Decisión nº 011-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002897

ASUNTO : VP02-R-2014-000170

SENTENCIA Nº 011-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.L.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-01-1993, hijo del ciudadano R.M. y de la ciudadana A.F., de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio A.C.S., Etapa 1, frente al Colegio Los Cortijos, Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA DEL ACUSADO: ABOGADOS R.P. y G.P.

DELITO: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem

VICTIMA: J.L.C.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS E.P. y A.D.G., Fiscales Nros. 49 y 50 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

II

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 011-2014, dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado J.L.F.G., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.361.223, hijo de A.F. y R.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.L.C.M. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2014, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 10 de abril de 2014, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del Fiscal del Ministerio Público, abogada E.P., lo Defensores Privados abogado G.A.P. y ROLOANDO PRIETO GOTERA; igualmente se observó la comparecencia del imputado J.L.F.G. y la comparecencia de las víctimas E.M. y O.A.C.. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:

    La abogada E.P.B., Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    UNICA DENUNCIA: la ejerció de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por errónea aplica de la n.j., prevista en el artículo 254 del Código Penal, por cuanto se acreditó en la sentencia recurrida la calificación de ENCUBRIMIENTO en la ejecución de delito de Homicidio Calificado por lo cual fue condenado J.L.F.G..

    Arguyó que, se evidenció claramente de los fundamentos de hechos y de derecho indicados en la sentencia proferida en fecha 05-02-14, que el Tribunal estableció que el ciudadano J.L.F.G., actuó como encubridor en el delito de homicidio calificado, afirmando que cualquiera pudo haber disparado y darle el arma al acusado, ya que había mucha gente en el lugar motivado a la fiesta, ya que ninguno de los testigos pudo dar fe que el acusado fue la persona que disparó. Citó el artículo 254 del Código Penal, así como la doctrina relacionada con el delito de encubrimiento.

    Manifestó la recurrente, que se evidenció claramente la errónea aplicación del delito de encubrimiento a los hechos debatidos en el juicio oral y publico, pues como establece la norma sustantiva, quedó atribuida tal participación cuando el sujeto activo después de cometido un delito, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a mayores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho. Estos requerimientos que establece la norma sustantiva para que sea configurado el delito de ENCUBRIMIENTO, fueron obviados en la sentencia recurrida, toda vez que no estableció el juzgador nada al respecto, en cuanto a la acción realizada por acusado J.L.F.G., ni se generó por un favorecimiento o la receptacion; ni determino que elementos lo llevaron al convencimiento que el actuar emprendido por el acusado se encuentra inmerso en dicho tipo penal. Ya que no es suficiente indicar que en el caso de estudio se encuentra demostrada la tipicidad, pues no solo es necesario que la conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, tal como lo establece en la sentencia, sino también que la conducta desplegada por el imputado se adecue a la conducta descrita en la n.j..

    Alegó, que la norma sustantiva establece que se comete delito de encubrimiento aquella persona que no haya tenido concierto previo a los hechos, por lo que la actuación del sujeto activo es después de cometido el hecho punible, en el caso sud judice el acusado actuó directamente en el homicidio y así fue señalado en el juicio oral y publico, contribuyendo directamente a que se generara los efectos del hecho criminoso, pues fue el propio acusado que le dio muerte a la hoy victima con el arma que tenia en sus manos.

    La accionante adujo que el tipo penal atribuido necesariamente requiere primero que el hecho delictivo este cometido, que el sujeto activo, no haya tenido participación en el delito y por supuesto que no colabore a mayores efectos, en el caso en análisis quedo claramente demostrado en juicio con la declaración de J.A.C.M., que trascribe textualmente el juez recurrido, que el acusado de autos fue señalado por el testigo como la persona autora del hecho, la cual observo que apuntaba a los presentes con el arma de fuego que tenia en sus manos, siendo señalado por el amigo de su hermano (MIGUEL A.B.Z. hoy occiso) y los presentes de la fiesta como la persona que le había efectuado el disparo a su hermano hoy occiso (JOSE L.C.M.) narrando el testigo que solo se preocupo por socorrer a su hermano, por que estaba gravemente herido, procediendo a trasladarlo al centro hospitalario, que al fallecer su hermano fue a denunciar el hecho y solo indicando los apodos del acusado (OREJA), ya que no sabia su nombre, pero al tener conocimiento que el acusado esta detenido por otro delito fue y lo informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Arguyó la apelante, que la forma en que el sentenciador dio por establecido las circunstancias de hecho y derecho, dejo claro y conteste que el acusado estuvo en el lugar de los hechos, que el tenia en sus manos el arma de fuego y este desapareció durante la investigación, eventos que quedaron probados a lo largo del debate y desarrollo de los elementos probatorios, que deben ser valorados y constatados por el sentenciador en observancia a los principios de inmediación y contradicción propios de esta fase procesal.

    Continuó señalando, que de manera concluyente quedó establecido en el escrito presentado por el Ministerio Publico, específicamente por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, que el acusado J.L.F.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse solicitado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, delito que admitió los hechos en la apertura del juicio, en virtud de la detención en flagrancia, se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra de J.L.C.M., detención que se produjo a un año de haberle proferido la muerte a la victima de autos, circunstancias que quedaron determinadas en el devenir del juicio oral y publico, con las declaraciones de los funcionarios actuantes (GUSTAVO CASTILLO DUNO , ENDIS VALBUENA, E.R.D.) y las victimas indirectas O.C. Y E.M..

    Indicó, que se evidenció en la decisión recurrida la violación por errónea aplicación de una n.j., ya que si bien es cierto que el Tribunal de Juicio conoció y estuvo plenamente convencido de la participación del imputado J.L.F.G., no es menos cierto que la calificación jurídica por la cual fue condenado no encuadra en el tipo penal del encubrimiento.

    Agregando por consiguiente que, se evidenció de los elementos debatidos en el juicio oral y publico, que el juez de juicio atribuyo erróneamente la calificación jurídica de encubrimiento, toda vez que a todas luces quedo determinado la participación del acusado J.L.F.G., como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dado que las circunstancias de encontrarse el acusado en el sitio del suceso, siendo observado a pocos minutos de cometer el hecho con el arma en la mano, apuntando aun a los presentes de manera nerviosa, huyendo posteriormente del lugar con el arma de fuego y cambiando su residencia luego de acontecido los hechos, dan por determinado su participación en el delito de homicidio como autor.

    De otra parte argumentó con respecto a lo aseverado por el testigo O.A.C.M., quien indico que muchos de los presentes y el hoy difunto (JOSE M.B.Z.) amigo de su hermano con quien había ido a la celebración le indicaban que el oreja (JORGE F.G.) era la persona que le había disparado a su hermano, el encontrarse prófugo de la justicia por el delito de porte ilícito de arma, por el cual poseía orden de aprehensión, y el ser detenido sin portar documentación personal, son circunstancias estas que con la debida aplicación de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, llevan al convencimiento de la participación del imputado de autos en el delito por el cual fue acusado de los cuales se desprende de los hechos debatidos en juicio, señalados en la sentencia recurrida.

    El Ministerio Publico solicitó sean analizados los hechos debatidos en juicio, que evidencian la errónea aplicación del precepto legal contenido en el articulo 254 del Código Penal, pretendiendo como solución la contenida en el articulo 444. 5 de la norma adjetiva

    Finalmente señaló, que la pena que debió ser acreditada es la que corresponde a la establecida en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.C.M..

    PETITORIO FISCAL: solicitó sea admitido el presente recurso y sea declarado con lugar, la denuncia formulada en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en donde se condenó al ciudadano J.L.F., y sea dictada una decisión propia del asunto con base a las comprobaciones del hecho ya fijadas en la decisión recurrida y a la pena que le corresponda imponer.

