Decisión nº 249-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010675

ASUNTO : VJ01-X-2014-000012

DECISIÓN No.249-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado L.L.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nº 1C-16090-2009, seguido en contra del imputado JHOANGEL J.G.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.C.A. y S.A.C.A..

Se ingresó la causa en fecha 21 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de agosto de 2014, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El profesional del derecho L.L.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente: “7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”. “8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Juez inhibido, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

…En el día de hoy, previa revisión efectuada a la presente causa signada con el Nro 1C-16090-2009, instruida en contra el (sic) imputado JHOANGEL J.G.N.…el cual tenia (sic) fijada Audiencia Preliminar (sic) por ante este Tribunal por haberse presentado acusación formal en su contra por la comisión 8sic) supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art.(sic) 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al (sic) los nombres de S.A.C.A. y S.A.C.A.; ahora bien, en fecha 27 de Febrero (sic) de 2012, quien expone, actuando como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto (sic) dispositiva de culpabilidad e inculpabilidad en contra de A.E.F.U., E.J. (sic) M.R., F.E.F.B. (sic), J.E.N. y L.J.M.S., respectivamente, después de haber realizado el correspondiente Juicio Oral y Publico (sic), en audiencias de fechas diez (10) de octubre de 2011, veinte (20) de octubre de 2011, dos (02), catorce (14) y veintinueve (29) de noviembre de 2011, doce (12), quince (15) de diciembre de 2011, diez (10), doce (12) y (sic), diecisiete 817), dieciocho (18), veinticinco (25) de enero de 2012 y dos (02), trece (13), veintidós (22), veintitrés (23) y veintisiete (27) de febrero de 2012, por lo que claramente queda evidenciado, para el dictado de la dispositiva en referencia que “el día 22 de Abril (sic) de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en la Urbanización los (sic) Compatriotas, Avenida Principal con Calle 10, Casa (sic) N° 89, Parroquia (sic) I.V., Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, tal y como quedo (sic) acreditado por las Testimoniales (sic) rendidas por las víctimas, por extensión así como por la de los funcionarios expertos y policiales actuantes, se produjo la muerte violenta de los ciudadanos: S.A.C.A.…S.A.C.A.…cuando llegaron al sitio dos (02) sujetos, los cuales sacaron a relucir dos (02) armas de fuego y dispararon contra hoy (sic) occiso, en la forma como lo manifestó la ciudadana V.A.D.C., testigo presencial del hecho y progenitora de los hermanos asesinados S.A.C.A. y S.A.C.A., cuando argumento (sic)…verificándose y quedando plenamente evidenciado, que los mismos hechos que se le imputan a JHOANGEL J.G.N., son los mismos que se controvirtieron en aquel proceso penal del (sic) cual yo emití opinión por haber tenido el conocimiento total de la misma (sic), concluyendo con la publicación de la sentencia N° 093-10, dictada como ya se dijo por el Tribunal Primero de Juicio, de la cual se desprende que estaba requerido un ciudadano que hoy resulta ser el imputado en el presente proceso penal, considerando este Juzgador que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 7 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…por qyue (sic) si bien es cierto, se trata de un sujeto activo diferente a los del juicio anterior, no es menos cierto que ya yo tengo conocimiento pleno de todos los hechos, y de cómo se desarrollaron, de los cuales fue supuestamente participe (sic) el hoy imputado, por lo que mal pudiera salvo mejor criterio admitir eventualmente algún medio de prueba si fuera el caso para su eventual igualmente juicio en su contra, ya que, la situación aquí expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda mi integridad e imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia, (sic)

…es por lo que de conformidad con las causales 7° y 8° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (El destacado es de la Sala).

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado L.L.B., quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Igualmente, las integrantes de este Órgano Colegiado, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquier otro funcionario del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, el abogado L.L.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº 1C-16090-2009, seguida en contra del imputado JHOANGEL J.G.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.C.A. y S.A.C.A., acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada de la decisión N° 052-12, de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 55 al 112 de la incidencia).

Considerando, quienes aquí deciden, que, el Juez inhibido se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en una causa relacionada con la presente inhibición, pues llevó a cabo el juicio oral y público, y dictó una resolución mediante la cual condenó al ciudadano A.E.F.U., y absolvió a los ciudadanos E.J.M.R., F.E.F.B., J.E.N. y L.J.M.S., por los mismos hechos objeto de la causa seguida al ciudadano JHOANGEL J.G.N., proceso que se encuentra en fase intermedia, específicamente corresponde la realización de la audiencia preliminar, en la cual es necesario la evaluación de los hechos, los cuales ya conoce, a los fines de determinar si resulta procedente o no la admisibilidad de la acusación, cuáles pruebas son admisibles, entre otros pronunciamientos, que pudieran decantar en el dictamen del auto apertura a juicio.

En tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión el Juez inhibido de manera racional y objetiva durante la celebración del celebración del juicio oral y público y con el dictamen de la sentencia definitiva, en el asunto seguido a los ciudadanos A.E.F.U., E.J.M.R., F.E.F.B., J.E.N. y L.J.M.S., el cual está vinculado a la causa seguida al ciudadano JHOANGEL J.G.N., el cual está sometido a su conocimiento, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debe destacarse que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases.

Aunado a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, resaltan que al haber dictado el Juez inhibido sentencia definitiva en un expediente cuyos hechos son los mismos a debatir en el asunto sometido a su conocimiento, la causal de inhibición alegada obra en contra del ciudadano JHOANGEL J.G.N., en forma directa, por haber emitido opinión el Juzgador, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juez inhibido en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, en concordancia con el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran las integrantes de esta Sala, que en efecto el juez inhibido, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal Nº 1C-16090-2009, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado L.L.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nº 1C-16090-2009, seguido en contra del imputado JHOANGEL J.G.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.C.A. y S.A.C.A..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Abg. C.I.G.U.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 249-14, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

Abg. C.I.G.U.

LA SECRETARIA

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