Decisión nº N°171-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038863

ASUNTO : VP02-R-2012-000169

DECISIÓN Nº 171-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 07/03/2012, por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 12.143, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano acusado J.L.R.G., en contra de la decisión Nº 8J-019-2012 de fecha 07-02-2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impugnando específicamente el tercer pronunciamiento de dicho fallo judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del Acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 06-09-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado procesal de la realización de la audiencia de presentación de imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.V.M..

Recibida la causa en fecha 04-06-2012, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 08-06-2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.L.R.G., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Arguyó la recurrente que, en fecha 06-09-2010, fue presentado el ciudadano J.L.R.G., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, refiriendo que, dicho ciudadano fue detenido en fecha 09-07-2010, y presentado ante su juez natural el día 06-09-2010, es decir, después de dos meses de haber sido detenido, lo que a su juicio evidencia la violación flagrante del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideró la apelante que, su defendido fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, después de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el referido artículo, señalando al respecto que, tanto el Tribunal de instancia como el Ministerio Público, ignoraron tal hecho, considerando que solo les interesaba dejar privado al imputado de autos, infringiendo sus derechos y garantías constitucionales.

Refirió la accionante que, el Tribunal de la recurrida, consideró que los actos efectuados, no eran nulos y que el acto de presentación de imputados debía quedar vigente, arguyendo la defensora que, tanto el Tribunal de Control como el Ministerio Público, incurrieron en irregularidades procesales, atentando contra el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que ambos entes públicos subvirtieron el proceso, lo cual a su juicio se evidencia en que primero lo acusaron y luego lo presentaron,

Estimó la defensora privada que, en el caso de marras, la Fiscalía del Ministerio Público, subvirtió los actos procesales, pues primero acusó, sin presentar al imputado e informarle los cargos por los cuales estaba siendo juzgado ante un Tribunal de Control, lo cual considera, es una violación al debido proceso que no puede ser convalidada por ningún órgano jurisdiccional.

Indicó la defensa técnica que, el presente caso ocurrió en el año 1997, cuando se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual considera que, dicho proceso debió tramitarse a través del referido código, pero la causa se paralizó desde el día 08-05-1997 hasta el día 17-01-2004, fecha en la cual la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio, solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.L.R.G..

Señaló la recurrente que, para esa misma fecha entró en vigencia el nuevo sistema penal acusatorio, estableciendo en el régimen procesal transitorio, las normas que debían seguirse para tramitar los procesos penales hasta su culminación.

Arguyó la recurrente que, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, debió realizar todas las diligencias pertinentes a fin de proceder a acusar con base a los elementos recaudados. Ahora bien, estima la defensa que la Fiscalía actuante, no le dio cumplimiento a las disposiciones transitorias antes referidas, considerando que en lugar de tramitar una orden de aprehensión para su defendido, debió acusar al mismo, pues las diligencias faltantes, fueron cumplidas y remitidas a la Fiscalía a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló además la defensa que, en el presente caso se violentó el debido proceso, pues del año 2002 al 2004, funcionaron los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio, sin embargo, se paralizó la causa, y dichos Tribunales cesaron en sus funciones, entrando en vigencia nuevas normas de procedimiento,

Por los argumentos antes planteados, estimó la defensa que, la audiencia de presentación efectuada ante el Jugado Segundo de Control, se encuentra viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia la recurrida en su tercer pronunciamiento, no debió haberle dado eficacia jurídica al mismo, sino que debió anular dicho acto, y repuesto la causa, al estado de la presentación del imputado, con el fin de garantizarle al mismo el derecho constitucional del debido proceso, de ser oído, la tutela judicial efectiva, y el derecho constitucional a se juzgado por un juez natural con las garantías procesales que establece el legislador venezolano.

Finalmente solicitó la apelante que, se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule el tercer pronunciamiento de la decisión Nº 8J-019-2012 de fecha 07-02-2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº Nº 8J-019-2012 de fecha 07-02-2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impugnando específicamente el tercer pronunciamiento de dicho fallo judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del Acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 06-09-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado procesal de la realización de la audiencia de presentación de imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.V.M..

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión Nº 8J-019-2012 de fecha 07-02-2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impugnando específicamente el tercer pronunciamiento de dicho fallo judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del Acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 06-09-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado procesal de la realización de la audiencia de presentación de imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.V.M..

