Decisión nº 196-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado JAIFRAN N.M.R., en contra de la decisión No. 9C-317-2015, de fecha 08/05/15, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 17.06.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18.06.15. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado JAIFRAN N.M.R., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

En primer lugar indicó la recurrente que, el Juzgado Noveno de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la l.p. y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por su persona en la audiencia de presentación, sobre la falta elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible denunciado, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA L.P. Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.

En ese orden, señaló la apelante que la Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla.

En ese orden, argumentó que todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron respondidos con exigua motivación, pues fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, y únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, y no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal.

Por otro lado, advirtió la defensa pública que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y oíros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicitó se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, señaló la apelante la improcedencia del tipo penal, pues al referirse al contenido del artículo 458 del Código Penal, menciona que una de las personas tiene que estar manifiestamente armada, siendo que a su defendido no le fue incautado ningún arma. En todo caso, el análisis del tipo penal sugiere una congruencia de hipótesis de orden copulativo y no disyuntivo, es decir debe existir la concurrencia de dos personas cometiendo eI delito y que una de estas de encuentre manifiestamente armada, pues de lo contrario el robo genérico previsto en el articulo 455 del código Penal, también prevé el robo con violencia o amenazas de daños contra personas, y en lo que respecta al presente caso, al no existir en actas la certeza de la existencia de la presunta arma se estaría violentando el principio de legalidad al encuadrarlo en un tipo penal cuyos elementos no fueron debidamente acreditados por el Ministerio Público.

Así las cosas, la recurrente alegó que a su defendido no le fue incautado ningún arma lo que sugiere tácticamente el procesamiento de la situación jurídica presuntamente infringida dentro de los parámetros del robo genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del mismo código sustantivo penal, al señalar como elementos del tipo penal "ROBO”, siendo que la norma sustantiva que contiene el delito de robo, se verifica que el Ministerio Público imputó a su defendido con base a unos hechos en el cual describe que a mi representado no se le Incautó algún objeto que la víctima pudiese hacer constar su propiedad, es decir no se aportó prueba suficiente que ayude a despejar duda sobre la participación de su defendido en los hechos narrados por la víctima.

En virtud de lo expuesto, la Defensa pública trajo a colación la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, expediente 2006-0414, en la cual se establece con respecto al principio in dubío pro reo. Por otra parte, manifestó respecto a la obstaculización de la investigación, que se ha cuestionado en la doctrina lo improbable de esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del estado, máxime a costa de su libertad.

En el caso de marras, aduce la apelante que tampoco existe peligro de fuga, pues como se indicó anteriormente su defendido dejó constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en ésta Jurisdicción. Ahora bien, es contrario a derecho que el Juzgador fundamente su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de l.p..

En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, la recurrente alegó que resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro proceso penal en toda su extensión.

Por último, denunció la Defensa Pública que los FUNCIONARIOS POLICIALES al realizar la inspección de personas de forma ilícita, indican que encontraron objetos pasivos del delito tales como; UN BOLSO DE TELA DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE VARIAS EVIDENCIAS, las mismas debidamente descritas en el acta de cadena de custodia, no obstante omitieron la fijación fotográfica de los objetos, fijación esta imprescindible para la certeza de su existencia, de la misma forma no encontraron el objeto activo del delito, como lo es el presunto cuchillo utilizado para amenazar la vida de la victima de autos. Por ello, consideró que ante la duda y la contradicción de una víctima contra los funcionarios policiales, la duda favorece a su representado, ya que el artículo 236 es claro en establecer que se deben adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo a la responsabilidad penal individualizada sobre tales hechos, por lo que se solicita se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y acordada por el juzgado a quo, y se le conceda al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y así se solicita muy respetuosamente lo declaren. Al respecto, cita extracto de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-2006 relacionado con el expediente RI06-323.

En consecuencia, alegó la apelante que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó a la Corte la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación.

En ese orden, argumentó la recurrente que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mí representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en libertad, en ese orden, cita el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, la Defensa Pública manifestó que lo consagrado en nuestra legislación procesal penal de manera expresa, como lo es el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida ce carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que sí bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que, el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, los imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta. Al respecto, cita la doctrina establecida por el autor R.R.M., en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL" (P 276-277) y la sentencia N° 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, argumentó que el tribunal no estimó las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, y tampoco valoró lo dispuesto por el autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición), cuando se refiere al estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal, ni por el autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 .

No obstante lo anterior, estimó la Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio In dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

PRUEBAS: Promueve las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y las actas originales de la presente causa.

