Decisión nº 028-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014901

ASUNTO : VP02-R-2013-001282

DECISIÓN N° 028-2014.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados J.R.V.R. y R.R.M., en su carácter de defensores privados del acusado J.E.P.C., en contra de la Decisión N° 2C-2134-2013, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admite el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del acusado J.E.P.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 414, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.P.L., asimismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa privada, declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN. En relación a las excepciones promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, letra “g” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 ejusdem, y la Extinción de la Acción Penal, por causa de la prescripción judicial o extrajudicial, las cuales declaró SIN LUGAR, decretó la Apertura al Juicio Oral y Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 14 de Enero de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    Los Abogados J.R.V.R. y R.R.M., en su carácter de defensores privados del acusado J.E.P.C., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Alegaron los apelantes que, de la decisión se evidenció que la Jueza de Instancia únicamente resolvió la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en artículo 28, numeral 4, Literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, pero no resolvió la excepción que fuera opuesta en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” ejusdem, en virtud de lo cual incurrió en Omisión de Pronunciamiento, así como, también incurrió en Inmotivación, ya que la decisión no contiene ningún motivo por el que se pueda considerar haya evaluado la procedencia de las excepciones opuestas, pues éste para emitir su pronunciamiento desestimatorio tan solo sobre una de las excepciones, se limito a precisar que el texto del escrito acusatorio cumplía con los requisitos de forma contemplados dentro del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, sin parar en que la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación , no comporta la necesaria ponderación, análisis y valoración que el deber de motivación del Juez impone para resolver las excepciones opuestas.

    Señaló la defensa que, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido conteste en calificar el incumplimiento del deber jurisdiccional de la motivación de las decisiones, como violatorio del orden publico, y por consiguiente, determinante de la Nulidad Absoluta del acto jurisdiccional, obviamente la decisión dictada por la Jueza de Instancia sobre las excepciones que fueron opuestas para que fueran resueltas al cabo de la Audiencia Preliminar, es absolutamente inmotivada, y en razón de ello, se debe reconocer su Nulidad Absoluta, por violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otro lado, denunciaron los recurrentes que, en cuanto a la decisión dictada por la Jueza de Control sobre la solicitud de nulidad de la acusación propuesta, en virtud de haber transgredido el Ministerio Publico la obligación que le impone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, transgresión esta que se verificó con ocasión de haber requerido el ciudadano J.E.P. la practica por parte de la Fiscalia Investigadora de diligencias probatorias, tendientes al esclarecimiento de los hechos durante la fase preparatoria del proceso, resultando tal requerimiento absolutamente ignorado, diligencias que fueron propuestas en forma expresa y por escrito, proponiéndoselo al Ministerio Publico, en donde fuera solicitado al Tribunal Disciplinario de Colegio de Médicos del Estado Zulia, copia certificada del Informe contentivo de la opinión especializada que el mencionado Tribunal requirió del Dr. J.G.U., a quien se le reconoce su alta calidad profesional en la materia de oftalmología, informe este que fue expedido en fecha 14-03-2011, en el marco del procedimiento disciplinario propuesto por denuncia del ciudadano J.M.P.L., donde el medico consultante expreso:”Yo creo que no hubo mala praxis o negligencia médica”, pues la Jueza aquo desestimó la nulidad denunciada, con el argumento de que el ciudadano J.E.P.C. aun no había sido imputado para el momento en que propuso su solicitud ante el Ministerio Publico, imponiéndole a éste una carga procesal, que de ninguna forma contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que debió ratificar su solicitud de llevarse a cabo el acto formal de imputación, o de concurrir al Tribunal ante la desatención de la Fiscalia del Ministerio Publico.

    Continuaron alegando los apelantes que, con la decisión la Jueza de Control incurrió en error de interpretación del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, en inobservancia de la ley aplicable, ya que esa norma no hace la distinción que el Tribunal hizo para diferenciar dos escenario en su aplicación, a saber 1) Diligencias propuestas por el imputado antes del acto de imputación, y 2) Diligencias propuestas por el imputado después del acto de imputación. El artículo 287 solo determina el derecho que tiene el imputado de solicitar a la Fiscalía la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y en función de ello contempla la obligación de Ministerio Publico de llevarlas a cabo si las considera pertinente y útiles, o dejar constancia de su opinión contraria, en este caso, dada las características del procedimiento aplicable (procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves), el acto de imputación se encuentra regulado en el artículo 356 del Código Adjetivo Penal.

