Decisión nº 224-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-034517

ASUNTO : VP02-R-2014-000701

DECISIÓN N° 224-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas N.I.Z.R. en su carácter de Fiscal Provisoria y ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra la decisión Nº 433-2014, dictada en fecha 19-05-2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de la causa seguida en contra del ciudadano J.G.A.A., de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALIA

Se evidencia en actas, que las abogadas N.I.Z.R. en su carácter de Fiscal Provisoria y ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, interpusieron el recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegaron las apelantes, que en fecha 16-09-2013, fue celebrada por ante el Juzgado de Control, la audiencia de presentación donde se coloco a disposición al ciudadano J.G.A.A., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en dicha audiencia el imputado luego de ser impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando un Régimen de Prueba a cumplir por el lapso de tres (03) meses, imponiéndole las obligaciones de 1) no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2) presentar servio comunitario en la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el C.C.M.S. de cuarenta (40) horas y 3) Donar como reparación al daño ocasionado dos (02) remas de papel tipo carta al departamento de Dirección General de Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Siguieron, señalando las recurrentes que, en fecha 24-03-2014, el abogado O.L. Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.A., solicito al Tribunal a quo decretara el Archivo Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Publico no había presentado el respectivo acto conclusivo. Posteriormente, en fecha 10-05-2014, la Jueza de Instancia decreto el Archivo Judicial en la causa seguida en contra de mencionado imputado, aduciendo que el mismo no se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso

Denuncian las apelantes que, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ésta trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con el proceso, en el caso de que el imputado haya incumplido con las obligaciones impuestas, y en el caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, se le causa un gravamen irreparable al mismo, toda vez que lo procedente en derecho sería decretar el sobreseimiento de la causa, siendo evidente como en ambos caso que dicha decisión dictada por el Juez de Instancia, trajo graves consecuencia, pues se apartó de ordenamiento jurídico establecido.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las representante del Ministerio Publico se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión N° 436-14 de fecha 19-05-2014, y se mantenga apertura la investigación a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto al imputado J.G.A., conforme a lo establecido en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, que va dirigido a cuestionar la decisión N° 433-14 de fecha 19-05-2014, mediante la cual la Jueza a quo decreto el Archivo Judicial de la causa seguida en contra del ciudadano J.G.A., quien se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en el acto de presentación de imputados, imponiéndole un Régimen de Prueba de tres (03) meses, sin antes celebrar la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, declarando el archivo judicial, causando un gravamen irreparable tanto al ministerio publico, ya que le imposibilita continuar con el proceso, en el caso de que el imputado incumpla con las obligaciones impuestas, y en el caso de cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, también le causa un gravamen irreparable, toda vez que lo procedente en derecho sería decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por las recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

Transcurrido como ha sido, el lapso de sesenta (60) días continuos para que el Ministerio Publico presentara el respectivo acto conclusivo, correspondiente a la presente causa signada con el N° 9C-14561-13, seguida en contra del ciudadano J.G.A. …por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a resolver con base a los siguientes argumentos:

Se evidencia, que en fecha 16-9-2013, fueron (sic) presentados (sic) por ante este Tribunal el ciudadano J.G.A. …por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLCIO…en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

E igualmente, se aprecia del contenido de las actas, que el ciudadano J.G.A. AVILA…en la audiencia oral de presentación de imputados, no se acogió a alguna de las formulas alternativas a la prosecución de proceso, por lo que se acordó no decretar alguna de estas fórmulas, lo que da cabida que el Ministerio Público presente dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, su respectivo acto conclusivo; y transcurrido como ha sido dicho lapso, este Tribunal acuerda decretar el archivo judicial de las actuaciones del presente asunto penal, a favor del ciudadano J.G.A.…por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO (sic)…en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal; y por consiguiente, el cese de todo tipo de medida de coerción personal, cautelar, de aseguramiento y su condición de imputado…

Igualmente, corre inserta desde el folio once (11) al folio diecisiete (17) de la causa, copia certificada del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 16-09-2013, llevada por ante el Juzgado Noveno de Control, donde se constata lo siguiente:

… (Omissis)

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCEOS.

Se le informa a los imputados (sic) J.G.A.A., sobre el significado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, J.G.A. AVILA…quien expone lo siguiente:

Acepto el hecho por el cual se me imputa el día de hoy y solicitó se me otorgue la suspensión condicional del proceso como medida alternativa. Es todo”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO EN CUANTO A LA IMPOSICION DE LA FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO.

Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Acepto la imposición de la formula alternativa, y no me opongo a la misma. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.

…(Omissis)

Y con relación a lo expuesto por la Defensa Técnica y por el imputado, en cuanto al sometimiento a algunas de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del Proceso, específicamente la de la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 358 del Código Organico Procesal Penal, aunado al hecho de que ha aceptado los hechos imputados y que el Ministerio Público ha emitido su opinión favorable, ésta se declara con lugar por el lapso de tres (03) meses, constados (sic) a partir del dia de hoy, y en consecuencia, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 2.- Prestar Servicio Comunitario en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo…de cuarenta (40) horas…el cual no deberá afectar sus horarios laborales o estudiantiles. 3.- Donar como reparación al daño ocasionado, dos remas de papel tipo carta al Departamento de Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia…

Así las cosas, no puede pasar inadvertido para esta Sala de Apelaciones previa constatación de las actas que conforman el cuaderno de apelación, que el presente asunto fue tramitado por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves desde prima facie, pues, tal y como se evidencia de las actuaciones que se encuentran agregadas a las actas, al celebrarse la audiencia de presentación, se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso para el Juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano J.G.A., hizo uso de los medios alternos en fecha 16-09-2013, estableciendo en la decisión un lapso de régimen de prueba de tres (03) meses contados a partir de la mencionada fecha, imponiéndole de las obligaciones de no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, prestar servicio comunitario en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, específicamente en el C.C.M.S., por el lapso de cuarenta (40) horas y donar como reparación al daño ocasionado, dos (02) remas de papel tipo carta al Departamento de Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.

Precisa este Tribunal Colegiado que el juzgamiento de los delitos menos graves, cuenta con el uso y aplicación de herramientas e instituciones que tienen características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal con fórmulas alternas a la solución ordinaria del conflicto, y formas de concluir la investigación, siendo ordinariamente todas las normas que tienen que ver con el desarrollo de la investigación, con excepción de la duración de esta primera fase, la cual tendrá plazos más abreviados, y su terminación dependerá del cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas, así como del cumplimiento oportuno de las condiciones establecidas para la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de las que haya podido hacer uso el imputado o imputada.

En este sentido, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son en la legislación venezolana, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, están previstas para ser informadas al procesado o procesada con carácter obligatorio e incluso impuestas desde la misma audiencia de imputación, cuando previo reconocimiento de los hechos contenidos en la “imputación” fiscal así lo requiera el imputado o imputada, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Bajo esta orientación, es oportuno advertir que la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en la oportunidad de la celebración de la audiencia de “imputación”, en específico las referidas a los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, podrá hacerse efectiva luego de la aceptación que haga el imputado o imputada de los hechos contenidos en la “imputación” fiscal, destacándose que en el caso de la suspensión condicional del proceso o del acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ofrece a plazos, la fijación de las condiciones tendrá un lapso que no podrá ser menor a tres (3) meses ni superar los ocho (8) meses.

En este sentido, el uso de estas formas de autocomposición procesal desde los actos iniciales de la fase preparatoria (audiencia de imputación), buscan honrar los principios de celeridad y terminación temprana del procedimiento que debe seguirse ante la infracción penal por delitos menos graves, pues al verificarse el cumplimiento de estas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, este podrá concluir de manera anticipada, con una sentencia de sobreseimiento, por haberse verificado una causa de extinción de la acción penal.

Con referencia a lo anterior, resulta necesario citar lo expuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.…”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, ante tal situación este Tribunal de Alzada constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al encontrarse vencido el lapso de duración acordado para el cumplimiento de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada por el a quo conforme al artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo debió dentro de los diez (10) días hábiles al vencimiento del lapso proceder a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia oral celebrada en fecha 16-09-2013, no obstante, esta Sala observa que la Jueza de instancia al momento de decidir solo tomo en cuenta que había transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos para que el Ministerio Publico presentara el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida en contra del imputado J.G.A.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando en la decisión que el mencionado imputado no se había acogido a ninguna de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso; pues no verifico del Acta de Presentación de Imputado de fecha 16-09-2013, que el imputado de auto, admitió los hechos por los cuales estaba siendo presentado, acogiéndose a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, con la opinión favorable de la representación del Ministerio Publico, acordando un lapso de régimen de prueba de tres (03) meses, contados a partir del día 16-09-2013, siendo en este caso, lo procedente la verificación por parte de la Jueza de Control del cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de auto.

Considera este Tribunal Colegiado, que el hecho que la Jueza de Instancia decretara el Archivo Judicial en la causa seguida en contra del imputado J.G.A., y por consiguiente el cese de todo tipo de medida de coerción personal, así como, su condición de imputado, sin haber dado cumplimiento al mandato expreso del artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así verificar si el imputado dio cumplimiento o no a las obligaciones impuestas por el Tribunal en el acto de presentación de imputado de fecha 16-09-2013, violenta los principios y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo procedente en derecho decretar la NULIDAD de la decisión 433-2014 de fecha 19 de mayo del 2014, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el Archivo Judicial de la causa seguida en contra del imputado J.G.A., y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la verificación de obligaciones conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.Z.R. en su carácter de Fiscal Provisoria y ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se ANULA la decisión Nº 433-2014, dictada en fecha 19-05-2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de la causa seguida en contra del ciudadano J.G.A.A., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la verificación de obligaciones conforme al 361 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.Z.R. en su carácter de Fiscal Provisoria y ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión Nº 433-2014, dictada en fecha 19-05-2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la verificación de obligaciones conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 224-2014 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-034517

ASUNTO : VP02-R-2014-000701

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