Decisión nº 3963-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 28 de junio de 2005

195º y 146º

CAUSA Nº 3963-05

IMPUTADO: G.G.R.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho W.A. TAPIA GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.G.R., contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 03 de mayo de 2005, específicamente en lo relativo a los pronunciamientos Tercero y Cuarto, mediante los cuales otorgó la cualidad de Querellantes a los abogados P.A. BASTARDO LÓPEZ Y D.S.P.R. y Declaró Sin Lugar la solicitud de Desistimiento y Desestimación de la Acusación en lo que respecta a las víctimas MONRROY GARMENDI MAXIMILIANO, HERNANDEZ BRIÑOLES E.C. y RONDON VILLARROEL P.A..-

En fecha 26 de mayo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3963-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 30 de junio de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó Acusación, contra el ciudadano G.G.R., por la presunta comisión del delito de PREVARICACION, tipificado en el artículo 251 del Código Penal (f. 1 al 16).-

En fecha 03 de julio de 2003, los abogados P.A. BASTARDO LOPEZ y D.S.P.R., consignaron Escrito de Querella (f. 18 al 27).-

En fecha 03 de mayo de 2005, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa mediante el cual se otorgó la cualidad de Querellantes a los abogados P.A. BASTARDO LÓPEZ Y D.S.P.R. y Declaró Sin Lugar la solicitud de Desistimiento y Desestimación de la Acusación en lo que respecta a las víctimas MONRROY GARMENDI MAXIMILIANO, HERNANDEZ BRIÑOLES E.C. y RONDON VILLARROEL P.A. (f. 31 al 50).-

En fecha 11 de mayo de 2005, el abogado W.A. TAPIA GUTIERREZ, consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo (f. 74 al 80).-

En fecha 23 de mayo de 2005, los abogados P.A. BASTARDO LOPEZ y D.S.P.R., consignaron Escrito mediante el cual dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto (f. 108 al 117).-

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa, y en cuyo auto fundado se expresa lo siguiente:

…TERCERO: SE TIENE COMO PARTE QUERELLANTE, en lo sucesivo a los Abogados P.A. BASTARDO LOPEZ y D.S.P.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 33.058 y 72.774, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales, de los ciudadanos DE SOUSA S.F.M., HERNANDEZ BRIÑOLES E.C., EDUARDO LEON, C.C.G., DE LA ROSA BRIÑOLES A.J., MIRANDA MEJICANO C.R., RONDON VILLARROEL P.A., SANELLA O.J., en su condición de víctimas, según PODER ESPECIAL, Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A. delE.M., bajo el Nro. 5, folios 11 al 13, Tomo III, del Libro de Autenticaciones, por haber presentado acusación particular propia en tiempo hábil, a pesar que en la audiencia Preliminar señalaron adherirse simplemente a la acusación formal presentada por la DRA. I.L., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano G.G.R., Titular de la cédula de identidad Nro V-6.442.665, por la presunta comisión del delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal Vigente.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho W.A. TAPIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensor del acusado G.G.R., en el sentido que se declare DESISTIDA y DESESTIMADA la acusación, con relación a las víctimas MONRROY GARMENDI MAXIMILIANO, HERNANDEZ BRIÑOLES E.C. y RONDON VILLARROEL P.A., quienes no asistieron a la presente audiencia, por cuanto a criterio de este Tribunal, las mismas se encuentran debidamente representadas por los Abogados P.A. BASTARDO LOPEZ y D.S.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 33.058 y 72.774, respectivamente, quienes actuan en su carácter de Apoderados Judiciales, según PODER ESPECIAL, Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A. delE.M., bajo el Nro. 5, folios 11 al 13, Tomo III, del Libro de Autenticaciones, quienes están facultados para representar sus derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 11 de mayo de 2005, el Profesional del Derecho W.A. TAPIA GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.G.R., presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

…Esta defensa pasa a ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 3 de Mayo de 2.005, en lo que respecta a los pronunciamientos contenidos en los particulares TERCERO y CUARTO de la referida decisión.

…No cabe duda ciudadanos Magistrados, que el momento procesal para que las víctimas se adhieran a la acusación Fiscal, esta perfectamente determinado de forma inequívoca en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal… es jurídicamente extemporáneo la manifestación realizada por los apoderados judiciales de las víctimas en la Audiencia Preliminar, de adherirse a la acusación del Fiscal, por cuanto, tal manifestación debió realizarla la referida representación judicial, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar y no en la propia audiencia preliminar… es forzoso concluir que es inexistente, la manifestación realizada por la representación judicial de la víctima, de adherirse a la acusación del Fiscal y así solicito sea declarado expresamente por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso… Dado que fue extemporáneo la manifestación realizada por los apoderados judiciales de las víctimas en la Audiencia Preliminar, de adherirse a la acusación del Fiscal y en virtud de que la referida representación judicial de las víctimas no subsano los vicios y omisiones formales que presentaba la acusación particular propia presentada por estos, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, DECLARE EL DESISTIMIENTO de la querella por parte de la víctima, todo ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal…

El referido pronunciamiento del Tribunal a-quo contenido en el particular tercero de la decisión objeto del presente recurso de apelación produce un daño irreparable en contra de mi defendido por cuanto, en los actos posteriores del proceso debe tener como parte querellante a las víctimas, sin que las mismas tengan la referida cualidad…

Si bien es cierto, que las presuntas víctimas, se encontraban representadas en la audiencia preliminar por sus apoderados judiciales, no es menos cierto, el carácter personalisimo (sic) atribuido a la Audiencia Preliminar, lo cual determina la obligatoriedad de la comparecencia de todas y cada una de las partes… acompañados de sus respectivos abogados… situación esta que no se verifico en la Audiencia Preliminar, por cuanto, los ciudadanos MONRROY GARMENDI MAXIMILIANO, HERNANDEZ BRIÑOLES E.C. y RONDON VILLARROEL P.A., no comparecieron a la audiencia preliminar, ni alegaron justa causa para no comparecer… los mismos han desistido de la querella… y así solicito sea declarado expresamente por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En lo atinente a la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, se observa que de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ha sido interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos, quien ostenta plena cualidad para ello, no siendo extemporáneo este, ya que el fallo fue dictado en fecha 03 de mayo de 2005 y se apeló el día 11 del mismo mes y año, encontrándose dentro del lapso legalmente establecido, según se desprende del cómputo practicado por el Tribunal de la causa inserto al folio 119; no siendo inapelable tampoco por disposición expresa de la Ley; razones por las cuales tal Recurso debe admitirse. Y ASÍ SE DECLARA.-

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Debemos partir del hecho cierto que la Acusación Fiscal fue presentada en fecha 30 de junio del año 2003 ( folio 1), siendo el 03 de julio cuando se fijó Audiencia preliminar para el día 21 del mismo mes y año (folio 17), siendo presentado ese mismo día a las 3:20 pm por ante Alguacilazgo Escrito de Querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 18-27), lo cual es totalmente distinto a lo establecido en el artículo 327 relativo al Escrito de Acusación que ha de cumplir las formalidades exigidas en el artículo 326 ejusdem.-

Establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

(Subrayado nuestro)

En este sentido estableció la A quo al folio 46 lo siguiente:

…TERCERO: SE TIENE COMO PARTE QUERELLANTE, en lo sucesivo a los Abogados P.A. BASTARDO LOPEZ y D.S. PLAZA RAMIREZ… quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos… en su condición de víctimas, según PODER ESPECIAL… por haber presentado acusación particular propia en tiempo hábil, a pesar que en la audiencia Preliminar señalaron adherirse simplemente a la acusación formal presentada por la DRA. I.L., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano G.G.R.… por la presunta comisión del delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal Vigente…

Y a los folios 67 y 68, señaló lo siguiente:

…es importante señalar que en el momento que los Profesionales del Derecho P.A. BASTARDO LOPEZ y D.S.P.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales, de las víctimas, señalan que SE ADHERIAN A LA ACUSACIÓN FORMAL, presentada por la DRA. I.L., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano G.G.R., por la presunta comisión del delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal Vigente, a pesar de haber presentado acusación particular propia en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el escrito que se denominó como QUERELLA CRIMINAL… que fue presentado por los mismos, no surtirá los efectos legales en el juicio, debido a que al adherirse a la acusación fiscal, no existió la necesidad de imponerles la obligación de subsanar los vicios y omisiones formales que presentaba el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 eiusdem. No obstante, no debe entenderse con ello, que se ha desestimado la acusación particular propia, toda vez que si la misma en definitiva no fue presentada, mal podría el Tribunal desestimarla…

De lo explanado anteriormente puede observarse que por una parte, la Juez a quo señala que se presentó Acusación particular propia y por la otra, señala que se trata de un Escrito denominado como Querella; incurriendo en una explanación que torna contradictorio el fallo que hoy nos ocupa, por cuanto se confunden Conceptos como los son La Querella propia de la fase preparatoria y la Acusación propiamente dicha perteneciente a la fase intermedia, sin dejar de acotar que no se señaló de manera diáfana de que manera tal “adhesión” a la Acusación Fiscal se había suscitado de conformidad con la precitada N.A.P., lo que implica , sin lugar a dudas, inmotivación del fallo; llegando incluso a expresar “…que al adherirse a la acusación fiscal, no existió la necesidad de imponerles la obligación de subsanar los vicios y omisiones formales que presentaba el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 eiusdem…” …cuando tal obligación no es factible en lo respecta a la Querella.-

Así mismo, señala el catedrático E.L.P.S., en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

…El COPP en cambio ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos estos lapsos desde su texto original. En segundo lugar, hay que aclarar que después de la Reforma de 2001, bajo ningún concepto pueden considerar la víctima y sus abogados, que el haber interpuesto una querella durante la fase preparatoria deja cumplida la posibilidad de acusación particular propia a que se refiere este artículo 327 del COPP, por lo cual no vale decir que se ratifica aquella querella como acusación. Eso no es así, pues la querella (artículo.292) es una mera denuncia calificada, en tanto que la acusación privada tiene que cumplir los requisitos del artículo 326…

Razones por las cuales se hace pertinente anular el fallo dictado por el Tribunal A-quo en Audiencia Preliminar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose por ende la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al que actualmente conoce de la presente causa, en virtud del contenido del artículo 434 Ejusdem.-

En virtud de la Nulidad Absoluta decretada, se torna inoficioso conocer del Recurso de Apelación respectivo. Y ASÍ DE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la causa seguida al ciudadano G.G.R., ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar observándose un estricto cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda así ANULADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen a objeto que se practique lo conducente a los fines de la distribución de la presente causa a otro Juzgado de Control.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3963-05

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