    IV.-CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

    Los abogados G.A.P.M. y R.P.G., dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

    Alegaron que, la recurrente pretendió cuestionar la referida sentencia, con fundamento a lo previsto en el articulo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE LA N.J., tal cual como se evidencia y en consecuencia se puede corroborar textualmente del escrito mediante el cual interpone y formaliza su pretendido recurso, todo lo cual obliga a esta Defensa Técnica a permitirse con la pertinencia del caso, hacer la siguiente observación y petición la Recurrida invoca el articulo 452 ordinal 4to de nuestro Código Adjetivo Penal Vigente, cuando se trata el asunto que nos ocupa, de recurrir en apelación por supuesto de Sentencia Definitiva en Primera Instancia, por lo cual el fundamento normativo citado por la recurrente, es Incorrecto y en consecuencia, Improcedente para la pretensión de la infracción o vicio en que supuestamente (supuesto negado) incurrió el tribunal decisor.

    Los Defensores Técnicos, a todo evento rechazaron y contradijeron lo alegado en su escrito por la Recurrente, por considerar que el resultado del debate probatorio llevado a cabo en el presente asunto, no es otro que el surgimiento de la convicción en el juez de juicio, que el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad de nuestro defendido como autor del delito de homicidio intencional calificado; así dejó expresa constancia el Juez Decisor cuando plasma en su sentencia, refiriéndose a los hechos que el tribunal estima acreditados, lo siguiente. Este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación fiscal conforme a la Sana Critica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el articulo 22 del Código Penal Adjetivo, Ilegó a la conclusión que no ha quedado demostrada los hechos narrados por el ministerio publico en su escrito acusatorio.”

    Indicaron que, no es cierto lo alegado por la recurrente, que la convicción del Juez decisor fue dar por hecho comprobado, que su defendido J.L.F.G. fue la persona que disparo contra el hoy occiso, J.L.C.M.; sino mas bien por el contrario el Juez Decisor desarrolla en su fallo, que Ilegó a la conclusión que el acusado es culpable del delito de encubrimiento en el delito de homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Sustantivo Vigente

    Manifestaron que, no obstante el supuesto pretendido por la recurrente, en todo caso no encuadraría en la infracción denunciada es decir, en la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., ya que lo que si quedó comprobado para el Juez decisor, en el análisis y adminiculación de los órganos y medios de prueba producidos durante el debate probatorio en cuestión, es que el acusado J.L.F.G. si estuvo presente el día de los hechos y que su grado de participación fue la de encubridor del delito mayor "evidencia esta que nunca apareció (el arma) es decir aseguro el provecho del delito de homicidio y a eludir las averiguaciones de la autoridad, puesto que el acusado huyo del sitio favoreciendo a otras personas, que posiblemente cometieron el hecho....".

    Argumentaron que, en lo atinente a la declaración, interrogación y contra interrogación del testigo promovido por la fiscalia O.C.M., portador de la cedula de identidad numero V.- 18.724.767, hermano del hoy occiso donde se evidencia sin lugar a dudas que este órgano de pruebas se contradice flagrantemente entre lo afirmado por el día 24 de noviembre del ano 2011, en acta de entrevista, ante la sub delegación San Francisco del C.I.C.P.C; donde ante la cuarta pregunta, contesta que al recibir la noticia de la muerte de su hermano llego al sitio para auxiliado y las personas presentes que eran muchas, le decían... "que fue un tal OREJA, que se llama J.L. pero no se las identidades de esas personas...", folios 123 y 124 Acusación Fiscal pag. 7 Y 8, los cuales también promuevo en este acto; mientras que en su declaración ante el Juez de Juicio y ante las preguntas de esta defensa técnica, expuso que el vio cuando Ilegó al sitio, al acusado con un arma.

    Finalmente solicitaron sea desestimado el recurso de apelación Interpuesto por la Fiscalia 49° del Ministerio Publico, de fecha 18 de febrero del año en curso en contra de la decisión o sentencia dictada y publicada por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    El motivo único, que la recurrente abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 011-2014, dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado J.L.F.G., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.361.223, hijo de A.F. y R.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.L.C.M. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal.

