Decisión nº 155-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de abril de 2014

203º y 155º

Asunto Nº CA-1710-14 VCM

Resolución Judicial Nº 155 -14

Ponenta: Jueza Presidenta R.M.T.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, el abogado J.A.S.A., en su carácter de abogado defensor del acusado H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.432.218, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 04 de Diciembre de 2013, mediante la cual Condenó al referido acusado a cumplir la pena de Seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a las accesorias de Ley, establecidas en los artículos, 67, 68 y 69 eiusdem, constitutivas de la obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de recibir charlas de orientación por el lapso de dos (2) años, dictar doce (12) charlas en la zona de residencia, las cuales deben ser avaladas por el C.C. y los habitantes de la comunidad, con la prueba de la asistencia de un número no menor de diez (10) personas y con fotografías de los talleres dictados, así como cumplir trescientas (300) horas de trabajo comunitario a la órden del Comando de la Guardia Nacional destacado en este Circuito Judicial Penal y sede; y contra la omisión de pronunciamiento inscrita en la referida sentencia, con relación “con los bienes que dieron origen a la violencia patrimonial”, al no haberse acogido la calificación jurídica en el Tribunal de la preliminar.

Vistos: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa:

En fecha 10 de enero de 2014, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a las cuales se les dio ingreso y quedando registradas en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos de esta Instancia Judicial Superior, bajo la Nomenclatura CA-1710-14 VCM, designándose como ponenta a la jueza presidenta abogada R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de enero de 2014, se inhibió la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, abogada O.C..

En fecha 23 de enero 2014, mediante Resolución Judicial N° 055-14, la jueza Dirimente y presidenta, abogada R.M.T., admitió la inhibición planteada por la jueza en mención.

En fecha 30 de enero de 2014, mediante Resolución Judicial N° 058-14, la jueza Dirimente y presidenta, abogada R.M.T., declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza O.C..

En fecha 10 de febrero de 2014, se constituyó la Sala Accidental de la siguiente manera: Jueza Presidenta: R.M.T. y juezas integrantes: N.A.A. y V.A.M., entrando la causa en la etapa de la admisión del recurso de apelación.

En fecha 17 de febrero de 2014, mediante Resolución Judicial N! 084-14, se admitió el presente recurso de apelación, y en este sentido pasa seguidamente esta Corte a decidir el fondo.

Motivación para decidir

Como primera denuncia alega el recurrente la omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida por cuanto, en la audiencia de juicio oral, solicitó a la jueza de la recurrida se pronunciara en cuanto a la solicitud que en fecha 23-09-2013, le realizara respecto a la devolución de un vehículo propiedad de su defendido y que guarda relación con los hechos por los cuales se le investigó, estando a la órden del Tribunal a su cargo, y en relación a dicho requerimiento la sentencia impugnada omitió pronunciarse por cuanto no se acogido la calificación jurídica de Violencia patrimonial en el Tribunal de la preliminar.

En este contexto denuncia el recurrente que la jueza de la causa no aplicó el contenido del artículo 293 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su escueta argumentación no consideró el hecho de que el bien mueble requerido no se encuentra siendo objeto de investigación por parte de ningún órgano jurisdiccional del país, pues en ningún momento ha sido cuestionado el derecho de propiedad que ostenta su representado sobre dicho vehículo, como tampoco tomó en consideración que se encuentra en calidad de depósito desde hace dos años y medio en un estacionamiento a la orden del tribunal de la causa, evidenciándose del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la obligación que se le impuso a su defendido de hacer entrega material de un vehículo, para asegurar las resultas del juicio oral y como aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de manera que mal pudiera el Tribunal de Juicio argüir no tener poder de decisión en cuanto al vehículo solicitado en devolución.

