Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

G.J.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.257.414, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal del estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora del ciudadano G.J.S.O., contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014 y publicada el día 04 de noviembre del mismo año, por el abogado E.J.P.H., Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la pruebas presentadas por la defensa pública especificadas en el escrito presentado en de fecha 07 de octubre de 2014, por se licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Procesal Penal, referente a: 1.- reconstrucción de los hechos, con apoyo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público; niega las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser presentadas extemporáneamente, referente a : testimoniales de S.V. y M.S.T. y omitió pronunciarse en relación con las testimoniales de H.V., E.S.C., M.P., J.A.R., C.A.C.H. y F.O.B.R..

En fecha 15 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R.., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, al evidenciarse que en el cuaderno de apelación no corren insertas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes y notificación del imputado, en relación con la decisión recurrida.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 02 de junio de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, la cual fue publicada el día 04 de noviembre del mismo año.

En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal, con el carácter de defensora del ciudadano G.J.S.O., presentó escrito de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y escrito de contestación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a (sic) el (sic) Fiscal del Ministerio Público Abogado J.L.G., quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de G.J.S.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES(sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, C.A., quien expone: “Ratifico los escritos presentados por la Defensa Técnica en fecha 07/10/2014. Asimismo en principio de la Defensa e igualdad de las partes, se tomen la declaración de la ciudadana S.V. y M.S.T., como prueba testimonial. De igual forma solicito la apertura al juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al acusado G.J. SUAREZ. TALORA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de G.J.S.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES(sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio presentado, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: EXPERTOS: 1.- Dra. Marielis S.B., quien suscribió el Protocolo de autopsia N° 6373; 2.- Experto T. S. U., L.D.M., quien practicó: a) Experticia Hematológica N° 6503, b) Experticia hematológica de fecha 25/11/2013, b) Experticia de reconocimiento legal, físico y químico N° 6501; 3.- Experto B.Z., quien suscribe el informe pericial de Reconocimiento legal N° 6538-13; 4.- Experto Neglis Y. Contreras, quien suscribe el informe pericial Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 20 de enero de 2013; 5.- Experto Sofia (sic) carrasqueño (sic), quien suscribe el informe pericial Experticia Química Toxicológica N° 6845; 6.- Experto Dueñas Leoniza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área microscopia Electrónica (Caracas), quien suscribe análisis de traza de disparo N° 0402-14. TESTIMONIALE (sic)S: 1.- E.B.; 2.- A.C.; 3.- M.J.; 4.- R.P.; 5.- Y.R.; 6.- Kisslevys Colmenares; 7.- Padilla Rosalba; 8.- Arellano Luis; 9.- Funcionarios M.G., detectives G.L., J.F. y E.Z., adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10.- Funcionario Luis Núñez(sic) adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11.- A.J.G., adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 12.- Delgado Román, R.J., Uzcategui Crhistian y Vargas Aquiles, adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes suscribieron el acta policial de fecha 14/07/2014. Así se decide.

Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la Defensa Pública, especificadas en el escrito presentado en fecha 07/10/2014, por ser licitas (sic), necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.- Reconstrucción de hechos, con apoyo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público. Así se decide.

Niega las pruebas ofrecidas por al defensa, por ser presentadas extemporáneamente, referente a: TESTIMÓNIALES: S.V. y M.S.T., en razón que las ofreció de manera oral en la audiencia preliminar, debiendo hacerlo por escrito hasta cinco días antes de la audiencia, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando la defensa según acta de fecha 30-09-2014, quedó notificada de la fecha de la audiencia preliminar (folio 10, pieza II). Así se decide.

Seguidamente, se impuso al acusado G.J.S.O., de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a juicio, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito la apertura al juicio oral y público, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Oído lo manifestado por el acusado solicito la apertura al juicio oral y público, es todo”.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la parte acusadora y que están contenidos en los actos conclusivos admitidos previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra G.J.S.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide…

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal, con el carácter de defensor del ciudadano G.J.S.O., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

Con fundamento a lo establecido en artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (Omissis)…5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SAALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUNABLES POR ESTE CODIGO…” (Resaltado de la defensa)

En fecha 23 de octubre de 2014, se celebro audiencia preliminar en la causa seguida a mi representado y en la que el juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, entre otros puntos de derecho admitió todas las pruebas presentadas el Ministerio Publico (sic) especificadas en el escrito acusatorio presentado, por ser licitas(sic), necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el escrito acusatorio de fecha 29 de agosto de 2014, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a través de la cual acusó al ciudadano G.J.S.O., plenamente identificado en la causa penal N° SP21-P-2014-002644, por la comisión del delito de HOMICIDO CALICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numerales 1 y 2 del Código Penal.