    Indicaron los recurrentes que, el mencionado artículo 356 determinó que la individualización del imputado se precisó con anterioridad al acto formal de imputación, por lo que es evidente que desde antes de la realización formal del acto de imputación e incluso antes de la misma audiencia de presentación, se encontró debidamente individualizada la persona del imputado, y en razón de ello, goza de legitimación para actuar durante la fase de investigación a la investigación preliminar. Pues la interpretación que la Jueza le dió artículo 287, quebrantó el precepto principista del artículo 233 ejusdem, ya que mediante su interpretación limitó la facultad del imputado al imponerle cargas que no contempla el mencionado artículo 287, para obtener del Ministerio Publico la atención de sus propuestas de diligencias durante la fase de investigación, puesto que el Tribunal exigió en tales casos la ratificación de su proposición de diligencias, una vez realizado el acto formal de imputación, o acudir al Juez de Control para que éste le instruya al Ministerio Publico su realización.

    PETITORIO:

    Solicitaron los apelantes, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 2C-2134-2013, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admite el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado J.E.P.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 414, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.P.L., asimismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa privada, declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN. En relación a las excepciones promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, letra “g” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 ejusdem, y la Extinción de la Acción Penal, por causa de la prescripción judicial o extrajudicial, las cuales declaró SIN LUGAR, decretó la Apertura al Juicio Oral y Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunciaron los apelantes que, de la decisión se evidencia que la Jueza de Instancia no resolvió la excepción que fuera opuesta en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual incurrió en Omisión de Pronunciamiento, así como, también incurrió en falta de motivación, ya que la decisión no contiene ningún motivo por el que se pueda considerar haya evaluado la procedencia de las excepciones opuestas, pues para emitir su pronunciamiento desestimatorio tan solo sobre una de las excepciones, se limito a precisar que el Escrito Acusatorio cumplía con los requisitos de forma contemplados en el artículo 308 ejusdem, sin parar en que la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, y en razón de ello, se debe declarar la Nulidad Absoluta, por violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    …el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

    En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente al imputado de autos, ciudadano J.E.P.C., y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa ¡también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2o del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 ejusdem, en perjuicio de ciudadano J.M.P.L.; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 13.09.2013, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos, acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como admite todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación de acusación; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6o del Ministerio Público, y ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado J.E.P.C., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2o del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.P.L.; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, así como los ofrecidos por las Defensas Privada, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al escrito presentado por el Apoderado de la victima ABG. G.P., en fecha 01-10-2013, mediante el cual se adhiere a la acusación fiscal presentada en contra del acusado J.E.P.C., este tribunal declara con lugar tal petición, toda vez que se encuentra ajustada a derecho y en el lapso procesal correspondiente; sin embargo, observa con atención que esta misma representación, presentó ante el Departamento del Alguacilazgo, escrito de contestación a las excepciones propuestas por la defensa, en fecha 29-10-2013, para lo cual corresponde a este tribunal pronunciarse al respecto de las excepciones y planteamientos hechos por la defensa del acusado y no al representante de la victima. Y ASI SE DECLARA. -