Concluye el impugnante con relación a esta denuncia, señalando que en este caso se ha cometido un error judicial que pone en riesgo la credibilidad en nuestro sistema judicial venezolano, (violación de la ley) pero que puede ser subsanado por la decisión de esta Corte de Apelaciones que devuelva a su representado el vehículo solicitado el cual le pertenece por detentar justo titulo que lo acredita, dejando sin efecto la medida que pesa sobre dicho vehículo.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, al verificar lo denunciado por el recurrente, considera que efectivamente la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, incurrió en una omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud de devolución del vehículo requerido en fecha 23-09-2013, por el apelante y ratificada como punto previo, cuando en relación con tal pedimento decidió: “... En relación a (sic) los bienes que dieron origen a la violencia patrimonial (sic) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Area Metropolitana de Caracas no puede pronunciarse en razón de que el tribunal Tercero de control (sic) del Area Metropolitana de Caracas en fecha Dos (sic) de Mayo de 2012 no admitió la calificación jurídica en cuanto a la violencia patrimonial admitiendo solo la violencia psicológica...”. y ello es así por cuanto el día nueve (09) de mayo de 2012, al término de la audiencia preliminar y luego de admitir la acusación fiscal por el delito de Violencia psicológica, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, impuso como medida cautelar, contra el acusado H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.432.218, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la obligación de transferir a la ciudadana Y.M.L.L., la plena propiedad del vehículo relacionado con los hechos por los cuales admitió la acusación fiscal, decisión que quedó firme, de manera que al tratarse el juicio que la jueza de la recurrida estaba ventilando, sobre los hechos por los cuales se admitió la acusación del Ministerio Público, la facultad para hacer cesar, sustituir, confirmar o modificar dicha medida cautelar inscrita en el auto de apertura a juicio, era solo de su competencia, de manera que al omitir pronunciarse absolvió la instancia siendo ello causal de nulidad absoluta del fallo apelado, con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que un juez o jueza distinta al tribunal de la recurrida, se pronuncie con relación a la solicitud de devolución del bien requerida por la Defensa del acusado, toda vez que dicho pronunciamiento es igualmente objeto de recurso con la definitiva producto de la celebración del juicio oral; de manera que se declara con lugar la apelación interpuesta con relación a la primera denuncia, pero los efectos de dicha declaratoria con lugar son distintos a los solicitados por el apelante, al no poder esta Corte de Apelaciones suplir la absolución de la instancia Y así se decide.

Como segunda denuncia, alega el recurrente que su defendido admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusó, constitutivos del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resultando condenado a la pena de Seis (06) Meses de prisión, y a las accesorias de Ley, establecidas según la jueza de la recurrida, en los artículos, 67, 68 y 69 eiusdem, constitutivas de la obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de recibir charlas de orientación por el lapso de dos (2) años, dictar doce (12) charlas en la zona de residencia, las cuales deben ser avaladas por el C.C. y los habitantes de la comunidad, con la prueba de la asistencia de un número no menor de diez (10) personas y con fotografías de los talleres dictados, así como cumplir trescientas (300) horas de trabajo comunitario a la órden del Comando de la Guardia Nacional destacado en este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual denuncia que las penas accesorias exceden en demasía la pena principal, castigándose con más fuerza el delito a través de las mismas y de igual forma denuncia una errónea aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que se trata de una norma dirigida a la competencia del Tribunal en Funciones de Ejecución, impugnando igualmente la obligación de su defendido de cumplir con el trabajo comunitario impuesto en la sentencia bajo la disposición del Comando de la Guardia Nacional ubicada en este Circuito Judicial Penal y sede, pues no se tomaron en cuenta sus habilidades y aptitudes para prestar el servicio a la comunidad, sino que simplemente se le puso a disposición de un cuerpo militar cuya función dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia es de traslado y custodia de detenidos, por lo cual por tratarse en este caso de un error en la cantidad y especia de la pena solicita a esta Corte, la rectificación de la misma.

Con relación a esta denuncia, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, aprecia un grave error de derecho por parte de la jueza I.O.A. a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, en la interpretación y aplicación de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, así como en la aplicación de la pena impuesta al acusado H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.432.218, por las razones siguientes:

Sentenció la jueza de la recurrida en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el procedimiento de admisión de los hechos al referido acusado, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a las accesorias de Ley, establecidas en los artículos, 67, 68 y 69 eiusdem, constitutivas de la obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de recibir charlas de orientación por el lapso de dos (2) años, dictar doce (12) charlas en la zona de residencia, las cuales deben ser avaladas por el C.C. y los habitantes de la comunidad, con la prueba de la asistencia de un número no menor de diez (10) personas y con fotografías de los talleres dictados, así como cumplir trescientas (300) horas de trabajo comunitario a la órden del Comando de la Guardia Nacional destacado en este Circuito Judicial Penal y sede.

Ahora bien, observa esta Instancia Judicial Superior en primer lugar, que la jueza de la recurrida antes de condenar decide: “... una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia de apertura del Juicio Oral y público (sic), observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 102 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y lo dispuesto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2° (sic) ejusdem del COPP (sic) ...”.

En este orden, de acuerdo con el párrafo transcrito se observa que la jueza de la recurrida volvió a admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V. 13.432.218, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, como corresponde a las normas del proceso penal ya había sido admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2012, al término de la audiencia preliminar, habiendo dado pase al juicio que se estaba ventilado, por tratarse de un juicio no abreviado; de manera que con la decisión de volver admitir la acusación fiscal, violentó el debido proceso y el principio de inalterabilidad de las decisiones.

En segundo lugar, al aplicar el procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza en la recurrida establece:

“.. Ahora bien, conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Juez (sic) o la Jueza “hasta antes de la recepción de las pruebas” tendrá lugar la imposición del procedimiento por admisión de los hechos, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso (sic), la cual fue impuesta (sic) al acusado una vez aperturado (sic) el acto. La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como medida alterna (sic) a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente: “(omisis)”. Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida (sic), a saber: 1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo. 2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito. 3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto. 4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede constituir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.- 5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la (sic) cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Asimismo, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más a aquellos, 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima ello en aras de cumplir con el deber del estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a las víctimas de la violencia... En relación al (sic) primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados (sic) al acusado son delitos con penas de menor entidad....Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos... se pudo comprobar... que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada... y.... el Tribunal... presume la buena conducta del mismo. Respecto al quinto requisito el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien (sic) en caso de incumplimiento revocará las medidas...”.

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, se observa que la jueza de la recurrida aplicó la norma del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos para aprobar la alternativa a la prosecución del proceso denominada, suspensión condicional del proceso, y luego de verificar que el acusado cumple con dichos requisitos, en vez de aprobar una suspensión condicional del proceso (que nunca le fue solicitada por la defensa), pasa a hacer la rebaja de la pena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, confundiendo ambos procedimientos, el previsto para la aprobación de la suspensión condicional del proceso y el admisión de los hechos, siendo lo procedente en el presente caso este último, por cuanto así lo requirió el acusado y su defensor, solicitando expresamente la imposición de la pena correspondiente; y en este sentido, considera esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, que con dicho proceder, la jueza I.O.A., violentó el debido proceso por soportar la motiva de la sentencia, en un falso supuesto de hecho, referido a la aplicación de un procedimiento, no solicitado por el acusado y su defensor, para luego culminar en una condena por la aplicación del procedimiento realmente requerido.

Por otra parte, igual se observa una errada interpretación y aplicación del procedimiento aprobado, vale decir, de admisión de los hechos, cuando la jueza de la recurrida, procede a aplicar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer la rebaja de pena por admisión de los hechos, así:

... En relación a (sic) la pena que se le debe imponer al acusado pro ese tipo de delito de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en correspondencia con el artículo 349 y 376 ejusdem PRIMERO: Se condena al ciudadano HENER G.M. .... a (sic) SEIS (06) MESES de prisión; esto en virtud de que (sic) la pena establecida de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (sic) es de DOCE (12) MESES y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que es el término medio (sic) queda en (12) meses y por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), queda la pena a aplicar en SEIS (06) MESES de prisión ....

.

Y ello por cuanto el procedimiento de los delitos de violencia contra la mujer, la rebaja de pena se realiza de acuerdo con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se extiende en su aplicación a la etapa del juicio oral, por disposición de la sentencia N° 1161 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, pero por otra parte, la jueza de la recurrida violentó el contenido del artículo 37 del Código Penal, toda vez que no estableció las circunstancias agravantes o atenuantes con el objeto de determinar la pena desde el límite medio al mínimo o del medio al máximo, que le hubiese tocado cumplir en el caso de una celebración de un juicio y de esa pena proceder a rebajar, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el tercio de la misma, para que una vez se restara, se estableciera la pena que en definitiva le tocaría cumplir al acusado por la admisión de los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal; por el contrario, la jueza de la recurrida le impuso a rajatabla y sin motivación alguna que la pena de seis (6) meses de prisión; violentando igualmente con ello, el debido proceso y el principio de legalidad y proporcionalidad de las penas.

Asimismo se observa que la recurrida no cumple con los requisitos mínimos de una sentencia, al no establecer los hechos objeto del juicio que la jueza consideró como acreditados para proceder a la condenatoria por admisión de los hechos y por último, se observa que la juzgadora incurre en un exceso al condenar al acusado H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.432.218, a penas accesorias por un tiempo mayor al cual duraría la condena principal, siendo que, de acuerdo a nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 03-2352, “... toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito” (destacado nuestro); de manera que esta Corte de Apelaciones considera que las penas accesorias establecidas por la recurrida son excesivas de la pena que causa el delito, y siendo que las mismas, a pesar de que no son una pena principal, restringen la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, son desproporcionadas y por ende injustas, por cuanto lo correcto, es que se impongan por el tiempo que dure la condena, para no violentar el principio de proporcionalidad, tal y como dispone el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada que las penas accesorias fueron impuestas de forma inmotivada, y en cuanto a la referida al cumplimiento del trabajo comunitario, fue impuesta contra lege, toda vez que ello no es de la competencia del Tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino del Tribunal de Ejecución, razones todas éstas que vician el fallo apelado de nulidad absoluta, por violación flagrante del debido proceso en la aplicación de la institución procesal de la admisión de los hechos así como del principio de proporcionalidad de las penas, y por cuanto igualmente el fallo violentó la tutela judicial efectiva, al observarse omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de devolución de vehículo incoada por la defensa, considera procedente y ajustado en Derecho esta Instancia Judicial, declarar con lugar el recurso de apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, distinto al Tribunal de la recurrida, observándole a la jueza I.O.A. que en lo sucesivo, deberá ser más cuidadosa en la distinción y aplicación de la institución de la admisión de lo hechos y la aplicación de las penas, así como en la obligación de pronunciamiento, a los fines de no incurrir en los errores aquí señalados. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.A., en su carácter de abogado defensor del acusado H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.432.218, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 04 de Diciembre de 2013, mediante la cual Condenó al referido acusado a cumplir la pena de Seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a las accesorias de Ley, establecidas en los artículos, 67, 68 y 69 eiusdem, constitutivas de la obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de recibir charlas de orientación por el lapso de dos (2) años, dictar doce (12) charlas en la zona de residencia, las cuales deben ser avaladas por el C.C. y los habitantes de la comunidad, con la prueba de la asistencia de un número no menor de diez (10) personas y con fotografías de los talleres dictados, así como cumplir trescientas (300) horas de trabajo comunitario a la órden del Comando de la Guardia Nacional destacado en este Circuito Judicial Penal y sede; y contra la omisión de pronunciamiento inscrita en la referida sentencia, con relación “con los bienes que dieron origen a la violencia patrimonial”, al no haberse acogido la calificación jurídica en el Tribunal de la preliminar y en consecuencia, anula el fallo apelado y repone la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, distinto al Tribunal de la recurrida.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, envíese copia certificada de la presente decisión a la jueza del Tribunal de la recurrida, y remítase las actuaciones al Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de la ejecución de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA V.A.M.

ABOGADA N.A.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA

CAUSA N° CA-1710-14 VCM

RMT/NA/OC/ocs/rmt.-

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