Decisión nº 070-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013417

ASUNTO : VP02-X-2014-000006

DECISIÓN Nº 070-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2014, por los Abogados en ejercicio R.D.J.D.G. y F.L.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.625 y 168.716 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.E.M., quienes son querellados en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.M.B.; contra la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada A.M.P., conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 12 de marzo de 2014; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    Los abogados R.D.J.D.G. y F.L.L.M., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.E.M., plenamente identificado, mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

    Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a RECUSAR, como en efecto RECUSAMOS a la ciudadana Juez séptimo de Primera instancia en lo penal en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, Abogada A.M.P.G., por encontrarse la misma incursa en Graves motivos que afectan su imparcialidad en el presente proceso penal que hoy se le sigue a nuestro representado de autos, ciudadano J.E.M..

    Ahora bien ciudadano juez, Conforme lo dispone el artículo 95 ejusdem, venimos a fundar debidamente la presente Recusación en los términos siguientes, a fin de que los mismos sean valorados por los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución alfanumérica, ASI TENEMOS:

    I VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, Con fecha del día 26 de NOVIEMBRE del 2013, esta representación ante las graves violaciones a LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como de los tramites y requisitos formales que regulan el sistema acusatorio, interpuso por ante LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RECURSO DE A.C., el cual acompañamos con acuse de recibo con sello húmedo en su estado original marcado "A" para todos los efectos, donde se encuentran contenidas todas las violaciones a Los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 2, 26 y 49.1 CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 1 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal con lo que, consecuencialmente, se violentaron de manera flagrante los' tramites, requisitos y demás formalidades que rigen el sistema acusatorio, prontas y graves violaciones todas las cuales se encuentran contenidas en el Recurso de A.C. que se ha consignado. Recurso de A.C. el cual aún no ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, entre las principales violaciones de Los Principios del Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, así como de los tramites debidos que regulan el sistema acusatorio se encuentran la falta de ratificación de la acusación, por parte del acusador privado conforme lo dispone el artículo 392, APARTE SEGUNDO, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también haber dejado en un estado de indefensión a nuestro representado al haberlo dejado sin pruebas y cercenarle el derecho a la defensa y exponerlo a ir al debate del juicio "oral y público" en desigualdad de condiciones con la supuesta víctima, apartándose de la disposición constitucional que establece el artículo 257 CONSTITUCIONAL…

    … Lo que hizo la Recusada fue simple y llanamente ponerse de espaldas a la misma ley y al cumplimiento de su legitimo deber de manera indebida como juez constitucional, al ampararse en una sentencia de la sala penal que orgullo el acusador sin tener la misma el carácter vinculante, pretendiendo con ello sancionar a quien actuó con mayor diligencia pues la defensa al haber interpuesto el escrito excepcionario y de promoción del acervo probatorio lo hizo un día antes del lapso que dispone el artículo 402 ejusdem, dándole con ello mayor tiempo a la administración de justicia, cuando muy bien la hoy Recusada pudo, más bien resolver la incidencia planteada con la realización de un simple control difuso de la constitución tal como así se lo imponían las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49.1, 257 y 334, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando también con ello la Recusada su deber ante la Constitución y la ley, cuando se aparta de los criterios reiterados y pacíficos de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada y pacífica recientemente en todos estos años con ponencias del Magistrado Francisco Carrasquero, donde, con carácter vinculante han dejado establecido que ninguna parte procesal puede ir sin pruebas a ningún juicio pues . eso causaría estado de indefensión, ese es un mandato constitucional debido con carácter vinculante que la Recusada se ha negado a reconocer, Pero mucho más grave ciudadanos Magistrados, y que inciden en estas violaciones planteadas, radican en el hecho de que la Recusada realizó ¡ DOS AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN ¡ todo lo cual se encuentra suficientemente demostrado en los actos procesales que constan en el expediente y que fueron recogidos por el Recurso de A.C. que hemos consignado, distinguido dicho Recurso hoy día con el N°AA50T-2013-001139 sobre el cual se han hecho tres (3) solicitudes de celeridad procesal, para cuyos efectos consignamos en este cto las ultimad dos (2) de fechas: 20-01-2014 y 19-02-2014, y que acompañamos al presente escrito de Recusación marcadas "B" y "C" como parte de los fundamentos del mismo.

    II

    OTRAS CONSIDERACIONES QUE ATAÑEN A LA RECUSADA Y QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, esta representación de manera muy preocupada quiere significarles que en contra de la ciudadana juez Recusada cursa DENUNCIA en su contra de fecha 8 de Agosto del año 2013, hecha por ante la Coordinación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la ciudad de Caracas, la cual acompañamos con acuse de recibo con sello húmedo en su estado original,

    marcada "D" para todos los efectos, donde nuestro defendido fue asistido por un profesional del derecho.

    Igualmente se le solicitó oportunamente el diferimiento y suspensión del presente proceso penal hasta tanto la Sala Constitucional no se pronunciara sobre la definitiva del Recurso de A.C. propuesto y que hemos acompañado, así como también su inhibición por consecuencia de su denuncia, Sin embargo, ha hecho caso omiso a los alertas y solicitudes legitimas de la defensa, que obviamente como motivos graves afectaban y afectan su imparcialidad.

    III DEBIDO RESPETO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEGALIDAD.

    Nosotros, quienes aquí Recusamos hacemos en este acto un reclamo a la administración de justicia ya que como operadores de justicia que somos, debemos ser muy cuidadosos y celosos guardianes del resguardo de LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASI COMO DE LOS TRAMITES FORMALES QUE REGULAN EL SISTEMA ACUSATORIO, no en vano el legislador y constituyente previo los resguardos legales de esas garantías y derechos constitucionales, por lo que de allí no podríamos ser indiferentes y apáticos ante la grave violaciones que de manera evidente se pueden valorar y apreciar de una simple reconocimiento visual e inteligente de dichas violaciones que son expuestas en el Recurso de A.C. propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la significación de que si esta aún no se haya pronunciado sobre su inadmisibilidad o no, o sobre el decreto de la medida cautelar de carácter innominada solicitada, no quiere decir ni es fatalmente cierta la excusa de la Recusada para no paralizar este procedimiento penal como se le había solicitado originariamente, aun también teniéndose esta consideración y esta prueba de valoración y apreciación procesal a la vista de todos los intervinientes como operadores de justicia que somos, nos preguntamos ¿cuál sería el caso de que transitáramos de manera obstinada y temeraria sin respeto a la misma constitución y la ley un juicio oral y público con todas las complicaciones de tiempo y costos que generarían al estado, con el agravante de encontrarnos además ante hechos que no se materializaron y que la Recusada de acuerdo a los principios iura novit curia sabe y les consta que estamos bajo el cimiento de la verdad real y procesal?, solo bastaría ver el escrito excepcionario y de promoción de pruebas de la defensa para poder entenderlo en su verdadero valor, y ¿cuál sería nuestra responsabilidad como operadores de justicia ante la constitución y la ley y hasta en nuestra conciencia ciudadana y humana si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mañana dijera que verdaderamente se encuentran demostrados procesalmente las violaciones señaladas ? por esa también verdadera y legitima razón es que la Recusada tenía el deber de haber diferido y suspendido el presente proceso penal y por las cuales nos negamos, en este momento procesal, a realizar un juicio oral y público no por temor del resultado final ya que los hechos nunca se realizaron, sino porque el mismo ha sido tramitado bajo la sombra de graves violaciones al Debido Proceso y a La Tutela Judicial Efectiva, así como a los tramites del debido proceso que regulan el sistema acusatorio, queriéndoles también significar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, que nuestra intención nunca ha sido de querer obstaculizar y retardar deliberadamente el presente proceso penal como mal intencionalmente lo ha pretendido hacer ver la representación legal del acusador privado, pues dentro de la constitución y la ley solo podrá convivir la justicia y el debido proceso no la ilicitud la cual es deber constitucional y legal de la administración de justicia proteger y garantizar .

    IV PETITORIO

    Por todas las razones anteriormente expuestas esta representación solicita muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, se sirvan admitir y declarar con lugar en la definitiva la presente RECUSACIÓN en los términos y fundamentos antes expuestos. Es todo…

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    En fecha 07 de marzo de 2014, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana A.M.P.G., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    CAPITULO III

    DEL FONDO DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

    Los puntos que exponen los recusantes en su incidencia de recusación en contra de mi persona, son los siguientes:

    PRIMERO: Alegan los profesionales del derecho, que proceden a interponer recusación en mi contra, por considerar que me encuentro incursa en graves motivos que afectan mi imparcialidad en el presente proceso penal.

    En este sentido, el termino IMPARCIALIDAD se define como “falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto”.

    De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez o Jueza considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.

    Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, claramente se desprenden que consideran los profesionales del derecho abogados R.D.J.D.G. y F.E.L.M., en su condición de defensores privados del ciudadano J.E.M., que en virtud de las decisiones emitidas por este Tribunal, en fechas 05/10/12 y 15/07/13, no he sido imparcial.

    En tal sentido se desprende de autos, que en fecha 05/10/12, este Juzgado dicto decisión signada con el nro 149/12, cuya dispositiva es la siguiente: PRIMERO: Sin lugar el la solicitud efectuada por el abogado R.D., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.M., mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el desistimiento de la acción privada interpuesta por los abogados G.R. y G.R.H., actuando en representación del ciudadano A.C.M.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 442 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem. SEGUNDO: Declarada sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación, y por cuanto el acto de audiencia de conciliación es un acto personalísimo del acusador privado, se fija la misma nuevamente para el día 06/11/12 a las 09:30 AM, de conformidad con lo establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 412 ejusdem. TERCERO: Decisión esta publicada dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la Sentencia nro 383, de fecha 25 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional que establece …estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado.

    Decisión esta que fue recurrida por el abogado R.D.J.D.G., y resuelta por la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión nro 302-12, ponencia de la Jueza S.C.P., declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado R.D., confirmándose la decisión impugnada.

    Así mismo, el abogado R.D.J.D.G., interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión emitida por la Sala 02 de la Corte de Apelaciones, que declaro sin lugar el recurso de apelación antes aludido, siendo resuelto en fecha 16/04/13, bajo el nro 330, Magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, declarándose IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, extrayendo parte de dicha sentencia donde se lee:

    omisis

    Ahora, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente p.d.a., aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se objetó se encuentra ajustada a derecho y, por ende, el órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y sin abuso de poder.

    omisis

    Bajo estos supuestos, esta Sala comparte las razones esgrimidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para desestimar la solicitud formulada por el defensor del ciudadano J.E.M. respecto del desistimiento de la acusación privada interpuesta en su contra por la presunta comisión de delito de difamación agravada continuada, sobre la base de la incomparecencia al acto de la audiencia de conciliación del ciudadano A.C.M.B., en su carácter de acusador privado, por cuanto, la anterior declaración se fundó en la apreciación que el señalado juzgado de juicio efectuó de las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de éste, las cuales estimó suficientes para justificar dicha falta de comparecencia.

    Omisis

    Por tanto, en el presente caso, se evidencia no solo la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino, además, el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia” que, como se sabe, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico. (Negrilla de este Juzgado).

    Por otra parte, en fecha 15/07/13, este Juzgado dicto decisión nro 59/13, donde se resolvió:

PRIMERO

No se admite el escrito de excepciones y promoción de pruebas, presentado por el Abg. R.D., a favor de su representado el ciudadano J.E.M., en razón de que ejerció su carga de manera extemporánea, es decir, en fecha 31/07/2012, debiendo hacerlo el día 03/08/12, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofertadas por la parte querellante G.R. y G.R.H., actuando en representación del ciudadano A.C.M.B., por haber sido presentado su escrito de manera tempestiva, es decir el día 03/08/12; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se fija el Juicio oral y público para el día lunes 29 de julio de 2013 a las 10:45 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las partes en la audiencia que antecede quedaron notificados de lo aquí decidido, así como, de la fijación del Juicio Oral y Público.

Decisión esta que fuere recurrida por el abogado R.D., y resuelta por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03/09/13, bajo el Nro 240-13, donde se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión nro 59/13, de fecha 15/07/13.

Ahora bien, esta Juzgadora como Órgano Sujetivo de este Tribunal, solo emitió pronunciamientos dentro de las facultades que le da la ley, y el cual fue ejercido el principio de la doble instancia, quedando firme las mismas, en razón de que, se encuentran ajustadas a derecho, y si bien, según el escrito de recusación interpuesto, los abogados defensores, indican en el mismo, que ejercieron acción de amparo contra la decisión emitida por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, según sus propios dichos, a la fecha la Sala Constitucional no se han pronunciado sobre dicha solicitud; y hacer uso de la incidencia de recusación por una decisión dictada que no le favorezca, es una acción de mala fe, teniendo obligación las partes de litigar de manera contraria; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia. En tal sentido, los profesionales de derecho confunde el termino de imparcialidad, al creer que al dictarse una decisión a lo que contrario que ellos esperan, existe parcialidad y predisposición por parte de mi persona; solamente son actos jurisdiccionales dictados conforme a las facultades que nos otorga la ley y que están sujetos a revisión por el Tribunal de alzada, previo los recursos de ley que se ejerzan en contra de ellos.

SEGUNDO

Continúan alegando los profesionales del derecho, que ante las graves violaciones a los PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como, de los tramites y requisitos formales que regulan el sistema acusatorio, interpusieron por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RECURSO DE A.C.; siendo que, entre las principales violaciones que alegan son los principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en razón a que en la presente causa, se encuentra la falta de ratificación de la acusación, por parte del acusador privado, así como, haberse dejado en estado de indefensión a su representado, al haberlo dejado sin pruebas, que lo que hice fue simple y llanamente ponerme de espaldas a la misma ley y al cumplimiento de su legitimo deber de manera indebida como Jueza Constitucional; y que además se realizaron dos audiencias de conciliación.

En este aspecto, es en el día de hoy, que el Tribunal tiene conocimiento, sobre la acción de amparo interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que los abogados R.D.J.D.G. y F.E.L.M., lo aluden en la incidencia de recusación, acción de amparo esta, que no es fundamento para proceder a recusarme, en razón, de que tal cual se indicara en el particular nro 01, las decisiones emitidas en fechas 05/10/12 y 15/07/13, son decisiones jurisdiccionales dentro de las facultades que me confiere la ley, y ejercido sobre ellos el principio de la doble instancia, siendo confirmadas por la Corte de Apelaciones.

TERCERO

Arguyen los recusantes, DENUNCIA en mi contra de fecha 8 de agosto del año 2013, hecha por ante la Coordinación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la ciudad de Caracas, la cual acompañan con acuse de recibo con sello húmedo en su estado original, marcada "D" para todos los efectos, donde su defendido fue asistido por un profesional del derecho; y que en razón a dicha denuncia, solicitaron mi inhibición, y sin embargo, he hecho caso omiso a los alertas y solicitudes legitimas de la defensa, que obviamente como motivos graves afectaban y afectan mi imparcialidad.

En este aspecto, consta en autos denuncia interpuesta por ante el Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario Judicial, en contra de mi persona, por el ciudadano J.E.M.B., y en razón a ello, el Abg. R.D.J.D.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17/09/13, requirió la inhibición de mi persona, para seguir conociendo de la presente causa, y a tal efecto, en fecha 18/09/13, este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE su solicitud, en base a los siguientes argumentos:

“Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han definido la inhibición como una figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces o juezas, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él o ella una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez o jueza debe existir en todo proceso.

En este sentido, es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

.

Así las cosas, arguye la defensa en su escrito, que solicita mi inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.8 de la norma adjetiva penal, en razón a la denuncia interpuesta por su representado ante el Tribunal disciplinario, la cual consigna copia simple a tales fines, y así evitar formalmente mi recusación.

En este sentido, esa causal alegada por el abogado defensor, es de naturaleza subjetiva, por lo que, mal podría la defensa solicitar mi inhibición, cuando no me considero comprometida en mi imparcialidad y probidad como jueza, por cuanto, dicha denuncia fue efectuada en razón de disconformidad con decisiones judiciales emitidas como jurisdicente de este Tribunal, y las cuales, conforme al principio de la doble instancia, fueron recurridas y confirmadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito y Sede, e incluso, una de ellas, a esta fecha, ya fue accionada por vía de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declarada improcedente “in limine litis”.

Así las cosas, conforme al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier funcionario o funcionaria que le sea aplicable alguna de las causales señaladas en el artículo 89 del mismo texto legal, debe inhibirse obligatoriamente sin esperar que se le recuse; más sin embargo, la circunstancia alegada por el profesional del derecho, no encuadra dentro de la norma antes citada, por cuanto, por una parte, la causal alegada no constituye por sí sola una causal que de lugar por mi parte a la separación de la causa, toda vez que una denuncia en modo alguno debe afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador o juzgadora en el ejercicio de nuestra sagrada función de administrar justicia; pues lo contrario, comportaría un colapso y dilación en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento, dado que bastaría una denuncia, cosa que además de no ser extraña, es muy frecuente para proceder a solicitar la separación de la causa del Juez o jueza llamado a conocer.

En este sentido, nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la Sala Constitucional, en atención a la denuncia como causal de inhibición, estableció lo siguiente:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de a.c., y así se decide…

. (Negrilla mía).

Hechas las anteriores consideraciones que anteceden, no existe disposición alguna en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro texto legal, que le den potestad al justiciable de solicitar la inhibición de algún funcionario o funcionaria, ya que de este o esta creer estar incurso en alguna causal, obligatoriamente tendría que inhibirse; no considerando esta juzgadora estar comprometida en su imparcialidad en ningún modo, por cuanto, el ciudadano J.E.M., esta en todo su derecho de ejercer las acciones que el considere pertinente, por cuanto, como administradores de justicia, estamos sometidos a revisión de las decisiones emitidas, así como, de supervisión de nuestro actuar en el cargo que desempeñamos; por lo que, mal podría solicitar la defensa mi inhibición, a fin de evitar como el mismo lo indica, una recusación, ya que, dicha figura se encuentra expresamente establecida para ejercerla de considerarla conveniente, y en ese supuesto, procedería a rendirse el informe respectivo, a fin de que dicha incidencia sea resuelta por el Tribunal de Alzada, estando en todo su derecho alguna de las partes en ejercer las acciones que bien consideren pertinentes, y la denuncia interpuesta en nada repercute en la decisión que en un futuro pudiera emitir, y no le esta dado a las partes, solicitar inhibiciones, por lo que estima esta Juzgadora IMPROCEDENTE la solicitud del Abg. R.D.J.D.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.M., en el sentido de que proceda a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, contentiva de querella interpuesta por los abogados G.R. y G.R.H., actuando en representación del ciudadano A.C.M.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 442 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante”.

Por lo que claramente, la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido, que la sola denuncia ante la Inspectoria de Tribunales, no es suficiente motivo para ejercer recusación en contra de un Juez o Jueza, y ciertamente debe ser así, por cuanto, sino, las partes, en un actuar de mala fe, tomarían como practica reiterada denunciar al Juez o Jueza, para luego hacer uso de la incidencia de recusación, y tal como se indicara, el ciudadano J.E.M., esta en todo su derecho de ejercer las acciones que el considere pertinente, por cuanto, como administradores de justicia, estamos sometidos a revisión de las decisiones emitidas, así como, de supervisión de nuestro actuar en el cargo que desempeñamos; no existiendo disposición alguna en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro texto legal, que le den potestad al justiciable de solicitar la inhibición de algún funcionario o funcionaria, ya que de este o esta creer estar incurso en alguna causal, obligatoriamente tendría que inhibirse; no considerando esta juzgadora estar comprometida en su imparcialidad en ningún modo, y por tal razón no procede a inhibirse.

CUARTO

Por otra parte, indican los profesionales del derecho, que solicitaron a mi persona, oportunamente el diferimiento y suspensión del presente proceso penal, hasta tanto la Sala Constitucional no se pronunciara sobre la definitiva del Recurso de A.C. propuesto y que han acompañado, y que he hecho caso omiso a los alertas y solicitudes legitimas de la defensa, que obviamente como motivos graves afectaban y afectan mi imparcialidad.

Es importante precisar, que esta Juzgadora entiende el derecho del Justiciable de ejercer las acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando la defensa obligada a litigar de buena fe.

Se observa del recorrido procesal del expediente, lo siguiente:

En fecha 08/08/12, se fijo audiencia de conciliación para el día 06/09/12, solicitando el abogado R.D.; en data 02/09/12, el diferimiento de la audiencia de conciliación.

En fecha 06/09/12, se difiere la audiencia, en virtud de la solicitud de la defensa, para el día 03/10/12, fecha en la cual las partes hicieron sus alegatos, requiriendo el abogado defensor se decretara el desistimiento de la acción privada, indicando el tribunal emitir pronunciamiento por auto separado, declarando sin lugar dicha solicitud, y fijándose la audiencia de conciliación para el día 06/11/12, solicitando el abogado R.D.; en fecha 05/11/12, el diferimiento de la mencionada audiencia de conciliación.

En fecha 06/11/12, se difiere la audiencia, en razón de la solicitud de la defensa, fijándose nuevamente para el día 03/12/12.

En fecha 03/12/12, se difiere la audiencia de conciliación por incomparecencia de la defensa privada y el acusado J.E.M., fijándose nuevamente para el día 10/01/13.

En fecha 08/01/13, el abogado R.D., solicita el diferimeinto de la audiencia pautada para el día 10/01/13, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia resolviera la acción de a.c., que consigno en fecha 03/12/12, ante el m.T..

En fecha 10/01/13, se difiere la audiencia oral de conciliación, y en razón al escrito consignado por el abogado defensor R.D.J.D.G., en su condición de defensor del ciudadano J.E.M., en donde solicita el diferimiento de la audiencia de conciliación pautado para la mencionada fecha, en razón de que interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/12/12, acción de amparo en contra de decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito y Sede, y el cual guarda relación directa con la presente causa, hasta tanto sea resuelto de manera definitiva la mencionada acción de a.c.; observada la solicitud de la defensa y lo expuesto por la parte querellante, y por cuanto esta Juzgadora observo que no constaba en autos ningún tipo de decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en donde le ordene a este Órgano Judicial la paralización del curso del proceso como medida cautelar, y aun cuando el artículo 400 del Código Orgánico Procesal, dispone que se convocara por auto expreso la audiencia de conciliación sin necesidad de notificación alguna de las partes, se ordena notificar a la defensa a los fines de instarlo a que comparezca ante este Tribunal para la celebración de la audiencia de conciliación en la oportunidad que se paute; fijándose nueva fecha para el día 06/02/13.

En fecha 05/02/13, el abogado R.D., solicita el diferimiento de la audiencia pautada para el día 06/02/13.

En fecha 06/02/13, se difiere la audiencia de conciliación, en virtud de la solicitud de la defensa, fijándose nuevamente para el día 07/03/13, fecha en la cual no fue laborable por este Juzgado, por el duelo nacional, fijándose en fecha 11/03/13 para el día 10/04/13.

En fecha 10/04/13, se difiere la audiencia de conciliación por la incomparecencia de la defensa y del acusado, fijándose para el día 13/05/13.

En fecha 09/05/13, el abogado R.D., solicita el diferimeinto de la audiencia pautada para el día 13/05/13.

En fecha 13/05/13, se difiere la audiencia por la solicitud de la defensa, fijándose nueva fecha para el 10/06/13, fecha en la cual el Tribunal no despacho, por lo que se fija para el día 15/07/13.

En fecha 15/07/13, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, inadmitiendose el escrito de excepciones y promoción de pruebas de la defensa, por extemporáneo, fijándose juicio para el dia 29/07/13.

En fecha 29/07/13, se difiere el juicio oral y publico, por incomparecencia del defensor privado y del acusado, y el Tribunal acuerda fijarlo por auto separado hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso de apelación, interpuesto por la inadmisiblidad de las pruebas de la defensa.

En fecha 28/08/13, el abogado R.D., solicita el diferimeinto de la audiencia pautada para el día 29/08/13, declarándose en fecha 29/08/13 improcedente su solicitud, en virtud de que para la fecha no estaba fijado el Juicio, por haberse acordado fijar por auto separado.

En fecha 16/09/13, siendo resuelto sin lugar el recurso de apelación, se fija juicio para el día 02/10/13.

En fecha 17/09/13, el abogado R.D., solicita me inhiba de conocer la presente causa, siendo declarada improcedente en fecha 18/09/13.

En fecha 02/10/13, se difiere el juicio, por encontrarse el Tribunal en sala de Juicio, fijándose para el 25/10/13.

En fecha 21/10/13, el abogado R.D., solicita el diferimeinto de la audiencia pautada para el día 25/10/13.

En fecha 25/10/13, se difiere el juicio por solicitud de la defensa, fijándose para el día 25/11/13.

En fecha 22/11/13, el abogado R.D., solicita el diferimeinto de la audiencia pautada para el día 25/11/13.

En fecha 25/11/13, se difiere el juicio por solicitud de la defensa, fijándose para el día 17/01/14.

En fecha 14/01/14, el acusado J.M., designa al abogado F.L.L., como su defensor conjuntamente con el abogado R.D., a quien se le tomo juramento en fecha 15/01/14.

En fecha 16/01/14, el abogado F.L., solicita el diferimeinto de la audiencia pautada para el día 17/01/14.

En fecha 17/01/14, se difiere el juicio por solicitud de la defensa, fijándose para el día 10/03/14.

Refiere los profesionales del derecho, que oportunamente han solicitado el diferimiento y suspensión del presente proceso penal, en razón a la acción de amparo que acompaña a la incidencia de recusación, y del cual se verifica que el mismo fue consignada en fecha 26/11/13, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo conocimiento esta Juzgadora de dicha acción, en esta misma fecha, en razón, de que los recusantes lo aluden en su incidencia; por lo que es falso de toda falsedad que hayan solicitado la suspensión del presente proceso penal en razón de dicho recurso, y que mi persona haya omitido pronunciarse sobre dicha solicitud; muy por el contrario, si lo requirieron en razón a la acción de a.c. interpuesto en fecha 03/12/12, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde este Juzgado en fecha 10/01/13, le dio respuesta a la defensa; valiendo destacar, que tal como se indicara anteriormente, dicha acción fue resuelta en fecha 16/04/13, bajo el nro 330, Magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, declarándose IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.

Lo que si es cierto, es que cursan en autos diversas y reiterativas solicitudes de diferimientos por parte de la defensa, y el acto procesal fijado por este Órgano Jurisdiccional, no se ha llevado a cabo en razón a las múltiples solicitudes de la defensa, por lo que mal podría señalar que el Tribunal omitió pronunciarse al respecto.

Así las cosas, claramente se puede apreciar del recorrido procesal del presente expediente, que siempre se le ha dado respuesta oportuna a lo requerido por todas las partes, incluyendo a la defensa, dentro del plazo establecido en la Ley; denotándose la falsedad en sus dichas, por lo que se observa su litigar de mala fe; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en el capitulo IV Código de Ética del Abogado, refiere sobre los deberes para con los jueces y demás Funcionarios; violentando las disposiciones contenidas en el artículo 47 que señala que el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia, y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Por todo lo antes expuesto, siendo infundada la presente recusación, solicito que la misma sea declarada sin lugar.

A fin de que los integrantes de esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona, promuevo como prueba; copias certificadas de las actuaciones aludidas en el presente informe; así como, sentencia nro 330, de fecha 16/04/13, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera requiero a esa alzada, que la recusación interpuesta sea declarada temeraria por parte de los abogados R.D.J.D.G. y F.E.L.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.E.M., mediante, debido a su mal proceder, y de igual modo, se les haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litiguen de buena fe y se abstengan de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia…”

  1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural

(Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente

(Resaltado de esta Sala).

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro E.C.: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas Profesionales, escabinos o escabinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Siendo el argumento esgrimido por los abogados recusantes, que la Jueza A- quo violentó los Principios del Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que la Jueza Recusada simple y llanamente su colocó a espaldas a la misma ley, y al cumplimiento de su legítimo deber de manera indebida como juez constitucional, al ampararse en una sentencia de la Sala Penal sin tener la misma el carácter vinculante, pretendiendo con ello sancionar a quien actuó con mayor diligencia pues la defensa al haber interpuesto el escrito excepcionario y de promoción del acervo probatorio lo hizo un día antes del lapso que dispone el artículo 402 eiusdem, dándole con ello mayor tiempo a la administración de justicia, por tanto la Jurisdicente vulneró con su proceder, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, sobre la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

De allí, que en criterio de este Tribunal Colegiado, para afectar la imparcialidad del Juez, debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación, de las contenidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante el principio constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).

En el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado, que los recusantes plantea en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que lejos de presentar situaciones subjetivas que conlleven a la parcialidad de la jueza, vienen a constituir actos propios de la actividad jurisdiccional de éste, actuaciones que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es, al dilucidar situaciones y pretensiones de las partes involucradas en el proceso; siendo ello así, correspondería a la parte no satisfecha con dicha decisión, la impugnación de tal o tales actuaciones, por los mecanismos procesales propios para dicho fin, como lo son los recursos de revocación, de apelación de autos y de sentencias, u otros, según sea el caso.

Por lo que, el medio idóneo y oportuno viene a ser el de recurrir de estas actuaciones, y de toda aquella que considere lesiva de sus derechos, con la única excepción que, sean señaladas como irrecurribles por la ley. Pudiendo igualmente mediante la acción extraordinaria de amparo, obtener el resguardo de la garantía de tutela judicial, en caso de tratarse de actos irrecurribles, o de omisiones por parte del Tribunal. Todo ello, dado que los señalamientos indicados por los recusantes, no pueden ser considerados legalmente suficientes, ni aun fundados, por este Tribunal de Alzada, para subsumir la actuación de la Jueza A.M.P.G., en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro supuesto autorizante para plantear la recusación en su contra y apartarlo del conocimiento del asunto penal referido, ya que su actuar es jurisdiccional.

Quienes aquí deciden consideran, que si la interpretación dada a la circunstancia esgrimida por los profesionales del Derecho en relación a la denuncia interpuesta por ante la Inspectoria General de Tribunales, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento a cualquier funcionario, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso bajo estudio, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya sido declarada con lugar, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada la Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada A.M.P.G., ello podía afectar la imparcialidad de la misma.

En criterio de este Tribunal de Alzada, una denuncia, podría ser considerada como causal de inhibición, si el propio Juez inhibido admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir que no se consideró afectada para decidir, y así lo afirma en su informe.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte del Juez de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los abogados R.D.J.D.G. y F.L.L.M., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.E.M., plenamente identificado, en contra de la abogada A.M.P.G., en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.M.B.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados en ejercicio R.D.J.D.G. y F.L.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.625 y 168.716 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.E.M., plenamente identificado, en contra de la abogada A.M.P.G., en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.M.B.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

EL SECRETARIO,

Abg. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 070-14.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

NGR/jd.-

ASUNTO: VJ01-X-2014-000006

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