Decisión nº 004-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 07 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO : VP11-R-2015-000135

CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001983

DECISION No. 004-16

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. M.C.D.N.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho W.A.S.R.; actuando en su carácter de Abogado de confianza del ciudadano J.A.H.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.995.751, fecha de nacimiento 23-10-1979, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, hijo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la Decisión de fecha 21 de Julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1C-1062-15, dictada por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.H.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, respectivamente de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a una medida menos gravosa de las contempladas en los artículo 236, 237 y 238 de la n.p.p.; asimismo fue decretada la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente fue declarado el Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Recibida la causa en fecha 15 de Diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas Suplentes DRA. M.C.D.N., (quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de encontrarse de vacaciones legales), y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien igualmente se encuentra gozando de su periodo vacacional), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones DRA. M.C.D.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 460-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la N.P.P., por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano W.A.S.R., en su condición de abogado de confianza del ciudadano imputado J.A.H.R., interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició la Defensa estableciendo como única denuncia, que su representado por tener problemas de salud, le fue otorgado el arresto domiciliario, y que a pesar de ello la Jueza de Instancia decretó en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que en el caso de marras exista el Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación, afirmando a este tenor, que el imputado de autos se encuentra convaleciente, así como que durante los procesos seguidos en su contra, el mismo ha sido presto a los llamados realizados por los Tribunales que siguen causas en su contra; en consecuencia, solicitó el apelante a esta Instancia, desaplique en el caso de autos, el contenido del artículo 236 de la n.p.p., en base al artículo 83 Constitucional, a los fines de preservar el Derecho a la salud con el que cuenta su defendido.

    Continúa el recurrente señalando, que el ciudadano imputado fue trasladado al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, sin que la Jueza de la Instancia haya constatado si dicho sitio de reclusión, cuenta con las debidas condiciones sanitarias, que aseguren el bienestar de su representado, para que el mismo reciba debidamente su tratamiento pre y post operatorio.

    PETITORIO: Solicitó a la Alzada, Admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar y en consecuencia sea decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano imputado, acordando igualmente la L.I. del mismo, bajo la figura del Arresto Domiciliario.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La ciudadana Abogada GWONDELINE G.C., actuando con el carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:

    Establece la Vindicta Pública, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, pues de actas se evidencia que la Jueza de mérito realizó un estudio exhaustivo de las actas, exponiendo las circunstancias de hecho y de derecho que conllevó a ese Tribunal a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.A.H.R., afirmando que la a quo para su decreto consideró la entidad del delito, la posible pena a imponer en el caso de una condena, la proporcionalidad contemplada en el artículo 230, y que los ilícitos penales imputados son pluriofensivos.

    Prosigue la Fiscala aseverando, que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado, fue en virtud de encontrarnos ante una víctima de catorce (14) años, que se encuentra amparada por el interés Superior del niño, niña y adolescente, y a la cual le fue violentada su integridad sexual, situación que a todas luces conllevaron a la Juzgadora de mérito a decretar en contra del ciudadano J.A.H.R., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Señala igualmente, que no se debe obviar la autonomía e independencia con que cuentan los Jueces y Juezas de la República, al momento de dictar sus fallos, pues estos disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso; de este modo para sustentar su teoría, citó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., de fecha 22 de noviembre de 2006; para culminar manifestando que la decisión recurrida, cumple con todos y cada uno de los parámetros, así como con las exigencias jurídicas necesarias, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    PETITORIO: Solicito la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor Privado W.A.S.R., y sea ratificada la decisión Recurrida, la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 21 de Julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1C-1062-15, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante el cual la a quo, acordó: Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.H.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, respectivamente de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a una medida menos gravosa por encontrarse llenos los extremos de ley, contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la n.p.p.; asimismo fue decretada la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente fue declarado el Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la Defensa, que la Juzgadora de Instancia decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sin valorar que el mismo por tener problemas de salud, venía disfrutando de Arresto Domiciliario; afirmando del mismo modo que en el caso en concreto no opera el peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación como lo afirma la a quo, por cuanto su representado se encuentra convaleciente, además de haber cumplido con los llamados hechos por los Tribunales que siguen causa en su contra.

    Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.H.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

    …Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, expediente Nº 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la adolescente víctima, en compañía de su progenitora, en contra del hoy imputado, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valmore Rodríguez.

    Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano J.A.H.R., la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    Así mismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, era el autor o partícipe en los ilícitos penales a él atribuidos, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

    1) Acta Policial, de fecha 24-06-2014, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Valmore Rodríguez, la cual riela al folio tres (03) y su respectivo vuelto de la causa principal, en la que se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos y como resulto la aprehensión del ciudadano J.A.H.R.;

    2) Denuncia Narrativa, realizada por la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su progenitora, por ante el cuerpo policial aprehensor, en la cual manifestó que el ciudadano imputado, quien es su progenitor, le tocó sus partes genitales y la penetró;

    3) Acta de Inspección Ocular, inserta al folio cinco (05) de la causa principal;

    4) Informe médico de fecha 24-04-2014, suscrito por el G.d.G., adscrito al Hospital II “Dr. Dario Suárez de Bachaquero”, inserto a los folios siete (07) y ocho (08) del asunto principal;

    Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.

    En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano J.A.H.R., ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos a él atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).

    Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano J.A.H.R., se subsumen en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.

    Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que ambos ilícitos penales son de alta complejidad; afirmando igualmente la Jueza de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto directo que tiene el imputado tanto con la víctima, como con los posibles testigos del proceso.

    En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un p.p., sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.

    En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

    Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, de que los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, son concebidos como delitos pluriofensivos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.

    Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una adolescente de 14 años de edad, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima tiene 14 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.

    Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 410, dictada en fecha 04-04-2011, Exp. Nº 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

    .

    En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

    Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:

    …El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico

    .

    Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).

    Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la defensa al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos del procesado, inclusive el derecho a la salud del mismo, refiriendo ésta de manera responsable lo siguiente:

    … Se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto al decreto de un arresto domiciliario en virtud de la salud de su defendido por cuanto de la revisión de las (sic) se observa que en fecha 22 de abril del año 2015, LA MÉDICO FORENSE EXPRESA QUE DADA LA SITUACIÓN MEDICA DEL IMPUTADO ACTUALMENTE no debe ser recluido en el reten de Cabimas, garantizando el tribunal su estado de salud en ese momento, le decreta una detención domiciliaria por 45 días, que a la fecha esta vencido, y no consta a las actas ningún examen medico que determine la gravedad del imputado, por el contrario consta examen medico del neurocirujano que en su contenido no determina que este bajo alguna gravedad que justifique el otorgamiento de alguna medida por razones de salud. Esta juzgadora verifica que en su función de garantizar los derechos que le asisten al imputado, cumpliendo con lo expresado en el artículo 83 de la constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual expresa: (…) Pero de las actas no consta ningún informe medico o examen que avale dicho estado de salud actual. Siendo que de acuerdo a la valoración medica realizada en el mes de abril, el imputado le fue garantizado su derecho. Y la defensa actualmente el día de hoy solo refiere traslados médicos y citas con especialistas que esta juzgadora puede garantizar los referidos traslados médicos a HOSPITALES así como terapias y valoración por especialistas. Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el m.T. de la República, en cuanto a que para el otorgamiento de cualquier medida cautelar sustitutiva por motivos de salud, la enfermedad debe ser grave y constar expresamente la sugerencia del médico en cuanto a la necesidad de hacer cesar la medida de privación judicial que pese en contra de un procesado. En la presente causa no consta informe médico forense no (sic) informe privado de especialista con señalamiento expreso de que el imputado padezca de una enfermedad grave o que se sugiera que el procesado debía permanecer fuera de las instalaciones carcelarias para su recuperación…

    De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado W.A.S.R., en su carácter de Abogado de confianza del imputado J.A.H.R., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 21 de Julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1C-1062-15, dictada por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.H.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, respectivamente de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a una medida menos gravosa por encontrarse cubiertos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la n.p.p.; asimismo fue decretada la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente fue declarado el Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado W.A.S.R., en su carácter de Abogado de confianza del imputado J.A.H.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 21 de Julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1C-1062-15, dictada por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. M.C.D.N.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 004-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

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