    Recurso esté que ejerció de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por errónea aplicación 5 de la n.j., prevista en el artículo 254 del Código Penal, por cuanto se acreditó en la sentencia recurrida la calificación de ENCUBRIMIENTO en la ejecución de delito de Homicidio Calificado por lo cual fue condenado J.L.F.G., así mismo, la recurrente, señalo que se evidenció claramente la errónea aplicación del delito de encubrimiento a los hechos debatidos en el juicio oral y publico, pues como establece la norma sustantiva, que quedó atribuida tal participación cuando el sujeto activo después de cometido un delito, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a mayores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho. Estos requerimientos que establece la norma sustantiva para que sea configurado el delito de ENCUBRIMIENTO, fueron obviados en la sentencia recurrida, toda vez que no estableció el juzgador nada al respecto, en cuanto a la acción realizada por acusado J.L.F.G., que si se genero por un favorecimiento o la recepción; en la cual ni determino que elementos lo llevaron al convencimiento que el actuar emprendido por el acusado se encuentra inmerso en dicho tipo penal. Ya que no es suficiente indicar que en el caso de estudio se encuentra demostrada la tipicidad, pues no solo es necesario que la conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, tal como lo establece en la sentencia, sino también que la conducta desplegada por el imputado se adecue a la conducta descrita en la n.j..

    Considera esta alzada que respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una n.j. de la siguiente manera:

    “La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una n.j. constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703) La negrilla y subrayado es de la Sala).

    Igualmente el autor A.R.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

    …Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…

    (p.647)

    Así mismo, el autor L.M.B.A., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, (Segunda edición 2002), concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., lo siguiente:

    Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…

    (636 y 637).

    En este mismo orden de ideas, el autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien plasma lo siguiente con respecto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.:

    …El motivo recursivo pautado en el ordinal, relativo a la infracción de la ley, ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene pábulo en el principio jurídico iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito…

    (p.575).

    Quienes aquí deciden observan que la recurrente, alegó, que la norma sustantiva establece que se comete delito de encubrimiento aquella persona que no hay tenido concierto previo a los hechos, por lo que la actuación del sujeto activo es después de cometido el hecho punible, en el caso sud judice el acusado actuó directamente en el homicidio y así fue señalado en el juicio oral y publico, contribuyendo directamente a que se generara los efectos del hecho criminoso, pues fue el propio acusado que le dio muerte a la hoy victima con el arma que tenia en sus manos, aunado a ello, adujo que el tipo penal atribuido necesariamente requiere primero que el hecho delictivo este cometido, que el sujeto activo no haya tenido participación en el delito y por supuesto que no colabore a mayores efectos, en el caso en análisis quedo claramente demostrado en juicio con la declaración de J.A.C.M., que trascribe textualmente el juez recurrido, que el acusado de autos fue señalado por el testigo como la persona autora del hecho, la cual observo que apuntaba a los presentes con el arma de fuego que tenia en sus manos, siendo señalado por el amigo de su hermano (MIGUEL A.B.Z. hoy occiso) y los presentes de la fiesta como la persona que le había efectuado el disparo a su hermano hoy occiso (JOSE L.C.M.) narrando el testigo que solo se preocupo por socorrer a su hermano, por que estaba gravemente herido, procediendo a trasladarlo al centro hospitalario, que al fallecer su hermano fue a denunciar el hecho y solo indicando los apodos del acusado (OREJA), ya que no sabia su nombre, pero al tener conocimiento que el acusado esta detenido por otro delito fue y lo informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En cuanto al punto de la denuncia de la apelación; que la recurrente manifiesta que en la declaración del ciudadano (MIGUEL A.B.Z. hoy occiso) y los presentes de la fiesta como la persona que le había efectuado el disparo a su hermano hoy occiso (JOSE L.C.M.)

