Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 23 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000669

ASUNTO : YP01-R-2007-000009

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. V.V.D., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 21 de diciembre 2006, en la causa en contra del ciudadano M.R., GREGORIO

En fecha 07 de MARZO de 2007, se recibe expediente de la causa y por fallas en el servicio eléctrico, se dio le dio entrada en fecha 12 de marzo de 2007, a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones, nombrando como Ponente, por el Sistema Iuris 2000, al Juez Superior A.G. BARRIOS.

En fecha 15 de marzo de 2007, se admitió el recurso.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de revisión de medida, de fecha 21 de diciembre 2006, acordó, entre otras cosas, lo siguiente:

…SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al acusado, G.R.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro, V – 9.866.358, con presentaciones periódicas de cada Ocho 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden del Tribunal de Juicio, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fijó el Tribunal, y estar atento al proceso ya que se encuentra fijada la Audiencia del Sorteo Ordinario, para el día 30-01-2007 a las 02:00 p.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 243, 245, 256 Ordinal 3 y 264, ejusdem.

Fundamentó dicha decisión arguyendo lo siguiente:

  1. Adujo un extracto de la Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005, de la Sala Penal, que señala: “"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad".

  2. “…el acusado es descendiente autóctono de la etnia Warao, características que lo identifican con sus progenitores ancestrales, este Tribunal por tratarse de una persona perteneciente a la etnia WARAO y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, 23 y 121 también establece el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia co lo estipulado en el artículo 141 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que expresa “ En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas, …Omissis..2) Los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinmersión del indígena a su medio socio cultural, y corroborado en el Convenio 169 de la OIT y de los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano deben dársele un trato preferencial y asimismo establece Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22-05-2002; Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001): Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. El Convenio (N. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, nos señala muy expresamente que a los de razas indígenas Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, establecido en el artículo 3, 4 y 10 de dicho convenio.”

  3. “…analizando las normas jurídicas 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico procesal penal y lo expuesto por el Defensor Público Segundo, y con el objeto de no vulnerar el derecho constitucional estipulado en las disposiciones de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en relación con los artículos 8, 243, 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San J. deC.R. artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”.

  4. “… vista su buena conducta desplegada durante el tiempo de su reclusión en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, y salvaguardando los derechos constitucionales y procesales para que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, por lo que el Tribunal considera procedente conceder la sustitución de la privación preventiva de la libertad en una menos gravosa, para seguir el proceso sin estar privado de libertad y estar atento a las situaciones emanadas por éste Tribunal y de lo contrario se librará la boleta de captura, lo cual dice es procedente de acuerdo con la vigente normativa procesal.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente fundamentó su apelación, en el numeral “4” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyos argumentos son los siguientes:

Primero

Que la decisión pone en peligro la continuación del proceso por existir el peligro de fuga, ya que el imputado fue aprehendido cuando intentaba huir de la localidad “…luego de cometer la violación de la niña y dejar esta herida en casa de su hermana, abandonó la camioneta donde se transportaba y tomó un carro de transporte para fugarse a la ciudad de San Felix…” Manifestó igualmente que “…es un delito grave, el cual fue cometido por el padrastro de esa niña víctima de tan solo 08 años de edad y que la sanción aplicable para este delito es de 15 a 20 años de presión”

Segundo

Hizo referencia sobre unos informes médicos presentados en copia simple, elaborados por un médico privado que no habían sido refrendados por la Medicatura Forense.

Tercero

Que el examen antropológico del acusado evidencia que “…Vive como Criollo y esta modernamente Culturizado como ciudadano hasta en su desempeño laboral se encuentra culturizado por ser Mecánico de Automóviles…”

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-exámine, se observa que dichas exigencias fueron revisadas por el Juez de Control respectivo en la audiencia de presentación y que quedaron firmes.

Asimismo, se observa que la pena a la que se expone el acusado por el delito que se le imputa: Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, excede del término a que se refiere el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de “Peligro de Fuga” en casos cuya tipificación imponga como pena máxima un término igual o superior a diez años de privación de libertad.

También es importante acotar que por tratarse de presuntos delitos sexuales cometidos en contra de una niña de 08 años de edad, y que el acusado es el padrastro de la misma, es propensa la situación para que el subjudice aproveche su libertad para amedrentar a la víctima o influir sobre su madre para obstaculizar la búsqueda de la verdad. Lo que se ajustaría al supuesto tipificado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones, sustentado en jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que para acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cuando la pena máxima aplicable encaja en la presunción Iuris Tantum establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que el Juez de la causa motive suficiente y razonadamente los motivos fácticos por los cuales considera desvirtuada dicha presunción.

En el caso sub-examine, la Juez a quo se extendió en señalar una serie de disposiciones constitucionales y legales, que si bien es cierto que consagran la garantía a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que esas mismas disposiciones se excepcionan cuando la Ley así lo establece; verbigracia, la presunción de peligro de fuga y la posibilidad de que se obstaculice la búsqueda de la verdad.

En lo que se refiere a la apreciación de la Jueza a quo en la que afirma que el acusado es “…descendiente autóctono de la etnia Warao…”, no lo exime de someterse a la jurisdicción judicial ordinaria y menos cuando se trata de una persona que no vive en una comunidad indígena y que de acuerdo con el informe antropológico está culturizado con las costumbres criollas, al extremo que su oficio es de mecánico automotriz. El cual está totalmente desvinculado de la cultura ancestral indígena.

Es importante acotar que los privilegios que en materia judicial gozan los indígenas de acuerdo con nuestra normativa interna y los convenios internacionales, solo le son aplicables a sujetos enraizados moral y psicológicamente en sus costumbres ancestrales y que vivan dentro de su comunidad, todo lo cual deriva de lo siguiente:

Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

b). La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo 132. … (omisis)

Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.

De la normativa anterior se desprende, que para ser considerado integrante de una comunidad indígena es necesario que se forme parte de ella de manera activa y permanente. La sola descendencia no basta, habida cuenta que la gran mayoría de los venezolanos descendemos de indígenas, aunque sea en forma remota. Por lo tanto, sería inicua la diferencia si el solo valor de la descendencia fuese suficiente para establecer el tratamiento normativo especializado.

Es también importante acotar que el tratamiento especial que merecen los miembros de comunidades indígenas en los procedimientos penales ordinarios, en modo alguno prohíben la aplicación de medidas o penas privativas de libertad, sino que exigen del Juez de la causa una motivación razonada de su decisión, debidamente adminiculada con los informes antropológicos de obligatoria elaboración. Tomando siempre en cuenta que se trata de personas que tienen costumbres y una visión cosmogónica muy distinta al común de la civilización moderna, por lo tanto, es indispensable que el Juez pondere esa situación a la hora de tomar decisiones que afecten a cualquiera de los miembros de una comunidad indígena, sin menoscabar el cumplimiento de los fines del proceso y soslayar medidas idóneas para evitar el peligro de fuga y el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad. Ello se desprende de lo siguiente:

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

De los informes periciales

Artículo 140. En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.

Del juzgamiento penal

“Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:

1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

En el caso concreto, el acusado no reside en la comunidad indígena de la cual desciende y según el informe antropológico al respecto, está psicológica, social y moralmente culturizado en la civilización moderna, por lo tanto debe ser considerado un criollo a los efectos de la jurisdicción ordinaria y consecuencialmente, acreedor de todos los derechos y responsabilidades típicas y normales del proceso ordinario, por lo menos, en lo que ha medidas de coerción personal se refiere.

Tampoco puede menospreciarse el hecho que la presunta víctima es una niña de apenas ocho (08) años de edad y que sufrió graves lesiones físicas y emocionales producto del presunto ataque sexual en su contra, presuntamente por quien hace vida marital con su madre (Padrastro) y que vive bajo su mismo techo. Esta situación también especializa el proceso penal en beneficio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en Convenios Internacionales, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Penal, entre otras disposiciones normativas, cuya tendencia es la de proteger a los infantes por su situación de grupo vulnerable, tanto agravando las penas a los que resultaren culpables de delitos en su contra, como evitando todo tipo de contacto personal con el presunto victimario, estableciendo medidas de protección integrales, entre las que se encuentra la prohibición de acercarse a ellos. Protección que resultaría difícil en una pequeña ciudad como la nuestra que además no cuenta con efectivos policiales suficientes para llevar a cabo medidas eficientes de protección a la víctima.

No existe duda para quien aquí decide, que en un posible conflicto de las garantías fundamentales en comento, la que debe prevalecer es la que consagra el resguardo de los derechos de la niña presuntamente afectada.

Con respecto a las apreciaciones relacionadas con la presunta buena conducta del acusado en el centro carcelario, en modo alguno podría garantizar la imposibilidad de una conducta evasiva por parte del mismo o de un intento por afectar a la víctima para impedir el conocimiento de la verdad.

En conclusión, a criterio de esta Corte, cuando el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal exige al juez “explicar razonadamente” la imposición de una medida distinta a la privativa de libertad, lo obliga a motivar razones fácticas que convenzan razonablemente sobre la imposibilidad que el detenido no intentará evadir el proceso.

Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, que la Jueza a quo no explicó razonadamente los motivos por las cuales pretendió desvirtuar la presunción de peligro de fuga y no habiendo sido planteada ni probada la limitación a la que se refiere el artículo 245 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Circunscripcional, de fecha 21 de diciembre de 2007, que acordó imponer medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad al acusado de autos y en su lugar acuerda reinstalar su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el acusado podrá continuar solicitando la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente y en especial, si su situación le permite desvirtuar razonadamente la presunción del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Tómese nota.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abg. V.V.D., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 21 de diciembre 2006, en la causa en contra del ciudadano M.R., GREGORIO, por lo que REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al acusado de autos y en su lugar se da por reinstalada la anterior medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera acordada con anterioridad al auto revocado. En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo realizar todas las diligencias tendentes a lograr la captura del acusado para su reincorporación al centro carcelario que estime conveniente.

En resguardo del Interés Superior de la niña involucrada en el asunto principal, se ordena al Juez de Juicio que le corresponda ventilar el proceso en cuestión, que tome todas las medidas necesarias para que se cumplan los fines del proceso, poniendo especial atención en el resguardo de la integridad física y emocional de la niña involucrada y la búsqueda de la verdad. Para lo cual deberá escuchar a especialistas en Psicología y Psiquiatría que deberán entrevistarse con la misma y exponer su parecer en juicio, tanto sobre la versión de los hechos por ellos inquirida, como por lo que se refiere a su estabilidad emocional y las mejores alternativas a considerar en su bienestar.

Asimismo, se conmina al Ministerio Público, para que agote todas las diligencias tendentes a resguardar la integridad física y emocional de la niña víctima, a fin evitar cualquier ingerencia, independientemente de quien provenga, que impida o intente distorsionar el cumplimiento de los fines del proceso y su bienestar emocional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 23 días, del mes de marzo del año Dos Mil siete, Años 196° de la Independencia y l48° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

El Secretario,

Abg. M.E.

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