Decisión nº 094-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-036837

ASUNTO : VP02-R-2014-000160

DECISIÓN N° 094-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano F.O.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.876, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHOENDRY J.D., en contra de la Decisión N° 169-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, y del ciudadano I.D.C.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.L.G.; además se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa de actas; se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano JHOENDRY J.D..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 19-03-14, el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado F.O.V., actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHOENDRY J.D., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando los antecedentes del caso, indicando que en fecha 11-04-13, ocurrió el deceso del ciudadano J.M.L.G.; manifestando luego, que en fecha 21-10-13, se realizó audiencia de presentación de su defendido y del ciudadano I.D.C.P., en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, alegó que en fecha 19-11-13, en virtud de la recepción de los resultados de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de las cámaras de seguridad del Edificio “El Globo”, donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, la defensa interpuso escrito ante el Ministerio Público, solicitando se pronunciara sobre los elementos que exculpaban al acusado de autos, sin que la Vindicta Pública se pronunciara, denunciando que se contraviene el contenido del artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el derecho a la defensa.

Indicó que anteriormente, en fecha 04-11-13, la ciudadana V.P., quien es testigo de los hechos “protegida por el ministerio público” (sic), afirmó, en opinión del recurrente, que los autores materiales del homicidio eran los ciudadanos M.C.P. y I.C.P.. Igualmente refirió, que en fecha 20-11-13, la Vindicta Pública citó para el día 27-11-13, al ciudadano M.C.P., por ser señalado, en criterio de la defensa, por una testigo como el homicida de quien en vida respondiera al nombre de J.M.L.G., quien aparece en las cámaras de seguridad entrando al Edificio “El Globo”, el día que ocurrieron los hechos, junto con el ciudadano I.C.P. y el occiso.

Además alegó el apelante, que en fecha 27-11-13, el ciudadano M.C.P., no se presentó a la citación efectuada, sin tomar acción alguna el Ministerio Público, manifestando finalmente, que el día 03-12-13, la defensa presentó escrito ante la Vindicta Pública, solicitando se nombrara un nuevo experto, para efectuar y ampliar la experticia hematológica y dactiloscópica, sin pronunciarse la Vindicta Pública, transgrediéndose en su criterio, el derecho a la defensa.

Luego, comenzó el apelante sus motivos de denuncias, refiriendo que:

PRIMERO

La audiencia preliminar se encuentra viciada de nulidad, al no realizar el Juez de Instancia un análisis de los medios probatorios; transcribiendo lo decidido por el Jurisdicente al respecto, considerando que el Juez de Instancia, debió analizar el “material probatorio”, ofrecido por el Ministerio Público y la defensa, así como la defensa del ciudadano I.C.P., para determinar si eran pruebas legales, necesarias, útiles y pertinentes, entre el hecho a probar y el medio utilizado para ello. En tal sentido, transcribió un extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, sin indicar dato alguno que la identificara.

SEGUNDO

Denuncia el apelante, que el pronunciamiento efectuado por el jurisdicente es contradictorio, ya que por una parte admitió totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación, lo que en su opinión, conlleva la admisión del punto N° 2 de los medios de prueba, transcribiendo lo decidido por el Jurisdicente al respecto; así como, lo resuelto sobre la solicitud de la defensa del ciudadano I.C.P., en relación a la práctica de la prueba decodactilar; refiriendo el recurrente que la decisión es contradictoria e incongruente, por producir incertidumbre en el proceso.

TERCERO

Estimó la defensa, que el Juez de Instancia, debió realizar un análisis “más profundo” sobre el asunto en concreto, por tratarse de un Homicidio, donde se incriminó a una persona inocente, sin tener suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, ya que para declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, consideró que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplía con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal, analizando los requisitos de procedibilidad de dicho escrito, refiriendo en consecuencia, que le causa un gravamen irreparable a su defendido, al no realizarse conforme lo señala la ley.

PETITORIO: Solicitó la defensa, que se declare con lugar el recurso de apelación, y se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, ordenándose la celebración de una nueva audiencia, ante un Tribunal distinto al que celebró la audiencia preliminar.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de esta Circunscripción, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, manifestando que:

PRIMERO

Solicitó la defensa en este motivo, se declare inadmisible el recurso de apelación, específicamente en su primera denuncia por no fundamentarla, conforme lo prevé el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, transcribe la denuncia interpuesta por el apelante, para señalar, que el Jurisdicente motivó su fallo, en cuanto al por qué negaba la petición de nulidad absoluta solicitada por la defensa, ya que éstas no estaban en contravención o inobservancia de la ley adjetiva penal, la Carta Magna, las leyes, y los tratados o convenios internacionales, trayendo a colación, lo decidido por el Juez de Instancia, para alegar, que la decisión apelada se encuentra motivada.

Adujo además, que el ciudadano JHOENDRY J.D., fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de orden de aprehensión acordada en su contra, cumpliéndose con su presentación ante su juez natural, en atención al artículo 236 del texto adjetivo penal, por ello, estimó la Vindicta Pública, que no le asiste la razón al apelante, ya que el fallo recurrido cumple con lo previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En tal sentido, refirió extractos de la sentencia N° 2672, dictada en fecha 06-10-03, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así como, de la sentencia N° 414, dictada en fecha 04-11-04, por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, relativas a la motivación de los fallos judiciales.

SEGUNDO

Consideró en este motivo quien contesta, que debe declararse inadmisible el recurso de apelación, específicamente en su segunda denuncia, la cual transcribió, para señalar que, el fundamento legal es erróneo, ya que la Vindicta Pública en auto motivado se pronunció sobre los pedimentos de la defensa privada, indicando las razones por las cuales negaba la práctica de las diligencias de investigación, conforme lo dispone el artículo 127.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, transcribe sentencias Nros. 197 y 628, dictadas en fechas 03-05-07 y 22-06-12, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, relativas a la proposición de diligencias, para señalar, que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, ya que se explicó suficientemente las razones por las cuales se declaraba sin lugar la admisión y práctica de una segunda experticia decadactilar y hematológica, al observar el Jurisdicente que existía un pronunciamiento por parte de la Vindicta Pública, sobre la negativa de la práctica de diligencias solicitadas por la defensa privada.

TERCERO

Estimó en este motivo el Ministerio Público, que debe declararse inadmisible el recurso de apelación, en su tercera denuncia, por no mencionar causal alguna de las previstas en el artículo 439 del texto adjetivo penal, transcribiendo el contenido de dicha denuncia, para referir que la defensa, durante el acto de audiencia preliminar, pretendió que el Juez de Instancia atendiera asuntos propios del debate, por ello el Juez de Control, sólo se limitó a observar todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan la admisibilidad del escrito acusatorio, por lo tanto, considera quien contesta, que la decisión recurrida cumple con los parámetros de ley.

PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declarara sin lugar el recurso de apelación de autos y se ratifique la decisión impugnada.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 169-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHOENDRY J.D., y del ciudadano I.D.C.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.L.G.; además se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa de actas; se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano JHOENDRY J.D..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

La audiencia preliminar se encuentra viciada de nulidad, al no realizar el Juez de Instancia un análisis de los medios probatorios; transcribiendo lo decidido por el Jurisdicente al respecto, considerando que el Juez de Instancia, debió analizar el “material probatorio”, ofrecido por el Ministerio Público y la defensa, así como la defensa del ciudadano I.C.P., para determinar si eran pruebas legales, necesarias, útiles y pertinentes, entre el hecho a probar y el medio utilizado para ello. En tal sentido, transcribió un extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, sin indicar dato alguno que la identificara.

Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Ahora bien, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas a las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, de la decisión impugnada se observa, en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que el jurisdicente indicó:

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado (sic), tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal” (Folio 18 del cuaderno recursivo).

Mientras que, en cuanto a los medios ofrecidos por las defensas de los acusados de autos, dejó plasmado que:

“…se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba y las pruebas ofertadas por la defensa de marras de cada imputado discriminadas en sus escritos denominados como “Contestación a La Acusación Fiscal” (Folio 18 del cuaderno recursivo).

De lo anterior se desprende, en criterio de esta Alzada, que el Jurisdicente al momento de admitir los medios de pruebas promovidos tanto por la Vindicta Pública, como por las defensas de actas, dejó establecido que los medios de prueba que el Ministerio Público presentarían en el juicio, indicaban su pertinencia o necesidad, ya que en la acusación fiscal, se describían los medios de prueba, los cuales había observado de la investigación en el acto de la audiencia, que habían sido adquiridos dentro del proceso y en la fase de investigación, estimándolos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, como parte de la carga procesal que el Estado, tiene a su cargo, por ello, se cumplían con los requisitos previstos en los artículo 181 y 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se dejó plasmado en el fallo, que se admitía el principio de la comunidad de la prueba y las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, las cuales estaban señaladas en sus escritos de Contestación a la Acusación Fiscal. Es necesario acotar, que el Jurisdicente, al momento de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por las defensas, analizó conforme lo exige la ley, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; por lo que mal podía, como lo pretende la defensa del ciudadano JHOENDRY J.D., analizar el fondo de los mismos, ya que dicha labor es propia del Juez en Funciones de Juicio, por lo tanto el acto de audiencia preliminar se encuentra viciada de nulidad, en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Denunció el apelante, que el pronunciamiento efectuado por el jurisdicente es contradictorio, ya que por una parte admitió totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación, lo que en su opinión, conlleva la admisión del punto N° 2 de los medios de prueba, transcribiendo lo decidido por el Jurisdicente al respecto; así como, lo resuelto sobre la solicitud de la defensa del ciudadano I.C.P., en relación a la práctica de la prueba decodactilar; refiriendo el recurrente que la decisión es contradictoria e incongruente, por producir incertidumbre en el proceso.