    Esta Alzada al realizar el análisis exhaustivo tanto de la denuncia como de la sentencia recurrida se evidencia que el juez a quo, señalo en su sentencia indico lo siguiente:

    “Quedo demostrado durante el desarrollo del debate: 1. Que el ciudadano J.L.C.M. en fecha 20 de Noviembre de 2011 fue victima de un disparo que le ocasiono la muerte hechos ocurridos en VIA PÚBLICA DEL BARRIO 17 DE DICIEMBRE, AVENIDA 48J, DIAGONAL A LA RESIDENCIA 48J-67, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, 2, Quedo acreditado que la causa de la muerte fue fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica, producida por herida por arma de fuego. 3. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos. 4. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado tenía en sus manos un arma de fuego. 5° Quedo acreditado durante el desarrollo del debate que el acusado se desapareció durante la investigación ocultando información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado J.L.F., no fue la persona que disparo al hoy occiso J.A.C.M. , solo participo como encubridor.

    Así mismo, se observa del contenido de la decisión recurrida, la testimonial de

    OSCAR A.C.M., quien previamente juramentado nos manifestó que el muchacho presente que esta detrás de los abogados le disparo a su hermano en una verbena un open en 17 de diciembre como a la 1 y 40 de la madrugada, explico que su hermano estaba con M.A.B.Z. que ya es difunto, y como el vive cerca y le aviso, explico que el fue a recoger a su hermano y vio que el venia de frente apuntando a todo el mundo, que el venia en su moto y la comunidad le decía ese es el que le disparo al hermano tuyo que el no le presto atención sino que monte a su hermano en la moto y lo llevo al hospital, al ser interrogado por las partes respondió: Que los hechos ocurrieron el dia 17 de diciembre, como al costado del albergue de la cañada en San Francisco eso fue sábado ya amanecer domingo, del año 2011, explico y respondió que su hermano estaba en una reunión una fiesta un open que había por ahí, estaba bailando, el muchacho que esta presente tenía un problema con otro muchacho y su hermano quiso evitar la discusión y el acciono el revolver; señalo que a el lo fue a buscar M.A.B.Z., el esta difunto era amigo de su hermano y estaban juntos, el fue que lo vino a buscar a su casa de alli se traslado a buscar a su hermano, señala que cuando observa al acusado el mismo tenia un arma en la mano que estaba de frente asustado apuntando a los que estaban en la fiesta, que llevo a su hermano con Miguel al hospital, primero al Noguera Trigo luego al general del sur, que su hermano permaneció tres días con vida, y luego se entero que el acusado estaba detenido por otro caso, que en lugar de los hechos había mucha gente pero nadie quiso decir nada; Igualmente nos explico que el mismo se traslado con los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando estos se encontraban realizando la investigación

    (negrillas y subrayado de la Sala).

    Observando esta Alzada, del contenido de la decisión recurrida que el juez de juicio índico de la declaración de la ciudadana O.J.V.A., quien nos señaló que en su casa se estaba celebrando una fiesta y escuchó el alboroto, pero que no pudo percatarse de lo sucedido, se enteró solamente que le habían dado muerte a una persona. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de la victima por extensión promovida como testigo referencial de los hechos quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo referencial por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, a través de lo señalado por su hijo, donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, por cuanto la misma fue informada que a su hijo lo habían herido explicando que las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de la muerte de su hijo es por lo que le dicen su hijo. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha más sin embargo, no puede dar certeza que el acusado haya sido la persona que disparo pero si que el mismo se encontraba presente en el lugar de los hechos, por lo que se valora como prueba en contra del acusado de actas por el delito de encubrimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal.

    Esta Sala además corrobora de la decisión recurrida que dejo asentado lo siguiente:

