Decisión nº 165-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018868

ASUNTO : VP02-R-2014-000475

DECISIÓN N° 165-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada L.E., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEFERSON B.B.O., contra la decisión N° 450-13 (sic), dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEFERSON B.B.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.P.C.. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en relación a que se le otorgue una medida menos gravosa al imputado de autos. CUARTO: Ordenó continuar la presente causa, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza D.N.R..

En fecha 28 de mayo de 2014, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos.

En fecha 02 de junio de 2014, en virtud de la rotación de los Jueces que integran las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 2014, se constituyó esta Sala de Alzada, con los Jueces J.F.G. (Presidenta), J.L.L.B. y S.C.D.P., reasignándose la ponencia y el estudio de la presente causa a la Jueza Profesional S.C.D.P., a los fines del dictamen de la decisión correspondiente.

Encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho L.E., Defensora Pública con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEFERSON B.B.O., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En el capítulo titulado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, esgrimió la apelante, que el Juzgado de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, ello es, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo expuesto por la defensa en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento, las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible objeto del presente asunto, por lo que se le están cercenado totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.

Manifestó la recurrente, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por la aprehensión en flagrancia, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, menoscabar el derecho a la libertad y a la propiedad de su representado (sic), al imponerle una medida privativa de libertad, la incautación de bienes (sic), lo cuales son los motivos del recurso de apelación.

Expresó la representante del imputado, que durante el acto de presentación, expuso que de actas no se evidenciaban los fundados elementos de convicción, que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que no existe ninguna evidencia que haga responsable a su defendido de tal hecho punible, por lo que solicitó para el momento una medida menos gravosa, considerando que mantenerlo privado de libertad resulta desproporcionado en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el derecho a la libertad.

Destacó, quien recurre, que por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con las disposiciones que señalan, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia (sic) de lo que significa esa privación de libertad, en sentido estricto. (Artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal).

Alegó la profesional del derecho, que para que proceda un decreto de privación de libertad contra un ciudadano, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras, no se acredita el segundo supuesto a que se refiere este artículo.

Precisó la Defensora Pública, que con respecto al hecho punible que se le imputa a su defendido, se observa del contenido de las actas, que no se encuentra presuntamente demostrado que el mismo sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que los hechos que dan origen al presente caso son totalmente confusos e imprecisos, no constando en los soportes que integran el asunto ni siquiera que la actuación de su defendido haya dado lugar a los hechos cometidos ese día, ni siquiera se puede determinar que efectivamente la conducta de su representado, se enmarque dentro de los supuestos exigidos para la comisión del delito imputado por el Representante del Ministerio Público.

Indicó la apelante, que no existen suficientes elementos de convicción que corroboren que su patrocinado haya sido el autor del delito que se le imputa, y así se tiene que son las mismas actas que conforman el proceso las que demuestran por sí sola la inocencia del ciudadano JEFERSON B.B.O., toda vez que existen serias contradicciones e imprecisiones, por lo que se está ante un proceso donde se pone en riesgo el derecho más protegido por la humanidad después del derecho a la vida, vale decir, el derecho a la libertad individual, adicionalmente, la duda siempre tiene que favorecer al reo, y es menester aplicar tal principio al caso concreto y así evitar que un individuo se encuentre privado de su libertad por una imputación que a todas luces es manifiestamente infundada.

Consideró la representante del ciudadano JEFERSON BRICEÑO, que mantenerlo privado de libertad resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de coerción debe dictarse con base al daño social que causa el hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por la Jueza de Control resultó excesiva, y aún más cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, suficientes elementos de convicción que le permitan atribuir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana L.P., igualmente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ilustrar sus argumentos, la apelante citó al autor J.E.N.S., extraído de la obra “XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”, quien en su ponencia realizó precisiones con respecto al principio de proporcionalidad.

Estimó la recurrente, que con respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva, la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el p.p. solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación.

En opinión de la defensa, en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga, por cuanto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cinco (05) circunstancias que deberá tomar en cuenta el Juez para decidir acerca de la medida: 1.- Arraigo en el país, 2.- La pena que podría llegar a imponerse, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El Comportamiento del imputado y 5.- La conducta predelictual del imputado; evidenciándose en actas que de las cinco (05) circunstancias, el ciudadano JEFERSON BRICEÑO, solo puede enmarcársele la número dos (02), en virtud que el mismo tiene arraigo en el país, y no cuenta con los medios para abandonarlo, así como una conducta intachable antes y durante el proceso, lo cual hace que no apliquen los numerales cuatro (04) y cinco (05), y con relación al daño causado considera que no existe tal, por cuanto de las actas se demuestra que a la víctima no le causó maltrato físico, moral ni emocional.

En el capítulo contenido en el recurso de apelación denominado “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA”, indicó la recurrente, que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas ni de vehículos, como lo ordenan y garantizan los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Penal Adjetivo fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos, y debido a que el procedimiento fue suscrito por un solo funcionario, quien manifiesta que realizó la inspección de personas y vehículo (sic) a su representado, y no indicó los motivos de la ausencia de los dos testigos civiles, por tanto, solicita la defensa se declare la violación de dicho precepto legal y constitucional, y en consecuencia, se anule el procedimiento policial y las actas policiales, de conformidad con los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que peticiona a la Alzada así lo declare.

En el capítulo del escrito recursivo titulado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES E INCAUTACIÓN DE BIENES”, expuso la Defensora Pública, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de su representado solicitado por la Representación Fiscal, el Juzgado a quo se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente caso, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia.

Expresó la defensora del ciudadano JEFERSON BRICEÑO, que al haber pronunciado el Juzgado de Instancia, una decisión con falta de motivación, ha violentado derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicitando en tal sentido, se decrete la nulidad del procedimiento policial de allanamiento por violación del hogar doméstico (sic), y se desestime el delito imputado a su representado y le restituyan su libertad, bajo los principios de libertad y justicia.

Le resultó desproporcionado a la recurrente, la incautación del vehículo y teléfono celular de su representado (sic), cuando los hechos no constituyen delitos, por lo que peticiona se revoque la imposición de medida de incautación y le sean entregados los bienes a sus propietarios legítimos.

En el aparte denominado “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES”, planteó, quien ejerce el recurso de apelación interpuesto, que por cuanto a favor de su defendido recae el principio de presunción de inocencia, un decreto de privación judicial preventiva de libertad en su contra, ha constituido desde el inicio del proceso, una limitación al principio de afirmación de libertad, así como al principio de ser juzgado en libertad, debiendo ser esta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible a través de un debido proceso.

Explicó en su escrito la defensa, que su patrocinado tiene arraigo en el país, específicamente en la jurisdicción del estado Zulia, así como sus actividades familiares y laborales diarias, por lo que no tiene ningún interés en evadir el proceso y el comportamiento de su patrocinado durante el proceso (sic), indica claramente su voluntad de someterse a la persecución penal, es así como una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de no difícil cumplimiento, puede ser aplicada en este caso en concreto, cumpliéndose así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el sistema acusatorio, donde la privación de libertad es la excepción, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, es decir, que la idea del legislador no es que el imputado cumpla la pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones.

De conformidad con lo explicado, solicitó la recurrente, se sustituya inmediatamente la privación judicial preventiva de libertad, por la medida de presentación periódica ante el tribunal, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión impugnada, acordando la libertad inmediata del ciudadano JEFERSON B.B.O., o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos y la motivación del fallo impugnado.

A los fines de determinar si la precalificación jurídica aportada a los hechos objeto del presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que corren insertas a la causa:

A los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, se evidencia acta policial, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial, R.R., en la cual dejó asentada la siguiente actuación:

…Siendo aproximadamente las 12.28 horas de la tarde, de esta misma fecha 01 de mayo de 2014, realizaba labores de patrullaje en el Sector El Moján específicamente por la hielera M.d.P., cuando logré avistar que un grupo de ciudadanos que se encontraban frente a la mencionada hielera realizaban señas de manos, por lo que procedimos a estacionar la unidad policial y descender de la misma. En el sitio me abordó una ciudadana, quien me señaló a tres ciudadanos que iban a bordo de una motocicleta, informando que los mismos la habían sometido con un cuchillo y la habían despojado de un teléfono celular y que luego efectuaron veloz huida, manifestado además que el ciudadano que portaba el cuchillo vestía para el momento una franela marrón mangas largas, por tal motivo procedí a reportar a nuestra Central de Comunicaciones lo informado por la ciudadana en cuestión e inmediatamente tomamos la vía por la entrada ubicada al lado de la sede del CICPC por donde se introdujeron los ciudadanos agresores, fue entonces cuando al pasar por una de las intercepciones del Sector Las Callesitas (sic), logré visualizar a tres ciudadanos a bordo de una motocicleta, quienes presentaba las mismas características informadas por la ciudadana agraviada, por lo que procedía (sic) a darles seguimiento, en consecuencia los ciudadanos al percatarse de la presencia policial intentaron evadir la comisión policial acelerando bruscamente y casi inmediatamente le di alcance a la motocicleta Maraca (sic) EMPIRE de color NEGRO, descendiendo de la misma un ciudadano quien presentaba para el momento las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura doble, estatura aproximada de 1.73 metros y vestía para el momento un suéter manga larga de color marrón y un pantalón Jeans (sic) de color azul, quien se introdujo en una vivienda del mencionado sector, a la vez que sus acompañantes continuaron en la motocicleta y se introdujeron en un callejón angosto por donde era imposible darles seguimiento en la unidad policial; en cuanto al ciudadano que se introdujo a la vivienda le di alcance cuando éste intentaba saltar la cerca de bloques (bahareque); seguidamente se le solicitó la exhibición voluntaria de todas sus pertenencia y demás objetos adheridos a su cuerpo, según lo estable el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalístico. Por todo lo antes expuesto procedí a practicar la aprehensión del ciudadano…quien dijo ser y llamarse JEFFERSON (sic) B.B.O.…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Riela a los folios veintidós y veintitrés (22-23) del expediente, acta de denuncia, rendida por la ciudadana L.D.C.P.C., en fecha 01 de mayo de 2014, ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, en la cual indicó:

…Resulta que el día de hoy 01 de Mayo (sic) del (sic) 2014 como a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba cerca de la hielera m.d.p. (sic), venía caminando y de espalda se me acercó una moto muy despacio y una persona joven de sexo masculino se lanzo (sic) de la moto y me coloco (sic) en el estomago (sic) un cuchillo diciéndome que le diera el teléfono, yo me paralice (sic) de los nervios y fue cuando este (sic) me quito (sic) el cuchillo del estomago (sic) y me lo coloco (sic) en el cuello muy cerca y le dije que se lo llevara y me lo quito (sic) ya que yo lo tenia (sic) en mis manos con unas bolsas que no se llevo (sic) pero si el teléfono, se monta en la mota en la cual también estaban dos personas más, de los cuales el que estaba de tras (sic) del conductor se notaba que era un menor de edad, y el que manejaba se veía joven, el que me robo (sic) se monto (sic) de ultimo (sic) y era una moto Empire de color negra, y se fueron rumbo hacia (sic) la plaza pero cruzaron a mano izquierda en la esquina donde esta (sic) un abasto, una de las patrullas de la Policía paso (sic) por un lado antes de que me cruzaran, fue por eso que me dio chance de indicarles a los funcionarios lo que me había sucedió y estos salieron a buscarlos de una vez. Por esta Razón (sic) me trasladé para realizar la respectiva denuncia en Polimara…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica:

…Considera esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene (sic) que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el delito el imputado de autos, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales que se consideren procedente…

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas en la presente causa, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por lo que durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza de la Fiscalía del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando la Representación Fiscal dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la defensa del ciudadano JEFERSON B.B.O., fundamenta su petición de desestimación de la precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que de las actas no se evidencian los fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que no existe ninguna evidencia que lo hagan responsable a su representado, ya que los hechos son confusos e imprecisos, por lo que la imputación del delito resulta infundada, motivos por los cuales considera procedente la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así se tiene, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, y tomando en cuenta que el presente proceso se encuentra en una fase incipiente, en la cual debe llevarse a cabo la investigación, resulta pertinente a los fines de resolver el alegato de la parte recurrente, traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio, la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por la Fiscalía del Ministerio Público, y avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, hasta este estadio procesal se encuentra ajustada a derecho.

Destacan, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JEFERSON B.B.O..

Por lo que esta Alzada ratifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole al ciudadano JEFERSON B.B.O., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.P.C.; no obstante los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, por tanto, este primer particular del recurso interpuesto se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano JEFERSON B.B.O.; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

…Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Público imputa formalmente al ciudadano; JEFERSON B.B.O. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.D.C.P.C., ello con ocasión a los hechos suscitados, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo policía del municipio mara (sic). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo policía del municipio mara (sic). 3.- C.D.D.V., de fecha 01 de mayo de 2014…4.-RESEÑA FOTOGRAFICA (sic) de fecha 01 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo policía del municipio mara (sic). Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JEFERSON B.B.O. conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal constata la misma, por cuanto del acta policial, en la cual informan que en fecha 01MAYO2014, SIENDO LA 01:30 AM (sic), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión realizando labores de patrullaje en el sector El Mojan, específicamente por la hielera M.d.P., cuando avistaron a un grupo de personas frente a la referida hielera quienes les realizaban señas con sus manos, por lo que se apersonaron en el sitio donde son abordados por la ciudadana L.D.C.P.C. quien les indico (sic) que tres ciudadanos a bordo de una vehículo tipo moto, portando un arma blanca tipo cuchillo la constriñeron bajo amenazas de muerte y la despojaron de UN (1) TELEFONO (sic) CELULAR y luego de perpetrar el hecho delictivo huyeron velozmente del lugar, aportando las características físicas y de vestimenta, por lo que con la información aportada realizaron un recorrido y en las interceptaciones (sic) del sector Las Callesitas (sic), avistaron a los ciudadanos señalados quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial intentaron emprenden veloz huida, acelerando bruscamente dándole alcance a la moto marca Empire, modelo color Negro (sic), de la cual descendió el ciudadano detenido quien se introdujo en una residencia y continuaron con su marcha los ocupantes no logrando la captura de los mismos, practicaron la aprehensión del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plenamente establecidas en el acta policial, a la par que este Tribunal del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas la participación del imputado de marras en los tipos penales (sic) precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es (sic) declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a los ut-supra elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o co-autoría del imputado JEFERSON B.B.O. en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferior que el imputado de autos, sea co-autor o participe (sic) de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose (sic) una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y (sic) la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA (sic) CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la (sic) investigación penal a través del Procedimiento Ordinario (sic) y se DECRETA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEFERSON B.B.O.… por la presunta comisión del delito (sic) ROBO AGRAVADO…toda vez que dichos delitos (sic) In Comento (sic), excede de diez (10) años en su límite máximo, lo cual lo excluye del Improcedencia (sic), previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles (sic), evidenciándose de todo lo anteriormente descrito…

.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

La Juzgadora de Instancia, adicionalmente, estimó que no podía otorgársele al ciudadano JEFERSON B.B.O., una medida menos gravosa, en virtud de encontrarse acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, no obstante, quienes aquí deciden, tomando en cuento el principio de proporcionalidad y que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese derecho le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que efectuado el minucioso estudio de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la forma como fue aprehendido el imputado de autos, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano JEFERSON B.B.O., resulta proporcionado y procedente en derecho el decreto a favor del mismo, de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano JEFERSON B.B.O., este Cuerpo Colegiado estima procedente, el otorgamiento de medidas menos gravosas.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se consagra el principio afirmación de libertad en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, y esto fue lo que garantizó esta Sala de Alzada con el dictamen de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad decretadas mediante esta decisión, así como también ponderó el principio de proporcionalidad y de presunción de inocencia que ampara al imputado de autos.

Estiman importante acotar los integrantes de esta Sala, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que en aras de preservar la aplicación de la justicia, estos Juzgadores estiman que lo ajustado a derecho es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, al ciudadano JEFERSON B.B.O.

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, tal como lo afirmó la Juzgadora de Instancia, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos del imputado y las resultas del proceso, por lo que este Órgano Colegiado estima ajustado a derecho declarar CON LUGAR el segundo particular contenido en el recurso de apelación, resultando ajustado a derecho, REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JEFERSON B.B.O., sustituyéndola por la imposición de medidas cautelares, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada 30 días ante el Tribunal de la causa, así como la prohibición de salir del país, sin autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.

Ahora bien, con respecto a la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Así se tiene, que en el caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la omisión de pronunciamiento, que indica la apelante, incurrió la Juzgadora a quo, en la decisión impugnada, por cuanto no dio respuesta a sus pretensiones expuestas en el acto de presentación de imputado, una vez realizado el examen de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado no comparte tales argumentos, por cuanto del contenido íntegro de la resolución se desprende que efectivamente colmó cada uno de los pedimentos efectuados por las partes.

Con respecto a la denuncia expuesta en el escrito recursivo relativa a la violación de la intimidad personal de su representado al efectuarse la inspección de su representado en forma ilícita, por cuanto no hubo testigos que avalaran el procedimiento; en tal sentido, se aclara a la defensa, que en los casos de delitos flagrantes no se requiere la presencia de testigos al momento que se verifica la aprehensión, adicionalmente, tal como se desprende del acta policial al ciudadano JEFERSON B.B.O., se le solicitó la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no se constata en el caso bajo estudio la violación de derecho alguno en lo que a este particular se refiere, pues el registro del imputado de autos, se verificó de acuerdo a lo pautado en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, y con respecto a la denuncia expuesta por la recurrente, relativa a que le resulta desproporcionada la incautación del vehículo y del teléfono celular de su representado, peticionado en tal sentido, la entrega de tales bienes a sus propietarios legítimos; evidencian quienes aquí deciden, que la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputado señaló: “También se evidenció que no se le incauto (sic) el arma blanca, ni el celular que la víctima señala, y mucho menos la mota en la cual se presume huyo (sic) mi defendido, de lo cual se evidencia que no se perfecciono (sic) lo establecido en los artículos 455, 456 o 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”; adicionalmente la Jueza de Instancia no dictó ninguna medida de incautación de bienes, por tanto, se desestima tal argumento de impugnación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.E., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEFERSON B.B.O., contra la decisión N° 450-13 (sic), dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. TERCERO: DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado a quo. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, se anexa boleta de libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.E., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEFERSON B.B.O., contra la decisión N° 450-13 (sic), dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión impugnada, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos.

TERCERO

DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado a quo.

CUARTO

Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, y se anexa boleta de libertad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.J.L.L.B.

Ponente

ABOG. RUBÉN MÁQUEZ SILVA

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 165-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró oficio y boleta de libertad.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR