Decisión nº 154-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 10 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-004187

ASUNTO : VP03-R-2016-000298

DECISIÓN N° 154-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 089-16, de fecha 17 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal, concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al penado H.J.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 471 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de abril de 2016, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, interpusieron escrito recursivo contra la decisión No. 089-16, de fecha 17 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Alegó el Ministerio Público que el precepto invocado es el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal era el vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., el cual transcribió para reforzar sus argumentos, destacando el numeral 3 de la citada disposición que establece: “Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense”. Para luego agregar, que el Tribunal procedió a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez cumplidos con los extremos legales, al otorgamiento del beneficio si fuere el caso.

Manifestaron los Representantes Fiscales, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa Informe de Progresividad de Postulación para el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. a favor del penado H.J.G., en el cual se dejó constancia que el penado de autos ha tenido evolución favorable en el disfrute del beneficio de Régimen Abierto, no evidenciándose de esta manera el pronóstico de clasificación mínima de seguridad que debe ser efectuado a los penados y emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, requisito este indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Estimaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, importante señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución, numeral 1 “todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas…”, asimismo para que el Tribunal acuerde la L.C. deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 501 ejusdem, no obstante, en el presente caso se observa que aun cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, y hasta la presente fecha el penado no ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma para el otorgamiento de la L.C., pues no consta el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, informe este indispensable por cuanto es el que indicara si el penado de autos se encuentra apto o no para hacerse acreedor del beneficio.

Peticionaron los recurrentes a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución, y se ordene la practica del informe psicosocial que ordena la norma antes mencionada y una vez obtenida las resultas se pronuncie sobre la viabilidad procesal del beneficio de L.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 512 (sic) del Código Orgánico Procesal Vigente para la fecha de los hechos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los apelantes, a la Alzada, revoque la decisión impugnada, de fecha 17 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo está dirigido a cuestionar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. a favor del ciudadano H.J.G., sin haberse cumplido con el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, así como tampoco se cumplió con el numeral 3 del artículo 488 del Texto Penal Adjetivo vigente.

A los fines de dilucidar tal planteamiento, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 089-16, de fecha 17 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

…Corre inserto a los folios (536) al (538) Informe de Progresividad de Postulación para el otorgamiento del beneficio de L.C., efectuado al penado D.D.C.L. (sic), suscrito por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual si bien, no se denomina pronostico (sic) de conducta el cual constituye un requisito de los previstos en el Código Penal Adjetivo, el mismo se encuentra suscrito por los miembros que constituyen el equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria y realizan los pronunciamientos necesarios que conllevan a esta Juzgadora a considerar que los miembros emiten un Pronóstico de Conducta FAVORABLE.

De igual manera se desprende de las actas, que al folio trescientos ochenta y seis (386) corre inserto computo (sic) de la pena efectuado a favor del sentenciado de marras, del cual se evidencia que el mismo cumplió las 2/3 partes de su pena en fecha 26/08/2012.

Así mismo, se observa que en fecha 20 de Junio (sic) de 2003, este Tribunal otorgó el beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano H.J. (sic) GONZALEZ (sic), el cual se encuentra disfrutando y cumpliendo cabalmente hasta la presente fecha.

Por otro lado, se evidencia que el penado de marras ejerce una actividad laboral de latonero en su residencia ubicada en La Pastora, Parroquia (sic) El Socorro, cuya información fue avalada por la junta comunal de la zona.

Finalmente de la revisión efectuada al sistema independencia, se desprende que no hay registro alguno que determine que el penado haya cometido un nuevo delito o falta, o que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa otorgada con anterioridad, y que el mismo cumplió las 2/3 partes de su pena el día 24/06/2013, de acuerdo al computo (sic) de pena con redención que corre inserto al folio (479) de la causa.

Es por ello que, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, y teniendo en cuenta que se evidencia de las actas la progresividad en el comportamiento del penado, según la evaluación social, psicológica y criminóloga que arrojó un resultado integral positivo, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al ciudadano D.D.C.L. (sic)…la Formula (sic) Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada L.C., de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, fórmula alternativa esta que cumplirá el prenombrado penado hasta el día 24/10/2021 fecha en la cual cumple la pena principal, salvo los posibles cálculos con redención…

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…CONCEDE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL…de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 64, 471 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el Artículo (sic) 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.(Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1171, de fecha 12/06/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, puntualizó con respecto al principio de progresividad lo siguiente:

“…El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede abstenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo”. La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena. Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas de las medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario” denominado principio de “progresividad”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal objetivo y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la l.c., o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Ahora bien, en el caso bajo examen, aclaran las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza de Ejecución, aplicó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado el 26 de agosto de 2009, para el otorgamiento al penado de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., por cuanto es la norma más favorable, ya que su ordinal 3° establece como opcional la incorporación de un o una psiquiatra, para constituir el equipo técnico que lleve a cabo la evaluación del pronostico de conducta favorable, en cambio, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 14 de noviembre de 2001, en su numeral 3, requiere que exista el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; basando la Juzgadora su decisión en el principio de discrecionalidad, el cual le da la potestad de utilizar la norma más benigna, ello con el objeto de brindar al penado un tratamiento que coadyuve con su reinserción social.

Estiman pertinente explicar, quienes aquí deciden, que en este asunto no se puede aplicar el contenido del artículo 488 del Texto Adjetivo Penal, pues los requisitos que deben considerarse para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de L.C., tal como se señaló precedentemente, es el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien la a quo citó en una parte de su fallo el artículo 488 ejusdem, del contenido de su resolución y de su parte dispositiva se desprende que concedió al ciudadano H.J.G. la L.C. de acuerdo al contenido del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, ya que entre otros argumentos, señaló que cumplió las 2/3 partes de la pena en fecha 24/06/13, tal como lo consagra esta disposición, puesto que el artículo 488 ejusdem indica que el condenado debe haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta.

También observan, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Juez de Instancia hizo una correcta aplicación del principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, así como el respeto a sus derechos, por cuanto, tomó como soporte el Informe de Progresividad de Postulación para el otorgamiento del beneficio de L.C., suscrito por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual si bien, no se denomina pronóstico de conducta, contiene la información necesaria que permite concluir que el equipo multidiciplinario designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emitió un pronóstico de conducta favorable en relación al ciudadano H.D.J.G., ya que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante acciones o posiciones uniformes e inflexibles, sino a través de sucesivas etapas conforme evoluciones el individuo, y en el caso bajo estudio el penado ha demostrado de acuerdo al Informe de Progresividad que está apto para que le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., puesto que ha demostrado apego a las condiciones establecidas por el Tribunal, y a las orientaciones ofrecidas por el Delegado de Prueba Supervisor, manteniendo estabilidad laboral, familiar y conductual, sin ser objeto de sanciones disciplinarias, con aparente disposición al cambio e indicadores favorables de progresividad y ajuste social, lo cual fue avalado por la operadora de justicia, al colocar en la balanza las normas jurídicas y como contrapeso la justicia, en aras de lograr un sistema penitenciario progresivo y abierto, es decir, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privación absoluta de la libertad, sin que ello signifique que el Juez de Ejecución no pueda revocar un beneficio otorgado en caso de resultar procedente.

Destaca este Órgano Colegiado, que no puede privarse del otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena a un condenado, sin considerar que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario presenta un nuevo formato contentivo del informe de progresividad de postulación para el otorgamiento de un beneficio, y no lo denomina pronóstico de conducta favorable del penado o penada, el cual ya fue otorgado al optar por la primera medida alternativa de cumplimiento de pena, pues tal rigidez de criterio no conduciría a la aplicación de la justicia.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso, la decisión del la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que no sólo está enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, sino que cumple con la aplicación del principio de discrecionalidad, que le permite al Juez la aplicación de la norma más favorable al penado de autos.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 089-16, de fecha 17 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 089-16, de fecha 17 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 154-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000298. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M..

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