Decisión nº 266-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-029239

ASUNTO : VP02-R-2014-000802

DECISION N° 266 -2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada C.T.C., Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado H.J.B.L., de nacionalidad venezolana, en contra de la decisión Nº 726-2014, de fecha 07-07-2014, emanada del Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la privación de libertad por Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 29 de Diciembre del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.O.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La abogada C.T.C., Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado H.J.B.L., en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Denuncia la defensa, como primer punto violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2012, inserta en la investigación fiscal N° 24-F8-0013-12 llevada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de la cual fueron impuestos en el acta de presentación de imputado, donde los funcionarios dejaron constancia que la ciudadana F.L. progenitora de su defendido suministró información para determinar la responsabilidad penal de su defendido en el delito investigado y de haber dado los datos de identificación, solicitando el Ministerio Publico Orden de Aprehensión, por ante el Juzgado Cuarto de Control en fecha 29-12-2013, en virtud de los hechos acontecidos el día 01-01-2012, por lo tanto dicha orden fue soportada o sustentada con una Acta violatoria de la n.C., lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó alegando la apelante que, en relación a las versiones rendidas por los ciudadanos K.Q., SCHIMITD CHOURIO, BEIKEL FUEMAYOR, J.G., dudan de su veracidad, toda vez que el acta denominada “Entrevista” no contiene el número de cédula de los referidos ciudadanos, lo que hace imposible verificar si realmente son testigos de los hechos, así como, tampoco establecen en las presuntas declaraciones la identificación del sujeto que ocasionó la muerte del hoy occiso J.L.O.A..

Sostiene la recurrente que, resulta insultante que se pretenda detener a un sujeto bajo una falsa actuación policial basada en una presunta información aportada por su madre, aun más cuando el Juez de Control lo avala al permitirle al órgano investigador su indebido proceder, quien ante la denuncia de nulidad la declaró Sin Lugar, bajo los argumentos de que ésta no constituye el único elemento de convicción para presumir que el imputado de auto es presuntamente el auto o participe del hecho imputado.

Denuncia como, segundo punto, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, violentado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que inobservó lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, la Jueza a quo decretó la medida privativa de libertad esbozando en forma genérica cuales era los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, sin explicar el por qué no le asistía la razón a la defensa, así como, no se encuentra cumplidos los extremos para considerar que existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

PETITORIO:

La apelante solicitó la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal N° K-12-0135-000007 de fecha 13-02-2012, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, por violación al Debido Proceso, establecido en los artículos 44 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decrete a favor de su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las profesionales del derecho LUCIHELY C.F.J.F.A.O.E.d.M.P.d.E.Z. y A.J.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Aducen quienes contestan, que el Ministerio Publico cuenta con suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del ciudadano H.J.B.L., toda vez que se cuenta con el Acta de Investigación de fecha 01-01-2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Acta de Inspección Técnica de fecha 01-01-2012, con fijaciones fotográficas N° 0031, Reconocimiento Médico Legal y Necroscopia de Ley N° 001 de fecha 20-01-2012, Acta de Entrevista de fecha 01-01-2012 rendida por la ciudadana K.R.Q.G., Acta de Entrevista de fecha 09-02-2012, rendidas por las ciudadanos SCHMITD A.C.M., BEIKEL J.F.M., J.G. y L.Q.G., testigos presénciales de los hechos y quienes señalan al ciudadano H.J.B.L., como la persona que le dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.O.A..

Continuaron alegando que, consideran absurdo el planteamiento de la recurrente, por cuanto no solo fue valorado por el Ministerio Publicó al momento de la imputación formal el Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2012, suscritas por los funcionarios Sub Inspector R.N., Agentes Neuro Gonzalez y E.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde identifican plenamente al autor de los hechos, por cuanto se evidencia que existen elementos suficientes en la investigación que presumen la participación del hoy imputado como autor del hecho, elementos estos que fueron plasmado en el acta de imputación por el Juzgado del Control.

Asimismo, refiere que en relación a lo solicitado por la defensa de la nulidad de la mencionada acta de investigación, dicha acta es una diligencia de investigación que realizó el cuerpo policial, previa dirección de Ministerio Público, con la finalidad de identificar plenamente al autor del hecho, siendo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar señalado por los testigos presénciales, quienes manifestaron el lugar donde residía el imputado de auto, señalado como “Huguito”, donde se entrevistaron con su progenitora, la ciudadana F.D.J.L.J. a quien únicamente se le solicitó indicara la identificación plena de su hijo, aportando los datos que lograron identificar al autor del hecho, pero, es de aclarar que la referida ciudadana no se le tomó entrevista testimonial en relación a los hechos, simplemente aportó los datos de identificación de su hijo, sin ningún tipo de coacción, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la carta Magna, dejando los funcionarios plasmado en el Acta Policial lo referido por la ciudadana F.D.J.L.J..

Las representantes del Ministerio Público, dejan constancia que en fecha 15-06-2014, la defensa pública solicitó ante el Ministerio Público mediante escrito motivado, fuera escuchada la declaración testimonial de la ciudadana F.L.J., SIENDO FIJADA PARA EL DÍA 25-07-2014, a los fines de esclarecer lo referido por ella.

Aducen las representantes del Ministerio Público que, en relación a que en actas se tomó en consideración las declaraciones de los testigos presénciales del hecho como SCHIMITD A.C.M., BEIKEL J.F., J.A.G. y L.Q.G., quienes rindieron declaraciones testimoniales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando las características físicas del autor del homicidio, así como indicaron que lo conocían y que era apodado “Huguito”, aportando datos de su residencia a los funcionarios, quienes se trasladaron hasta la residencia del imputado de auto y al llegar al sitio fueron atendido por la progenitora quien aporto la identificación de su hijo, lo que motivó al Ministerio Público a solicitar la Orden de Aprehensión Judicial, tomando en consideración el conjunto de elementos de convicción para poder atribuirle al ciudadano H.J.B.L. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Arguyeron quienes contestan que, existen suficientes elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para acordar la medida privativa de libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al primer requisito de procedencia para la aplicación de la medida privativa, la investigación se inició en contra del imputado H.B. por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L.O., siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, que excede de diez (10) años, y no se encuentra prescrito, estando en presencia de una investigación vigente, que procura la protección de la víctima. Así como, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del imputado de auto en la comisión del delito imputado, y como último requisito para el decreto de la medida privativa, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ya que se evidencia que el imputado puede evadir las resultas del proceso en virtud de la entidad del delito y de la posible pena a imponer.

PETITORIO:

Solicitaron las representantes del Ministerio Público, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en contra de la decisión N° 724-14 de fecha 07-07-2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 726-2014, de fecha 07-07-2014, emanada del Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la privación de libertad por Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 29 de Diciembre del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado H.J.B.L., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.O.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la defensa técnica alegó como primer punto violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, en virtud que solicitó la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal N° K-12-0135-00007 de fecha 13-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto los mismos dejaron constancia que la ciudadana F.L. progenitora de su defendido suministró información referida a los datos de identificación del mismo, solicitando posteriormente el Ministerio Público la Orden de Aprehensión.

Como segundo punto refirió que en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos K.Q., SCHIMITD CHOURIO, BEIKEL FUEMAYOR y J.G., existen duda sobre su veracidad, toda vez que en las actas de Entrevistas no se plasmó el número de cédula de los referidos ciudadanos, lo que hace imposible verificar si son testigos de los hechos, así como, tampoco establecen en sus declaraciones la identificación del sujeto que ocasionó la muerte del hoy occiso J.L.O.A..

Como tercer punto, denunció que la decisión se encuentra inmotivada, violentado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que inobservo lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza a quo decreto la medida privativa de libertad esbozando en forma genérica los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, sin explicar el por qué no le asistía la razón a la defensa pública.

Ahora bien, en razón de lo denunciado en el primer punto referido a la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal N° K-12-0135-00007 de fecha 13-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto la misma contiene datos de identificación aportados por la ciudadana F.L. progenitora de su defendido, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna; consideran esta jurisdicentes necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…Así mismo, en cuanto a lo alegado por la defensa en relación al dicho de la progenitora del hoy imputado como responsable del hecho y que en la misma existe violación de los derechos constitucionales por cuanto la misma no fue impuesta del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual la conllevan a solicitar la Nulidad Absoluta de esta acta, considera quien aquí decide que en principio la ciudadana f.L. no resulta impretermitible que le fuera impuesto el precepto constitucional antes citado, puesto que se verifica del acta que presuntamente la in comento efectúa tal información ante funcionarios actuantes quienes se trasladaron hasta su residencia producto de las diligencias necesarias y urgentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 01/01/2012, por tanto se considera que dicho petitorio debe declararse necesariamente sin lugar por no observar esta juzgadora conjuntamente ningún otro vicio o violaciones a los derechos constitucionales y legales del imputado, que pudieran generar como consecuencia declarar con lugar el petitorio de la defensa, no observando quien aquí decide que en el caso de marras se afecten tales derechos, máxime cuando la ciudadana F.d.J.L.J., puede desvirtuar lo indicado por los funcionarios que suscriben tal aseveración en el lapso de la investigación, correspondiendo entonces los planteamientos realizados por la defensa a criterio de quien aquí decide al desarrollo de la fase preparatoria o de investigación, en virtud de ello y por las razones expuesta se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta del acta policial de fecha 13/02/2012, solicitada por la defensa pública….

Igualmente, consideran necesario esta Sala de Alzada extraer parte de lo suscrito por los funcionarios policiales en el Acta de Investigación Penal N° K-12-0135-00007 de fecha 13-02-2012, y al respecto se observa lo siguiente:

…En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el expediente K-12-0135-00007, iniciado por éste Despacho, por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), donde aparece como víctima una persona quien en vida respondiera al nombre de J.L.O.A., de nacionalidad colombiana e INDOCUMENTADO, como investigado un ciudadano apodado Hurdíto o Huguito, luego de vista y leída entrevista de fecha 10-02-12, recibida al ciudadano J.G., quien aportó la siguiente dirección: Barrio Libertador, calle 79H, entre avenidas 94 y 95, casa numero 94-25, parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, estado Zulia, como el lugar de residencia de familiares del ciudadano investigado, procedí a trasladarme en vehículo particular, en compañía de los AGENTES NEURO GONZÁLEZ Y E.H., hacia la dirección antes señalada, a fin de identificar al responsable del hecho que nos ocupa, donde una vez en el referida dirección, luego de identificarnos como funcionarios activo de esta Institución y explicar el motivo de nuestra comparecencia, fuimos recibido por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano investigado, quien quedó identificada de la siguiente manera: F.D.J.L.J., …, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.722.910, la misma nos manifestó que su hijo ciertamente había apuñalado a un sujeto vecino del sector de nombre JORGE, por motivos que aun desconoce y que desde el día del hecho, su hijo en cuestión huyó del barrio, desconociendo de su paradero actual, identificándolo como queda escrito: H.J.B.L., APODADO "HUGUITO", DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 25-12-61, DE ESTADO CIVIL'SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, ACTUALMENTE SIN RESIDENCIA FIJA.HIJO DE SU PERSONA Y HUGO BORJES (V), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.944.959, acto seguido se le indicó a la referida ciudadana, que debía acompañar a la comisión hasta esta Sede, a fin de ser entrevistada en torno al presente hecho, negándose rotundamente desde el interior de su residencia en acompañar a la comisión, manifestando que nadie la podía obligar a declarar en contra de su hijo y que sean las autoridades los encargados de aprehenderlo …

Ahora bien, de lo antes transcrito constata esta Sala de Alzada que el Acta de Investigación Penal N° K-12-0135-00007 de fecha 13-02-2012, cuestionada por la recurrente como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal donde los funcionarios dejan constancia de las diligencias realizadas en una investigación, y en ningún caso es una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica o por alguna persona con un grado de consanguinidad relacionada con el imputado en contravención de las garantías constitucionales, ya que de su lectura se evidencia que los funcionarios policiales prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente K-12-0135-00007, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde aparece como víctima una persona quien en vida respondiera al nombre de J.L.O.A., como investigado un ciudadano apodado “Hurdíto o Huguito”, dejan constancia que luego de la entrevista rendida de fecha 10-02-12, por el ciudadano J.G., quien aportó en su declaración la dirección de residencia de los familiares del investigado, procedieron a trasladarse al Barrio Libertador, calle 79H, entre avenidas 94 y 95, casa Nº 94-25, parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, estado Zulia, a fin de identificar al responsable del hecho, donde una vez en lugar fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como F.D.J.L.J., resultando ser la progenitora del ciudadano investigado, señalando que tenía conocimiento que su hijo había apuñalado a un sujeto vecino del sector de nombre JORGE, por motivos que desconoce y que desde el día del hecho, su hijo huyó del barrio, desconociendo de su paradero, identificándolo como H.J.B.L., apodado "Huguito", de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, nacido el día 25-12-61, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.959, indicándole los funcionarios que debía acompañarlos hasta esta sede, a fin de ser entrevistada en torno al hecho, negándose rotundamente desde el interior de su residencia en acompañarlos, indicando que nadie la podía obligar a declarar en contra de su hijo.

Dentro de este orden de ideas, el Acta de Investigación Penal N° K-12-0135-00007 de fecha 13-02-2012, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, es un elemento de instrucción para orientar la investigación a objeto de llegar al esclarecimiento de un crimen conjuntamente con otros elementos; en virtud de lo cual mal puede pretender la recurrente de autos, que se confunda con lo que sería una entrevista o declaración de imputado, que sí conlleva formalidades legales y esenciales, ya que la misma se observa surgió a raíz de la declaración rendida por el ciudadano J.G., quien es testigo presencial de los hechos, aportando la dirección del domicilio de los familiares del imputado de auto, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar, donde fueron atendidos por la ciudadana F.D.J.L.J., indicando ser la progenitora del ciudadano investigado, aportando los datos personales del mismo, señalando que tenía conocimiento de los hechos y que no los acompañaría a la sede policial a rendir declaración en contra de su hijo; por lo que, para el momento de manifestarle esa información a la referida comisión, no estaba rindiendo declaración, solo se verifica que aportó los datos de identificación de su hijo.

En el caso de marras la ciudadana F.D.J.L.J., cuando señala “…la misma nos manifestó que su hijo ciertamente había apuñalado a un sujeto vecino del sector de nombre JORGE, por motivos que aun desconoce y que desde el día del hecho, su hijo en cuestión huyó del barrio, desconociendo de su paradero actual…”, como se desprende de la cuestionada acta de investigación penal, lo que realizó fue, lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar alguna persona, en el curso de una investigación, que a la postre resulten sospechosos o imputados o testigos que tengan conocimiento de algún hecho, pero no es considerada una entrevista o declaración, de hecho se observa que la aprehensión del imputado se produce dos (02) años después.

De todas las consideraciones explanadas concluye esta Sala que en el caso de marras, la cuestionada acta de investigación criminal resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados en el caso de un eventual juicio oral y público.

En resumidas cuentas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En conclusión consideran este Tribunal Colegiado, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa pública, se evidencia, que el Acta de Investigación Penal que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” realizada por la ciudadana F.D.J.L.J., además de aportar los datos de identificación del imputado de auto, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del actas de investigación penal, y en tal sentido no le asiste la razón al apelante en su primera denuncia. ASI SE DECIDE.

En relación al segundo punto refirió que en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos K.Q., SCHIMITD CHOURIO, BEIKEL FUEMAYOR y J.G., existen duda sobre su veracidad, toda vez que las actas de Entrevistas no plasmaron el numero de cédula de los referidos ciudadanos, lo que hace imposible verificar si son testigos de los hechos, así como, tampoco establecen en sus declaraciones la identificación del sujeto que ocasionó la muerte del hoy occiso J.L.O.A., considera esta Alzada que determinar en estos momento la veracidad o no de las actas de entrevistas rendidas por los mencionados ciudadanos por carecer del número de cédula de identidad violentaría las normas que rigen el proceso, ya que el mismo se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo que, le corresponde al Ministerio Público a través de la investigación determinar si estas actas de entrevista rendidas por los ciudadanos K.Q., SCHIMITD CHOURIO, BEIKEL FUEMAYOR, J.G. y J.G. son falsas o legítimas, así como, la información aportada por los mismos al momento de declarar.

En cuanto a lo alegado por la defensa pública, en relación que los ciudadanos K.Q., SCHIMITD CHOURIO, BEIKEL FUEMAYOR y J.G. no establecieron en sus declaraciones la identificación del sujeto que ocasionó la muerte del hoy occiso J.L.O.A.; constata esta Sala que si bien es cierto, de la revisión efectuada a las actas de entrevistas rendidas por los referidos ciudadanos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos señalan que desconocen la identificación exacta del autor del hecho, no es menos cierto que aportan las características físicas del autor del homicidio, así como indicaron que lo conocían con el apodo de “Huguito”, que vieron cuando sus familiares lo sacaron del barrio ese día, igualmente aportaron datos de su domicilio a los funcionarios, quienes al realizar las correspondientes investigación se trasladaron hasta la residencia del imputado de auto, siendo atendido por la progenitora quien aportó la identificación de su hijo, lo que motivó al Ministerio Publico a solicitar la Orden de Aprehensión Judicial, aunado al conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para poder atribuirle al ciudadano H.J.B.L. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tomando en cuenta que el proceso se encuentra en la etapa investigativa; por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al tercer punto, mediante el cual la defensa pública denunció que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, violentado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, inobservado lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza a quo decretó la medida privativa de libertad esbozando en forma genérica los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su defendido; considera esta Alzada que se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Público y la defensa de auto, se observa que la Defensa argumenta que existe contradicciones evidentes entre la hora en la que ocurrió el hecho referidas por los testigos presenciales y/o referenciales del hecho y la data de muerte establecida en el Protocolo de Necropsia realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.L.O.A., victima del presente proceso, el cual indica que: "...a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1. Data de muerte una ocho horas...". En este sentido, estima esta juzgadora que las horas reflejadas en actas son horas aproximadas de la ocurrencia del hecho, siendo tales situaciones de hecho materia de la investigación que será la única que arrojará el fin del proceso, de manera que no será en esta etapa procesal y en este momento que le corresponda a esta juzgadora emitir pronunciamiento en relación al respecto, toda vez que nos encontramos en una fase incipiente del proceso. Así mismo, alega la defensa que ninguno aportó la identificación exacta de su defendido y que el único elemento que lo vincula al hecho es el acta policial de fecha 13/02/2012, suscrita por los funcionarios R.N., NEURO GONZÁLEZ y E.H., quienes a través de una actuación policial tratan de hacer creer que la madre y progenitora de su defendido, admitió que su hijo fue el que dio muerte al hoy occiso, razones que la llevan a solicitar la nulidad de la misma. En este orden de ideas y solicitudes, observa quien aquí decide que el acta policial de fecha 13/02/2012 no constituye el único elemento de convicción para presumir que el ciudadano de auto, es presuntamente el autor o participe en el hecho imputado en el día de hoy por el Ministerio Público, por cuanto se observa de las entrevistas que dos testigos presenciales del hecho si bien desconocen la identificación exacta del autor del hecho y así lo refieren no es menos cierto que los mismos señalan que observaron y reconocen como huguito al ciudadano que causo la muerte del hoy occiso. Así mismo, en cuanto a lo alegado por la defensa en relación al dicho de la progenitora del hoy imputado como responsable del hecho y que en la misma existe violación de los derechos constitucionales por cuanto la misma no fue impuesta del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual la conllevan a solicitar la Nulidad Absoluta de esta acta, considera quien aquí decide que en principio la ciudadana f.L. no resulta impretermitible que le fuera impuesto el precepto constitucional antes citado, puesto que se verifica del acta que presuntamente la in comento efectúa tal información ante funcionarios actuantes quienes se trasladaron hasta su residencia producto de las diligencias necesarias y urgentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 01/01/2012, por tanto se considera que dicho petitorio debe declararse necesariamente sin lugar por no observar esta juzgadora conjuntamente ningún otro vicio o violaciones a los derechos constitucionales y legales del imputado, que pudieran generar como consecuencia declarar con lugar el petitorio de la defensa, no observando quien aquí decide que en el caso de marras se afecten tales derechos, máxime cuando la ciudadana F.d.J.L.J., puede desvirtuar lo indicado por los funcionarios que suscriben tal aseveración en el lapso de la investigación, correspondiendo entonces los planteamientos realizados por la defensa a criterio de quien aquí decide al desarrollo de la fase preparatoria o de investigación, en virtud de ello y por las razones expuesta se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta del acta policial de fecha 13/02/2012, solicitada por la defensa pública. Ahora bien, se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 02 de julio del año 2014, en virtud de una orden de aprehensión decretada por este juzgado en su contra, mediante Decisión 1537-13 de fecha 29/12/2013, razón por la cual la aprehensión del ciudadano H.J.B., se encuentra legitima y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, …, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.O.A.; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/01/2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ARNALDO ROJAS, SUB INSPECTOR W.T. Y ASISTENTE DE MEDICATURA FORENSE D.G. emitida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal del Zulia. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. De fecha 01/01/2013, suscrita por el DETECTIVE ALNORLDO ROJAS Y SUB INSPECTOR W.T. , realizada en la siguiente dirección: EN EL CUARTEL N° 5 DEL CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO ESTADO ZULIA; donde dejan constancia de los siguiente: " ... dicho lugar se encuentra Cerrado, de iluminación artificial clara, temperatura acondicionada fresca, donde se observa sobre una camilla de metal, el cadáver de una persona adulta sexo masculino, decúbito dorsal, portando como vestimenta jeans azul y una franela morada con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,70 de estatura, piel blanca, cabello de color negro, lacio, corto, de contextura delgada, labios gruesos cejas pobladas, nariz grande, ojos grandes, el cual al ser inspeccionado en su área corporal presento las siguientes heridas: dos (02) heridas punzo penetrante en la región pectoral lado izquierdo, seguidamente se le toma muestra hematológica en un segmento de gasa, al cadáver, se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general y detalles y su respectiva necrodactilia al extinto. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA De fecha 27/1 1 /2013, suscrita por el DETECTIVE ALNORLDO ROJAS Y SUB INSPECTOR W.T., realizada en la siguiente dirección: BARRIO LIBERTADOR, CALLE 79H, FRENTE AL DEPOSITO DE LICORES AMOR DE MADRE, VIA PUBLICA, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; donde dejan constancia de los siguiente: " ... donde se observa sobre una camilla de metal, el cadáver de una persona adulta sexo masculino, decúbito dorsal, portando como vestimenta jeans azul y una franela morada con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,70 de estatura, piel blanca, cabello de color negro, lacio, corto, de contextura delgada, labios gruesos cejas pobladas, nariz grande, ojos grandes, el cual al ser inspeccionado en su área corporal presento las siguientes heridas: dos (02) heridas punzo penetrante en la región pectoral lado izquierdo, seguidamente se le toma muestra hematológica en un segmento de gasa, al cadáver, se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general y detalles y su respectiva necrodactilia al extinto. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 001, de fecha 20/01/12, Suscrita por el DOCTOR N.S., experto profesional especialista II, Adscrito al departamento de ciencia forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, practicados a quien en vida respondiera al nombre de J.L.O.A.. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/01/12, rendida por la ciudadana K.R.Q.G., por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas sub Delegación Maracaibo. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/02/12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal del Zulia, Por el ciudadano SCHIMITD A.C.M.. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal del Zulia…por el ciudadano BEIKEL J.F.. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal del Zulia, por el ciudadano J.Á.G.Q.. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal del Zulia, por el ciudadano L.A.Q.G., elementos que en su conjunto hacen presumir a esta juzgadora que el hoy imputado es autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.O.A., precalificación jurídica que se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Ahora bien, siendo que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, …, supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión como posible pena a imponer, la magnitud del daño causado., y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 … del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa Pública de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, habiendo aportado la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia plurales y fundados elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 …del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 …, decretada por este Juzgado mediante decisión 1537-13 de fecha 29/12/2013, …

De la transcrita decisión, y en atención a lo denunciado por la defensa pública, en su tercer punto, en cuanto a que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación de imputados, esgrimiendo en forma genérica los preceptos utilizados para motivar el decreto de la medida privativa de libertad en contra de su defendido; ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

. (Subrayado de esta Sala).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes descritos, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Por otro lado, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se evidencia que exista falta de motivación, ya que la Jueza de Instancia analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, dejándolo asentado en la decisión, así como realizó un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, concluyendo el motivo de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que la Jueza a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual no era aplicable una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, solicitada por la defensa pública, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas.

Esta Sala de Alzada verifica que la Juzgadora en un análisis de las actas de investigación que le fueron presentadas, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsumen en el tipo penal que le fue atribuido, de acuerdo con lo plasmado en las actas de investigación penales, con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos K.R.Q.G., SCHIMITD A.C.M., BEIKEL J.F., J.Á.G.Q. y L.A.Q.G., Acta de Inspección con Fijación Fotográficas, Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 001, de fecha 20/01/12, practicados a quien en vida respondiera al nombre de J.L.O.A., toda vez que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, que el ciudadano H.J.B.L., es presunto autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

En cuanto a lo denunciado por la apelante de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, así como no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; observa esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano H.J.B.L., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del mencionado imputado se efectuó por orden de aprehensión.

De este modo, esta Sala de Alzada constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano H.J.B.L..

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada C.T.C., Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado H.J.B.L.,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 726-2014, de fecha 07-07-2014, emanada del Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la privación de libertad por Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 29 de Diciembre del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.O.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 266-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-029239

ASUNTO : VP02-R-2014-000802

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