Al respecto arguyó la apelante que, su defendido fue detenido en fecha 09-07-2010, y presentado ante su juez natural el día 06-09-2010, es decir, después de dos meses de haber sido detenido, lo que a su juicio evidencia la violación flagrante del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando además que, su defendido fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, después de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el referido artículo, señalando al respecto que, tanto el Tribunal de instancia como el Ministerio Público, ignoraron tal hecho, considerando que solo les interesaba dejar privado al imputado de autos, infringiendo sus derechos y garantías constitucionales.

Igualmente denunció la apelante que, en el caso de marras, se atentó contra el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que tanto el Juez de Control como el Ministerio Público subvirtieron el proceso, pues primero lo acusaron y luego lo presentaron,

Indicó la defensa técnica que, el presente caso ocurrió en el año 1997, cuando se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual considera que, dicho proceso debió tramitarse a través del referido código, pero la causa se paralizó desde el día 08-05-1997 hasta el día 17-01-2004, fecha en la cual la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio, solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.L.R.G., considerando que en lugar de tramitar una orden de aprehensión para su defendido, debió acusar al mismo.

Atendiendo a lo denunciado por la recurrente, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto penal, que riela al folio ochenta y seis (86), solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano J.L.R.G., suscrita por la Abogada GISLANA A.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio, en virtud de la investigación llevada en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio, cometido en perjuicio de la ciudadana F.V.M.M.. Igualmente corre inserta del folio ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89), resolución Nº 247-04 de fecha 17-03-2004, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la aprehensión del ciudadano J.L.R.G., por considerar que quedaba demostrado en actas, la existencia de un hecho punible, que no se encontraba evidentemente prescrito, y merecía pena privativa de libertad, considerando además el Juez de Control, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.R., es autor o partícipe del hecho punible investigado, observando igualmente la existencia de dos testigos presenciales de los hechos, fundamentado su decisión en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, se verificó al folio ciento veintidós (122) de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-2010, suscrita por el S/A CARRASCO RODRÍGUIEZ JOSÉ, Funcionario Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano J.L.R.G., en virtud de la solicitud que presentaba ante el Sistema Computarizado SIPOL, Así pues, en fecha 30-08-2010, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, la cual riela del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132)de la causa, el ciudadano J.L.R.G., fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara, ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control delCircuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, solicitando la representante fiscal, la declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser el Juez natural de la causa. Igualmente se evidenció que, en tal oportunidad, la Jueza de Control le informó al imputado, sobre los motivos por los cuales fue aprehendido, e igualmente se le impuso de los derechos y garantías previstos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se verificó que dicho ciudadano, se encontraba asistido de una defensora pública en la referida audiencia de presentación, quien solicitó el traslado de su defendido al estado Zulia. En atención a los alegatos expuestos por las partes, la Jueza de instancia acordó declinar la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este orden de ideas, en fecha 03-09-2010, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del estado Zulia, presentó ante el Tribunal Décimo de Control al ciudadano J.L.R.G., cumpliéndose en dicho acto con todas las formalidades y legalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, ordenando la instancia declinar la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual en fecha 06-09-2010, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la aprehensión del ciudadano J.L.R.G., en virtud de la orden de aprehensión librada por dicho Tribunal en fecha 31-03-2004, acto en el cual la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, puso a disposición del Tribunal de Control a dicho ciudadano, a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicitando la Vindicta Pública, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la fijación de la audiencia preliminar.

Asimismo, se desprende de las actas procesales, que en la audiencia de presentación, se impuso al ciudadano J.L.R.G., del motivo de su presencia, de conformidad con los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo escuchada la declaración de dicho ciudadano, y la de su defensa técnica, estimando la Juzgadora de instancia al final de la audiencia, que existían elementos suficientes para presumir que el imputado de marras, es autor o partícipe en los hechos investigados, estimando el peligro de fuga por cuanto, desde la comisión del hecho punible no se sometió al proceso, por lo cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que cualquier otra medida menos gravosa resultaba insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, la jueza de instancia se pronunció sobre los alegatos de la defensa, declarando sin lugar las solicitudes efectuadas. Finalmente, se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, y se fijó la audiencia preliminar.

Ahora bien, denuncia la defensa la violación flagrante del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que, su defendido fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, después de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el referido artículo. En tal contexto, evidencia la Alzada que, el ciudadano J.L.R.G., fue aprehendido en fecha 28-08-2010, y presentado ante un Tribunal de Control en fecha 30-08-2010,quien declinó la competencia, a los fines que conociera el Juez natural de la causa, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 06-09-2010. Ahora bien, efectivamente se verifica un periodo de tiempo superior al lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la norma constitucional, para la celebración de la audiencia de presentación ante el Juzgado Segundo recontrol del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, empero, es criterio pacifico de la jurisprudencia nacional, sostenido por esta Sala, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho 48 horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control, adicionalmente tal vicio, pierde vigencia al verificarse que el dictamen del juez una vez terminada la audiencia de presentación, consiste en el decreto de una medida de coerción personal, como ocurre en el caso sometido a nuestra revisión.

En relación al mencionado lapso de presentación del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 795, dictada en fecha 16-09-09, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido que:

En el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa –entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión había cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal que cuestionó el actual accionante. En todo caso, la eventual tutela constitucional que la Corte de Apelaciones tendría que haber provisto, habría estado circunscrita al aseguramiento de que el referido acto procesal hubiera tenido lugar tan pronto fuera materialmente posible y, con ello, a la procuración del cese inmediato de los agravios que, en perjuicio de los derechos fundamentales de los procesados, derivaban de la dilación en cuestión. Tal deber no le era exigible a la legitimada pasiva, por cuanto, como se indicó anteriormente, dicha situación lesiva ya había cesado

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, observa esta Alzada de la decisión impugnada, que el Jurisdicente convalidó la plena vigencia de dicha audiencia de presentación, en lo concerniente a la validez de la misma como acto de imputación formal, por cuanto en dicha oportunidad el ciudadano J.L.R.G., fue impuesto de manera específica y clara, acerca de los hechos que le imputaban, cumpliendo con todas las formalidades del acto, encontrándose el imputado debidamente asistido por su defensor de confianza, ejerció su derecho a ser oído, se le brindó la oportunidad de exponer sus alegatos de defensa, oponer excepciones, y al final de la misma se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizarlas resultas del proceso. Al respecto, observa esta Alzada que, tal decisión emanada del a quo, en cuanto a la validez de la audiencia de presentación, se encuentra ajustada a derecho. El Juez a quo observó que, existía un acto conclusivo anterior al acto de presentación, el cual fue anulado, en virtud de las irregularidades denunciadas y evidenciadas, manteniendo vigente el acto de presentación de imputados, por cuanto al ser aprehendido fue presentado ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien declinó la competencia pero fue presentado oportunamente, asimismo, el Juez de instancia consideró tal acto como un acto de imputación fiscal, en virtud que resultaba necesario informar al imputado de autos, sobre los hechos atribuidos a su persona, a fin que ejerciera su defensa y pudiera intervenir en la fase de investigación, y de este modo proseguir el proceso de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando los hechos investigados se suscitaron durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, y como quiera que, en el presente caso se decretó su tramitación por el procedimiento ordinario, resultaba necesario el acto de imputación formal previo a la presentación del acto conclusivo, razón por la cual el Juez a quo declaró la nulidad absoluta del la acusación de fecha 18-08-2008, así como del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 21-10-2010 en forma certera, por cuanto al imputado de autos le asiste el derecho reintervenir en el proceso desde la fase inicial del mismo.

Resulta importante señalar que, el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

En el caso de marras, se evidencia que hubo una solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional, por lo cual la aprehensión del ciudadano J.L.R.G., es legítima, en el mismo sentido, es criterio reiterado de esta Alzada que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho Artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de aprehensión de un sujeto, para que una vez lograda su captura, pueda ser presentado ante el Juez de Control, que se pronunciará o no sobre el mantenimiento de dicha medida.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: F.J.T.M.), que en efecto:

toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

(ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.). (Resaltado de la Sala)

Esta Sala juzga que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P., no a la restricción de la misma, y ésta es exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme; excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la Justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, por lo cual quienes aquí deciden estiman ajustado a derecho el tercer pronunciamiento la decisión Nº Nº 8J-019-2012 de fecha 07-02-2012, emitida por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del Acto de Presentación de Imputado de fecha 06-09-2010, celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en virtud del cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto tal medida de coerción personal, tiene como asidero, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. por existir fundados elementos para continuar el proceso y asegurar ser resuelta, y ello en virtud de la gravedad del delito, que hacen presumir la comisión del hecho punible atribuido, así como el temor fundado de la autoridad judicial, que no desee someterse a la persecución penal.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 07/03/2012, por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 12.143, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano acusado J.L.R.G., en contra de la decisión Nº 8J-019-2012 de fecha 07-02-2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 07/03/2012, por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 12.143, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano acusado J.L.R.G.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº Nº 8J-019-2012 de fecha 07-02-2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 171-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

NGR/lgur***

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