PETITORIO: Solicitó : 1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto; 2.- Se declare CON LUGAR la presente Apelación de Auto y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad certeza jurídica y libertad.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ELISSETH J.P.P., Fiscal Auxiliar Interna en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 19 ejusdem, concatenado con los artículos 16 numeral 18 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contesta el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Señaló el Ministerio Público, que en esta fase inicial del proceso no se puede hacer referencia a otro término, que no sea el de Presunción, pues, el recurrente pretende señalar que los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano JAIFRAN N.M.R., a su criterio demuestran que se encuentra libre de la responsabilidad que se le atribuye, afirmando que tal decisión atenta contra el Derecho a la L.P. y Presunción de Inocencia.

En ese orden, señaló quien ejerce la acción penal, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados, que al solicitar al Juez A quo dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, debe considerarse que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese acto procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado JAIFRAN N.M.R. en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.

A este respecto, citó extracto de la sentencia Nro. 27-11, dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados. Así mismo, señala lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, sobre lo cual agrega que, los alegatos sobre los cuales basa el recurso interpuesto, reposa en que el Juez A Quo ha debido pronunciarse en relación a la no participación del ciudadano JAIFRAN N.M.R. en el hecho que se le atribuye, considerando que es en la fase Preparatoria, donde la investigación proporcionará los elementos que en definitiva permitan demostrar la eventual responsabilidad participación del imputado en el hecho que se le atribuye.

En tal sentido, argumentó que a la luz del precitado criterio se evidenció que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado JAIFRAN N.M.R. la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.

Concluye entonces el Ministerio Público, que la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación del imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en los artículos 237 y 238 ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Así pues, consideró quien contestó que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.

PETITORIO: Por todos los razonamientos expuestos ut supra, solicitó sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.P. Defensora Pública Vigésima, quien ejerce la Defensa del ciudadano JAIFRAN N.M.R., por cuanto consideró que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, solicitó sea CONFIRMADA la decisión de fecha 08/05/2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIFRAN N.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.R..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que fue presentado recurso de apelación, por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado JAIFRAN N.M.R., titular de la cédula de identidad No. 27.101.774, en contra de la decisión No. 9C-317-2015, de fecha 08/05/15, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R..

La primera denuncia de la recurrente se refiere a la inmotivación de la decisión, por considerar que no existen elementos de convicción a los fines de acreditar el hecho punible a su representado, advirtiendo a partir de allí, que no fueron respondidos sus alegatos, referidos a que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue encontrado en el procedimiento el objetivo activo del delito, como lo es el cuchillo utilizado para amenazar la vida de la víctima de autos, aunado a que se omitió la fijación fotográfica de los objetos incautados.

Como segunda denuncia, señala la improcedencia de la medida cautelar de privación de libertad, la cual anuncia de igual forma como inmotivada en su dictamen, advirtiendo que fue considerada la pena que pudiera llegar a imponerse, para acreditar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose a su juicio los postulados del sistema penal acusatorio.

Ahora bien, en primer término se debe hacer referencia a lo solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación, cuya respuesta denuncia como inmotivada, en ese orden, la Defensa Pública peticionó:

"Impuesta de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que los elementos traídos por el Representante del Ministerio Público, son insuficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que no existen fijaciones fotográficas que certifiquen la existencia de los presuntos objetos incautos, aunado a ello la ausencia injustificada de testigos del procedimiento que corroboren el dicho de la presunta victima, procedimiento muy escaso de veracidad para determinar la participación de mi defendido en el delito pre calificado en el presente acto, haciendo la salvedad los funcionarios aprehensores casi como un rosario arbitrario "que las personas que se encontraban en el lugar no quisieron prestar su declaración por miedo a futuras represarias", siendo una practica vetusta y poco creativa por parte de los órganos policiales en procedimientos que se caen por si solos, al carecer de verosimilitud entre lo denunciado y los elementos que acompañan la denuncia. Es por lo anterior expuesto que en el presente caso no es procedente decretar una medida privativa de libertad por ser contrario a derecho, siendo lo procedente decretar medida sustitutiva de libertad en concordancia con lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P, como en efecto lo solicita esta defensa, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de inocencia, y el principio de libertad. Por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la causa”.

Por su parte, la Jueza de instancia al resolver lo planteado por el Ministerio Público y la Defensa, se estableció lo siguiente:

Por su parte, se observa que la detención del ciudadano JAIFRAN N.M.R., se produjo en fecha 07 de Mayo de 2015, bajo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.R., por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.R., asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA POLICIAL; de fecha 06/05/2015, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita, por Funcionarios actuantes; 3.- ACTA DE DENUNCIA; realizada por la ciudadana E.C. RIVERA PUCHI. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 5.- REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 08/05/2015 realizada por los funcionarios actuantes; evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta del imputado JAIFRAN N.M.R., se subsume como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.R., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Privada, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (¡nstrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas..." (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JAIFRAN N.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.R.; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Publica de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE

.

Así las cosas, se evidencia que la Jueza de instancia declara improcedente la solicitud de la Defensa, descartando los alegatos de la Defensa determinando que las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, permiten acreditar la existencia de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R., siendo esos elementos de convicción suficientes para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto atendiendo al peligro de fuga y obstaculización, a su juicio era procedente el otorgamiento de dicha medida cautelar.

En ese sentido, se observa del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, a las cuales el Juez A quo dio validez, que las mismas fundamentan la imputación realizada al ciudadano JAIFRAN N.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.; razón por la cual el Juez de instancia acreditó válidamente la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constatarse del acta policial de fecha 07/05/2015, practicada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo- Norte, que el ciudadano mencionado, fue aprehendido en flagrancia del mencionado delito, pues mientras los funcionarios R.M. y F.C., se encontraban en labores de patrullaje, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, específicamente en la Avenida M.N., cerca de la Estación de Servicio Los Cocos, específicamente frente a la parada de autobuses del Metro de Maracaibo, lograron visualizar a la ciudadana E.R., quien señaló a un ciudadano que huía rápidamente del lugar, en sentido hacia el Barrios Los Altos de Jalisco, indicando que hacía escasos minutos éste la había despojado de su teléfono celular, de un bolso de tela de color negro y un monedero con doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,00 BSF), al momento que se encontraba en la parada de Autobuses del Metro de Maracaibo, utilizando para ello el imputado de autos, un arma blanca, tipo cuchillo, con la cual bajo amenazas de muerte la sometió, lo cual hace posible subsumir la actividad del ciudadano JAIFRAN N.M., en el mencionado tipo penal, pues todas estas circunstancias legitiman la aprehensión sin la presencia de testigos, pues ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y de inspección de personas, por lo tanto, la referida acta policial no se encuentra viciada de nulidad.

Ello es así, por cuanto del acta policial se evidencia que al ser aprehendido el imputado de autos, le fue hallado el bolso de tela color negro, un teléfono celular, un monedero y el arma blanca utilizado para amenazar de muerte a la ciudadana E.R., todos mencionados por ésta, por lo que se encuentra satisfecho el numeral 1°del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues es claro que el ciudadano JAIFRAN MATOS ROSARIO, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, con objetos de interés criminalístico que hacen presumir su autoría en el mismo.

Ahora bien, a pesar de que no se realizaron fijaciones fotográficas de los objetos de interés criminalístico, se evidencia que en la causa principal corren insertas las actas de Registro de Cadena de Custodia todas de fecha 07/05/15, en la cual se deja constancia de la entrega de cada uno de los objetos de interés criminalísticos, por lo que, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación, que logra determinar la descripción de los mismos, ello no vicia de nulidad el procedimiento de aprehensión del ciudadano JAIFRAN N.M..

De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar al apelante ante los alegatos planteados en su recurso, referidos a las circunstancias de hecho en que se produjo la aprehensión, que la proposición de diligencias es una manifestación del derecho a la defensa, que permite al imputado o su defensa, solicitar al Ministerio Público actuaciones con la finalidad particular del esclarecimiento de los hechos, dirigidos principalmente a desvirtuar los delitos que le son imputados, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las alegadas son objeto de examen, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, razón por la cual lo aducido por éste, no encuentran asidero alguno para desestimar en esta fase primigenia, el carácter de los elementos de convicción que consideró la Jueza de Control para acoger la solicitud fiscal.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión recurrida acreditó validamente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de elementos de convicción para presumir la autoría o participación de una persona en un hecho punible, pues la instancia según lo estudiado en la investigación fiscal, estimó que existían suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputados en los hechos objeto del proceso, constatándose la suficiencia de los mismos para que se dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIFRAN N.M.R..

Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción del peligro de obstaculización a la investigación, el Juez de instancia señaló que existía la presunción de peligro de obstaculización en la investigación, de conformidad con el artículo 238 del Código Penal. Así las cosas, se dice que hay obstaculización en la averiguación de la verdad intimidando a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, verbigracia, pueden ser los coimputados, testigos ó cómplices alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, para lo cual se dispone la prisión preventiva, y no puede mantenerse luego del juicio oral.

De conformidad con las consideraciones anteriores, como ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento, que el Juez de instancia, acreditó dicha circunstancia, sin fundamento que haga presumir la disposición del ciudadano JAIFRAN N.M., a obstaculizar la investigación. No obstante, a ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, se debe presumir el peligro de fuga, circunstancia que menciona también el Juzgador a quo, circunstancia esta que si admite esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso particular, se observa que emerge la sospecha de que el imputado en virtud del grave delito imputado y de la posible pena a imponer pueda no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso, pues con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia, en razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la medida cautelar de privación de la libertad.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, en base a las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente es declarar, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado JAIFRAN N.M.R., titular de la cédula de identidad No. 27.101.774, en contra de la decisión No. 9C-317-2015, de fecha 08/05/15, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado JAIFRAN N.M.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 9C-317-2015, de fecha 08/05/15, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 196-15 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000872. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (1°) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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