Decisión nº 154 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 154

Causa N° 6470-15

Ponente: Abogada L.K.D..

Imputado: I.F.Q.V..

Defensores Privados: Abogados G.M.D.J.K. MACHADO Y O.A.R.L..

Representante Fiscal: Abogado J.J.U.T., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito.

Victima: J.V.B. (occiso).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA ALEVOSIA.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Guanare.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015, por los Abogados G.M.D.J.K. MACHADO Y O.A.R.L., en su condición de Defensores Privados del imputado I.F.Q.V., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado I.F.Q.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considerando la adecuación del artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.V.B..

Por auto de fecha 18 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal de Control N° 03, con sede en esta ciudad, dictó la siguiente decisión:

…omissis…

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Ante los argumentos planteados por el Abogado defensor Abg. G.K., respecto a que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con meridiana claridad que el imputado fue concurrió en la muerte de la víctima con un arma de fuego y que como consecuencia de esa herida fallece, circunstancia que es reiterada por los testigos del hecho en las actas de entrevistas levantadas, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

En el expediente cursan los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, sin número, de fecha 30-01-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.C.M., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas, haberse trasladado la sede del hospital Dr. M.O. del municipio Guanare del estado Portuguesa, a practicar las primeras pesquisas de investigación, logrando la identificación de la victima de actas, así como la fijación del lugar de acontecimiento de los hechos.

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 291, de fecha 30-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.M. Y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en hospital M.O., el cual resulto estar ubicado en el LA MORGUE DEL HOSPITAL DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se plasmó la existencia y características de las características fisonómicas del cadáver de la siguiente manera: CACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel trigueña, cabeza ovalada, cabello escaso, ente amplia, cejas abundantes, ojos pardos oscuros, nariz achatada, pa (sic) grande, labios gruesos, orejas grandes, barba y bigotes escasos.- EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1-) Presenta una heridas en la cara anterior del muslo derecho Seguidamente procedimos a colectar del cadáver sustancia hemática mediante técnica de macerado, se embala y rotula con el numero "1 practicándosele la respectiva Necrodactilia. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 290, de fecha 30-01 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.M. Y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO BARRIALITO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA A.T.M.S.G.D.B.E.P., en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como la incautación de objetos de interés Criminalístico.

CUARTO; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el NA 292, de fecha 30-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.M. Y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en la siguiente dirección: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL CASERÍO BARRIALITO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA A.T., MUNICIPIO SAN G.D.B.E.P., en la cual se plasmó la existencia y características del vehículo de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS ATW735, COLOR MARRÓN, USO PARTICULAR, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA 5G69VFV337220, SERIAL DEL MOTOR VF337220. CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura; desprovisto de su vidrio cristal trasero, posee dos espejos retrovisores, y de todas sus micas para luces (anterior y posterior), con cuatro (04) neumáticos y sus respectivos rifles decorativos color plata, en buen estado uso y conservación.- CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Provisto de dos asientos elaborado en fibras naturales de color marrón, un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento, desprovisto de radio reproductor, Seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se localiza el motor, constatando que el mismo contiene todos sus accesorios.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2015, rendida por la ciudadana BERRIOS BERRIOS L.D.C., Venezolana, natural Estado Trujillo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento soltera. Licenciada en Administración Actualmente trabajo en la farmacia Farma Medica, ubicada en una vía pública, calle J.E.T., residenciada en el sector las sabanitas, calle San Antonio, casa numero 5-58 Municipio Bocono estado Trujillo teléfono 0426-737.92.11, titular de la cédula de identidad V-16,327.793, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ...Resulta que de hoy Viernes 30-01-15, me encontraba en mi lugar de trabajo recibí una llamada telefónica de un familiar informándome que mi hermano de nombre J.V.B.B. le habían dado un o y que lo iban a trasladar hasta el ambulatorio de San s, que estaba muy grave, luego me llamaron y me dijeron que tuerto en el Hospital Central de Guanare. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTERVISTA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga Usted, lugar hora y fecha hechos sucedido? CONTESTO: "Eso fue en el Caserío Barrialito Principal, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.E.P., a eso de las 10:00 horas de la mañana, de hoy Viernes 30-01-2015", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraban presente para el momento del hecho y donde ser ubicado? CONTESTO: "Desconozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga tiene conocimiento que se encontraba realizando el ciudadano J.V.B.B. hoy occiso para el momento de! hecho que narra? CONTESTO: "No, se" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde laboraba el hoy occiso? CONTESTO: "El trabajaba en agricultura" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cual medio tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTO: "Por una llamada telefónica que recibí de un familiar."SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano hoy (Occiso) había recibido alguna amenaza de muerte? CONTESTO: "Desconozco" SÉPTIMA PREGUNTA;", ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "BERRIOS BERRIOS J.V., Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-77, titular de la cédula de identidad 13.759,026" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del presente hecho? CONTESTO: "No se" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted-, cuando fue última vez que observo con vida a su hermano? CONTESTO: "Eso fue e. día Domingo 18-01-15, como a las 11:00 horas de la mañana VISTITIS, Bocono Estado Trujillo" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le ocasionaron él disparo a su hermano? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el hoy occiso le llego a manifestar algo sobre un problema que ha tenido? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que trasladaron al hoy (Occiso) hacia el ambulatorio de San Nicolás al momento de ocurrir el hecho que narra? CONTESTO "Me dijeron que lo habían llevado en un camión" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy (Occiso) portaba algún arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento sí el hoy occiso había estado detenido o si portaba algún arma de fuego? CONTESTO: "Nunca",

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2015, rendida por el TESTIGO 01, (datos reservados), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:".,," Resulta que el día de hoy Viernes 30-01-2015, a las 8:15 horas de la Mañana aproximadamente, iba pasando en mi marca Ava-150, color Rojo, año 2007, por la vía principal justo al frente de la casa llamada la casa de los Venados, ubicada en el Caserío Barrialito, Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B., Estado Portuguesa, cuando noto que dos sujetos uno de ellos le dicen el "POLLO" y el otro al que no conozco, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, observando también que estos dos que estaban golpeando en repetidas oportunidades a V.B. luego que reduzco la velocidad de mi moto para verificar el porque lo estaban golpeando, escucho un disparo, luego de eso opte por retirarme rápido de ese sitio. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora y fecha, en que ocurrieron los hechos antes narrados? "Eso fue en una vía pública ubicada en la carretera principal Varonero, justo al frente de la casa llamada, "La casa de venados", Caserío Barrialito, Parroquia A.T., Municipio G.d.B.,, Estado Portuguesa, a las 8:15 horas de la mañana, el día de hoy Viernes 30-01-21" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al hoy occiso V.B.C.; "Si de vista y trato como desde hace 5 años" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de la profesión u oficio de! hoy occiso mencionado como V.B.? CONTESTO: "El era agricultor, y tenía una parcela en Boconó Estado Trujillo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano hoy occiso, tuviese problemas con los sujetos que menciona como el "Pollo", u otro? CONTESTO: "No tengo conocimiento" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso se trasladase en algún vehículo para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Sí, el andaba en su moto color rojo, desconozco que marca y modelo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: "El POLLO es piel Blanca, de estatura pequeña como de 1.65mts, contextura Gruesa, pelo Negro y Crespo, cara redonda, y el otro sujeto no recuerdo como era" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los autores del hecho que menciona, se trasladaran a bordo de algún tipo de vehículo? CONTESTO: "Si ellos andaban en un carro marca Chevrolet, modelo CHE VETTE, color MARRÓN" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como autores del hecho que narra" CONTESTO: "Solo se que el "Pollo" vive en el Caserío El Progreso, en una casa donde venden gasolina que pertenece a su abuela" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban los autores del hecho que narra? CONTESTO: "Solo se que era una escopeta" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que cual de estos sujetos mencionados como autores del hecho, le disparo' al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "El Pollo" lo golpeaba con las manos, y fue el otro sujeto que andaba con el, quien le disparo" DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto' mortal mente herido el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "En la pierna" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? "No",

SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2015, rendida por el TESTIGO 03, (datos reservados), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el día de hoy 30, a las 08:40 horas de la mañana, yo me encontraba en mí casa cuando vi que dos sujetos uno de ellos apodado "EL POLLO", y de nombre WILLIAM, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta pajiza a bordo de un vehículo color marrón, llegaron do a mi primo de nombre J.B., seguidamente mi primo a ver para que lo estaban llamando y dichos sujetos lo de haberse robado una moto bomba de agua, ellos le dicen a lino que se montaran en el carro que ellos se trasladaban, solicitud a la cual él se negó, luego mi primo intentó resguardarse en mi casa pero el ciudadano de nombre "WILLIAM" le cerro el protector de la misma, negándole el acceso a la da, seguidamente dicho sujeto le dispara en una pierna a mi ellos se van y yo con otros familiares lo tras el ambulatorio San Nicolás, para luego trasladar en una ambulancia hacia el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad yo me fui para mi casa y después me entere que mi primo había muerto .Es todo. SEGUIDAMENTE AL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha, en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fu en una Vía Publica ubicada el Caserío Barrialito, calle principal, aproximadamente a 1 kilómetro de la escuela Río Viejo ( Arriba, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.E.P., siendo las 08:40 horas de la mañana, el día de hoy Viernes 30-01-2015," SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Los sujetos antes mencionados alegaban que mí primo se había robado una moto bomba propiedad de ciudadano apodado "EL POLLO" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo donde se desplazaban los autores del hecho? CONTESTO: "Es un vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza de color Marrón desconozco más detalles del mismo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO: "WILLIAM" quien fue el que le disparo a mí primo es de contextura mediana, de aproximadamente 1,75 metros de altura, de color de piel moreno, de cara redonda, nariz perfilada, color de cabello negro, como de 35 años de edad y "EL POLLO", es de aproximadamente 1.65 metros de altura, de contextura fuerte, de color de piel blanca, de color de cabello negro, de cara redonda, nariz grande, como de 32 años de edad" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban los autores del hecho que narra? CONTESTO: "Es un arma de fuego tipo escopeta pajiza, de color plateado, de aproximadamente un metro de largo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien accionó el arma de fuego? CONTESTO: "El ciudadano de nombre WILLIAM, pero el otro apodado El Pollo, le lanzo unos golpes a mi primo ante de que le dispararan" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "J.V.B., venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo; de 34 edad, soltero, agricultor residenciado, Parroquia A.T.S.G.d.B.E.P." OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, que dirección tomaron los autores haberle disparado al ciudadano hoy occiso? Hacia la parte de abajo, tomaron la vía hacía el río NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los autores del hecho? CONTESTO: "tengo conocimiento que el ciudadano de nombre William trabaja en un local donde venden ras que se encuentra cerca del edificio RENTAL, Guanare Portuguesa, y que "EL POLLO" reside en el Caserío Progreso principal cerca de la iglesia aproximadamente a un metro de la bomba de gasolina, Municipio San G.d.B.E.P." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso había recibido amenazas en oportunidades anteriores por alguno de los autores del hecho? "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaban los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: portaba una chemise color blanco, un jeans de color azul, "EL POLLO" tenía una chemise de rallas horizontales de negro con rojo, un jeans color azul y un sombrero colombiano" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se traban presente para el momento del hecho y donde pueden ser das? CONTESTO: "Mi hermana de nombre M.R., y una de nombre M.F., que iba pasando y pueden ser ubicada por medio de mi persona, pero en esto momento se entran declarando? DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes auxiliaron al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Yo Salí lo agarre y luego llegaron otros familiares y lo montamos en un carro para el Ambulatorios de San Nicolás" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparo escucho su persona? CONTESTO: "Uno solo" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas resultaron lesionadas, CONTESTO: "Solo mí primo", OCTAVA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3001-2015, rendida por el TESTIGO 02, (datos reservados), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Comparezco ante esta oficina, por cuanto el día de hoy me encontraba en casa de mi abuela de nombre M.T.B., cuando de repente llega un vehículo, de donde se bajan dos sujetos, uno de ellos conocido como "EL POLLO", quien llama a mi vecino de nombre V.B., al momento que mi vecino sale lo comienza a golpear, posteriormente el otro sujeto sacó una escopeta y lo somete diciéndole que se montara en el vehículo, pero él se negaba, en vista' que él no se querían montar en el vehículo, le dispararon en la pierna izquierda, después ellos se montaron al carro y se fueron dejando a Viviano en el suelo, entonces mi hermano nombre M.Á.R. y yo llevamos a Viviano, hasta ambulatorio de San Nicolás, donde falleció posteriormente. Es todo. SEGUIDANENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha, en que los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en casa de mi abuela, el día de hoy Viernes 30-01-2015 a las 8:40 horas de la mañana, en el caserío Bar principal, específicamente a 200 metros de la Escuela Bolivariana Río Viejo Arriba, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo en donde se trasladaban los autores del hecho que narra? CONTESTO: "Un vehículo, marca CHEVROLET, modelo MONZA, de color Gris con rayas Naranjadas, carece del vidrio trasero, desconozco más características del mismo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "Eran 02" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los autores del presente hecho? CONTESTO: "Solo conozco a uno de ellos como "EL POLLO", pero no le sé su nombre y apellido y al otro no lo conozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los autores del hecho? CONTESTO: "El Pollo", es de contextura fuerte, de aproximadamente unos 1.75 centímetros de estatura, cabello corto de color negro, barba y bigotes rasurado, labios delgado, cara redonda, como de unos 35 años de edad aproximadamente, quien vestía una camisa de color roja y un jeans de color a.m.; el otro sujeto es de contextura fuerte, de aproximadamente unos 1.70 centímetros de estatura, cabello corto de color negro, barba y bigotes rasurado, como de unos 40 años de edad aproximadamente, quien estaba vestido con una camisa de color blanco y un jeans de color marrón" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado ¡os autores del presente hecho" CONTESTO: "El Pollo", puede ser ubicado, en el Caserío el Progreso, calle principal, casa sin número, como a 20 metros de un local que lleva por nombre "La Bomba", San Nicolás, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa y el otro sujeto no se" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto lesionado el hoy occiso? CONTESTO: "En la pierna izquierda" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso tuviera problemas con los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "No se" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba el hoy occiso antes mencionado? CONTESTO: "Trabajaba como obrero diario" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso V.B., reside cerca de donde sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: "Si, él vivía a tres casa de donde ocurrió el hecho" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso antes mencionado, anteriormente hubiese recibido algún tipo de amenaza por parte de los autores del presente hecho? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron del hecho que narra? CONTESTO: "Mi hermano de nombre M.Á.R. y una vecina de nombre M.H." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden r ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Ellos pueden ser ubicados en la misma dirección de mi residencia, pero en estos momentos se encuentran rindiendo declaraciones en esta oficina" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas utilizadas por los jetos para cometer el hecho que narra? CONTESTO: "Era una escopeta morocha, de color plateada, desconozco más 3racterisíicas" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver a ver a los sujetos autores del hecho los reconocería? CONTESTO: "Si" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene cocimiento que los autores del hecho llegaron a despojar al occiso de dinero, joyas o algún objeto de valor? CONTESTO: "No le quitaron nada" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar aleo más a la presente entrevista. CONTESTO: "No". Es todo.

NOVENA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV-G65, de fecha 02-02-2015, suscrita por el Funcionario LCDA. Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, practicada a: 01.- MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS ATW735, COLOR MARRÓN, USO PARTICULAR, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA 5G69VFV337220, SERIAL DEL MOTOR VF337220,

DECIMA: PROTOCOLO DE AUPTOPSIA N° 023-2015, de fecha 30-01-2015 suscrita por el DR, R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado al cadáver del ciudadano BERRIOS BERRIOS J.V., donde describe entre otros lo siguiente: CAUSA DE LA MUERTE: SHOK HIPOVOLEMICO, LESIÓN DE ARTERIA FEMORAL DERECHA, FRACTURA DE FÉMUR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO DERECHO.

DECIMA PRIMERA: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO , RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y QUÍMICA N° LFQB-9700-057-067, de fecha 23-02-2015, suscrito por EXPERTO C.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, practicada a: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA MOSSBERG, MODELO 500A, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN BEIGE, LONGITUD DEL CAÑÓN 475 MM, SERIAL DE ORDEN LIMADOS CONCLUSIONES 01..- Con el arma de fuego ante descrita, se pueden lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, los impactos en forma rasante o perforante producidos por los disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción dé o defensa.02.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de la pieza obtenida "CONCHA" queda en este departamento para comparaciones.03.- Que en los macerados realizados a las piezas seleccionadas en el numeral 1 (escopeta), se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la Positividad de la reacción. 04.- Aplicada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal al Arma de Fuego antes descrita, dio como resultado NEGATIVO. Es decir NO se logró aflorar los seriales de identificación. 05,- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al área de resguardo y custodia de evidencias físicas según planilla de registro Nro. P-13.807.

DECIMA SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-02-2015, rendida por el ciudadano R.A.Y.D., de nacionalidad Venezolano, natural Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23-01-1994, de veintiuno (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N2 V-25.026.101, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado caserío los cardones calle principal casa sin numero, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0426-436.88.50, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: bueno no recuerdo el día que le preste el carro al ciudadano apodado "EL POLLO", cuando me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada arriba, aproximadamente como a las siete y media de la mañana a solicitarme que le prestara mi vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARACA CHEVROLET, MODELO MONZA, COLOR MARRÓN, PLACAS ATW735, AÑO 1985, por que necesitaba ver una siembras ya que tenía su vehículo clase moto dañada, yo le digo ok está bien y le preste las llaves para que se lo llevara, luego como a la hora después yo me voy destino a Valencia por que tenia que llevar una carga de yuca, cuando iba por Tinaquillo estado Cojedes, recibí una llamada telefónica de un amigo apodado "CALIDAD" y me informa que "EL POLLO" le había dado un tiro a VIVIANO en la pierna, a los tres días que regreso al caserío me dicen que "EL POLLO" no había sido que era otro sujeto que andaba con el, PRIMERA PREGUNTA:¿DIGA USTED? Día, hora fecha y lugar en que ocurrieron los hechos narrados? CONSTESTO? No recuerdo la fecha, pero fue en mi casa cuando le preste mió vehículo al "EL POLLO", SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? En otras oportunidades le había prestado el carro a el POLLO: CONSTESTO: si, en varías oportunidades ya que es conocido por la zona TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? Sabe usted los datos del ciudadano apodado el POLLO? CONSTESTO: no, solo lo conozco por el sobre nombre, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED?: conocía al ciudadano VIVIANO; CONTESTO; si, QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED? Sabe si el ciudadano apodado "EL POLLO" y el ciudadano VIVIANO tenían problemas personales; CONESTO: no, tenían problemas SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED? Las veces que le presto el carro al EL POLLO el ciudadano VIVIANO andaba también: CONESTO; no, nunca los vi juntos: SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED? Desea agregar algo mas a la declaración: CONTESTO: no.

DECIMA TERCERA; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2015, rendida por TESTIGO BETA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que el día Viernes 30-01-2015 a las 12:30 horas de la madrugada cuando me encontraba supervisando el riego que se le estaba realizando a la siembra de tomates a la cual estoy encargado cuando de pronto salieron dos sujetos entre la maleza uno de ellos con un arma de fuego en la mano apuntándome y cuando se me acercaron reconocí el que tenía el arma de fuego de nombre V.B., me dijeron que me fuera o me iban a dar un tiro por lo que me fui y al poco momento me percato de que la motobomba que estaba regando la siembra, deja de funcionar, me fui apagar los otros motores y buscar a mi compañero, al encontrarlo esperamos que aclarara y regresamos hasta donde los sujetos entre ellos V.B. me habían apuntado con el arma de fuego, percatándonos que se habían llevado una Motobomba, cuando llego el dueño de nombre ISRAEL le informamos lo que había sucedido y se marchó mientras yo continuaba con la labor diaria, después me entere que le habían disparado a VIVIANO llevado unas motobombas quedando mal fallecido" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNA. ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que tuvo contacto con el ciudadano V.B.? CONTESTO: "Eso fue en las invasiones de ¡a Universidad Central de Venezuela (UCV) ubicado en el sector el Progreso carretera principal Parroquia A.T.M.S.G.E.P., el día Viernes 30-01-2015 a las 12:30 horas de la madrugada". SEGUNDA PRIMERA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba el ciudadano V.B. para el momento de lo antes expuesto? CONTESTO: "Con otro sujeto que no llegue a reconocer", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características fisonómicas, antropométricas, particulares y vestimenta que portaban los ciudadanos V.B. y otro por identificar? CONTESTO: "V.B. era de piel moreno, de contextura regular, de estatura 1,79 mts, cara alargada, de 35 años de edad aproximadamente, vestía una chemis color azul oscuro manga corta, short tipo jeans color azul y el otro sujeto no logre verlo bien" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes de las personas que lo abordaron portaba el arma de fuego con la que lo amenazaron e indique las características de la misma? CONTESTO: "La portaba el ciudadano V.B. y es un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, lo que pude ver" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba momento de lo ocurrido? CONTESTO: "Estaba con otro compañero nombre OLIVER pero en ese momento estaba en otro lugar inspeccionando las otras motobombas" SEXTA PREGUNTA: ¿Di usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mención CONTESTO: "A través de mi persona" SÉPTIMA. PREGUNTA: ¿Di usted, lo despojaron de algún objeto de valor? CONTESTO: pero se llevaron una de las motobombas con la que regamos 1 plantas" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que se desplazaban los ciudadanos V.B. y otro identificar? CONTESTO: "Los vi a pies" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado en el hecho? CONTESTO: "No, ya que hicieron correr" DÉCIMA. PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había sucedido un hecho similar con los ciudadanos BERRIOS y otro por identificar? CONTESTO: "Era la primera pero se había escuchado que este sujeto en compañía de otras personas se metían a las siembras para, llevarse la motobomba DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, acudió algún organismo segundad a participar lo sucedido? CONTESTO: "No" - SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que función cumple su persona el lugar del hecho? CONTESTO: "Encargado de mantener el de agua por medio de la motobombas constante" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las característica del que fue despojado por parte del ciudadano V.B. otro por identificar? CONTESTO: "Una (01) bomba de agua EMPIRE de 2 pulgadas de 6HP color ROJO no recuerdo el serial, DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que manera falleció el ciudadano V.B.? CONTESTO "Me dijeron que le habían disparado" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona le causó la muerte al ciudadano V.B.? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo le dispararon al ciudadano V.B.? CONTESTO: "No" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar hora y fecha en que le dispararon al ciudadano VIVIANO RRIOS? CONTESTO: "Me entere que fue el día Viernes 30-01-2015 horas de la mañana" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada en el hecho que narra?" Desconozco" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le dieron muerte al y occiso V.B.? CONTESTO: "Creo que fue porque se pasaba robando" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tenía conocimiento al hoy occiso V.B.? CONTESTO: "Un aproximadamente" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien era la conducta del ciudadano hoy occiso V.B.? "Mala conducta" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso había sido recluido en algún organismo policial? CONTESTO: desconozco" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, le conocía un enemigo en particular al ciudadano hoy occiso VIVIANO BARRIOS? CONTESTO: "No, pero debió tener muchos ya que era un te en la comunidad? VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano ISRAEL" porta algún arma de fuego? CONTESTO: "No que lo haya visto" VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: "No, es todo",

DECIMA CUARTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2015, rendida por TESTIGO ALFA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que el día Viernes 30-01-2015 las 12:50 horas de la madrugada cuando me encontraba en u lugar de trabajo cuando de pronto llega mi compañero de nombre HENRRY diciéndome que unos sujetos armados le habían abordado y se habían llevado unas de las motobombas, yo le dije e si les había visto la cara y el me contesto que si, uno de os sujetos era V.B. por lo que esperamos que declarara y fuimos a ver dónde estado la motobomba y ya no ¡taba, cuando llego el dueño de nombre ISRAEL le contamos lo sucedido, después se fue mientras nos quedamos trabajando, después me entere que a V.B. le habían disparado y a r.d.e.h. muerto", SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga usted, lugar hora y fecha en que le dijeron de la muerte al ciudadano hoy occiso V.B.? CONTESTO: "Eso fue en horas de la mañana del día Viernes 30-01-2015 desconozco el lugar", SEGUNDA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona fue quien le causo la muerte al ciudadano hoy occiso V.B.? CONTESTO: "Dicen que fue el señor ISRAEL. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano ISRAEL le disparo al hoy occiso V.B.? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto lesionado el hoy occiso? CONTESTO: "Al parecer fue en una pierna" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona se percató de los hechos? CONTESTO: "Desconozco ya que no estaba presente" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano ISRAEL y el hoy occiso V.B. habían tenido algún tipo de disputa o discusión anteriormente? CONTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que arma u objeto resulto mortalmente herido el hoy occiso VIVÍAN BERRIOS? CONTESTO: "Al parecer con una escopeta" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Solo que era mencionado por muchos agricultores que se la pasaba metiéndose en las siembra llevándose las motobombas" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, log observar el momento en que el hoy occiso V.B. ha ingresado a su lugar de trabajo" CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del lugar de donde se encontraba su compañero cuando fue sorprendido los sujetos que se ¡levaron la motobomba? CONTESTO: "Con doscientos metros (200 mts) aproximadamente" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que función cumple su persona en lugar del hecho? CONTESTO: "Vigilar que estén funcionando motobombas" DECIMA SEGUNA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione característica del objeto que se llevaron del lugar de labora? CONTESTO: "Una (01) bomba de agua marca EMPIRE pulgadas de 6HP color ROJO no recuerdo el serial" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando lugar antes narrado" CONTESTO: "Un mes" DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho simil que narra? CONTESTO: "Siempre" DECIMA QUINTA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento si el ciudadano ISRAEL porta arma fuego? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano OCCISO V.B.? CONTESTO: "Por referencia era Mala conducta" DECIM SÉPTIMA. PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento sí el ciudadano hoy occiso había estado recluido algún organismo policial? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA. PREGUNTA ¿Diga usted, le conocía algún enemigo en articular al ciudadano hoy occiso VIVIANO BEPRIOS? CONTESTO: pero debió tener muchos ya que era un azote en la Comunidad.

DÉCIMO QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 382, de fecha 05-02-2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVES J.M. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado en UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL CASERÍO BARRIALITO, CARRETERA PRINCIPAL VIA A BARONERO, PARROQUIA A.T.M.S.G.D.B.E.P., en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como la incautación de objetos de interés Criminalístico.

DÉCIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, en el cual dejan constancia de la identificación plena del ciudadano QUIÑONEZ VELA I.F..

DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, en el cual dejan constancia de la identificación plena del ciudadano W.E.S.H..

IV

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar sí concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, considerando la adecuación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.V.B.B. (Occiso), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la integridad física del ciudadano J.V.B.B. (Occiso).

Por otra parte, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, considerando la adecuación del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.V.B.B. (Occiso), tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 30-01-2015, en que el imputado es traído al proceso mediante le ejecución de una orden de aprehensión librada por el tribunal de Control 2 de este Circuito Penal en fecha 10-04-2015 y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Quiñones Vela I.F..

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanaro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Declara legítima la aprehensión del ciudadano QUIÑONES VELA I.F. por existir una orden de aprehensión de fecha 10-04-2015 por el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, considerando la adecuación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de J.V.B..

4.- Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación Jurídica de Homicidio preterintencional solicitado por la defensa privada.

5.- Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones de la defensa, en virtud que no le asiste la razón de la defensa, de la lectura de los elementos de convicción surgió el convencimiento del tribunal de Control N° 02 para dictar la orden de aprensión, no existe violaciones de rango constitucional.

6,- Se ratifica la Medida privativa de libertad a los imputados, dictada en su oportunidad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, ordena como Centro de Reclusión el Comandancia General de Policía.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados G.M.D.J.K. MACHADO Y O.A.R.L., en su condición de Defensores Privados del imputado I.F.Q.V., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIÓN Y DE LA COMPETENCIAPOR EFECTO DEL RECURSO

Le atañe conocer a la alzada, del medio gravamen de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan La posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten al orden público y contraríen las normas constitucionales independientemente que sean denunciadas o no en el postulado recurso, razón por la cual debe salvaguardarse el interés del estado para que el proceso alcance su última finalidad.

II

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece la literalidad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos ínter-nacionales suscritos por la República y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. " Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

CAPITULO I

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 2 en concordancia en la en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal estatuye que: 1 «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...«Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

CAPITULO II

ANTECEDENTE DEL CASO:

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, la representante del Ministerio Publico estableció infundadamente unas circunstancias de tiempo modo y lugar. Como se desprende de las actuaciones que rielan en la presente causa específicamente del acta de la audiencia de presentación e imputación donde se narran unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que no dan lugar a las precalificación Jurídica del que atribuyo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Segundo Control competente a nuestro patrocinado, solicitando se decretara Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano. I.F.Q.V.. El día: 06 de MAYO de 2015, que tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL PARA OÍR DECLARACIÓN DE IMPUTADO, acto procesal éste en el cual la parte fiscal imputo a nuestro patrocinado, asignándole la calificación provisional de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Segundo del Código Penal eiusden en perjuicio de J.V.B. y que se decretara la detención judicial del investigado y el tribunal dicto los siguientes pronunciamientos."

1) Se Declara legítima la aprehensión del ciudadano QUIÑONES VELA I.F. por existir una orden de aprehensión de fecha 10-04-2015 por el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

2) Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

3) Comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico como Homicidio Intencional Calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, considerando la adecuación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de J.V.B.. 4) Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación Jurídica de Homicidio preterintencional solicitado por la defensa privada. Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones de la defensa, en virtud que no le asiste la razón de la defensa, de la lectura de los elementos de convicción surgió el convencimiento del tribunal de Control N° 02 para dictar la orden de aprensión, no existe violaciones de rango constitucional.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 06 DE MAYO, DEL AÑO 2015.

En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia para oír imputado celebrada ante el Tribunal de Control No. 03 el día: 06 de mayo, del año 2015, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

I

DE UNA NULIDAD PRETERIDA POR TRANSGRESIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL:

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 7 en concordancia con el artículo 180 cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO. Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día: 06 de mayo del año 2015, de los autos que, declara sin lugar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y del acto de imputación, plasmándolo de la siguiente forma:

La íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como "aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida" (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia.

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.

Conforme a estas alocuciones, requiero, se sirva decretar la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación e imputación, celebrada el día 06 de mayo de 2015, en cuyo acto procesal, se:

1. Se denuncia:

- La violación del derecho a la defensa, previsto en la disposición contemplada en el articulo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República.

- La violación del derecho al debido proceso, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49, cardinal 4 de la Constitución de la República.

- La violación del derecho de igualdad constitucional, previsto en la disposición contemplada en el artículo 21 de la Constitución de la República.

Considerando:

El mentado acto procesal, en el cual el Ministerio Público le atribuyó a los aprehendidos varios hechos punibles en la audiencia de presentación prevista en el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Sentencia N° 276 de Sala Constitucional, Expediente N° 08-1478 de fecha 20/03/2009).

Tal acto de imputación jurisdiccional esta infesto de ilegalidad, a consecuencia de que no se informó de forma específica a mi defendido, de las razones y motivos con mención de los elementos de convicción que lo hacían reo en la investigación por la negada comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusden, esta circunstancia impuso senda limitación al libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de los imputados para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este acto procesal. (Cfr Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-1 18 de fecha 10/08/2010).

Que el acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan a\ hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible. Igualmente, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...". (Cfr. Sentencia N° 160, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010, y. Sala Constitucional Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002).

2. Se pide:

La nulidad absoluta del acto jurisdiccional de imputación, con fundamento a:

El confutado acto de imputación jurisdiccional, constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. No es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es, necesario que realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso. (Cfr. Sentencia N° 412 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-567 de fecha 04/08/2008, y, Sentencia N° 186 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0046 de fecha 08/04/2008).

Además, quedo establecido en decisión de la Sala de Casación Penal mediante Sentencia número 519, Expediente: A10-197 de fecha Lunes, 06 de diciembre de 2010:

Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y ¡a necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con tos hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado.

Esta obligación, que no es más que la aplicación de la m.r. "juxta alegata et probata", y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.

Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos antes mencionados por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio. (Subrayado Nuestro).

En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de ese acto procesal afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el derecho de defensa, y así expresamente reclamo sea decretada su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (Véase: Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01 -0578 de fecha 11/01/2002, y, Sentencia N° 032 de Sala de Casación Penal, Expediente N° N10-189 de fecha 10/02/2011.

II

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día: 06 de mayo del año 2015, de los autos que, admiten la imputación y decretan la medida privativa de libertad, plasmándolo de la siguiente forma:

No se observa, y mucho menos se evidencia de la declaración indiciarla rendida por los testigos ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, que nuestro patrocinado haya emprendido conducta antijurídica alguna; de todos los elementos de convicción que se verifican en autos, se observan unas circunstancias distintas de la que establece la representación en su tesis materializada en la imputación y acogida por el órgano jurisdiccional en el referido auto motivado de la sentencia impugnada.

Así las cosas, de una revisión de los elementos de convicción que constan en autos de esta causa penal, no se logra acreditar los hechos imputados a nuestro patrocinado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, todo ello, contrastado con la recepción de la declaración de los testigos; la cual a partir de ese momento, representó para la juzgadora un hecho generador de responsabilidad directa en la ejecución de homicidio en grado de coautoría, toda vez que de la presunta conducta exteriorizada por este, no puede adecuarse típicamente, de forma indubitable, verosímil y fundada, cuando en realidad no se puede inferir por medio de la concerniente declaración testimonial y demostrar que nuestro defendido haya actuado de forma conjunta y mucho menos que haya sido indispensable acción alguna desplegado por este para que se cometieran los delitos de homicidio en grado de coautoría, toda vez que de la presunta conducta exteriorizada por este, no puede adecuarse típicamente, de forma indubitable, verosímil y fundada homicidio calificado en grado de coautoría y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le imputo, lo que debió acarrear su desestimación.

En este sentido en Sentencia número 662 de fecha 21 de Noviembre de 2007 de la Sala de Casación Penal al referir a la participación en grado de coautoría, estableció lo siguiente:

...el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice...

...La cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el delito...

Siendo necesario precisar a consideración de quienes aquí recurren, que la esencia fundamental del derecho penal patrio; como un derecho de actos y resultados. Siendo la conducta del sujeto activo del hecho presuntamente involucrado lo que posee relevancia jurídico - penal. Entendía esta; como \a acción desarrollada por el hombre como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consiente dirigida como acto que conlleve a una finalidad perfectamente encuadrable en la normativa penal. Debiendo como carácter imperante una voluntad cargada de elemento intelectual, es decir la realidad con que presente el actor o actores ocasionar un daño. Y como segundo elemento el acto volitivo que conlleva el querer, el querer realizar la acción.

Así pues, destacando que tipo penal constituye en particular la descripción de una conducta prohibida consagrada por el legislador en el texto penal sustantivo y la tipicidad está enmarcada en la adecuación típica de la conducta al tipo penal; emergiendo frente a los mencionados asertos el magno principio de legalidad.

Del análisis de todas las declaraciones que constan en \a presente causa, se deprende a claras luce que nuestro la conducta de nuestro defendido no se puede vincular al hecho antijurídico investigado, por el contrario de una revisión exhaustiva de la declaración de los TESTIGOS con identificación protegida, se desprende que el mismo, haya incitado, favorecido o auspiciado el hecho letal. Aunado a lo anterior y basado en la declaración de los mencionados testigos, cuyas afirmaciones se encuentran inserta en las actuaciones, son conteste al señalar que la persona quien acciona el arma de fuego, es un sujeto de nombre "William" quien realizó un disparo contra ¡a humanidad del hoy occiso en el muslo de la pierna derecha, sin mencionar ninguno de ellos, algún tipo de participación de nuestro representado.

Frente a tales consideraciones, y siguiendo el curso de las actuaciones, esto es, el protocolo de autopsia practicado al cadáver de la víctima, en donde quedó plasmado la causa de la muerte, coge valor la impugnabilidad de sentencia recurrida, por cuanto la juez aquo se apartó de los elementos constitutivos del delito de homicidio intencional, es decir, la clara intención que desde un inicio tiene el sujeto activo de desplegar la acción y en este caso, causar la muerte, lo que en doctrina penal se conoce como "animus necandi" cuya conducta por parte del accionante se denota, siempre estuvo dirigida a causar una lesión mas no ocasionar la muerte, partiendo de la localización de la herida producida por el arma de fuego, el cual en la anatomía humana impactada no comporta un área de órganos vitales capaz de producir la muerte, salvo por otra circunstancia, como efecto ocurrió. Así las cosas, resulta claro que la proferida sentencia adolece sustancialmente de errores, por cuanto, si bien es cierto, nos encontramos en una primigenia fase del proceso, no menos cierto es que el legislador patrio en la norma sustantiva penal clasifico los delitos de acuerdo a la conducta que perfectamente encaje en la acción del sujeto activo, en este caso, como resultado lógico, de existir algún tipo penal era el homicidio preter-intencional cuyo resultado fue más allá de lo presupuesto por la persona que busco causar una lesión en la humanidad del agraviado.

III

Por las consideraciones anteriores y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad de nuestro defendido. En forma subsidiaria se solicitó igualmente la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado.

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de. Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día: 06 de mayo, del año 2015, en virtud de la cual ordeno la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en contra de m) defendido por atribuírsele autoría, material de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de coautor previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusden del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad del imputado. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe, en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido co-autor del delito cuya comisión le atribuye la representación Fiscal ni están dados los extremos del delito atribuido. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es coautor del hecho que se le atribuye? A. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación.

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO:

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN de fecha 06 de mayo de 2015 en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarara la improcedencia de las Nulidades Denunciadas y Precalificación Jurídica Imputada a nuestro patrocinado.

PETITORIO

Solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RE¬CURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.J.U.T., en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 06-05-2015, está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...la juzgadora en fecha 06-05-2015, en la AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, mantuvo la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 2 en contra de I.F.Q.V.; todo esto de conformidad con lo preceptuado en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la precalificación del delito Homicidio Intencional Calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de J.V.B." La defensa privada considera que debe ser declarada la nulidad de la orden de aprehensión, del acto de presentación e imputación jurisdiccional y la revocatoria de la medida restrictiva de libertad.

ARGUMENTO FISCAL:

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado I.F.Q.V., el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado I.F.Q.V., en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume COAUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. G.M.D.J.K. MACHADO Y O.A.R.L. en el carácter de Defensores Privados del imputado I.F.Q.V., en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015, por los Abogados G.M.D.J.K. y O.A.R.L., en su condición de Defensores Privados del imputado I.F.Q.V., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión legítima del mencionado imputado por existir orden de aprehensión previa, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.B. (occiso), manteniéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A tal efecto, los recurrentes alegan lo siguiente:

1.-) Que la Jueza de Control incumplió con la interpretación de las instituciones procesales contenidas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso y al derecho de igualdad constitucional, por considerar que en el acto de imputación jurisdiccional no se informó de forma especifica a su defendido de las razones y motivos con mención de los elementos de convicción que lo hacían reo en la investigación por la negada comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía.

2.-) Que no se observa de la declaración indiciaria rendida por los testigos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que su defendido haya emprendido conducta antijurídica alguna, que de los elementos de convicción que se verifican en autos, se observan unas circunstancias distintas de la que establece la representación del Ministerio Público en su tesis.

3.-) Que era improcedente por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la orden de aprehensión, del acto de presentación e imputación y la revocatoria de la medida restrictiva de libertad, concediéndosele la libertad absoluta o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte, la representación fiscal en su contestación, manifiesta que la recurrida llena los requisitos formales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, observa esta Corte de Apelaciones, que se solicita la nulidad de la orden de aprehensión y de la audiencia para oír declaración por considerar que en el acto de imputación jurisdiccional no se informó de forma especifica a su defendido de las razones y motivos con mención de los elementos de convicción que lo hacían reo en la investigación por la negada comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, en tal sentido es necesario establecer que la orden de aprehensión emanada de la Jueza de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del imputado de sustraerse de la administración de justicia.

Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe fue objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Con base en lo anterior, y como se evidencia de las actuaciones la Jueza de Control Nº 2 al decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados I.F.Q. y W.E.S., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturado el imputado y puesto a la orden de la Jueza de Control Nº 3, ésta procedió en fecha 6 de mayo de 2015 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.

Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere la Jueza sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por la Jueza de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [ahora 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

Si como se ha venido señalando, la Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por la Juez de Control al decretar la orden de aprehensión. .

Partiendo de estas consideraciones, del acta de audiencia oral de presentación de detenido de fecha 6 de mayo de 2015, cursante a los folios ciento quince (110) y siguientes de las actuaciones principales, se desprende, que al cedérsele el derecho de palabra al imputado I.F.Q.V., manifestó: “Yo soy un muchacho de trabajo, yo sé es trabajar en el monte, uno siembra y cuida lo de uno, siembro hortalizas y me robaron y lo denuncie a él, tenia una camioneta para pagar, el salió y me dijo que me iba a matar, y le di unos empujones en ningún momento lo agravié a él y tengo años trabajando.” Declaración libre y espontánea del imputado que constituye su defensa material de los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público y de los cuales fue plenamente impuesto por la Jueza de Control Nº 3 al momento de rendir su declaración, quedando evidenciado sin lugar a dudas de ésta declaración de que el imputado fue informado en forma clara y sencilla de los hechos que se le atribuían y por los cuales fue traído a la audiencia, con las circunstancias, de tiempo, lugar y modo, así como de los elementos de convicción que lo vinculan o relacionan con el hecho, encontrándose además debidamente asistido por sus defensores privados quienes dispusieron del tiempo y los medios para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y siendo ello así no existe violación alguna por parte de la Jueza de Control a las instituciones procesales contenidas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fuere denunciado por los recurrentes y así se decide.

En el orden de lo descrito se observa además que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, sin número, de fecha 30-01-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.C.M., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas, haberse trasladado la sede del hospital Dr M.O. del municipio Guanare del estado Portuguesa, a practicar las primeras pesquisas de investigación, logrando la identificación de la victima de actas, así como la fijación del lugar de acontecimiento de los hechos.

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 291, de fecha 30-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.M. Y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en hospital M.O., el cual resulto estar ubicado en el LA MORGUE DEL HOSPITAL DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se plasmó la existencia y características de las características fisonómicas del cadáver de la siguiente manera: CACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel trigueña, cabeza ovalada, cabello escaso, ente amplia, cejas abundantes, ojos pardos oscuros, nariz achatada, pa (sic) grande, labios gruesos, orejas grandes, barba y bigotes escasos.- EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1-) Presenta una heridas en la cara anterior del muslo derecho Seguidamente procedimos a colectar del cadáver sustancia hemática mediante técnica de macerado, se embala y rotula con el numero "1 practicándosele la respectiva Necrodactilia.

TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 290, de fecha 30-01 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.M. Y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO BARRIALITO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA A.T.M.S.G.D.B.E.P., en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como la incautación de objetos de interés Criminalístico.

CUARTO; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el Nº 292, de fecha 30-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.M. Y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en la siguiente dirección: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL CASERÍO BARRIALITO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA A.T., MUNICIPIO SAN G.D.B.E.P., en la cual se plasmó la existencia y características del vehículo de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS ATW735, COLOR MARRÓN, USO PARTICULAR, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA 5G69VFV337220, SERIAL DEL MOTOR VF337220. CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura; desprovisto de su vidrio cristal trasero, posee dos espejos retrovisores, y de todas sus micas para luces (anterior y posterior), con cuatro (04) neumáticos y sus respectivos rifles decorativos color plata, en buen estado uso y conservación.- CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Provisto de dos asientos elaborado en fibras naturales de color marrón, un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento, desprovisto de radio reproductor, Seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se localiza el motor, constatando que el mismo contiene todos sus accesorios.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2015, rendida por la ciudadana BERRIOS BERRIOS L.D.C., Venezolana, natural Estado Trujillo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento soltera. Licenciada en Administración Actualmente trabajo en la farmacia Farma Medica, ubicada en una vía pública, calle J.E.T., residenciada en el sector las sabanitas, calle San Antonio, casa numero 5-58 Municipio Bocono estado Trujillo teléfono 0426-737.92.11, titular de la cédula de identidad V-16,327.793, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ...Resulta que de hoy Viernes 30-01-15, me encontraba en mi lugar de trabajo recibí una llamada telefónica de un familiar informándome que mi hermano de nombre J.V.B.B. le habían dado un o y que lo iban a trasladar hasta el ambulatorio de San s, que estaba muy grave, luego me llamaron y me dijeron que tuerto en el Hospital Central de Guanare. Es todo

SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2015, rendida por el TESTIGO 01, (datos reservados), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:".,," Resulta que el día de hoy Viernes 30-01-2015, a las 8:15 horas de la Mañana aproximadamente, iba pasando en mi marca Ava-150, color Rojo, año 2007, por ¡a vía principal justo al frente de la casa llamada la casa de los Venados, ubicada en el Caserío Barrialito, Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B., Estado Portuguesa, cuando noto que dos sujetos uno de ellos le dicen el "POLLO" y el otro al que no conozco, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, observando también que estos dos que estaban golpeando en repetidas oportunidades a V.B. luego que reduzco la velocidad de mi moto para verificar el porque lo estaban golpeando, escucho un disparo, luego de eso opte por retirarme rápido de ese sitio. Es todo.”

SÉPTIMO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2015, rendida por el TESTIGO 03, (datos reservados), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el día de hoy 30— a las 08:40 horas de la mañana, yo me encontraba en mí casa cuando vi que dos sujetos uno de ellos apodado "EL POLLO",y de nombre WILLIAM, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta pajiza a bordo de un vehículo color marrón, llegaron do a mi primo de nombre J.B., seguidamente mi primo a ver para que lo estaban llamando y dichos sujetos lo de haberse robado una moto bomba de agua, ellos le dicen a lino que se montaran en el carro que ellos se trasladaban, solicitud a la cual él se negó, luego mi primo intentó resguardarse en mi casa pero el ciudadano de nombre "WILLIAM" le cerro el protector de la misma, negándole el acceso a la da, seguidamente dicho sujeto le dispara en una pierna a mi ellos se van y yo con otros familiares lo tras el ambulatorio San Nicolás, para luego trasladar en una ambulancia hacia el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad yo me fui para mi casa y después me entere que mi primo había muerto .Es todo.”

OCTAVA

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3001-2015, rendida por el TESTIGO 02, (datos reservados), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Comparezco ante esta oficina, por cuanto el día de hoy me encontraba en casa de mi abuela de nombre M.T.B., cuando de repente llega un vehículo, de donde se bajan dos sujetos, uno de ellos conocido como "EL POLLO", quien llama a mi vecino de nombre V.B., al momento que mi vecino sale lo comienza a golpear, posteriormente el otro sujeto sacó una escopeta y lo somete diciéndole que se montara en el vehículo, pero él se negaba, en vista' que él no se querían montar en el vehículo, le dispararon en la pierna izquierda, después ellos se montaron al carro y se fueron dejando a Viviano en el suelo, entonces mi hermano nombre M.Á.R. y yo llevamos a Viviano, hasta ambulatorio de San Nicolás, donde falleció posteriormente. Es todo. “

NOVENA

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV-G65, de fecha 02-02-2015, suscrita por el Funcionario LCDA. Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, practicada a: 01.- MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS ATW735, COLOR MARRÓN, USO PARTICULAR, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA 5G69VFV337220, SERIAL DEL MOTOR VF337220,

DECIMA

PROTOCOLO DE AUPTOPSIA N° 023-2015, de fecha 30-01-2015 suscrita por el DR, R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado al cadáver del ciudadano BERRIOS BERRIOS J.V., donde describe entre otros lo siguiente: CAUSA DE LA MUERTE: SHOK HIPOVOLEMICO, LESIÓN DE ARTERIA FEMORAL DERECHA, FRACTURA DE FÉMUR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO DERECHO.

DECIMA PRIMERA

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y QUÍMICA N° LFQB-9700-057-067, de fecha 23-02-2015, suscrito por EXPERTO C.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, practicada a: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA MOSSBERG, MODELO 500A, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN BEIGE, LONGITUD DEL CAÑÓN 475 MM, SERIAL DE ORDEN LIMADOS CONCLUSIONES 01..- Con el arma de fuego ante descrita, se pueden lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, los impactos en forma rasante o perforante producidos por los disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción dé o defensa.02.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de la pieza obtenida "CONCHA" queda en este departamento para comparaciones.03.- Que en los macerados realizados a las piezas seleccionadas en el numeral 1 (escopeta), se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la Positividad de la reacción. 04.- Aplicada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal al Arma de Fuego antes descrita, dio como resultado NEGATIVO. Es decir NO se logró aflorar los seriales de identificación. 05,- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al área de resguardo y custodia de evidencias físicas según planilla de registro Nro. P-13.807.

DECIMA SEGUNDA

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-02-2015, rendida por el ciudadano R.A.Y.D., de nacionalidad Venezolano, natural Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23-01-1994, de veintiuno (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N2 V-25.026.101, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado caserío los cardones calle principal casa sin numero, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0426-436.88.50, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: bueno no recuerdo el día que le preste el carro al ciudadano apodado "EL POLLO", cuando me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada arriba, aproximadamente como a las siete y media de la mañana a solicitarme que le prestara mi vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARACA CHEVROLET, MODELO MONZA, COLOR MARRÓN, PLACAS ATW735, AÑO 1985, por que necesitaba ver una siembras ya que tenia su vehículo clase moto dañada, yo le digo ok esta bien y le preste las llaves para que se lo llevara, luego como a la hora después yo me voy destino a Valencia por que tenia que llevar una carga de yuca, cuando iba por Tinaquillo estado Cojedes, recibí una llamada telefónica de un amigo apodado "CALIDAD" y me informa que "EL POLLO" le había dado un tiro a VIVIANO en la pierna, a los tres días que regreso al caserío me dicen que "EL POLLO" no había sido que era otro sujeto que andaba con el. “

DECIMA TERCERA; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2015, rendida por TESTIGO BETA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que el día Viernes 30-01-2015 a las 12:30 horas de la madrugada cuando me encontraba supervisando el riego que se le estaba realizando a la siembra de tomates a la cual estoy encargado cuando de pronto salieron dos sujetos entre la maleza uno de ellos con un arma de fuego en la mano apuntándome y cuando se me acercaron reconocí el que tenia el arma de fuego de nombre V.B., me dijeron que me fuera o me iban a dar un tiro por lo que me fui y al poco momento me percato de que la motobomba que estaba regando la siembra, deja de funcionar, me fui apagar los otros motores y buscar a mi compañero, al encontrarlo esperamos que aclarara y regresamos hasta donde los sujetos entre ellos V.B. me habían apuntado con el arma de fuego, percatándonos que se habían llevado una Motobomba, cuando llego el dueño de nombre ISRAEL le informamos lo que había sucedido y se marcho mientras yo continuaba con la labor diaria, después me entere que le habían disparado a VIVIANO llevado unas motobombas quedando mal fallecido"

DECIMA CUARTA

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2015, rendida por TESTIGO ALFA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que el día Viernes 30-01-2015 las 12:50 horas de la madrugada cuando me encontraba en u lugar de trabajo cuando de pronto llega mi compañero de nombre HENRRY diciéndome que unos sujetos armados le habían abordado y se habían llevado unas de las motobombas, yo le dije e si les había visto la cara y el me contesto que si, uno de os sujetos era V.B. por lo que esperamos que declarara y fuimos a ver donde estado la motobomba y ya no ¡taba, cuando llego el dueño de nombre ISRAEL le contamos lo sucedido, después se fue mientras nos quedamos trabajando, después me entere que a V.B. le habían disparado y a r.d.e.h. muerto",

DÉCIMO QUINTO

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 382, de fecha 05-02-2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVES J.M. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado en UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL CASERÍO BARRIALITO, CARRETERA PRINCIPAL VIA A BARONERO, PARROQUIA A.T.M.S.G.D.B.E.P., en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como la incautación de objetos de interés Criminalístico.

DÉCIMO SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, en el cual dejan constancia de la identificación plena del ciudadano QUIÑONEZ VELA I.F..

DÉCIMO SÉPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, en el cual dejan constancia de la identificación plena del ciudadano W.E.S.H..

Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a conocer los alegatos formulados por los recurrentes, en razón de que los mismos se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, para que la Jueza de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, es de destacar, que en la fase preparatoria del proceso (investigación), la Corte de Apelaciones conoce tanto de los hechos, como del derecho, encontrándose facultada para analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente, y efectuar el respectivo silogismo judicial de ser necesario, a los fines de establecer la verdad de los hechos y la Justicia.

Con base en lo anterior, se inicia indicando que al imputado I.F.Q.V., se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.B. (occiso).

Ante tal precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, del análisis de los elementos de convicción incorporados a la investigación, esta Alzada aprecia lo siguiente:

- Que de la declaración rendida por la ciudadana L.d.C.B., se establece que ésta se encontraba el 30 de enero de 2015, en su lugar de trabajo cuando recibió una llamada telefónica por parte de un familiar quien le informó que a su hermano V.B. le habían dado un disparo y lo iban a trasladar hasta el ambulatorio de San Nicolás y que luego la llamaron y le informaron que había fallecido en el Hospital de Guanare, desconociendo las circunstancias del hecho y los autores del mismo

- Que de la declaración del TESTIGO 01 se desprende, que éste iba pasando y se percata que dos sujetos entre ellos uno que le dicen “El Pollo” y otro que no conoce, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta golpeaban a V.B., momento en que escuchó un disparo y se retira del lugar, y a pregunta contestó: “EL POLLO” lo golpeaba con las manos, y fue el otro sujeto que andaba con él, quien le disparó.”

- Que de la declaración rendida por el TESTIGO 03, se desprende, que observó cuando dos sujetos uno de ellos apodado "EL POLLO" y otro de nombre WILLIAM, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta pajiza a bordo de un vehículo color marrón, llegaron donde su primo de nombre J.B., que su primo a ver para que lo estaban llamando y dichos sujetos lo acusan de haberse robado una moto bomba de agua, que ellos le dicen al primo que se montaran en el carro que ellos lo trasladaban, solicitud a la cual él se negó, que luego su primo intentó resguardarse en la casa pero el ciudadano de nombre "WILLIAM" le cerró el protector de la misma, negándole el acceso a la vivienda y que seguidamente dicho sujeto le dispara en una pierna a mi ellos se van y el testigo con otros familiares lo trasladan al ambulatorio San Nicolás, para luego trasladarlo en una ambulancia hacia el Hospital Dr. M.O. donde murió.

-Que la versión rendida por el TESTIGO 02 es coincidente con la versión rendida por el TESTIGO 03, quien también se encontraba en el lugar de los hechos y refiere que “EL Pollo” le propinó unos golpes a la víctima V.B. pero que otro sujeto sacó una escopeta y le disparó en la pierna.

-Que la víctima V.B., falleció a consecuencia de una herida producidas por arma de fuego, según se desprende del Formulario de Registro de Muerte.

-Que el imputado D.J.D.P. no presenta registro policial ni solicitud alguna, según lo arroja el SIIPOL y enlace SAIME.

- Que de la declaración del BETA se desprende, que el 30 de enero de 2015 a las 12:30 horas de la madrugada cuando el testigo se encontraba supervisando el riego en una siembra de tomates del cual es encargado, salió de entre la maleza dos sujetos, siendo uno de ellos V.B. quien portaba un arma de fuego y apuntó al testigo y le pidió se fuera o le iba a propinar un tiro, que el testigo se retiró y al poco tiempo escuchó que la motobomba dejo de funcionar por lo que fue y apagó los motores y al llegar el propietario de la siembre Israel le informó lo sucedido y después se enteró que le habían disparado a V.B. porque se había llevado unas motobombas.

-Que la versión rendida por el TESTIGO BETA es coincidente con la versión rendida por el TESTIGO ALFA, quien también se encontraba en las labores agrícolas cuando llega el testigo beta y le informa que dos sujetos le habían abordado y que reconoció a J.V.B., quien se encontraba armado, que posteriormente fueron a buscar la motobomba y no estaba por lo que esperaron que llegara Israel y le contaron lo sucedido, retirándose éste último del lugar.

Con base en dichas consideraciones, puede desprenderse, que los ciudadanos I.F.Q. y W.E.S. se dirigen a buscar a J.V.B. por cuanto éste armado conjuntamente con otro sujeto en horas de la noche se habían introducido en una plantación de tomates propiedad de I.Q. y habían sustraído la motobomba de riego, según lo informaron los testigos beta y alfa, asimismo que el imputado I.F.Q. le propinó unos golpes a J.V.B. momento en que W.E.S. saca un arma de fuego tipo escopeta y le dispara a J.V.B. en la pierna, siendo éste auxiliado por familiares y trasladado hasta el hospital de Guanare donde fallece a consecuencia de la lesión proferida.

Corresponderá en la fase de investigación y en la celebración de un eventual juicio oral y público determinar lo siguiente: (1) si el imputado I.F.Q. pactó con el ciudadano W.E.S. para matar a la víctima; o (2) si el imputado I.F.S. estaba en conocimiento de que W.E.S. se encontraba armado y tenia la voluntad de matar a V.B..

Por lo que si bien, en la fase preparatoria del proceso, surgen indicios que podrían hacer emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el imputado I.F.Q., en razón de los actos anteriores o precedentes al hecho, no es menos cierto, que los elementos objetivos que permiten encuadrar su conducta como autor en el hecho ilícito, deberán ser debatidos y probados en un eventual juicio oral.

No obstante, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al primer alegato formulado por los recurrentes, respecto a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la falta de motivación del fallo impugnado, se aprecia, que al encontrarse la presente causa en fase preparatoria (investigación), esta Corte conoce tanto de los hechos (situación fáctica) como del derecho (situación jurídica), asumiendo la motivación que resulte necesaria para darle respuesta a los alegatos planteados por las partes.

Partiendo de lo anterior, y de la revisión exhaustiva efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, esta Corte observa, que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano I.F.Q. se produjo en virtud de orden de aprehensión previa.

En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

En este sentido, la Jueza de Control consideró ajustado a derecho acoger la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, tomando en consideración la versión rendida por el TESTIGO 01, indicando además:

Además de que en esa primigenia fase del proceso no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso en el cual pueda establecerse de manera específica la conducta del imputado en los hechos que se le reprochan así como la accesoriedad o no de su participación.

En razón de lo anterior, si bien la Jueza de Control considera que sólo en el transcurso del proceso es que puede establecerse la conducta del imputado I.F.Q. en los hechos, así como la accesoriedad o no de su participación, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el expediente, considera que los elementos objetivos que permiten encuadrar la conducta del imputado como autor en el hecho ilícito, deberán ser debatidos y probados en un eventual juicio oral.

Ahora, si bien fueron declarados sin lugar los alegatos formulados por los recurrentes, esta Corte en uso de su facultad revisora, procederá al análisis del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual se destacan las siguientes circunstancias:

(1) Que el grado de autor atribuido al imputado I.F.Q., deberá ser debatido en un eventual juicio oral y público;

(2) Que el imputado es primario, es decir sólo presentan registro policial por el hecho ilícito objeto del presente expediente, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual;

(3) Que se desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto el imputado I.F.Q., compareció en fecha 5 de febrero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en su condición de investigado en que se verificó si el mismo presentaba solicitud o registro alguno y una vez verificado que no los poseía informó a los funcionarios el lugar donde se encontraba el arma, trasladándose una camisón que colectó la evidencia. Se observa asimismo que en fecha 4 de mayo de 2015, nuevamente el imputado comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Sub delegación Guanare y al realizarse la revisión se constata que efectivamente se encontraba requerido por orden de aprehensión, por lo que fue detenido, impuesto de sus derechos y presentado ante el Tribunal de Control.

(4) Que el imputado I.F.Q. por sí o por terceras personas, no obstaculizaron ni obstruyeron la investigación, al contrario, contribuyeron con la comisión policial, tal y como se demuestra del acta de investigación suscrita por los funcionarios en fecha 5 de febrero de 2015.

Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Así pues, en el caso de marras, se encuentra lleno el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. De modo, que lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado I.F.Q., e imponer en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-

En consecuencia, y bajo tales consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.M.D.J.K. y O.A.R.L., en su condición de Defensores Privados del imputado I.F.Q.; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, únicamente en cuanto a la medida de coerción personal, MANTENIÉNDOSE la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.B. (occiso); IMPONIÉNDOSELE al ciudadano I.F.Q. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.M.D.J.K. y O.A.R.L., en su condición de Defensores Privados del imputado ISRAEL RANCISCO QUIÑONEZ; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, únicamente en cuanto a la medida de coerción personal, MANTENIÉNDOSE la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.B. (occiso); TERCERO: Se le IMPONE al ciudadano I.F.Q. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; y CUARTO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6470-15

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