Decisión nº 6787-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

197° y 149°

CAUSA N° 6787-08

IMPUTADO: G.C. WILSEN JOHAN

MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE BENEFICIO.

JUEZ PONENTE: Dra. M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos A.E.C. y E.G. SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.C. WILSEN JOHAN contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por los defensores antes mencionados, al ciudadano G.C. WILSEN JOHAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 493 eiusdem.

En fecha 11 de Marzo de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6787-08, siendo designada como ponente la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 12 de Marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual se acuerda admitir el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa.-

Cursa a los folios 01 al 14 de la presente Compulsa, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, del cual se desprende lo siguiente:

“…Efectivamente, este (sic) Tribunal procedió a ordenar la INMEDIATA EJECUCIÓN, de la sentencia definitiva publicada en fecha 20-11-2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado G.C. WILSEN JOHAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y que igualmente lo exonera al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 ibidem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, así como las fechas a partir de las cuales el referido penado opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena o beneficios procesales.-De igual forma se señaló que en el presente caso, el penado no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aplicó el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, al existir la voluntad libre y consiente del penado de admitir la responsabilidad penal de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la pena impuesta fue superior o excede de los tres (03) años, como límite que fue dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento no institucional.- En ese sentido, es menester señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de ese tratamiento no institucional, disponiendo…se puede colegir que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no sólo en los procedimientos ordinarios y cuando cumpla los requisitos exigidos en la ley, sino también en los procedimientos especiales, específicamente en el de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la normaA.P. Vigente como el caso de marras. En el mismo orden de ideas el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece expresamente cuales son los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena… que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe reunir los requisitos expresamente exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, como señalaron anteriormente, es decir, si el penado fue condenado por el procedimiento ordinario, debe reunir lo siguiente:

  1. - Que no sea reincidente, según certificado espedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

  4. - Que presente oferta de trabajo; y

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Y si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos: la pena impuesta no puede exceder de tres años. Además de lo anteriormente señalado, el tribunal de Ejecución debe tomar en consideración: 1.- Que no concurra otro delito; 2.- Que el penado no sea reincidente; 3.- Que el sentenciado no sea extranjero en condición de turista; y 4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. De lo anteriormente señalado, resulta claro comprender, que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido más exigente al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y los dispuestos en el artículo 60 de esa Ley Especial. De allí, que pretender interpretar que solo debe aplicarse para el caso en concreto la Ley Especial y no el artículo 493 de la N.A.P., es apartarse del contexto del ordenamiento jurídico objetivo, por cuanto por imperativo de la propia ley se remite al interprete de esa Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al Código Orgánico Procesal Penal. De manera, que al analizar los requisitos de ley, se determina claramente que el penado G.C. WILSEN JOHAN no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que en fecha 20-11-2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, lo CONDENO (sic) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas(sic), por cuanto la pena excede al término establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es importante destacar que cuando el legislador exige que en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, la pena impuesta no puede exceder de tres (03) años, ya que en caso contrario el penado pierde toda posibilidad de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en ese sentido ha sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3067, de fecha 14-10-2005, Expediente Nro. 05-0883, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, o en sentencia Nro. 266, de fecha 17-02-2006, Expediente Nro. 05-1337, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ésta última que señala(…omisis…) … se colige que en todas aquellas causas, en donde nos encontramos que un penado fue condenado con motivo de la aplicación de el procedimiento especial por admisión de los hechos, y a los efectos de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador, y además es necesario que la pena impuesta no exceda de tres años, restricción que el legislador ha dispuesto con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, ya que en caso contrario, obtendría un doble beneficio y ello constituiría una desigualdad respecto a todos los penados que fueron condenados a través de la aplicación del procedimiento ordinario, es decir, sobre aquel condenado por un Tribunal de Juicio, al considerarse responsable luego de la celebración de un juicio oral y público, el cual no se lleva a cabo en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, en donde adicionalmente se obtiene una rebaja de la pena. Aunado a lo anteriormente analizado, tenemos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y que al interpretarlos resulta claro comprender que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando luego de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, el penado hubiese sido condenado a una pena que exceda de tres (03) años, independientemente que el delito en su límite superior no exceda de seis (06) años, como alegaron los abogados defensores, ya que a pesar de ello también constituye uno de los requisitos exigidos ciertamente en el artículo 60 de la Ley Especial, sin embargo no es el único exigido, ya que por remisión expresa del mismo, el Juez de Ejecución también debe verificar los límites de las penas que en concreto se impusieron, ya que no puede exceder de cinco (05) años para los casos de procedimientos ordinarios, ni de tres (03) para los (sic) aquellos donde se siguió el procedimiento especial de admisión de los hechos. Resulta evidente que todas las limitaciones o restricciones establecidas por el legislador, para la concesión de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o beneficios (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o libertad condicional), o beneficios, tienen la finalidad que el penado cumpla su pena privado de su libertad, por aquellos delitos cuya naturaleza ameriten cierto grado de represividad, no obstante, las medidas reclusorias, tienen la finalidad (sic) obtener la rehabilitación y reinserción social y progresiva de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un a fin (sic) de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. De allí, que la situación legal del penado respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no afecta la posibilidad de optar a las Fórmula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del Establecimiento, Establecimiento Abierto o L.C.), para los cuales debe el Juez de Ejecución atender no sólo al comportamiento del penado, respecto al cumplimiento de sus obligaciones, sino también al principio del Sistema Penitenciario, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor …

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDIONAL (SIC) DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por los ABGS. ERASMO SIGNORINO Y A.E.C., actuando en su condición de Defensores del penado G.C. WILSEN JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.913.635, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en 29-04-1983, hijo de L.C. (V) y J.G. (V) de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de Ayudante de Albañilería, quien fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 493 eiusdem…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 15 de febrero de 2008 (folios 15 al 28, de la compulsa), los Profesionales del Derecho A.E.C. y E.G. SIGNORINO MÁRQUEZ, Defensores Privados del ciudadano G.C. WILSEN JOHAN, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 17 de enero de 2008, y lo hacen en los siguientes términos:

“…CAPITULO (SIC) PRIMERO. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA… De igual forma se señalo (sic) que en el presente caso, el penado no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aplico (sic) el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al existir la voluntad libre y consciente del penado de admitir la responsabilidad penal de los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, ya que la pena impuesta fue superior o excede de los tres (03) años, como limite que fue dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento no institucional. En ese sentido, es menester señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de ese tratamiento no institucional, disponiendo … De manera, que al analizar los requisitos de ley, se determina claramente que el penado G.C. WILSEN JOHAN no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que en fecha 20-11-07, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control…, lo CONDENO (sic) a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser responsable en la comisión del delito distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la pena excede al término establecido en el último aparte del artículo 493 del 493 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es importante destacar que cuando el legislador exige que los procedimientos especiales por admisión de los hechos, la pena impuesta no puede exceder de tres (03) años, ya que en el caso contrario el penado pierde toda posibilidad de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en este sentido ha sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3067, de fecha 14-10-2005, Expediente N° 05-0883, CON (sic) Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA (sic) MORALES, o en sentencia N° 266, de fecha 17-02-2003, Expediente N° 05-1337, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ésta última que señala:…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Honorables Jueces, la disyuntiva que se presenta ante la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A-quo, viene dada por la pena de cuatro (04) años de prisión que le fue impuesta a nuestro defendido, después de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fueron calificados (Distribución Disminuida de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) en la acusación fiscal que fue admitida en la Audiencia Preliminar. Siendo este (sic) el problema que se presente (sic), porque la honorable Juez de Ejecución disiente de la posición de la Defensa, cuando consideró que al acogerse a ese procedimiento especial y al sobrepasar la pena impuesta los tres (03) años, le es improcedente dicho otorgamiento, basándose en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa en la Solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obvio, (sic) ni silencio (sic) los requisitos exigidos por nuestro legislador en la Ley Adjetiva Penal, pero si considera que los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser Ley Orgánica y Especial, tiene vigencia preferente sobre el Código Orgánico Procesal Penal y en lo referente a que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, porque admitidos los hechos la pena impuesta es superior a los tres (03) años, esta (sic) disposición es incompatible con lo pautado por nuestro legislador en el artículo 60 numeral 4° de la Ley Especial. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (06) años en su limite máximo. De la anterior trascripción tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493 numeral 2° exige Que (sic) la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años aquí tenemos una gran diferencia entre los requisitos exigidos en ambas leyes, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, La Ley Especial exige que la pena máxima del delito cometido merezca pena privativa de libertad que en su limite máximo no exceda de los seis (06) (sic), la Ley Adjetiva Penal, se refiere es a la pena en concreto que haya sido impuesta en la sentencia, teniendo su limite máximo en cinco (05) años. Mantener el criterio de la ciudadana Juez de Ejecución de que por ser la pena impuesta después de la admisión de los hechos, superior a los tres (03) años, no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es contrario a los fines de el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, veamos las siguientes razones: 1°.- La institución de la Admisión de los Hechos, no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición inmediata de la Pena), porque ir a un juicio oral y público, si el Ministerio Público tenía Fundamentos Serios a través de los elementos de convicción obtenidos de manera legal, que le iban a permitir lograr demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido. Es incongruente tal prohibición pues lo determinante a los efectos de acceder a cualquier medida que permita al penado obtener anticipadamente su libertad, debe ser el quantum de la pena y su conducta antes del proceso, entre otros extremos, y no la naturaleza del procedimiento ordinario o especial de la admisión de los hechos en el cual se dicto (sic) sentencia. 2°.- Referente a la pena impuesta, debemos tener sumo cuidado, porque en la Ley Especial, se exige que la pena máxima del delito cometido, no sea superior a los seis (06) años, mientras que la Ley Adjetiva Penal, exige que la pena impuesta no sea superior a los cinco (05) años, luego tenemos el punto en discordia que es el que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando admitido los hechos, la pena impuesta sea superior a los tres (03) años, en este (sic) sentido y en todos debemos aplicar la lógica, que es lo que nos permite desarrollar nuestra capacidad analítica para un correcto razonar. Si nuestro defendido no se hubiese acogido al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y se le hubiere dado un pase a juicio y realizado este (sic) es condenado a cumplir la pena máxima de seis (06) años de prisión, por su participación en el acto de DISTRIBUCIÓN DISMINUIDA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, nos preguntamos ¿ Procede en este caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena?, según la posición mantenida por el Tribunal A Quo, sería que no procede, porque la pena es superior a los cinco (05) años que exige el legislador en el artículo 493 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este ejemplo desvirtúa la aplicación concurrente de los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal y La Ley Especial, para el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ante esta circunstancia se debe llegar a la conclusión de que aunque la pena impuesta es superior a los cinco (05) años, si es procedente el otorgamiento de esa figura jurídica, y esto es por mandato de una Ley Especial que además es Orgánica y tiene aplicación suprema por encima de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente a las penas son excluyentes y tiene primordial aplicación los de la Ley especial de Drogas. Las Jurisprudencias de nuestro M.T., invocadas por la honorable Juez 4° en funciones de Ejecución, son inaplicables en el presente caso, ya que se refieren a la admisión de los hechos en procedimientos ordinarios, de delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente, cuyos requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, están de manera taxativa en el artículo 493 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mientras por ser el acto ilícito de Distribución Disminuida de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Especial contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que esta contempla en el artículo 60 los requisitos de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y aunque remite a los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, tenemos que cuando se contraponen requisitos de ambas leyes, como en el caso en concreto de las penas, necesariamente se debe aplicar la Ley Especial y es por esa razón que mantenemos nuestra posición de que sería absurdo ir a un juicio oral y público, en donde el acusado tiene todos los elementos de convicción en su contra, que le iban a permitir al Estado Venezolano por intermedio del Ministerio Público, lograr una sentencia condenatoria en un juicio oral y público, pero de haber ido al debate oral y público y siendo la condena superior a los cinco (05) años, le hubiese procedido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Nuestro M.T., esta (sic) legislando, facultad esta (sic) que no le corresponde, crean sus sentencias con carácter vinculante, no importa que sea contrario a la ley, esto lo afirmamos porque prohibir a un acusado que haya admitido los hechos, y la pena impuesta sea superior a los tres (03) años, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es contrario a los fines que persigue de ese procedimiento Especial, porque no es que se le otorgue injustificadamente un doble beneficio, en el caso en concreto que nos ocupa no puede haber rebaja de la pena cuando el mismo legislador en el artículo 376 parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal lo prohíbe cuando expresa: En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá poner una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para los delitos correspondientes y tal como lo expresamos anteriormente el procedimiento especial de admisión de los hechos, no es ningún beneficio. La llamada “Jurisprudencia Obligatoria” es un factor perturbador de la independencia de los jueces y tribunales. Esa dictadura establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, con base al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indudablemente afecta la independencia y de alguna manera somete la decisión de los jueces. Debe hacerse notar que no hay juez de la República que no fundamente sus decisiones de una “jurisprudencia” del Tribunal Supremo de Justicia, en las diferentes materias. Así, salvo excepciones, los autos o fallos del Tribunal Supremo de Justicia son la manifestación más encumbrada de la arbitrariedad por cuanto el máximoT. es omnipotente que cuando locuta es vox dei, son obligatorios erga omnes en contra de la disposición constitucional de la independencia de los jueces. Debemos advertir que reconocemos la función unificadora de la jurisprudencia, pero ella debe estar basada en la elaboración científica y siempre salvaguardando principios superiores…

PETITORIO

Rogamos a esta (sic) digna Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarado “Con Lugar”, y decreten la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual el tribunal A Quo declaro (sic) Sin Lugar la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de nuestro defendido ciudadano G.C. WILSEN JOHAN, de conformidad con lo pautado por nuestro legislador en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico procesal Penal, porque esa decisión viola derechos y garantías fundamentales como lo es (sic) derecho a la libertad del sentenciado de autos. Pero es necesario entender o comprender que los beneficios procesales que directamente conllevan al cumplimiento de una sanción en “libertad” es innegable la capitis diminutio que sufre el penado una vez que ha sido sentenciado y debe cumplir con un régimen de presentaciones tanto en el Tribunal como por ante los delegados de prueba, en este (sic) sentido quien se ha hecho acreedor tanto de un beneficio como de una formula (sic) alternativa del cumplimiento de la pena, esta (sic) efectivamente cumpliendo una condena. Rogándoles que ordenen a otro Tribunal de Ejecución, le sea practicado al penado el exámen psico social y de resultar favorable se proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por las razones previamente analizadas en el presente escrito.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.

A continuación se trascribe lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)

. (Subrayado nuestro)

Analizados los requisitos legales exigido por la ley se puede observar que el penado G.C. WILSEN JOHAN, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de Cuatro a Seis años de prisión, de ello se puede evidenciar que cumple con el requisito exigido en el artículo, 60 ordinal 4 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el tipo penal por el cual fue condenado, no excede de los seis (6) años en su límite máximo. La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserciòn de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Asì, lo estimò el legislador al establecer como limitante a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artìculo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto, de que el penado hubiere sido condenado una vez que èste se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos y la pena acordada rebasare los tres años, por lo que no podrà optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisiòn del hecho punible, es decir por haber admitido los hechos a travès del procedimiento especial contemplado en el artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

“Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., Santa fe de Bogota, Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz

.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Por lo tanto, esta Corte hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que en fecha 17 de enero de 2008, NEGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado de autos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.E.C. y E.G. SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano G.C. WILSEN JOHAN, contra la decisión emanada en fecha 17 de enero de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 493 eiusdem

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a la norma.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.L. IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE

M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

L.A. GUEVARA

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 6787-08

JLIV/MOB/LAG/GHA/ovm.-

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