Decisión nº 064-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-009734

ASUNTO : VP02-R-2013-000990

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio NORKA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.147, en su condición de defensora privada del ciudadano H.F.S.R., portador de la cédula de identidad N° 20.986.548, contra la decisión N° 652-13, de fecha 10.09.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03.02.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 06.02.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio NORKA RÍOS, en su condición de defensora privada del ciudadano H.F.S.R., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En resumidas cuentas, se observa del contenido de la decisión impugnada ut supra transcrita, que dicha providencia centra como tema objeto del recurso, la declaratoria sin lugar de la concesión del beneficio de la SCEP en favor de mi defendido argumentando para ello que el mismo resulta improcedente, al señalar que no sólo resulta suficiente los requisitos establecidos en el artículo 482 ejusdem, sino que resulta indispensable además, para dicho otorgamiento el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de acuerdo a lo exigido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya disposición establece como restricción o limitante para la concesión de beneficios procesales de los delitos tipificados en la misma, el cumplimiento de la cuantía de la pena antes señalada; lo que implica para el Tribunal A Quo que el penado al no cumplir con esa condición relacionada con la pena, el beneficio solicitado por la defensa resultaba improcedente. -

A juicio de esta representación la decisión objeto de impugnación quebranta o cercena una serie de derechos fundamentales previstos en nuestra Carta Magna y en el Texto Penal Adjetivo, a saber: El principio de Progresividad de los Derechos Humanos (Artículo (sic) 19 CRBV); Igualdad de las Partes ante la Ley (Artículo (sic) 21 CRBV); El Principio In Dubio Pro Reo, (Artículo (sic) 24 CRBV); el Principio de Preferencia de Aplicación de Formulas (sic) de Cumplimiento de Penas No Privativas de Libertad, (Artículo (sic) 272 GRBV); el Principio del Control de la Constitucionalidad (Artículo (sic) 334 CRBV y 19 del COPP).-

En ese mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna y el Texto Penal Adjetivo en los artículos 19 y 470, respectivamente, estatuyen los derechos del penado a ser ejercidos en la fase de ejecución de Sentencia (sic), esto es, que surgen para el mismo una serie de facultades relacionados con pedimentos que tienen que ver con el otorgamiento del beneficio de la SCEP y cualquier otra fórmula u alternativa de cumplimiento de pena, cuyo respeto y garantía debe ser objeto de protección por los jueces en el ejercicio de sus funciones, velando en lo posible por que el goce y disfrute de los mismos se lleven a cabo por parte del penado con absoluta garantía y de manera progresiva.-

Es así, que el Juez de Ejecución debe asegurar que no exista ningún tipo de distinción o discriminación en el tratamiento de la concesión de beneficios procesales, fundados en cualquier tipo de factores que impliquen desconocimiento al principio de igualdad ante la Ley.-

En el caso que nos ocupa, la recurrida fundada en un criterio discriminador condiciona el otorgamiento al penado del indicado beneficio, sobre la base de que debe cumplir con las tres cuartas partes exigidas en el artículo 20 de la Ley Especial, lo que implica que se produzca su reclusión en un centro penitenciario tal como fue ordenado en el auto de Ejecución (sic) de Sentencia (sic) dictado al inicio de esta fase, donde esgrimió prima facie que dicho beneficio resultaba improcedente por la sola circunstancia de ser calificado como un delito tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya normativa en su artículo 20 exigía el cumplimiento de parte de la pena corporal para acceder al beneficio de la SCEP, por lo cual ordenó su captura y reclusión en un centro penitenciario, a los efectos de poder hacer el cómputo correspondiente en aras de determinar el momento oportuno en que se cumpliría las tres cuartas partes de la pena.-

Resulta óbice que el criterio antes señalado por la recurrida, permite establecer que sólo es posible la concesión de dicho beneficio cuando el penado se encuentra en situación de privación de libertad, olvidando la recurrida que la institución de la SCEP es concebida precisamente para abordar al penado de manera no institucional o extramuros, que lo encamine a su reinserción social con la intervención mínima del Ius Puniendi, que suspende la pena corporal (que no exceda de cinco (05) años) condicionada al cumplimiento de un régimen de prueba; lo que significa que si el penado llega a la fase de ejecución en estado libertad por haber sido objeto de una medida menos gravosa que la prisión preventiva al momento de la celebración de la audiencia preliminar y su pena impuesta no excede de Cinco (sic) (05) años, el trámite para la efectiva concesión de la SCEP debe canalizarse en el mismo estado de libertad con el cual llegó a la fase de ejecución, toda vez que la naturaleza de dicho beneficio implica desde un primer momento, suspender la pena corporal bajo el establecimiento de un régimen de prueba que sea tramitada extramuros, de manera que la situación procesal del penado no desmejore y muy por el contrario, sirva como un mecanismo de control social que criminalice lo menos posible al penado y logre la finalidad, con el establecimiento de dicho régimen probatorio, de su rehabilitación no institucional.-

El criterio antes esbozado cobra fuerza con la Sentencia N° 1325 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 04-07-06 en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la cual sentó como criterio lo siguiente:

(…Omissis…)

Afianzando el mismo criterio del anterior fallo, la misma Sala Constitucional del máximo (sic) Tribunal de la República estableció en Sentencia N° 1709 de fecha 7-08-2007 con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que “(…)las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…)”

Finalmente, para ahondar aún más en la concepción de la no institucionalización que implica la concesión del beneficio de la SCEP, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 266 de fecha 17-02-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que: (…Omissis…).

Con la concepción del nuevo modelo de estado social de derecho y de justicia, previsto en el artículo 2 de la Carta Magna y haciendo especial énfasis en el respeto y garantía de los derechos humanos, el artículo 272 del Texto Democrático Fundamental establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (...) En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pana no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria".

La señala disposición constitucional consagra la humanización del sistema carcelario, conducente a crear políticas penitenciarias de carácter obligatorias que permitan la reinserción social del penado a través del estudio, el trabajo y la recreación, así como también, que en ese proceso de reeducación del penado se apliquen como medidas de última ratio las penas privativas de libertad y en lugar de estas, tratar en lo posible fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que permitan ser sustituidas para lograr un tratamiento extramuros como mecanismo de control social no violento (sic) y menos perjudicial para el penado; lo que significa que en Venezuela existen medidas alternas de cumplimiento de penas que exoneran al penado de someterse al internamiento en un centro penitenciario y en su lugar, se le imponga un régimen probatorio que cumpla la finalidad reeducativa del mismo (por ejemplo, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena).-

Mutatis Mutandi de la interpretación ut supra realizada se puede sostener al caso que nos ocupa que no resulta indispensable dada la situación procesal del penado de no encontrarse privado de su libertad cuando llegó a la fase de ejecución, la aplicabilidad de la norma prevista en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que concebir lo contrario representaría un desconocimiento al tratamiento no institucional del penado y a la naturaleza misma de la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y, que en todo caso, aplicar dicha disposición contribuiría a desmejorar de manera perjudicial la situación procesal del penado, dado que pasaría a una situación de privación de libertad contraria a la Suspensión (sic) de la Pena (sic) mediante del condicionamiento de un régimen probatorio; de manera que la circunstancia en estudio, a juicio de la defensa técnica, quebranta abiertamente el Principio In Dubio Pro Reo, contemplado en el artículo 24 de la Carta Magna, pues la aplicación del artículo 20 ejusdem resulta más desfavorable a la aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que adicional al cumplimiento de los requisitos contenidos en este último, el penado tendría que cumplir las tres cuartas partes de la pena de cinco años que le fue impuesta, situación que representaría más perjudicial para el reo en franca contradicción en lo previsto en la señalada disposición constitucional.-

En otro orden de ideas, resulta errada la consideración del A Quo acerca de la aplicación preferente de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión sobre el Código Orgánico Procesal Penal, ya que ajuicio de esta representación, este último instrumento por tener el carácter de orgánico, que regula la materia objeto del íhema desidendum, debe prevalecer su aplicación sobre aquellas normas de carácter adjetivo, contenidas en la Ley mencionada en primer término, y adicional a este argumento, tenemos que por aplicación del control difuso constitucional contemplado en el artículo 334 de la Carta Magna y 19 del texto (sic) Penal Adjetivo, se estima que por ser la disposición del artículo 20 de la Ley Especial contraria a los postulados constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 del Texto Democrático, el Juez se encuentra en el deber insoslayable de desaplicar dicha norma legal y dar cabida a la aplicación de las normas constitucionales que permitan sobre la base del respeto de los derechos fundamentales y humanos de los penados la libertad del mismo, por ser un derecho adquirido mediante la suspensión de su pena corporal con la imposición de un régimen de prueba; lo que significa que yerra el A Quo al sostener que el beneficio de la SCEP no es procedente en el caso de marras, por aplicación del artículo 20 de la Ley Especial, toda vez que como ut supra se sostuvo, dada la condición procesal de libertad en que llegó el penado a la fase de ejecución, resulta inaplicable dicha disposición legal, en franca consonancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial sentado en Sentencia N° 148-12 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 10-07-12 con ponencia de la Magistrada Eglee del Valle Ramírez que a la letra reza: (…Omissis…)

Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión dictada por el Tribunal A Quo donde se declaró Sin Lugar la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y en su lugar, se le acuerde su libertad para que en esa condición procesal le sea tramitado dicho beneficio no institucional, y una vez cumplidos con los requisitos del artículo 482, se determine su procedencia o no…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión N° 652-13, de fecha 10.09.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del ciudadano H.F.S.R., por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la recurrente alega, entre otras cosas, que la decisión recurrida quebrante o cercena los principios de progresividad, igualdad de las partes ante la ley, in dubio pro reo, preferencia de aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad y control de la constitucionalidad, toda vez que el Juez de instancia decidió tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión para negarla solicitud realizada por la defensa.

Al respecto, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 10.09.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 652-13, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano H.F.S.R., por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, es necesario señalar, que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ello se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:

…En este sentido considera quien aquí decide, que no se trata solamente de observar que el penado haya sido condenado con una pena de Cinco (sic) (05) años de prisión, se debe observar la vigencia y aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado el penado por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Igualmente se debe de considerar para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras también se debe cumplir con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece: "...Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta..." De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere la existencia de restricciones impuestas por el legislador patrio, a los individuos que incurran en los delitos previsto en la ut supra señalada Ley Especial, cabe mencionar que si bien es cierto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es un medio de control social, cuya finalidad es crear una verdadera alternativa social no violenta, criterio este reiterado por el máximo (sic) Tribunal de la República; sin embargo, en la legislación venezolana dada nuestra realidad social, se han creado un conjunto de Leyes especiales entre ellas la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que condiciona para el otorgamiento de los mal llamados beneficios, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, no haciendo mención de un delito en especifico, abarcando todas las modalidades de tales hechos delictivos o tipos vinculados y previstos en la Ley Especial. En razón de ello este Tribunal Sexto de Ejecución, al proceder a la Ejecución de Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Al encontrarnos ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), en este sentido prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa. En cuanto al requisito establecido en el artículo 20 de la referida Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, este juzgador observar que para la presente fecha no se cumple con tal cuantía, por lo que el penado de autos, no ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta de cinco (05) años, razón por la que considera quien aquí decide, que se incumple con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de realizada por la defensora Privada (sic), en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por los motivos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472 y 475 de la N.A.P., en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…

.

Conforme a lo anterior, observa esta Sala que el Juez a quo atendió al contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que dispone que quienes incurran en los delitos contemplados en la misma, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, siendo éste el caso del penado H.F.S.R., quien fuera condenado por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la mencionada ley especial.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con respecto al otorgamiento de los beneficios procesales, en los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, señala lo siguiente: “Artículo 20: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, gozarán de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso el Juez a quo, actúo conforme a derecho pues al momento de a.l.p.d. los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo establece el artículo 482 del Texto Penal Adjetivo, estimó que al haber sido condenado el ciudadano H.F.S.R., por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, comenzaría a optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena una vez que cumpliera las tres cuartas partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de la misma, razón por la cual se negaba la fórmula alternativa al referido penado.

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta, que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozan de beneficios procesales, una vez que el penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo lo cual, al contrario del argumento planteado por la defensa pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.

Dentro de este contexto, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan al libre desenvolvimiento personal y humano del penado intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no coarta la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados si pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley especial.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en caso de marras comienzan a computársele al penado H.F.S.R., luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena.

En este sentido, estas jurisdicentes consideran necesario establecer, que en el caso de marras tampoco se esta vulnerando el derecho a la libertad, pues, dentro del proceso penal venezolano, y en atención a la condición de no tratarse de un derecho absoluto, es preciso acotar, que resulta innegable que todo ciudadano tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso Venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

Por lo que mal puede la defensa técnica alegar que el Juez de instancia dictó una decisión errada, pues, el mismo estaba obligado a considerar el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la cual, estas jurisdicentes consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORKA RÍOS, en su condición de defensora privada del ciudadano H.F.S.R., contra la decisión N° 652-13, de fecha 10.09.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORKA RÍOS, en su condición de defensora privada del ciudadano H.F.S.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 652-13, de fecha 10.09.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del ciudadano H.F.S.R., por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.V.A.B.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MÁRQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 064-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

RUBEN MÁRQUEZ

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-000990

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