    En relación al escrito de contestación de la acusación interpuesto por la defensa en cuanto a que solicita la Nulidad de la acusación por omisión en la investigación, se observa de la referida investigación que la misma se inicia en fecha 21 de septiembre de 2009, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por lo que una vez interpuesta por la defensa dicha nulidad, realiza un recorrido, por la Investigación Fiscal observándose que en ningún momento el investigado ciudadano JESÚS. E.P.C., ni por si ni a través de abogado alguno, interponen escrito de propuesta de actos de investigación ante él Ministerio Publico, por lo que se observa que las diligencias fueron practicadas por el órgano investigador y atraves de la denuncia interpuesta por la victima, observando que una vez finalizada la investigación la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, emite un acto conclusivo en fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.E.P.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en perjuicio de ciudadano J.M.P.L., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal; siendo remitido'a través de la distribución al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal y en fecha 17 de enero de 2013, mediante decisión No. 11929-13, DECLARO SIN LUIGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ORDENO REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. Así pues, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, acuerda RECTIFICAR el sobreseimiento de la Cusa y ordena remitir la investigación a la Fiscalía 6o del Ministerio Publico, y una vez entrada en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Fiscalía procede a solicitar la fijación de Audiencia de Imputación a este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi, efectivamente en fecha 27 de mayo de 2013, mediante decisión No. 953-13, DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado J.E.P.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 414, en concordancia con el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P.; de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Y DECRETO EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo cual se observa que desde esa oportunidad hasta la fecha en que el Ministerio Publico presentó el correspondiente acto conclusivo, la defensa interpuso ante la Fiscalía 6o del Ministerio Publico en fecha 16-04-2013, un escrito mediante el cual solicita la prescripción de la acción penal y propone una diligencia de investigación, sin que el ciudadano J.E.P.C. hubiese sido imputado de manera formal ante este Juzgado de Control, debiendo en todo caso,,j¿njj{e^Jmpjjtado el mismo ratificar y proponer nuevos actos de investigación, y aun así, si este hubiese hecho caso omiso a la propuesta de diligencias de investigación o la negativa de las mismas, debió en todo caso, concurrir ante este Juzgado a los fines de procurar el Control Judicial de las actuaciones, lo cual no sucedió, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL/Én relación a la excepción promovida de manera ilegal, propuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 numeral 4o, letra g) del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto alega el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, que una vez verificada la admisibilidad de la acusación, la misma cumple con cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi fue verificada por el tribunal al detallar de manera especifica cada uno de los puntos de la acusación, por cuanto considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2o del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 ejusdem, en perjuicio de ciudadano J.M.P.L., por lo que DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, y asi se decide. "En cuanto a la solicitud de la prescripción judicial de la acción penal, este tribunal toma como norteriá decisión emanada de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante decisión No. 184-13, de fecha 22 de julio de 2013, con ponencia del DR. R.Q.V., quien dejó asentado lo siguiente: "...De lo anterior se colige, que en el caso sub examine, se constata que existen actos de interrupción de la prescripción ordinaria, como lo son: las decisiones emiadas del Juzgado de Instancia, las entrevistas realizadas a los ciudadanos H.M.L. anez (médico forense) y E.J.G.A. (médico oftalmólogo); igualmente, los oficios librados al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos; así como los escritos interpuestos ante la Fiscalía, por el ciudadano J.M.P.l.; el escrito de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa, así como decisión del Tribunal, declarando sin lugar el Sobreseimiento de la causa; igualmente escrito del Fiscal Superior, donde rectifica la solicitud de Sobreseimiento y ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que son actos que interrumpen el lapso de prescripción; por lo tanto, esta

    Sala determina que no le asiste la razón a la Defensa(...) En mérito de los razonamientos de derecho antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.D.L.A.C.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.E.P.C.: en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Excepción de Solicitud de Prescripción de la Acción penal, solicitada por la defensa, en contra del ciudadano J.E.P.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P. (...) Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

    estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana M.D.L.A.C.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.E.P.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Excepción de Solicitud de Prescripción de la Acción penal, solicitada por la defensa, en contra del ciudadano J.E.P.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P...."; de todo lo cual se evidencia que efectivamente la referida Sala de la Corte de Apelaciones consideró que la causa seguida al ciudadano acusado J.E.P.C., quien fue acusado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2o del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 ejusdem, en perjuicio de ciudadano J.M.P.L., no se encuentra prescrita, toda vez que de actas

    se evidencian actos que paralizan la prescripción judicial, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Se ordena proveer ¡as copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…

    Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

    El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

    Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

    ...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

    .

    Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

    … Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    .

    Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

    … la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

    .

    De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)

    Al respecto, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:

    Artículo 308. Acusación.

    (omissis) La acusación deberá contener:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.

    2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

    3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

    .

    De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.

    Ahora bien, el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente…las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones…c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal…”, la cual se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, además, este artículo obliga al Juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas, con la finalidad de constatar si los hechos imputados están comprobados y de ser así, si son constitutivos de delitos y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o participe de tales hechos.

    No obstante ello, esta Sala al realizar una exhaustiva lectura a la decisión apelada constata que la Jueza de Control, dejó plasmado en su decisión que el escrito de acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la identificación de imputado, así como, dejó claro que contenía una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado J.E.P.C., en modo, tiempo y lugar, considerando que los hechos se encontraban tipificados, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.L., calificación jurídica que compartió de acuerdo a los hechos enunciados, igualmente dejó asentado en su decisión que admitía los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico y la defensa, concluyendo con la Admisión del Escrito Acusatorio presentado por el Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y ratificada por la Fiscalia Quincuagésima de Ministerio Publico, en contra del imputado J.E.P.C..

    De lo anterior se desprende que, aun cuando la Jueza de Control no plasmo expresamente en su decisión que dejaba Sin Lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa, este Tribunal Colegiado en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constato de la lectura de la decisión que la misma la declaro Sin Lugar al considerar que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio hace una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos que se le atribuye al imputado de auto, y que estos hechos se encuentra tipificados en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, es decir, que estos hechos si revisten carácter penal, los cuales quedaron demostrado durante la investigación, dándole así contestación al pedimento de la defensa.

    Por otro lado, del análisis exhaustivo realizado al escrito acusatorio interpuesto por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio de la Circunscripción del estado Zulia, se constata que los hechos fueron descritos en forma clara, precisa y circunstanciada, tal y como se evidencia del punto “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, donde dejan claramente plasmado los hechos cometido por el hoy imputado J.E.P.C., en perjuicio del ciudadano J.P.L., igualmente, se constata los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a la calificación jurídica o tipo penal imputado dada una vez finalizada la investigación, y por ultimo el ofrecimiento de los medios de pruebas que han de ser presentados y debatidas en el juicio oral y publico, con las indicaciones de pertinencia y necesidad, evidenciándose igualmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y así lo establece la Jueza de la recurrida; en consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

    Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

    En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

    En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

    De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

    Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que uno de los puntos denunciados, lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya quedo dilucidado en la parte de arriba; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Determinando los integrantes de esta Sala, que la Jurisdicente dio respuesta a los pedimentos efectuados por la respectiva defensa de autos, concluyendo de manera racional el por qué, en su criterio, declaraba Sin Lugar la Nulidad absoluta solicitada por la Defensa del imputado, con fundamentos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que consecuencialmente conlleva a que no se vulneraron los principios constitucionales previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Dentro de este marco, en cuanto a lo planteado por la defensa en relación a la decisión dictada por la Jueza de Control sobre la solicitud de nulidad de la acusación propuesta, en virtud de haber transgredido el Ministerio Publico la obligación que le impone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, transgresión esta que se verificó con ocasión de haber requerido el ciudadano J.E.P. la practica por parte de la Fiscalia Investigadora de diligencias probatorias, tendientes al esclarecimiento de los hechos durante la fase preparatoria del proceso, diligencias que fueron propuestas en forma expresa y por escrito, referida a solicitar al Tribunal Disciplinario de Colegio de Médicos del Estado Zulia, la copia certificada del Informe contentivo de la opinión especializada que el mencionado Tribunal requirió del Dr. J.G.U., profesional en la materia de oftalmología, informe este que fue expedido en fecha 14-03-2011, en el marco del procedimiento disciplinario propuesto por denuncia del ciudadano J.M.P.L..

    Al revisar las actas que integran la causa principal, evidencian quienes aquí deciden lo siguiente:

    - Constata en la causa, (Actuaciones Complementarias) a los folios (01 al 04), escrito interpuesto por el ciudadano J.M.E.L., ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, donde denuncia al ciudadano J.P.C., así como informa que en fecha 14-04-2009, se dirigió al Colegió de Medico formulando ante el Tribunal Disciplinario por mala praxis.

    - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.M.P., en fecha 28-09-2009, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico que corre inserta desde el folio (13 al 15).

    - Corre inserta al folio (29) Comunicación del Colegio de Médico del Estado Zulia, Tribunal Disciplinario, donde informa que recibieron denuncia en fecha 14-04-2009, del ciudadano J.P., en contra del ciudadano J.E.P..

    - Mediante decisión N° 292-10 de fecha 08-03-201, dictada por el Juzgado Cuarto de Control, mediante el cual se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y ordena la incautación del Informe Medico del ciudadano J.M.P.L., en el Centro Medico de Ojos “Dr. E.P., C.A.”

    - Mediante decisión N° 1556-09 de fecha 17-12-2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Control, mediante el cual se declara Con Lugar la solicitud Fiscal, decreta Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva del Informe Medico practicado por el Dr. E.P. al ciudadano J.M.P.L., el cual se encuentra en el Centro Medico de Ojos “Dr. E.P., C.A.”

    - Informe Medico N° 4902, de fecha 09-08-2010, practicado al ciudadano J.P.L., por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio (76) practicado

    - Corre inserta a los folios (176 al 190) Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano J.E.P.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano J.P., de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - En fecha 17-01-2013, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 6620, declaro Sin Lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia niega el decreto de Sobreseimiento de la Causa, y remite la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.

    - En fecha 20-03-2013, la Fiscalia Superior Rectifica la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, lo remite a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

    - En fecha 16-04-2013, el ciudadano J.E.P.C., mediante escrito solicitó que previó al acto de imputación se practicara las siguientes diligencia “Se solicite al Tribunal Disciplinario del Colegio Médico del Estado Zulia, copia certificada del Informe contentivo de la opinión especializada que ese Tribunal Disciplinario requirió al Dr. J.G.U.…fundador de la CLINICA DE OJOS…expedido en fecha 14 de marzo de 2011…”, que corre inserta a los folios (253 y 254 ) del Cuadernos de Actuaciones Complementaria.

    - En fecha 29-04-2013, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico interpone escrito de solicitud de fijación de Audiencia de Presentación.

    - En fecha 27-05-2013, se llevo efecto la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano J.E.P.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA.

    - En fecha 13-09-2013, la Fiscalia Sexta interpone Escrito de Acusación en contra del imputado J.E.P.C., por considerarlo autor de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS,

    Una vez, realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor F.E.V.I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    …En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

    Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En este mismo orden de ideas la autora M.V.G., en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:

    Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

    …se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

    Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa

    .

    Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

    En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

    Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:

    …Como se aprecia, el ciudadano E.J.C.G., en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

    Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:

    No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…

    …Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

    Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

    Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.

    Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, son dirigidas por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por el Abogado defensor, en la fase de investigación, tales como, “…Se solicite al Tribunal Disciplinario del Colegio Médico del Estado Zulia, copia certificada del Informe contentivo de la opinión especializada que ese Tribunal Disciplinario requirió al Dr. J.G.U.…fundador de la CLINICA DE OJOS…expedido en fecha 14 de marzo de 2011…”; no obstante, podía la vindicta publica estimarlas impertinentes y así haberlo fundamentado en su negativa a practicarlas o en último caso considerar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes o eran innecesarias, y ante cualquiera de estas circunstancia, debió el profesional del Derecho acudir a la Jueza de Control, para que ejerza el Control Judicial, y denunciar la limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, no esperar la presentación de la acusación, para que la Jueza de Instancia otorgara niveles de protección procesal al acusado de autos, por cuanto la Juzgadora podía ordenar previa solicitud de la defensa, y una vez analizado el requerimiento de la misma, la práctica de las pruebas solicitadas en fase de investigación, ya que con dicha actuación preservaría la garantía procesal del derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo, se observa en el caso de marras, que la defensa privada del ciudadano J.E.P.C. en fecha 16-04-2013, mediante escrito solicitó que previó al acto de imputación se practicara las siguientes diligencia “Se solicite al Tribunal Disciplinario del Colegio Médico del Estado Zulia, copia certificada del Informe contentivo de la opinión especializada que ese Tribunal Disciplinario requirió al Dr. J.G.U.…fundador de la CLINICA DE OJOS…expedido en fecha 14 de marzo de 2011…”, así como, se constato que no existe en acta pronunciamiento alguno sobre esta diligencia por parte del Ministerio Publico, así como, no se evidencia la ratificación de esta solicitud por parte de la defensa ya sea por ante la Fiscalia del Ministerio Publico o por ante el tribunal de Control.

    Siendo así las cosas, resulta claro que la representación de la vindicta pública no practicó de las diligencias solicitadas por la defensa, así como la defensa no ratifico su solicitud ni por ante la fiscalia ni por ante el Tribunal de Control, en tal sentido si sus resultas no constaban en la investigación para el momento de producirse el acto conclusivo de acusación, resultaba carga de la defensa su ofertación en el escrito de descargo presentado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las mismas fueran evacuadas durante el debate oral y publico, momento estelar para la producción, contradicción y valoración de la pruebas; por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad de la acusación, por cuanto el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Sexta de Ministerio Público, no se pronunció mediante auto motivado, indicando las razones por las cuales negaba o no practicabas la diligencias de investigación solicitadas por la defensa, pero la defensa no asistió ante el Juez de Control a los fines de hacer valer los derechos que le asiste a su defendido, no obstante que la información requerida no llegó en tiempo oportuno, pero ello no era óbice para la vindicta pública presentara su escrito acusatorio con los elementos que en su momento tuviese. Adicionalmente, no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que el mismo no estima pertinente para la exculpación o inculpación del procesado, en todo caso este es un compromiso aún mayor para la defensa, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas validas y legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público, momento estelar para su práctica ante el Juez de Merito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la Sana Crítica; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados J.R.V.R. y R.R.M., en su carácter de defensores privados del acusado J.E.P.C., y por via de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 2C-2134-2013, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admite el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del acusado J.E.P.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 414, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.P.L., asimismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa privada, declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN. En relación a las excepciones promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, letra “g” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 ejusdem, y la Extinción de la Acción Penal, por causa de la prescripción judicial o extrajudicial, las cuales declaró SIN LUGAR, decretó la Apertura al Juicio Oral y Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, por los Abogados J.R.V.R. y R.R.M., en su carácter de defensores privados del acusado J.E.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 2C-2134-2013, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    Dra. N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. J.F.G.D.. R.A.Q. V

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 028-2014.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    JFG/gr.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014901

    ASUNTO : VP02-R-2013-001282

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR