Decisión nº 223-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000032

ASUNTO : VP02-X-2014-000032

DECISION N° 223-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta por la ciudadana M.A.S., titular de la cédula de identidad N° 9.626.792, en su condición de víctima, en la causa seguida en contra de la ciudadana GIOKENA C.N.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado 462 del Código Penal, asistida por el profesional del derecho YTALO TORRES MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.308; en contra de la ciudadana abogada A.R.H., en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 29-07-2014, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La ciudadana M.A.S., en su condición de víctima, asistida por el profesional del derecho YTALO TORRES MORILLOAURA BARRIOS, interpuso recusación contra la abogada A.R.H., en su condición de Jueza Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el N° 5C-18.404-2013, seguida en contra de la ciudadana GIOKENA C.N.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en los siguientes términos:

...La Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 01/02/2013 solicitó la fijación de la audiencia para realizar el acto de presentación imputación de las ciudadanas GIOKENDA C.N.P., B.H. y S.C., venezolanas, mayores de edad, tal como se desprende de la investigación fiscal 24F-259-2012, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el Código penal en el artículo 462 (encabezamiento), en perjuicio de M.A.S..

En fecha 22/02/2013 mediante auto quedó fijada la audiencia para el 08/03/2013, la cual por diversas causas atribuibles a las imputadas y sus abogados se difirieron en innumerables ocasiones la misma. En fecha 07/05/2013 se celebra la audiencia, y se apertura el lapso de 60 para que la fiscalía Primera efectuara su acto conclusivo según el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vencía el día 08/07/13.

En fecha 14/06/13, la juez profesional, A.R.H. dictó la resolución N9 572-13 ordenando el archivo judicial de la misma a petición de los abogados de la imputada GOKENA NÚCETE PIRELA, B.H. y S.T.C..

Sobre ésta resolución, tanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público como mi persona, interpusimos sendos recursos de apelaciones en la causa signada con el N9 VP02-R-2013-000676. De manera sorpresiva pero violatoria de mis más elementales derecho de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, esta Sala N9 2 decidió en fecha 12/08/2013, declarar admisible la apelación de la Fiscalía e inadmisible mi apelación con el argumento de que esta sala N9 2 NO ME CONSIDERABA PARTE y por tanto carecer de los presupuestos legítimos para recurrir. Auto que ignoró toda la jurisprudencia que la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han dictado sobre la el principio de Tutela Judicial efectiva prevista en la Constitución en el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 numeral 1, pero que además de ser VIOLATORIO de mis derechos y garantías constitucionales, en fecha 26/08/2013 dictó sentencia N9 246-13 para mayor burla de mis derechos empleó el principio de Tutela Judicial Efectiva con ponencia de la juez profesional E.O., y anuló la Resolución N9 572-13 de fecha 14/06/2013 dictada por A.R. hiOALGO juez del Tribunal Quinto de Control en la causa signada con la nomenclatura 18404-13 de dicho tribunal e investigación fiscal 24-F-0259-2012 y VP02-P-2013-012477.

II DE LAS EXCEPCIONES Y SU FALTA DE TRÁMITE

El Juez Quinto de Control A.R.H.H. en la resolución N2 572-13 de fecha 14/06/13, pretendió ignorar como efectivamente lo hizo, que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a saber: el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso. También ignoró el trámite previsto para la (sic) excepciones, en el artículo 30 ejusdem.

III DE LA SITUACIÓN DE LA JUEZ PROFESIONAL A.H. EN LA CAUSA 5C-18404,

ASUNTO VP02-2013-012477

La juez profesional, A.R.H., quien dictó la resolución W 572-13 de fecha 14/06/2013 ordenando el archivo judicial de la misma a petición de los abogados de la imputada GOKENA NÚCETE PIRELA, B.H. y S.T.C.. Ahora bien, nuevamente pretende conocer sobre la tramitación de la excepción en causa 5C-18.404-13, lo que en mi opinión, la misma se encuentra incursa en la causal de Inhibición Nos. 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 89: Los jueces y juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Omissis

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber

intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto, experta, intérprete o testigo,

siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el

cargo de juez o jueza. (Negritas y subrayados nuestros).

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Como puede constatar, respecto a la causal N2 7, la referida juez profesional A.R.H. LE ESTÁ PROHIBIDO LEGALMENTE conocer sobre la presente tramitación de la excepción planteada por la defensa de la imputada, toda vez que a sabiendas que es una causa que ya había tramitado, sustanciado, conocido y decidido mediante Resolución N2 572-13 de fecha 14/06/2013 que poniendo fin al proceso mediante la absurda resolución de archivo judicial, entorpeciendo la labor investigativa de la Fiscalía y conculcando mis derechos a la Tutela Judicial Efectiva. El pretender ahora conocer nuevamente, indica claramente y a todas luces su intención y voluntad de poner fin a la investigación, significando indudablemente prejuzgamiento sobre la incidencia, emitiendo opinión con conocimiento de ella la incidencia de excepciones antes de la sentencia correspondiente.

Por otra parte, respecto a la causal 8, debo señalar que interpuse ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20/12/2013, Denuncia contra los jueces A.R. HIDALGO e I.G., por LA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DEL COPP. De lo anteriormente expuesto, el tribunal Quinto de Control, durante el año 2012 en esta causa produjo dos (02) decisiones, las cuales de manera abusiva y flagrante, buscaron beneficiar a la imputada GIOKENA NÚCETE PRILEA quien bajo el auspicio de sus abogados, ambos jueces violaron flagrantemente el procedimiento previsto en el artículo 30 del COPP, y muestra de ello lo vemos en primer lugar, en la sentencia de fecha 26/08/13 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante sentencia 245, que revocó la decisión N° 572-13, de fecha 14 de junio de 2013 por violar el procedimiento previsto en el COPP y la tutela judicial efectiva; señalando lo siguiente:

"Ahora bien, se observa que la juzgadora de instancia, para la fecha de emisión del fallo hoy recurrido, determinó que en el presente asunto penal, habían transcurrido más de sesenta (60) días sin que el legitimado activo para ejercer la acción penal pública como es el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, según fo previsto en el artículo 363 y concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero lo anteriormente expuesto, estas juzgadoras verifican que, contrariamente a lo esgrimido por la juzgadora de instancia, el acto de imputación formal contra la ciudadana GIOKENA C.N.P., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.S.; tuvo lugar en fecha 7 de mayo de 2013, no así el 20 de febrero de 2013 y en ese sentido, se evidencia que ciertamente, para el día 14 de junio de 2013, fecha en la cual fue proferida la decisión puesta a consideración de este Órgano Superior, no habían transcurrido los sesenta (60) días con los gue contaba la Vindicta Pública para interponer el acto conclusivo que resultara de la investigación llevada a cabo por dicho órgano; tal como lo ha argüido la representación Fiscal y defensa privada de autos

Así pues, se observa que indudablemente, la jueza a quo debió en principio, pronunciarse sobre lo peticionado por la defensa privada de la imputada ( ...), antes de considerar el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, y proceder conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, en concordancia con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, siguiendo en estricto orden las pautas en él establecidas. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías gue conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en ¡os que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera gue no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la gue establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con ¡as garantías establecidas en esta Constitución y en ¡a ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, gue corresponde a ¡os órganos del Poder Judicial conocer de ¡as causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos gue determinen las leyes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, ¡a infracción verificada, es subsumible en uno de ios supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al impiicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto iegaí; ¡o gue hace gue el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes gue el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de ¡as actas gue conforman el presente asunto penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por lo tanto, al existir trasgresión def Principio del Debido Proceso, del Derecho a ¡a Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, ¡a consecuencia jurídica inmediata es declarar ¡a NULIDAD de ¡a decisión N° 572-13, de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante ia cual se decretó ei Archivo Judicial de la causa bajo análisis, seguida contra la ciudadana GIOKENA C.N.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ¡a ciudadana M.A.S. y en consecuencia, se acordó ei cese de ¡a condición de imputada de ¡a encausada antes mencionada, así como de ¡as medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a ésta última y en consecuencia se repone ia causa al estado de gue ei órgano subjetivo, se pronuncie respecto a ¡as excepciones opuestas por ¡a defensa privada, con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE

Se desprende de este fallo, que parece costumbre de estos jueces de control que ocupan estos cargos en el tribunal quinto proceder violentando el procedimiento previsto en la ley y así lo vemos nuevamente con la tramitación por segunda vez, de la excepción planteada en fecha 22/05/2013. Como se evidencia no solo de la argumentación expresada sino también de los elementos de pruebas que más adelante promoveré, que la denuncia presentada el 20/12/2013 ante la presidenta del Circuito Judicial Penal, demuestra además que la referida recusada a sabiendas que su deber era INHIBIRSE CONFORME LO SEÑALA EL ARTÍCULO 90 de la ley adjetiva penal, pero como no lo hizo, queda claro que ella no será imparcial al momento de dictar alguna decisión.

Ello es así porque al desconocer con su resolución N2 572-13, de fecha 14 de junio de 2013 que el proceso penal es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también ei derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva que me ha sido conculcado, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionara los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aún el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es - por sí sola -injusta.

Es nuestra opinión, que si está demostrado que la referida juez profesional A.R.H. está incursa en las causales 7 y 8 del artículo 89 del COPP y por tanto, LE ESTÁ PROHIBIDO LEGALMENTE conocer sobre la presente excepción en causa 5C-18404-13, toda vez que a sabiendas que es una causa que proviene del Tribunal Quinto de Control de este circuito donde también se desempeña como juez y ai haber tramitado, conocido y decidido mediante Resolución N2 572-13 de fecha 14/06/2013, su deber era INHIBIRSE CONFORME LO SEÑALA EL ARTÍCULO 90 de la ley adjetiva penal, pero como no lo hizo, ES C.E.A. de FRAUDE PROCESAL DEL CUAL VOY A SER OBJETO SI SE MANTIENE ESTA JUEZ COMO PONENTE, pues todo apunta y se evidencia, que al no haber triunfado la estrategia de la mafia judicial y sus operadores que en ella se encuentran, "como lo del archivo judicial", para beneficiar a las imputadas, colocaron "otro juez para que decidiera las excepciones", en este caso I.G., como efectivamente lo hicieron y dictó el sobreseimiento para así cerrar con broche de oro, con la ponente juez A.R.H. en Sala 2de Corte de Apelaciones. Por último, en mi condición de Víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley adjetiva procesal en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03/08/2001, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos v garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales… (omissis)

PETITORIO

Es por esta razón por la que acudo a esta honorable Corte, a interponer en tiempo oportuno conforme lo establece el artículo 96 ejusdem, escrito de RECUSACIÓN contra la juez profesional A.R.H., quien se desempeña como Juez en funciones del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control, por los motivos y razones de hecho y derecho explanados. Por tanto, solicito que el presente escrito de recusación sea admitida y tramitada conforme lo establece la ley adjetiva y sea declarado con lugar…

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana abogada A.R.H.H. en su condición de Jueza Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

…Procedo a dar contestación a la recusación interpuesta en mi contra, por la ciudadana M.A.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.626.792, en su condición de víctima en la causa signada por este Juzgado bajo el N° 5C-18404-13, seguida en contra de las ciudadanas GIOKENDA C.N.P., B.H. y S.C., ampliamente identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

La mencionada ciudadana M.A.S., señala en su escrito de recusación, entre otras cosas, lo siguiente:

"...La Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 01/02/2013, solicitó la fijación de la audiencia para realizar el acto de presentación imputación (sic) de las ciudadanas GIOKENDA C.N.P., B.H. y S.C. ... por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Código penal (sic) en el artículo 462 (encabezamiento) en perjuicio de M.A.S..

En fecha 22/02/2013, mediante auto quedó fijada la audiencia para el 08/03/2013, la cual por diversas causas atribuibles a las imputadas y sus abogados se difirieron en innumerables ocasiones la misma. En fecha 07/05/2013 se celebra la audiencia, y se apertura el lapso de 60 días para que la Fiscalía Primera efectuara su acto conclusivo, según el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vencía el día 08/07/13. En fecha 14/06/13, la juez profesional A.R. (sic) HIDALGO dictó la resolución N° 572-13 ordenando el archivo judicial de la misma a petición de los abogados de la imputada GOKENA (sic) NÚCETE PIRELA, B.H. y S.T.C.. Sobre esta Resolución tanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público como mi persona interpusimos sendos recursos de apelaciones...en fecha 26/08/2013 dictó sentencia (sic) N° 246-13 para mayor burla de mis derechos empleó el principio de Tutela Judicial Efectiva con ponencia de la juez profesional E.O., y anuló la Resolución N° 572-13 de fecha 14/06/2013 dictada por A.R. (sic) H.J.d.T.Q.d.C....El juez (sic) Quinto de Control A.R.H. en la resolución N° 572-13 de fecha 14/06/2013, pretendió ignorar como efectivamente lo hizo, que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse...; La juez profesional, A.R. (sic) HIDALGO quien dictó la resolución N° 572-13 de fecha 14/06/2013 ordenando el archivo judicial de la misma a petición de los abogados de la imputada (sic) GOKENA (sic) NÚCETE PIRELA, B.H. y S.T.C.. Ahora bien, nuevamente pretende conocer sobre la tramitación de la excepción en causa 5C-18.404-13, lo que en mi opinión, la misma se encuentra incursa en la causal (sic) de inhibición Nos. 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece...Como puede constatar, respecto a la causal N° 7, la referida juez profesional A.R. (sic) HIDALGO LE ESTA PROHIBIDO LEGALMENTE (sic) conocer sobre la presente tramitación, de la excepción planteada por la defensa de la imputada, toda vez que a sabiendas que es una causa que ya había tramitado, sustanciado, conocido y decidido ...que poniendo fin al proceso mediante la absurda resolución de archivo judicial, entorpeciendo la labor investigativa de la Fiscalía y conculcando mis derechos a la Tutela Judicial Efectiva. El pretender conocer ahora nuevamente, indica claramente y a todas luces su intención y voluntad de poner fin a la investigación, significando indudablemente prejuzgamiento sobre la incidencia, emitiendo opinión con conocimiento de ella la incidencia de excepciones antes de la sentencia correspondiente. Por otra parte, respecto a la causal 8, debo señalar que interpuse ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20/12/2013, Denuncia contra los jueces A.R. (sic) HIDALGO e I.G., POR LA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (SIC). De lo anteriormente expuesto, el Tribunal Quinto de Control, durante el año 2012 en esta causa produjo dos (02) decisiones, las cuales de manera abusiva y flagrante buscaron beneficiar a la imputada GIOKENA NÚCETE PIRELA, quien bajo el auspicio de sus abogados, ambos jueces violaron flagrantemente el procedimiento previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y muestra de ello lo vemos en primer lugar, en la sentencia de fecha 26/08/13 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante sentencia 245, que revocó la decisión N° 572-13, de fecha 14 de junio de 2013..."

Ahora bien, a través del presente escrito procedo a dar respuestas a los argumentos que sin fundamentos ha considerado la parte recusante, para apartarme del conocimiento de la presente causa:

En primer lugar, señala la parte recusante que uno de los motivos por los cuales no debo seguir conociendo del presente asunto penal, es por haber decretado el archivo judicial en la presente causa, a petición de la defensa de las procesadas de marras, ignorando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves que se encuentra establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido me permito señalar, que si bien es cierto, en fecha 14 de Junio de 2013, dicte Resolución N° 572-13, mediante la cual, decreté el archivo judicial de la presente causa,, el cual no resultaba procedente en virtud que el acto de imputación fue efectuado en fecha 07 de Mayo de 2013; no es menos cierto que la referida decisión no fue con ocasión a la solicitud de la defensa de de las imputadas de actas, sino en virtud de un error material cometido por quien suscribe el presente informe, por cuanto el acta de audiencia especial redactada con ocasión al acto de imputación efectuado a las ciudadanas GIOKENA NÚCETE PIRELA, B.H. y S.T.C., presenta un error en cuanto a la fecha de suscripción del acta, toda vez que en la parte del membrete se establece en mayúscula como fecha de imputación el día 20 de Febrero de 2013, mientras que mas adelante, de lo cual no me percaté de manera oportuna, se establece como fecha de suscripción del acta, el día 07 de mayo de 2013, tal y como se evidencia del acta de audiencia especial que corre inserta a los folios 186 al 188 de la pieza II! de la causa; resultando esta última la fecha cierta del acto de imputación, tomando esta Juzgadora como fecha para realizar el computo de los sesenta días que dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera fecha mencionada, lo cual no significa en modo alguno que haya tenido ningún interés particular en extinguir la causa, tal y como lo menciona la parte recusante, sino que como se mencionó ut supra, fue un error material involuntario.

De igual manera señala la ciudadana recusante, que debí apartarme del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma; no obstante, aun cuando ciertamente dicte una decisión a través de la cual decreté el archivo judicial de la presente causa, esa decisión no ameritó en forma alguna pronunciamiento a fondo del asunto controvertido, ya que la misma solo versó respecto al lapso transcurrido desde el momento de la imputación, hasta el momento en el que supuestamente debió haber sido interpuesto el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, cuya circunstancia no conlleva a ningún juez a apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su estudio, ya que en la referida decisión no se le dio respuesta a ninguna de las excepciones alegadas por las partes.

Asi mismo, quiere destacar esta Juzgadora que contra la decisión emitida por el Juez I.G., a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, efectivamente fue interpuesto recurso de apelación, el cual en virtud de encontrarme como Jueza suplente en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, me correspondió inicialmente la ponencia del mismo, y suscribí conjuntamente con las Juezas E.E.O. y E.R. el auto de admisión del recurso de apelación, sin embargo, por cuanto se reincorporó la Jueza titular de ese Despacho Dra. S.C., a la cual yo me encontraba supliendo, se reasignó la ponencia a la misma, quien publicó la decisión definitiva y la cual si conllevó al conocimiento a fondo de la causa, razón por la cual en dicha oportunidad tampoco emití opinión que amerite mi inhibición, o que haga procedente la declaratoria con lugar de la presente recusación, en base al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 ejusdem, en la que de acuerdo a la parte recusante me encuentro inmersa, por haber sido denunciada por su persona; debo señalar que hasta el momento de la interposición de la presente recusación por parte de la ciudadana M.A.S., desconocía totalmente la existencia de alguna denuncia en mi contra, lo cual tampoco produce en mi, alguna sensación que me conlleve a determinar o a asumir alguna conducta parcializada en la presente causa, la simple denuncia no conlleva a una causal de apartamiento del conocimiento de una causa determinada, es mas, la parte que lo alega debe de manera necesaria demostrar que dicha circunstancia me ha conllevado a dictar alguna decisión de manera premeditada, o desleal, con el solo propósito de perjudicar a una de las partes en particular; y en el caso de marras se evidencia que la única decisión emitida por mi persona, y la cual fue en base a un error material que se desprende de la misma acta de audiencia especial, fue dictada en fecha 14/06/2013, y la denuncia en mi contra fue interpuesta en fecha 20/12/13, es decir, posterior a la misma, tal y como se observa de la copia simple consignada por la parte recusante.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto, se sirva declarar sin lugar la recusación interpuesta en mi contra, en virtud que la misma no tiene fundamentos jurídicos que hagan procedente el mencionado acto procesal, aunado a que no me siento parcializada ni por las causales alegadas, ni por cualquier otra de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que me conlleven a inhibirme del presente asunto, siendo mi único norte no solo en esta, sino en todas las causas que han sido sometidas a mi estudio; lograr la verdad de los hechos como fin último y principal de nuestro proceso penal…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

.

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Alzada que la recusación interpuesta por la ciudadana M.A.S., asistida por el profesional del derecho YTALO TORRES MORILLO, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervención como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Sobre la interposición de las referidas causales, ha sido criterio de esta Sala, que dichas causales tienen que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez o Jueza se encuentra afectada.

Así las cosas, esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación observa:

- Corre inserta desde el folio siete (07) al diez (10) de la causa, decisión N° 572-2013 de fecha 14-06-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decreta el Archivo Judicial en la causa seguida en contra de la ciudadana GIOKENA C.N.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.S. y el cese de la condición de imputada y de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Corre inserta desde el folio once (11) al veintiuno, copia de la decisión 245-2013, de fecha 26-08-2013, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado E.R.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y anula la decisión N° 572-2013, de fecha 14-06-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Control y Repone la causa al estado en que el órgano subjetivo se pronuncié sobre las excepciones opuesta por la defensa privada.

- Corre inserta desde el folio veintidós (22) al treinta y dos (32) de la causa, copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.S., en contra del ciudadano I.G.B., Juez suplente del Juzgado Quinto de Control, por ante la Presidente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión N° 259-2013 de fecha 09-12-2013.

- Corre inserta desde el folio cuarenta y nueve (49) al setenta (70), Sentencia N° 004-2014, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Zulia, y por via de consecuencia decreto decretó la Nulidad de la decisión N° 259-2013 dictada por el Juzgado Quinto y repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dicto la decisión anulada, resuelva el escrito de excepciones presentado por la defensa.

En cuanto los argumentos expuestos por la recusante en el escrito de recusación, en relación al numeral 7 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su criterio, la abogada A.R.H. le ésta prohibido legalmente conocer de las excepciones planteada por la defensa de la imputada, por cuanto ya había tramitado, sustanciado, conocido y decido en la causa, al decretar mediante decisión N° 572-13 de fecha 214-06-2013, el Archivo Judicial, entorpeciendo la labor investigativa de la Fiscalía del Ministerio Publico y poniendo fin al proceso, vulnerando de esta manera su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al pretender conocer nuevamente de la causa.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado, que el hecho que la Jueza recusada haya decretado el archivo judicial no significa de forma alguna que se haya pronunciado a fondo del asunto controvertido, pues en el presente caso no dio respuesta o entro a conocer de las excepciones alegadas por las partes, además de las actas se constata, sobre todo, en el Informe de Contestación a la Recusación suscrito por la Jueza recusada, los motivos por los cuales decreto el Archivo Judicial en la causa seguida en contra de la ciudadana GIOKENA C.N.P.; por lo que las circunstancias alegadas por la recusante no conlleva a la Jueza de Instancia a apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su estudio, pues la misma no entro al fondo del conocimiento de la causa, toda vez que realizó el decreto del archivo judicial en apego a lo preceptuado en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de ninguna manera comparte la valoración de elementos de fondo que se equiparen al pronunciamiento realizado en una audiencia preliminar por ejemplo, donde se resuelven excepciones y requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por lo que en el presente punto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a lo alegado por el recusante, referido al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpuso por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-12-2013, denuncia en contra de la Jueza de Control A.R.H., por la flagrante violación del artículo 30 ejusdem; constata esta Sala de Alzada, de la revisión a las actas que conforman el cuaderno de recusación que no existe agregada a la misma copia de denuncia alguna interpuesta por la parte recusante por ante la Presidencia del Circuito Judicial en contra de la Jueza recusada, por lo que carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo. Pues bien, solo existe agregada a las actas copia simple la denuncia interpuesta en contra del abogado I.G. en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, por haber decretado el Sobreseimiento de Causa mediante decisión N° 259 de fecha 09-12-2013, la cual fue anulada por la Sala Dos de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, ordenando la reposición de la causa, al estado que otro Juez distinto conociera.

Dentro de este orden, observa este Tribunal Colegado, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 245-13 de fecha 26-08-2013, declaró Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y anuló la decisión N° 572-2013, de fecha 14-06-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Control y repuso la causa al estado en que el órgano subjetivo se pronuncié sobre las excepciones opuesta por la defensa privada; es decir ordeno que la Jueza de Instancia se pronunciara sobre las excepciones plantadas por la defensa.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos narrado por el recusante, con lo cual no demuestra que la Jueza recusada carezca de imparcialidad.

Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, haya emitido opinión de fondo, pues la decisión emanada de su persona no ameritó de forma alguna pronunciamiento a fondo del asunto controvertido, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la parcialidad de la Jueza A.H. en el asunto al que ha sido llamada a conocer, así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Al respecto, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Por lo que, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar la falta de imparcialidad de la Jueza de instancia, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana M.A.S., en su condición de víctima, en la causa seguida en contra de la ciudadana GIOKENA C.N.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado 462 del Código Penal, asistida por el profesional del derecho YTALO TORRES MORILLO, en contra de la ciudadana abogada A.R.H., en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana M.A.S., en su condición de víctima, en la causa seguida en contra de la ciudadana GIOKENA C.N.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado 462 del Código Penal, asistida por el profesional del derecho YTALO TORRES MORILLO, en contra de la ciudadana abogada A.R.H., en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta-Ponente

S.C. DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 223-2014 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000032

ASUNTO : VP02-X-2013-000032.

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