Decisión nº 229-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (7) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-027777

ASUNTO : VP02-R-2014-000746

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Dra. Rudimar Rodríguez, defensora pública No. 15, quien asistiera de inicio al imputado en el acto de presentación, y en atención al principio de Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora del ciudadano J.H.G.M.; contra la decisión de fecha 24.06.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUSMERY POLANCO y E.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Julio del presente año, se da cuenta a las miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Julio del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Dra. Rudimar Rodríguez, defensora pública No. 15, y en atención al principio de Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora del ciudadano J.H.G.M., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia en primer lugar la defensa, que no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión por parte de su defendido en el delito de Robo Agravado, pues no se configura a su juicio el extremo previsto en el artículo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, relató la defensa técnica, que el Juez de instancia declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa, en base al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que existían elementos de convicción suficientes para considerar a su representado como autor o partícipe del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana Yusmery Polanco, cuando supuestamente su aprehensión se produjo bajo los efectos de la flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penal, en el preciso momento de estarlo ejecutando.

De igual manera, manifestó quien apela, que el Juez de instancia se basó únicamente sobre lo expuesto por el Funcionario Policial L.R., que practicó la aprehensión y el dicho de la víctima, por cuanto los objetos que le fueron robados a la misma, no se le encontraron a su defendido, ni los teléfonos Celulares ni otro objeto de los mencionados en la denuncia, razón por la cual a su juicio esta carencia de elementos de convicción resultan escasos para fundamentar una decisión donde se prive de libertad a una persona.

Sostiene la apelante, que para el momento de la presentación de su defendido ante el Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público solo contaba con el dicho de la víctima y el supuesto procedimiento policial para solicitar una medida privativa de libertad y Calificar la Flagrancia.

Luego de citar parte de lo expuesto por la víctima en su denuncia, la defensa manifestó, que de actas no se especifica las circunstancias tiempo, modo y lugar que describan el momento de la aprehensión su defendido, y si al momento de realizar dicha detención se encontraba alguna persona presente que sirviera como testigo, para que homologara dicho procedimiento, razón por la cual, considera inverosímil, que siendo aprehendido en flagrancia el ciudadano J.H.G.M., no se le encontrara ninguno de los objetos robados, inclusive menciona el funcionario que le incautó del cinto del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, metálico con empuñadura de madera, considerando que el solo dicho del funcionario Policial no es suficiente para acreditarle responsabilidad penal en los hechos imputados.

En consecuencia de ello, mal podía el Juez de la Causa Calificar la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la norma exige que el delito se esté cometiendo o acabare de cometerse pero con los instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, siendo que en el caso bajo estudio no le encontraron nada a su representado, existiendo solo el dicho único del funcionario policial, razón por la cual no resulta proporcional la medida de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal para satisfacer la pretensión Fiscal, cuando una vez finalizada la investigación no existirán fundamentos serios para ordenar un eventual juicio oral y público.

En este orden de ideas, la defensa técnica señaló, que ni el dicho de la víctima, ni mucho menos el dicho de un solo funcionario policial, pueden constituirse como plena prueba de la demostración de la existencia de un hecho punible porque ni siquiera a los policías les consta si existió o no el hecho punible en sí, pues ellos no presenciaron el hecho, alegando que no consta para la víctima ni para ninguna de las partes del proceso que el procedimiento fue tal como lo indicó el funcionario Policial.

Manifestó la defensa técnica, que si bien se está en una fase incipiente, donde falta recabar una serie de diligencia a los fines de alcanzar la verdad procesal de los hechos, al haberse ordenado tramitar la causa por el procedimiento ordinario, no menos cierto resulta que a su juicio el juez, ante la solicitud hecha por la fiscalía, declaro con lugar la misma sin analizar la ausencia de elementos objetivos advertidos por la defensa en el acto de presentación, alegando que es una práctica negativa de los tribunales de instancia agravar el hecho desde el inicio para obtener un aseguramiento del p.p. con medidas cautelares desproporcionadas, agregando, que si bien es cierto el delito de Robo merece privación de libertad es viable en derecho acordar una medida cautelar en libertad.

Aduce quien apela, que la incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo suponer por tanto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada, razón por la cual a tenor de dicho concepto, cita extracto del fallo de fecha 10.05.2010 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el No. 38, de fecha 20.01.2006, de la misma Sala.

Alegó la defensa pública, que la insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado, siendo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2 que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible".

Consideró la defensa, que cuando el Ministerio Público imputa el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, está endilgándole al presunto sujeto activo del delito el tipo penal del robo, que implica una conducta consistente en el empleo de violencia, es decir, que un sujeto haya constreñido a otra persona para que le entregue un objeto mueble, mediante el uso de un arma.

En este sentido, manifestó la recurrente, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por el Juez de Control son insuficientes y desproporcionados, agregando que el juez de instancia pese a que consideró válidos los elementos de convicción incoados por la Vindicta Pública, éstos no son suficientes para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, simplemente porque no se le incautó la piedra presuntamente utilizada para cometer el delito de robo.

De otra parte denunció la defensa pública, que en el presente caso, no se configura el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, citando a este respecto el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 293, de fecha 24.08.2004.

Igualmente, denunció la defensa técnica, que la Jueza a quo con base a una errónea apreciación de los hechos típicos y antijurídicos indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa.

En tercer lugar, alegó quien apela, que no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, el cual según la sentencia de fecha 18.06.2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la obligación de los Jueces en motivar el peligro de obstaculización a la investigación. En este sentido, aduce que se debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud al caso en concreto, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto.

Alegó la defensa, que el juez señaló la existencia del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indicó en que consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, y jamás menciona que acto de investigación puede obstaculizar o impedir, alegando que el mismo no explica si se fundamenta en los numerales 1 o 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuarto lugar, denuncia la defensa técnica, la violación del artículo 230 del texto penal adjetivo referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, y a tal efecto señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, manifestando que ciertamente el delito de robo es un delito grave, “…(omisis)…pero si se analizan las circunstancias de su comisión se observa que de las actas policiales no se incautó (la piedra), con la que fue agredida la víctima, por lo que no hubo perfeccionamiento del delito (delito agotado) y en relación al delito de lesiones su representado no fue quien lesionó a la víctima físicamente…(omisis)…; por lo que tampoco se le puede atribuir el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, pero que precisamente con atención a las circunstancias es que se debe aplicar la proporcionalidad, inclinándose la balanza a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Asimismo, aduce quien recurre, que el Juez Octavo de Control, estimó que se encuentra acreditada la existencia de un delito, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, pero, se debe señalar que en relación al peligro de fuga y de obstaculización declarado por el Juez de la recurrida, en el Titulo VII en sus capítulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en su conjunto y no de forma aislada en violación del contenido del artículo 229 y 233 del referido código.

Manifestó la recurrente, que el Juez tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido, citando el contenido del artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, adujo la apelante, que en el acto de presentación el imputado, dijo ser de nacionalidad venezolana y aportó dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa. Asimismo, adujo, que el peligro de fuga no sebe ser valorado a la ligera como hizo el juez a quo, sino que debe a.l.p. cierta de que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, siendo que su representado no tiene medios económicos para salir del país estando el asiento principal de sus intereses en la ciudad de Maracaibo, por lo que es procedente en derecho considerar que no está acreditado el peligro de fuga , siendo viable la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

PETITORIO: La profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano J.H.G.M., solicitó se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo y en consecuencia se revoque el fallo de fecha 24.06.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho LUCIHELY C.F.J., Fiscal Auxiliar Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Luego de explanar los argumentos desarrollados por el Juez de instancia en el fallo recurrido, así como de realizar una síntesis del recurso de apelación incoado por la defensa pública y de los hechos objeto de la presente controversia judicial, el Ministerio Público manifestó, que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, alegando que la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón de lo cual se dice entonces que el “Tipo” es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva.

Ahora bien, manifestó el Ministerio Público, que en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena de la conducta realizada por el imputado y el tipo penal de ROBO AGRAVADO, el cual es sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el mismo, en compañía de tres sujetos más, despojaron a la víctima de sus pertenencias, con la utilización de armas blancas y bajo amenazas de muerte, lo que encuadra perfectamente en el delito que le fue imputado al ciudadano J.H.G.M., quedando cubiertos todos los extremos del artículo 458 del Código Penal, lo cual se desprende, no sólo del Acta Policial, como lo menciona y lo alegó la Defensora Pública, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes .al momento que los imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, citando de seguidas todos y cada uno de los elementos incoados en la audiencia de presentación de imputados.

Alegó la Vindicta Pública, que todos los elementos de convicción citados, fueron concatenados entre sí y son determinantes a la hora de demostrar la participación y por tanto la responsabilidad penal del ciudadano J.H.G.M., en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yusmery Coromoto POLANCO Fuenmayor, ya que se desprende de éstos, que existe un hecho punible de acción pública, donde la víctima señala a los autores del hecho y especifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los mismos.

Aduce el Ministerio Fiscal, que en virtud de todos los elementos de convicción recabados precalificó la acción ejecutada por los encartados de autos, y les imputó la comisión del delito Robo Agravado, por cuanto la actuación desplegada por los mismos encuadra perfectamente en la comisión del referido tipo penal. En este orden de ideas, manifestó que no le asiste la razón a la defensa en relación a la falta de elementos de convicción que demuestren la precalificación del delito atribuido a sus defendidos, ya que está claramente asentado que la conducta asumida por el ciudadano J.H.G.M., encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, pues la acción fue el apoderamiento de objetos muebles ajenos, utilizando como medio de comisión para amenazar a su víctima un arma blanca, atentando contra su patrimonio, lo cual queda demostrado mediante todos los elementos de convicción ofrecidos en el acto de presentación de imputados, siendo dichos elementos suficientes para atribuirle al mismo la comisión del referido delito.

En relación a las denuncias de la defensa pública, atinentes a que en el presente caso no se configuró el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, siendo desproporcionada la medida cautelar impuesta por el juzgado de instancia; el Ministerio Público afirma que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del procesó, razón por la cual basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el Tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Ahora bien con relación al primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público aduce que inició investigación penal en contra del ciudadano J.H.G.M., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yusmery Coromoto Polanco Fuenmayor, siendo que el mismo merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, estando en presencia de una investigación penal vigente en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que el imputado pueda evadir el p.p., en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer, todo ello fundamental para la aplicación de una medida de privación de libertad, como así fue decretada por el Tribunal correspondiente.

Sostiene el titular de la acción penal, que en relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, rielan insertos a la investigación, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del ciudadano J.H.G.M., en la comisión del delito antes indicado.

Manifestó la representación fiscal, que en relación al último de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción razonable de peligro de fuga, se evidencia que dicho requisito queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente el imputado ciudadano J.H.G.M., puede evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga.

Asimismo, con relación a la tesis de la defensa técnica del Imputado quien hace referencia a que su patrocinado en el acto de presentación indicó un domicilio donde puede ser ubicado; se debe tomar en consideración que el imputado no presentó documentación personal alguna, siendo éste un requisito indispensable para su posterior ubicación y así asegurar las resultas del p.p., y dar cumplimiento a su fin último que es el de buscar la justicia a través de la verdad.

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la flagrancia en el presente caso, el Ministerio Fiscal alude, que el hoy imputado ciudadano J.H.G.M., fue aprehendido inmediatamente después de la consumación del hecho punible, y con un arma blanca en su poder que fue la utilizada por el imputado para cometer el delito y despojar a la víctima de sus pertenencias, quedando a su juicio cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no comprende el Despacho Fiscal, el motivo por el cual la Defensa Técnica de los imputados alega en sus argumentos que el Tribunal de mérito inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fueron aprehendidos los imputados, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que los mismos participaron en la comisión del hecho punible y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como se suscitó el hecho.

PETITORIO: La profesional del derecho LUCIHELY C.F.J., Fiscal Auxiliar Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicita se declare sin lugar y en consecuencia se confirme el fallo de fecha 24.06.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión de fecha 24.06.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUSMERY POLANCO y E.G..

En ese orden de ideas, la apelante alega en primer lugar, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, no configurándose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal; de igual forma como segundo punto de apelación impugna la defensa la decisión recurrida, por cuanto a su criterio no se configura el peligro de fuga en la presente causa; en tercer lugar alega, que en el caso bajo estudio no existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, puesto que su representado no tiene la posibilidad de influir sobre los actos y los sujetos intervinientes en el proceso, siendo dicho pronunciamiento desproporcionado al no atender de igual forma al contenido del artículo 230 ejusdem; asimismo refiere como cuarta denuncia, que la inspección corporal realizada a su representado no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe del procedimiento de aprehensión efectuado a su patrocinado, lo cual a su juicio violenta el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias interpuestas se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

…(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de las Representaciones Fiscales, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado J.G.M., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de YUSMERY POLANCO y E.G., por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2014, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado utes supra indicado, en la comisión del hecho que se les atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1. ACTA POLICIAL de fecha 23-06-2014, emanado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, inserto en el folio (02, 03 y sus vueltos); 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserto en el folio (04, 05 y sus vueltos). 3.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 23-06-2014, emanado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, inserto en el folio (06, 07,08 y 09). 4.- ACTA DE DENUNCIA emanado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, inserto en el folio (10, 11 y sus vueltos); 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio (15, 16, 17 Y 18. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de YUSMERY POLANCO y E.G., por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que siendo el estado Zulia un estado fronterizo (como antes fue mencionad), cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara SIN LUGAR el petitorio formulado por la defensa, y en consecuencia se declara CON LUGAR lo solicitado por la vindicta publica, por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano J.G.M., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 20.661.404, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1988, de Profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de A.M. y F.G. (fallecido), residenciado barrio Rafito Villalobos, calle 37 con avenida 27, casa N° 34-70, teléfono: 0416-2218838 (madre), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, delito cometido en perjuicio de YUSMERY POLANCO y E.G., asimismo considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. …(omisis)…

. (Negrillas originales).

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano J.H.G.M., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia, siendo sorprendido a poco de haberse cometido el hecho cuando fue señalado por la víctima Yusmery Polanco, quien auxiliada por los funcionarios indicó que quienes la habían despojado de sus pertenencias se dirigían hacia la Av. Delicias, logrando la captura del hoy imputado con un arma blanca, presuntamente utilizada en el Robo.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.H.G.M..

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública, elementos éstos como: 1) Acta policial, de fecha 23.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 “Libertador-Bolivar”, Dirección General, en la cual se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido por los actuantes cuando momentos antes despojó de sus pertenencias bajo amenazas de muerte a la ciudadana Yusmery Polanco, en las inmediaciones de la Av. 15 delicias, incautándose al precitado ciudadano en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera; 2) Acta de Inspección, de fecha 23.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 “Libertador-Bolivar”, Dirección General; 3) Acta de Denuncia, de fecha 23.06.2014, interpuesta por la ciudadana Yusmery Polanco, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 “Libertador-Bolivar”, Dirección General, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…(omisis).. me encontraba caminando con mi amiga E.G., caminando por los frente de la redoma, íbamos para el Terminal, en eso nos damos cuenta que nos siguen cuatreo sujetos, atravesamos la avenida libertador, y cuando ibamos bordeando el centro comercial plaza lago, frente al local casa nena, los cuatro sujetos nos cercaron y nos rodearon, uno era de estatura alto, de piel blanco, de contextura delgado, vestía suéter de color amarillo, pantalón jean de color azul prelavado…(omisis)…los dos primeros sacaron cuchillos y los otros dos navajas diciéndonos que nos paráramos y que le entreguemos todo, despojándome de un teléfono celular marca Samsung, modelo J700, de color plateado con su línea movistar con el numero 0414-69-1619, un teléfono marca Blackberry, modelo Javelin, de color negro con su línea movilnet con el numero 0426-1652127…(omisis)…luego los sujetos salieron corriendo hacia la avenida delicias y nosotras seguimos caminando con dirección contraria a ellos, y nos conseguimos a un policial a quien le informamos de lo ocurrido y los siguió, percatándonos que logró detener a uno de ellos…(omisis)…; 4) Acta de Entrevista, de fecha 2306.2014, realizada a la ciudadana E.G., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 “Libertador-Bolivar”; 5) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fechas 23.06.2014, en el cual se deja expresa constancia de la sustancia ilícita incautada así como de los objetos de interés criminalisticos recabados en el procedimiento.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden de ideas, y a los fines de dar respuesta al segundo y tercer motivo de apelación, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia, al evidenciarse a su vez que la medida de coerción personal es proporcional a los hechos endilgados por el Ministerio Público, quien con argumentos sólidos fundamentó su solicitud. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia realizada por la defensa, referente a que la inspección corporal realizada a su representado no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe del procedimiento de aprehensión efectuado a su patrocinado, lo cual a su juicio violenta el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata, en primer término que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la aprehensión del hoy imputado se produjo en flagrancia, supuesto bajo el cual se presume que quedó justificada la actuación policial ante lo impredecible del resultado que arrojaría la detención del mismo, observando este Tribunal Colegiado que tal como consta en el Acta Policial, de fecha 23.06.2014, la aprehensión del hoy imputado fue realizada por el señalamiento que hiciera la víctima ciudadana Yusmery Polanco al funcionario actuante L.R., luego de haber sido despojada de sus pertenencias en las inmediaciones del casco central de Maracaibo, específicamente en la parte posterior del Centro Comercial plaza lago, ubicado en la avenida 100 libertador con avenida 15 delicias, incautándole al encartado de marras objetos que hicieron presumir su participación en el delito, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión del hoy imputado, dejando plasmada dicha actuación, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del texto penal adjetivo, en virtud de lo cual se declara sin lugar la denuncia del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En tal sentido, se verificó que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por el Juez de instancia, quedando acreditado además el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de lo cual la medida de privación de libertad es proporcional ante la gravedad del delito y la probable pena a imponer.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Dra. Rudimar Rodríguez, defensora pública No. 15, y en atención al principio de Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora del ciudadano J.H.G.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 24.06.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUSMERY POLANCO y E.G..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 229-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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