Al respecto, quienes aquí deciden, observan del fallo recurrido, sobre la solicitud de la defensa del ciudadano I.C.P., en relación a la práctica de la prueba decadactilar; que el Juez de Instancia, una vez admitidas las pruebas, dejó expresamente plasmado que:

No obstante, en atención a lo indicado por la defensa del ciudadano I.C., en cuanto a la practica de una contra experticia de la prueba decodactilar, considera este Juzgador que el momento en el cual las partes pueden solicitar algún tipo de diligencia al Ministerio Público, tendiente a coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, siempre que este ultimo lo considerara pertinente, útil y necesario en la investigación, ha finalidad en su totalidad; así como también el lapso procesal en el cual las partes pueden acudir ante el Juez de control y solicitar sea ordenada alguna diligencia de investigación, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos mínimos para ser incorporada al proceso, tales como licitud, legalidad o pertinencia. En el marco de los argumentos aquí indicados, considera este Juzgador que no existiendo ninguna prueba nueva ni alguna prueba complementaria en el presente proceso, debe este operador de Justicia declarar tal solicitud sin lugar, indicando a las partes que la experticia aquí referida pudiese ser propuesta ante un Juez de Juicio, el cual evaluara de manera detallada si la misma contribuye o no al esclarecimiento de los hechos

(Folios 18 y 19 del cuaderno recursivo).

Se desprende de lo transcrito ut supra, que el Jurisdicente en el fallo recurrido, decidió que si bien, eran admitidas las pruebas ofrecidas por las partes para ser presentadas en el contradictorio, sobre la práctica de una contra experticia de la prueba decodactilar, que no era prueba nueva o prueba complementaria, por lo cual, declaraba sin lugar dicha solicitud, refiriendo además, que la mencionada experticia podía ser propuesta ante un Juez de Juicio, quien evaluaría de manera detallada, si con ésta se contribuiría o no al esclarecimiento de los hechos; por lo tanto en criterio de esta Sala, la decisión no es contradictoria o incongruente, menos aún, produce incertidumbre en el proceso, ya que el Jurisdicente explicó de manera detallada, el por qué no admitía la solicitud efectuada por la defensa, sobre la práctica de una contra experticia de la prueba decodactilar. En tal sentido, se declara sin lugar este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Estima la defensa, que el Juez de Instancia, debió realizar un análisis “más profundo” sobre el asunto en concreto, por tratarse de un Homicidio, donde se incriminó a una persona inocente, sin tener suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, ya que para declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, consideró que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplía con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal, analizando los requisitos de procedibilidad de dicho escrito, refiriendo en consecuencia, que le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Al respecto, es necesario acotar que, el Juez de Control debe ser muy cuidadoso al momento de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos, sobre los cuales descansa la acusación fiscal, previendo cuando examina los requisitos de fondo, no incurrir en consideraciones propias del fondo de la controversia, pues por mandato legal le está prohibido. En tal sentido el artículo 312 del texto adjetivo penal, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, prevé que: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Al comentar dicha norma legal, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal

(Sent. N° 558, dictada en fecha 09-04-08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), (Negrillas y subrayado de la Sala Constitucional).

En tal sentido, estima esta Alzada, que contrario a lo denunciado por la defensa, el Juez de Instancia, no podía realizar un análisis “más profundo” sobre el caso en concreto, ya que de hacerlo, contraviene el contenido del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al suplir funciones del Juez de Juicio, ya que en el acto de audiencia preliminar, debía considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplía con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo tanto, considera esta Sala, que no le asiste la razón al apelante en este motivo, ya que no le causa un gravamen irreparable a su defendido, como lo denunció en su escrito recursivo. En consecuencia, se declara sin lugar este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado F.O.V., actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHOENDRY J.D., y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 169-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado F.O.V., actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHOENDRY J.D.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 169-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 094-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

JFG/lpg.-

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