Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2015-000003

ASUNTO : BP01-X-2015-000003

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por el Abogado S.R.V.Q., en su condición de defensor privado del imputado J.V.M., contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. E.R.L., con fundamento en el artículo 88, 89 numeral 8 y 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. C.B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

El recusante en su escrito, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, S.R.V.Q.… con la condición de DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO J.V.M.… ocurro para proponer, como en efecto propongo RECUSACION en contra de la ciudadana abogada E.R.L.., en su condición de juez de control numero 2 de esta misma Circunscripción Judicial (el tigre), fundamentada con la correspondencia de los artículos 85, numeral 2, 86, numeral 8, 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…

II

Ciudadanos representantes de la corte, la conducta desarrollada por la representante del tribunal de control numero 2, viola flagrantemente los derechos procesales de mi defendido contenidos en el COPP…

III

…la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador… Ahora bien visto que el articulo 99 del COOP, se estable que “el funcionario que corresponda, conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten… Solicitamos, desde esta misma oportunidad y de conformidad con la concatenación de los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que como medio de probatorio se citen y entreviste, a mi defendido, ciudadano J.V.M.; así como al suscrito (abogado S.V.Q.). Y se efectúe una inspección en la causa BP01-P2014-2190 con el objeto de evidenciar la falta de respuesta oportuna a los múltiples solicitudes efectuadas, asi como desde la fecha 14/08/2014 que tipo de actuaciones o convocatorias se ha hecho en la presente causa.

… visto que en el caso de marras se ha denunciado que la ciudadana abogada E.R.L.., en su condición de JUEZ DE CONTROL NUMERO 2 de esta misma circunscripción judicial (EL TIGRE), le ha violado por su conducta omisiva desarrollada de manera sostenida y reiterada, los derechos de mi defendido de acceso a la administración de justicia y obtener de ellos la respuesta adecuada y oportuna garantizados en los artículos 26 y 51 del Texto Fundamental, con lo cual esta actuando de espalda a la posición jurisprudencial pacifica y reiterada que al respecto a desarrollado nuestra Sala Constitucional…

IV

La Sala Constitucional al establecer la DOCTRINA RECTORA en relación con los FUNDAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE REVICION EXTRAORDINARIA DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRME Y ATRAVES DE LA CUAL SE DIO VIDA A LOS PRINCIPIOS DE “SEGURIDAD JURIDICA” Y “CONFIANZA LEGITIMA”…

V

… la misma Sala Constitucional, através del Fallo N° 1687, fecha 18/07/03, expediente N° 03-0183, emitido con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, AMPLIÓ el carácter vinculante de su Doctrina…

VI

Seguidamente, la predicha Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3057, fechada 14/012/04 Expediente N° 04-1973, dictada con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., no solo reitero el concepto y alcance de los principios de “Seguridad Jurídica” y “Confianza Legitima” sino que incorporo el principio de “Expectativa Plausible”…

VII

Ciudadanos integrantes de esta Corte de apelaciones, resulta importante recordar, que se constituye en una atribución de la ciudadana juez de control, “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como a lo tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica”, así como “garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y debido proceso”…

VIII

Ciudadanos integrantes de la corte de apelaciones, resulta importante recordar que se constituye en una atribución de la ciudadana juez de control “garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica”, así como “garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y debido proceso”.

Y por ello, en el caso de marras debido a la conducta irregular desarrollada por la ciudadana juez de control numero dos hoy recusada, se están materializando todos los presupuestos, para recurrir por ante la sala Constitucional y solicitar, la revisión del fallo con fuerza de definitiva que en el mismo se dicte, si es que a las conductas de las varias mencionada abogada E.R.L., en su condición de JUEZ DE CONTROL NUMERO DOS, de esta misma circunscripción judicial(EL TIGRE), no se le insta a que tome la senda marcada por la constitución y nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En tal sentido y para no dejar en la orfandad las modestas apreciaciones del suscrito, por aplicación analógica, extensiva y como procedente judicial de la Sentencia Nº 382, del 12-05-10, Expediente Nº 09-1437, dictada en la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., copiemos los siguientes fragmentos:

…Visto y analizados como han sido argumentos expuestos por el abogado L.R.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano V.T. en la solicitud de la revisión interpuesta ante esta Sala de la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, que declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte del hoy solicitante contra sentencia dictada el 3 de marzo de 2009 por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil Agrario y transito la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre que declaro inadmisible la querella interdicta restitutoria interpuesta contra los ciudadanos Norka del Valle Guaipo, J.d.D.G.G., C.J.S., Á.R.S., Yusmelis del Valle Tavares, A.R.F., R.C. y D.F., confirmo la decisión apelada y lo condeno en costas procesales, así como las actas que conforman el presente expediente relativo al caso de autos y ponderados los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a esta sala Constitucional pasa a decidir, previos los siguientes razonamientos:

El Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

DE ACUERDO CON LA NORMA TRANSCRITA, NO EXISTE DUDA ALGUNA DE QUE ESTA SALA POSEE LA MAXIMA POTESTAD DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION Y QUE SUS DESICIONES SON VINCULANTES PARA LOS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LOS DEMAS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA. ASI LAS COSAS, EL RESTO DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LOS DEMAS TRIBUNALES JUZGADOS DE LA REPUBLICA ESTAN OBLIGADOS A DECIDIR CON BASE EN EL CRITERIO INTERPRETATIVO QUE ESTA SALA TENGA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, EL HECHO DE QUE LAS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA O LOS DEMAS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA COMTAN ERRORES GRAVES Y GROTESCOS EN CUANTO A LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION O NO ACOJAN LAS INTERPRETACIONES YA ESTABLECIDAS POR ESTA SALA, IMPLICA, ADEMAS DE UNA VIOLACION E IRRESPETO A LA CONSTITUCION, UNA DISTORSION DE LA CERTEZA JURIDICA Y POR LO TANTO UN QUEBRANTAMIENTO DELMESTADO DE DERECHO POR ELLO, LA NORMA COTENIDA EN EL ARTICULO 335 DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE ESTA SALA, EN LO QUE RESPECTA A LA UNIFICACION DE LOS CRITERIOS RELATIVOS A LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.

Ahora bien en el caso bajo examen la solicitud de revisión fue formulada con relación a una decisión definitivamente firme dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por haber incurrido en la presuma violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…

(El Subrayado, destacado en mayúscula y negritas, apreciados de manera conjunta, son propias).

CAPITULO TERCERO:

DE LA RECUSACION DEL PETITORIO:

Con vista a todo la motivación que antecede, es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro por ante su digna y componente para proponer, como en efecto propongo RECUSACION en contra de la ciudadana abogada E.R.L.., en su condición de juez de Control numero dos de esta misma circunscripción judicial (El tigre), fundamentada con la correspondencia de los artículos 88,89 numeral 8,99 del Código Orgánico Procesal Penal... A todo evento, juro no proceder falsa ni maliciosamente. Y asimismo indico que no nos une con la funcionaria hoy recusada relación de parentesco alguna.

Es Todo.

Finalmente solicito que el presente escrito, conformado quince (15) folios útiles una vez recibido por secretaria, cumplidos los tramites de rigor, sea a la cuenta de los Ciudadanos integrantes de la corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., a fin de que en su debida oportunidad provea lo conducente… (Sic)

DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El 20 de febrero de 2015, la jueza recusada planteó el informe previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del siguiente tenor:

“… en tal sentido debo acotar que en fecha 23-01-2015 quien suscribe levanto acta administrativa en la presente causa en el tenor siguiente. “…se levanta la presente acta a los fines de dejar constancia, el expediente que riela BP11-2014-002190, fue solicitado en reiteradas oportunidades al archivo de este circuito judicial penal siendo infructuoso su búsqueda no pudiendo fijar fecha para la audiencia preliminar desde el día 18-08-2014, manifestando en todas las oportunidades el archivista que el mencionado expediente se encuentra en el despacho de la Jueza. En el día de hoy compárese el ABG. S.V. a los fines de juramentarse en la presente causa, y una vez que la secretaria le informa que ya el funcionario Brito lo tiene en sus manos y esta a la espera que el alguacil de sala lo retire…” con lo que quiero aclarar que mi persona no hizo comentario alguno simplemente dejo constancia de la irregularidad ocurrida con el funcionario del archivo previendo futuras situaciones como esta. Aclaro además que la mencionada situación en lo absoluto guarda relación con los imputados de auto y mucho menos con el compromiso de imparcialidad al que me debo.

Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por el Abogado en el escrito de Reacusación plagado de desaciertos fácticos y jurídicos están divorciados de la realidad, ya que en el precipitado asunto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo( como en toda las causas) en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado en razón a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa…

Con base a los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el Abogado S.R.V.Q., por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales señaladas. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare TERMERIDAD de la recusación interpuesta i así mismo se oficie al órgano disciplinario del Colegio de Abogados que corresponda, puesto que el mismo a empleado mecanismos dilatorio empleados en diferentes causas; procurando una decisión favorable por medios diferentes al procedimiento procesal ordinario prueba de ello es, esta es la segunda causa en lo que va de año el la cual el profesional del derecho busca el desprendimiento de la causa de este Tribunal, ofreciendo como prueba las diferentes actas levantadas por esta Jueza…

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela jurídica efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el articulo 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda… (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. C.B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de marzo de 2013, se ADMITE la presente incidencia de recusación, con fundamento en los artículos 88, 89 numeral 8 y 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por el recusante, fijando oportunidad para que depongan en la sede de esta Instancia Superior al tercer día hábil siguiente a su notificación, a las 02:30 de la tarde y NO SE ADMITE la prueba denominada “Inspección en la causa BP11-P-2014-002190, con el objeto de evidenciar la falta de respuesta oportuna a las múltiples solicitudes efectuadas”, en primer lugar por cuanto no fue consignada a los autos por el recusante, y en segundo lugar, no puede esta Alzada subrogarse en la condición de parte la cual es la que tiene la carga de la prueba, aunado a ello, considera esta Alzada que son suficientes los elementos probatorios habidos en autos para fijarse un criterio. Librándose las respectivas boletas de notificación y citación correspondientes en esa misma fecha.

En fecha 11 de julio de 2014, se recibe escrito presentado por el ciudadano S.V.Q., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.V.M., mediante el cual desiste de la presente recusación interpuesta en contra de la ciudadana abogada E.R.L., en su condición Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, del estado Anzoátegui.

En la referida fecha 11 de junio de 2015, se dictó auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano J.V.M., a los fines de que ratifique su voluntad de desistir o no de la presente recusación, abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. H.R.R., Juez Superior y Presidente de esta Alzada, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 29 de julio de 2015, la Dra. P.O. se abocó al conocimiento del presente asunto, a los f.d.S. la falta Temporal de la DRA. M.B.U., Jueza Superior integrante de esta Alzada, quien se encontraba de reposo, en virtud de haber sido intervenida quirúrgicamente.

En la referida fecha 29 de julio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boleta de notificación al imputado J.V.M., a los fines de que ratifique su voluntad de desistir o no de la presente recusación; siendo ratificado posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2015.

En fecha 20 de octubre de 2015, la Dra. C.B. GUARATA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 21 de septiembre de 2015, se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, luego de haber concluido sus vacaciones legales.

En la referida fecha 20 de octubre de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar boleta de traslado a la zona policial Nº 4, Distrito Nº 41, Cantaura, Estado Anzoátegui, a fin de practicar el traslado del imputado J.V.M., para el día JUEVES 22 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 10:00 A.M, hasta este Tribunal Colegiado a fin de que ratifique su voluntad de desistir o no de la presente recusación, en virtud de que en fecha 19 de octubre del presente año, compareció ante este Tribunal de Alzada el Abog. S.R.V.Q., actuando en su condición de defensor de confianza del imputado ut supra mencionado, informando que su representado se encuentra recluido en el centro policial antes mencionado. Asimismo se libró boleta de traslado N° 123/2015.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda anexar copia certificada a la presente causa del oficio N° CJ-15-0319, de fecha 16 de marzo de 2015, emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia DRA. G.M.G.A. y dirigido a la ciudadana E.R.L., titular de la cedula de identidad N° V- 12.035.143, mediante el cual manifiesta que la Comisión Judicial en reunión de fecha 16 de marzo del presente año, acordó el traslado de la Jueza Provisora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre al Tribunal 7° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre la presente incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado por el Abogado S.R.V.Q., en su condición de defensor privado del imputado J.V.M., contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. E.R.L., consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:

Cursa al folio diez (32) del presente cuaderno de incidencias, escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015 por el Abogado S.R.V.Q., en su condición de defensor privado del imputado J.V.M., previamente identificado, mediante el cual desiste de la recusación ejercida por su persona, donde se lee lo siguiente:

… Yo S.V. Quijada… actuando en este acto en mi carácter de abogado de confianza del ciudadano: J.V.M., según causa. BP01-P-2014-2190 ante la autoridad que ud representa acudo a fin de exponer:

Visto el escrito interpuesto por mi persona de solicitud de recusación en contra de la juez de control numero 2 del circuito judicial del tigre: declaro: renuncio al escrito de recusación interpuesto en contra de la ciudadana Juez Eliana Rodulfo Lunar…

(Sic)

En fecha 11 de junio de 2015, se dictó auto acordándose notificar al imputado J.V.M., a los fines de que compareciera ante esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no de la presente recusación interpuesta, tal como lo informó su defensor en escrito presentado en la fecha antes mencionada. Rarificándose dicha boleta en las siguientes oportunidades: 29 de junio y 18 de septiembre del presente año 2015

En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó anexar copia certificada a la presente causa del oficio N° CJ-15-0319, de fecha 16 de marzo de 2015, emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia DRA. G.M.G.A. y dirigido a la Jueza Provisora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre DRA. E.R.L., hoy recusada, participándole de su traslado al Tribunal 7° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Visto que el Código Orgánico Procesal Penal en las disposiciones relativas a la recusación y a la inhibición prevista en el capítulo VI del título III, no regula de manera expresa el desistimiento de la recusación, este Tribunal Superior procede de manera supletoria a las disposiciones consagradas en la norma adjetiva civil y a tal efecto observa:

En primer lugar, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 98: Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.

En ese mismo orden, el desistimiento como mecanismo Procesal se encuentra regulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que indica:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Según la norma contenida en el precitado artículo 263 Ejusdem la parte que ejerce un derecho dentro de un proceso esta facultado para desistir en cualquier grado y estado de la causa, pues se trata el desistimiento de una forma de auto composición procesal aplicable en cualquier recurso o mecanismo dentro de un juicio en controversia. Por lo que el desistimiento debe ser expreso, ya que contiene un acto jurídico unilateral de renuncia de uno de los sujetos de la relación jurídica procesal, por lo que en si, requiere es de la Homologación del Órgano Jurisdiccional para que surta sus efectos.

A tales efectos el tratadista Marcano Rodríguez ha definido el desistimiento como:

el abandono positivo que hace el actor de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un auto aislado de la causa o en fin de algún recurso que hubiere interpuesto

.

En el presente caso, el Abogado recusante S.R.V.Q. ha manifestado que renuncia al escrito de recusación interpuesto, asimismo se observa que la Juez recusada Dra. E.R. fue designada en fecha 16 de marzo de 2015 Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, de lo que se evidencia que el mecanismo de la recusación resulta a todas luces improcedente, ya que la funcionaria recusada dejó de desempeñarse como Juez N° 02 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, es decir, no se encuentra actualmente conociendo de la causa, por lo que tal como lo contempla el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal “las partes no podrán recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa…”.

En virtud de lo antes expuesto, y tal como se expuso en líneas que anteceden, ya que la Juez recusada no se encuentra conociendo la presente causa por haber sido cambiada de jurisdiccional lo procedente es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la Recusación interpuesta por el Abogado S.R.V.Q., y ASÍ SE DECLARA.

Como colorarío, este Tribunal Superior Colegiado advierte al Abogado recusante S.R.V.Q. que para futuras recusaciones y posteriores desistimientos, debe manifestar cuáles son las causas que lo llevan a desistir de la recusación, so pena de la aplicación del contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la recusación interpuesta por el Abogado por S.R.V.Q., en su condición de defensor privado del imputado J.V.M., contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. E.R.L., con fundamento en el artículo 88, 89 numeral 8 y 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. H.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2015-000003

ASUNTO : BP01-X-2015-000003

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA.

FECHA : 27 de octubre de 2015.

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