Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000069

ASUNTO : EK02-X-2015-000001

PONENCIA DR. H.E.R.Z..

IMPUTADO: J.A.J.B.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. M.Á.G.M.

VICTIMA: L.M.M.M.

MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA DRA. JHANNA C.V.V. (ARTÍCULO 89, NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la Dra. Jhanna C.V.V., en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EJ02-S-2012-000069, en el proceso penal ordinario donde aparece como acusado el ciudadano: J.A.J.B., titular de la cédula de identidad N° E- 88.247.437, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Manifestando la Juez en su acta de inhibición de fecha lo siguiente:

“…Omissis… Quien suscribe, JHANNA C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.550.201, actuando en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 92 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal signado bajo la nomenclatura Nº EJ02-S-2012-000069, seguida en contra del ciudadano: J.A.J.B., plenamente identificados en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto resulta evidente constatar que intervine en el presente expediente cuando me desempeñaba como Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, y donde celebre en fecha once (11) de Junio del año 2013, audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dicto el Auto de Apertura a Juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: J.A.J.B., plenamente identificado en autos, siendo publicado el texto integro de la decisión en fecha catorce (14) de Junio del año 2013.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto número 7 del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.

Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas propias); Estimando la suscrita que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, y en etapa intermedia del presente asunto, me inhabilita subjetivamente para el conocimiento de la presente causa penal, por lo que resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal de Justicia de G.d.E.B., a los fines de que sea remitido al Juez Accidental que corresponda, y continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. …Omissis…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

. (Negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar del acusado J.A.J.B., titular de la cédula de identidad N° E- 88.247.437, en la cual se dictó el Auto de Apertura a Juicio, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 14/06/2015.

Al respecto, la causal invocada por la Jueza inhibida, está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de su persona y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la profesional del derecho Abogada Jhanna C.V.V., en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Es justicia en Barinas a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z. PONENTE.

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.. DRA. M.T.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EK02-X-2015-000001

HERZ/VMF/MTRD/JG/alliethe

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