    “Surge la misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de Encubrimiento en lo declarado durante el desarrollo del debate por la ciudadana E.D.C.M.M., quien nos manifestó: “el es mi hijo, no tengo mucho conocimiento sino que a mi me llamaron a las dos de la mañana del domingo 20-11 del año pasado que a mi hijo le habían dado dos tiros que me trasladara al Noriega Trigo, al llegar me dicen que me trasladara a General del Sur porque no habían aparatos allí, me dijeron los muchachos que estaban con el que le habían dado dos tiros un tal colay, que lo llamaban colay, cachete, orejita, pero que la única persona que lo había hecho había sido el pero tiene tres apodos, mi hijo dura en el hospital 4 días y el 24 de noviembre falleció, señalo ademas que su hijo se fue a beber para la miniteca , que se entero que eso fue el sábado en la tarde que se va mi hijo y el domingo a las 2:00 am me llamaron, que el que lo asesino estaba discutiendo con un amigo de mi hijo y mi hijo los fue a separar, el tiro era para el otro muchacho pero se lo dieron al hijo mío que el disparo lo recibe el disparo su hijo en la mejilla, que su hijo Oscar, el dice que lo vio, que iba apuntando a todas las personas después de que había matado a su hermano, La declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por el ciudadano O.A.C., quien explico la forma como se entero de los que le había sucedido a su hermano, al observar al acusado armado en el lugar de los hechos, explicando que una vez que fallece es que denuncia el hechos.”

    Considerando quienes aquí deciden, que se evidencia de los fundamentos de hechos y de derecho indicados en la sentencia de fecha 05- 02- 2014, que el Tribunal estableció que el ciudadano J.L.F.G., actuó como ENCUBRIDOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, afirmando que cualquiera pudo haber disparado y darle el arma al acusado, ya que había mucha gente en el lugar motivado a la fiesta, ya que ninguno de los testigos pudo dar fe que el acusado fue la persona que disparó; indicando el artículo 254 del Código Penal, así como la doctrina relacionada con el delito de encubrimiento, por lo que al constatar de las declaraciones de los testigos antes señalados una declaración distinta a lo expuesto por el juez de juicio, llegando a la conclusión de la participación de encubridor al acusado de auto. La norma sustantiva señala que el encubridor:

    Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

    Considera quienes aquí deciden que se evidencia del contenido de la decisión recurrida, y de la declaraciones de los testigos, O.A.C. y su progenitora la ciudadana O.J.V.A., quienes mencionan al acusado como el autor del Homicidio por cuanto se observa de la declaración de O.C., quien señala haber visto al acusado con el arma que dio muerte a su hermano, corroborándose que las referidas declaraciones que el Juez de Juicio indicó que las mismas no se ajustan a lo señalado en ella, generando una contradicción e incongruencia en las misma, que da como resultado una interpretación distinta de la n.j. aplicada a los hechos y a las declaraciones rendidas en el debate del juicio oral y público, en virtud de ello, le asiste la razón a la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 011-2014, dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; estimando que se observa violación de los artículos antes mencionados por la recurrente, Así se decide.

    Por último, de la revisión y del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se desprende que a la conclusión a la cual llegó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tras analizar una a una las pruebas evacuadas (testificales, documentales ), unas frente a las otras, dando una apreciación y valor que no se corresponde con las declaraciones de los testimonios que fueron denunciado por la recurrente, por lo que no aplico correctamente el método de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es compartida por quienes aquí deciden tras haber hecho un exhaustivo análisis del texto íntegro de la recurrida, tal como se evidencia de las actas del debate Oral y Público, así como del escrito de apelación que se traduce en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en la sentencia, resultando evidente que el fallo recurrido no cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, resulta procedente en derecho declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 011-2014, dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. y, en consecuencia se debe anular la sentencia Condenatoria N° 011-2014, dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado J.L.F.G., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.361.223, hijo de A.F. y R.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.L.C.M. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, y se ordena la realización de nuevo juicio oral y público , prescindiendo de los vicios que fueron observado en la decisión recurrida, ante un órgano subjetivo distinto a que dicto la misma, todo de conformidad con los articulo 444 numeral 5 en concordancia con el tercer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia Condenatoria N° 011-2014, dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado J.L.F.G., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de A.F. y R.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.L.C.M. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se Ordena la realización de nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que fueron observado en la decisión recurrida, ante un órgano subjetivo distinto a que dicto la misma, todo de conformidad con los articulo 444 numeral 5 en concordancia con el tercer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal,

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. N.G.R.D.. R.A.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 011-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000170

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR