Decisión nº 034-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de Febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO : VP03-R-2015-000121

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Decisión No. 034-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho M.T.S.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 1273-2014, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.L.Á., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la misma ley especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JAISON J.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO, y en segundo lugar se declaró improcedente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 27.01.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Enero de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho M.T.S.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

En primer término el Ministerio Público, luego de realizar una suscinta narración a los hechos objeto de la presente controversia judicial, alegó que las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio "rebus sic stantibus", cuya traducción del latín se expresa como: "estando así las cosas", que significa que la vigencia de las medidas dependen de la existencia del proceso que originó su decreto.

Adujo el representante fiscal, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra nuestra legislación procesal, por cuanto se traduce en el arresto de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad, siendo que las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los artículos 236 y siguientes del texto penal adjetivo.

Arguyó el apelante, que el primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guía al Juez a corroborar la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones fácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de hecho previstos en un tipo penal establecido en la legislación venezolana; siendo que en el caso de autos, la jueza a quo decretó en la audiencia de presentación la aprehensión flagrante del imputado de autos, por cuanto se presumía la comisión de los delitos de Robo de Vehículos con condiciones Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este sentido, manifestó el recurrente, que el segundo de los supuestos alude a un criterio subjetivo, que se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión a la existencia de fundamentos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del mismo, verificándose que existan indicios y presunciones que señalen a los encausados como autores y/o partícipes del hecho dañoso, alegando que en el caso de marras, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado de autos se encuentra incurso en la comisión del ilícito penal endilgado por la Vindicta Pública, citando de seguidas el conjunto de actuaciones y elementos primigenios con los cuales fundamentó su imputación.

Manifestó el impugnante, que los plurales, específicos y concordantes elementos de convicción verifican una presunción cierta y contundente de la presunta participación del imputado en el hecho objeto del proceso, dado que fue detenido en flagrancia por los funcionarios actuantes, momentos después de la consumación del delito, aunado a la circunstancia que en actas se denota, que la misma víctima afirmó haberlo reconocido en presencia de las autoridades policiales, así como la individualización que los testigos presenciales hacen del mismo, como aquél que momentos antes le había despojado de la motocicleta que tenía consigo ésta.

Adujo el apelante, que no es común que las aprehensiones flagrantes cuenten con tantos elementos de convicción, puesto que se entiende que dichas detenciones se hacen en momentos de avidez y bajo la circunstancia de que el hecho acabe de cometerse, pero que en el presente caso, el órgano actuante pudo recabar plurales fundamentos que comprometen la participación del encausado en la comisión del hecho punible, toda vez que consta a las actas: 1. La individualización directa de la víctima. 2. La identificación plena que hacen dos testigos presenciales del hecho punible del imputado de autos. 3. La referencia de un tercer testigo en el momento de la recuperación del objeto robado y 4. La circunstancia de que en la aprehensión flagrante le fue retenido en posesión del imputado el arma de fuego, que sirvió como medio para infundir terror en la víctima de autos, por ende cuestiona la defensa la tesis del juzgador a quo, quien afirmó que no existen plurales elementos que convenzan su criterio para el dictado de medida privativa de libertad de manera preventiva.

En tal sentido, el representante Fiscal manifestó, que la Juzgadora de instancia ignoró además del dicho de los funcionarios policiales y de la víctima, la versión dada por dos testigos presenciales que corroboraron la actuación de estos en el hecho punible que se investiga, así como la recuperación del objeto robado y la circunstancia de que tuviera consigo un arma de fuego, constituyendo éstos elementos presunciones serias y suficientes como para considerar al imputado como un presunto autor de los tipos penales que se le atribuyeron, puesto que sería imposible que en dicha audiencia de presentación el titular de la acción penal pudiera tener en una aprehensión flagrante, todos los elementos de culpabilidad suficientes para vincular al indiciado con el hecho punible, citando de seguidas el contenido del fallo de fecha 17.07.2012, emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como del fallo No. 1728, de fecha 10.12.2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, señaló el recurrente, que el último requisito que tiene que valorar el juez para considerar el decreto de una medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, para que no quede duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ibidem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en el caso en particular, debió estimar la pena a imponer en los delitos que le fueran imputados al investigado de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el Tribunal de Control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad al encausado, debió evidenciar que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que a su juicio se tuvo que considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, existiendo en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos.

Asimismo, el Ministerio Público denunció en segundo lugar, la errónea aplicación del derecho y el consecuente quebrantamiento del procedimiento, puesto que además de ocasionar un gravamen irreparable la juzgadora de mérito, al declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar sobre el imputado medida privativa de libertad, la representante de la Fiscalía en la Sala de Flagrancia en el estado Zulia, ejerció apelación con efecto suspensivo de la sentencia que ordenó la libertad del imputado de autos, dictaminando la a quo improcedente el tramite de dicho recurso, por cuanto se hizo mediante las normas relativas al procedimiento especial abreviado, y no conforme a lo previsto en el procedimiento ordinario, tesis que a su criterio causó indefensión en el proceso al Ministerio Público como titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado.

Destacó el Ministerio Público, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en fecha 15 de junio de 2012, concluyó el debate sobre la aplicabilidad de la apelación con efecto suspensivo formulada por el Fiscal del Ministerio Público de manera oral en plena audiencia, por cuanto existían varios criterios y numerosas sentencias que regulaban dicho particular, alegando que el libro cuarto del decreto ley en referencia, fue denominado por el legislador como: "De los recursos", por lo que lógicamente, se encuentran normas jurídicas relativas a la regulación de los modos de impugnación de las decisiones ceñidas al procedimiento penal venezolano, estableciendo en el primer título de dicho libro las disposiciones generales que ordenan esta materia.

Luego de citar el contenido del artículo 430 del texto penal adjetivo, el recurrente adujo, que en primer lugar, se establece como regla general, que la impugnación de una decisión no podía suspender sus efectos, en base al principio de incolumidad de las resoluciones judiciales, sin embargo, señala que existe una excepción a dicho principio, fundamentada en la magnitud del daño causado por los tipos penales que eligió el legislador, blindando aun más la protección de los bienes jurídicos que tutela su tipificación. Vale decir, para el caso de dichos delitos, siempre que el Ministerio Público apele de forma oral en la audiencia donde se otorgue la libertad del imputado, se suspenderá el efecto de dicha decisión, solo con respecto a la libertad decretada.

Alegó el representante fiscal, que el legislador no limitó las audiencias en las que se puede interponer dicho recurso, ni tampoco la fase del proceso aplicable, entendiéndose que puede formularse en cualquier estadio o instancia del procedimiento penal, más aun, indica que puede recaer sobre un auto (audiencia de presentación, audiencia preliminar) o sentencia (sentencia condenatoria en fase de juicio oral).

De igual forma, manifestó, que el Código Orgánico Procesal Penal estableció en el procedimiento especial abreviado, la misma prerrogativa para el Fiscal del Ministerio Público, pero más amplia, por cuanto incluyó cualquier delito de cuya pena excediere de doce (12) años en su límite máximo, ello según el artículo 374 del instrumento adjetivo penal, denunciando que la procedencia o no del recurso, no le correspondía decidirlo a la juzgadora a quo, por cuanto ésta invadió y por ende, usurpó competencias que legalmente le son atribuidas a las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello, se hace necesario, y es el único medio para salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que sea anulada la recurrida, y otro Tribunal conozca del presente caso con prescindencia de los graves vicios denunciados.

Manifestó la defensa, que la decisión a su criterio debe ser anulada por cuanto al atribuirse una competencia que no tiene la juzgadora a quo, la misma usurpó funciones propias del Tribunal de alzada, y en virtud de ello, violentó normas tanto de rango constitucional, como legal, citando de seguidas el contenido del artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare la nulidad del fallo No. 1273-2014, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que consideran que en el caso de marras, la juzgadora de instancia se subrogó atribuciones que no le estaban dadas por la ley, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en los tipos penales endilgado por la representación fiscal.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada en ejercicio F.C.B.R., Defensora Pública Auxiliar Encargada Vigésima Quinta para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.D.L.Á., dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Luego de realizar un suscinto análisis del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, la defensa técnica señaló, que el representante fiscal incurre el falso supuesto, por cuanto sostiene que la juzgadora consideró que no existen suficientes elementos de convicción en el asunto sometido a su conocimiento, siendo dicha aseveración un desacierto por varios motivos, dado que de una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar que la Jueza de mérito en la oportunidad de dictar el pronunciamiento, analizó y discriminó detalladamente el conjunto de elementos de convicción incoados en la audiencia de presentación por el representante fiscal, citando posteriormente todos y cada uno de los indicios presentados prima facie por el órgano punitivo del Estado.

Asimismo, alegó la defensa técnica, que constituye un desacierto jurídico sostener la posibilidad de la procedencia de cualquier medida coercitiva de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, si no se verifica el ordinal 2 del artículo 236 del ejusdem, el cual establece: “... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...”; Ya que el artículo 242 ibidem referido a la procedencia de las medidas cautelares, claramente sostiene que: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…”.

Consideró la defensa que, la primera denuncia formulada por el recurrente, debe ser necesariamente declarada sin lugar, por cuanto la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues de la misma se evidencia claramente que la juzgadora realizó un análisis pormenorizado de los supuestos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la imputación penal del encausado de autos; solo que, tal como lo expresa el artículo 242 ejusdem, consideró que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, todo ello en razón de que tal como lo expresa la recurrida, la presunción de peligro de fuga, establecida en el artículo 237 del Código Adjetivo, quedaba desvirtuada, toda vez que el imputado de autos aportó un domicilio fijo y localizable que se puede verificar del registro de reseña suministrado por el departamento de Alguacilazgo, aunado a que el mencionado ciudadano no posee conducta pre delictual lo cual pudo ser constatando del acta policial, tal como lo expresa la recurrida.

Manifestó la defensa, que la juzgadora para analizar lo relativo a la presunción de peligro de fuga tomó en cuenta dos supuestos procesales establecidos en el artículo 237 del Código Adjetivo, como lo son el arraigo en el país y la conducta pre-delictual del imputado; estas son circunstancias que preestableció el legislador y que deben ser analizadas por el juez a la hora de decretar una medidas, citando posteriormente el fallo No. 165-14, emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, No. 161-2104, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 230-14, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

La defensa, sostiene que la Jueza a quo actuó ajustada a derecho, siendo que el representante del Ministerio Público impugnó la recurrida solo porque le resultó perdidosa, por lo que a su criterio debe ser desestimada la primera denuncia del escrito recursivo.

De otra parte, con respecto a la denuncia del Ministerio Público, en relación a la errónea aplicación del derecho y al quebrantamiento del procedimiento, al declarar la Jueza de instancia la improcedencia del efecto suspensivo, la defensa pública manifestó, que el pronunciamiento de la juzgadora a quo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la interposición del representante fiscal en dicha audiencia se produjo de manera errada al interponerlo de conformidad con lo establecido en el procedimiento abreviado, previsto en el artículo 374 del texto penal adjetivo, siendo que el procedimiento por el cual debía regirse el mismo, era el contemplado en el procedimiento ordinario específicamente a la norma contemplada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo No. 1273-2014, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 1273-2014, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.L.Á., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la misma ley especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JAISON J.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO, y en segundo lugar se declaró improcedente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia en primer lugar que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para fundar la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, tratándose además de delitos, cuya pena en conjunto superan los 10 años, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la Jueza de Control; y en segundo lugar la errónea aplicación del derecho y el quebrantamiento del procedimiento, al declarar la Jueza de instancia la improcedencia del efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 03.12.14, se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.D.L.Á., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la misma ley especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JAISON J.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 03.12.14, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.L.Á., en base a los siguientes argumentos:

Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.D.L.Á., en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial No: 84.562-2014, de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, del procedimiento que dio origen a la presente investigación, así como la incautación del vehículo tipo Moto, Placas: AB3Z95V, y del arma de fuego tipo escopeta de material metálico, color negro y empuñadura de madera sin marca si serial, inserta al folio (03 y su vuelto de la causa); 2.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 02 de Diciembre de 2014, rendida por el ciudadano Jaison J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.873.121, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación, inserta al folio (04 de la causa); 3.- C.d.D., de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (05 de la causa); 4.-) Acta de Declaración Verbal, de fecha 02 de Diciembre de 2014, rendida por el adolescente E.J.M.B., quien se encontraba acompañado de su representante legal„ mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a la investigación; inserta al folio (7 de la causa); 5.-) Acta de Declaración Verbal, de fecha 02 de Diciembre de 2014, rendida por la ciudadana Yulisme Coromoto Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-16.688.002, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a la investigación; inserta al folio (8 de la causa); 6.-) Acta de Declaración Verbal, de fecha 02 de Diciembre de 2014, rendida por el adolescente J.E.A.H., quien se encontraba acompañado de su representante legal, mediante la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a la investigación; inserta al folio (9 de la causa); 7,- Acta de Inspección N° PSF-AI-0817-2014, de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del lugar donde se practicó la aprehensión del ciudadano hoy imputado y la evidencia colectada, la cual acompañan con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta a los folios (10 al 12 de la causa); 8.- Acta de Inspección N° PSF-AI-0818-2014, de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos que hoy dieron origen a la investigación, la cual acompañan con su respectiva fijación fotográfica, inserta a los folios (13 al 14 de la causa); 9- Acta de inspección N° PSF-AI-0819-2014, de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las características del vehículo tipo Moto, que dio origen a la investigación, la cual acompañan con r«u respectiva fijación fotográfica, inserta a los folios (15 al 16 de la causa); 10.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual dejan constancia de las características del vehículo tipo Moto Marca: MD, Modelo: HAOJIN-150; Color: Rojo; Año: 1981; Placas: AB3Z95V; Serial de Carrocería: 813RM9CA5BV002777, incautado en el procedimiento, inserta al folio (17 de la causa); 11.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual dejan constancia de las características del arma de fuego tipo: escopeta, de material sintético color negro y empuñadura de madera sin marca ni serial, incautado en el procedimiento, inserta al folio (18 de la causa): 12.-Registro de Recepción y Entrega de vehículos, inserta al folio (19 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien no obstante que los delitos imputados por la representación fiscal, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2 , 3 y 8 del artículo 6 de la misma ley especial, se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, aunado a que se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cuales uno de ellos se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, conforme a lo establecido en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, este Tribunal debe ponderar una decisión ajustada a derecho conforme a los hechos que dieron origen a la investigación así como a la magnitud del daño causado mas que a la pena con que están sancionado los delitos por los cuales la ciudadana fiscal esta atribuyendo al imputado de las actas, por lo que teniendo en cuenta tales circunstancias, aunado a que el hoy imputado ha proporcionado, un domicilio fijo y localizable, y que se puede verificar del registro de reseña suministrado del departamento del alguacilazgo, así como del acta policial que el ciudadano no posee conducta predelictual, razones estas que a juicio de este Tribunal en la presente causa las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara Sin Lugar la solicitud realizada por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico en relación a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara Con Lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado, por lo que acuerda imponerle al ciudadano J.D.L.Á., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido deberá presentarse por ante este Tribunal una vez cada Ocho (8) días, y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide (omisis)...-". (Negritas y Subrayado propio).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, que las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la misma ley especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JAISON J.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló cada uno de los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante a lo anterior, la Jueza de mérito indicó que de acuerdo a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, y el artículo 229 ejusdem, el imputado de autos aportó una dirección de residencia, a partir de lo cual consideró que lo ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

En tal sentido, debe referir esta Sala en relación al hecho que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de presumirse el peligro de fuga, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, siendo en el caso de marras según el recurrente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la única medida ajustada a los hechos objeto del proceso, se advierte que el Juez de Control para dictar alguna medida de coerción personal, debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Art. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad lograron ser contrarestadas por otros medios, pues consideró la a quo suficiente para asegurar las resultas del proceso, acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constatando el arraigo en el país y en el estado del encartado de autos, analizando las circunstancias particulares que rodearon el caso sometido a su jurisdicción.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...(omisis)…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

. (Sentencia No. 321, fecha 27.08.2013).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 4, de fecha 07.02.2012, con respecto al Estado de Libertad, ha establecido lo siguiente:

…(omisis)…A mayor abundamiento, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva…(omisis)…

. (Resaltado de esta Alzada).

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…(omisis)…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…(omisis)…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Por tanto, este Tribunal Colegiado refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. Lo cual consideró la Jueza de Control, atendiendo al arraigo que ostenta el imputado, de acuerdo con lo constatado en actas.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el Juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la misma ley especial, prevé un límite máximo superior a diez años, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...(omisis)…Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...(omisis)…”, (Sentencia No. 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como lo fueron los fundamentos establecidos por la Jueza de Control, a los fines de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referidos al arraigo en el país del mencionado imputado a partir de haber aportado una dirección exacta de su residencia, a los fines de acudir a los llamados del Tribunal correspondiente.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el referido hecho, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR el contenido de la primera denuncia formulada por el Ministerio Público. Y Así se declara.

Por último, debe hacer mención esta Sala sobre la segunda denuncia planteada por el apelante en relación al incumplimiento por parte de la Jueza de Control del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aplicación del efecto suspensivo del dispositivo del fallo impugnado; y en primer término se advierte que dicha disposición se refiere al efecto suspensivo en las causas que se acuerden tramitar por el procedimiento abreviado, no siendo este el caso, donde tal como efectivamente lo arguyó la recurrida, no era procedente en el asunto sometido a su conocimiento, donde se decretó el trámite del expediente penal, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no era procedente la petición fiscal, razón por la cual dicho argumento de los apelantes resulta totalmente desacertado.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.T.S.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 1273-2014, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.L.Á., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la misma ley especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JAISON J.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO, y en segundo lugar se declaró improcedente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.T.S.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1273-2014, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.L.Á., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la misma ley especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JAISON J.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO, y en segundo lugar se declaró improcedente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 034-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-00120. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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