Y así mismo, admite parcialmente las pruebas presentadas por la defensa publica (sic), especificadas en el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2014 por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral de conformidad con lo previsto en el articulo(sic) 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, la recurrida dejo establecido lo siguiente:

TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la defensa publica (sic), especificadas en el escrito en fecha 07-10-2014, por ser licitas (sic), necesarias y pertinentes para el debate oral y publico (sic) de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: Reconstrucción de hechos, con apoyo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Ministerio Público. Así se decide.

El fallo recurrido muestra un silencio u omisión respecto a las pruebas presentadas por la defensa en el escrito de fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano juez señala que se admiten parcialmente las pruebas de la defensa contenidas en el referido escrito sin entrar a detallar cuales son las pruebas promovidas por la defensa que pudieran ser útiles y necesarias para el debate oral y publico (sic).

En este sentido la defensa publica (sic) en su escrito de fecha 07 de octubre de 2014, ofrece como medios de prueba para la celebración del juicio oral y publico(sic) el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por la misma defensa en fechas 30 de julio de 2014, 31 de julio de 2014 y 01 de agosto de 2014, que fueron admitidas y practicadas por el Ministerio Público y que se refiere a los (sic) testimoniales de H.V., E.S.C., M.P., J.A.R., C.A.C.H. Y F.O.B.R., plenamente identificados en las actuaciones presentadas por el propio Ministerio Publico (sic) y cuyas entrevistas constan en la investigación desarrollada por la vindicta Publica (sic).

La omisión por parte del ciudadano juez respecto al pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por la defensa y obtenidas del resultado de la investigación constituyen una circunstancia que perjudica de manera directa el derecho a la defensa del justiciable, toda vez que la omisión produce para el encausado de autos una inseguridad jurídica y por ende produce indefectiblemente UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

El escrito de la defensa publica (sic) presentado dentro de la oportunidad legal contiene señalamiento expreso de las pruebas promovidas para la celebración del juicio oral y publico (sic) y referida a las testimoniales cuyos escritos de solicitud de diligencia de investigación constan en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico (sic), como también consta la admisión de dichas diligencias y su materialización de cada una de ellas a través de las respectivas entrevistas.

El auto motivado no contiene la discriminación de cada una de las pruebas admitidas para el debate probatorio partiendo del escritote la defensa de fecha 07 de octubre de 2014, como si lo realizo (sic) para el Ministerio Publico (sic).

Así pues ciudadanos Magistrados, que con la omisión manifiesta respecto al señalamiento de la admisión de las pruebas de la defensa surge una duda razonable para el justiciable, que no deja de constituir, por demás, UN TEMOR FUNDADO Y LATENTE ya que de esa falta de pronunciamiento se produce un GRAVAMEN NO REPARABLE que solo (sic) podrá corregirse con la intención de esa Corte de Apelaciones, anulando la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014 que omitió la Addison de las pruebas testimoniales evacuadas durante la fase preparatoria…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

RAZONES DE DERECHO

Honorables Magistrados, la recurrente señala en su escrito que existe un gravamen irreparable conforme el contenido del artículo 439 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no señala la norma sobre la que sustentan la petición, considera el Ministerio Público, que el Tribunal Octavo de Control no incurre en el referido vicio, toda vez que el al revisar el contenido del auto que motiva su decisión, procede a indicar los motivos por los que declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, vale decir, la admisión del escrito acusatorio conjuntamente con el cúmulo probatorio aportado, para ello señala que se han cumplido con los requisitos de la procedibilidad de la Acción Penal que ha intentado el Ministerio Público en contra del imputado de marras, imponiendo (sic) de las garantías constitucionales y legales que acompañan a la fase intermedio, ordenando el pase a juicio de la presente causa, como corolario de lo expresado por el acusado, de no hacer uso de los medios alternativos que dispone el Código Orgánico Procesal Penal y que en el presente caso, dado la entidad del delito señalado seria la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la Pena. Ciudadanos Jueces, el Tribunal Octavo de Control ha actuado de manera diligente y ajustado a la norma, garantizando en todo momento los derechos derivados de la condición de imputado del ciudadano G.J.S.O., admitiendo los medios probatorios ofertados por las partes, los cuales serán ventilados en el Juicio Oral y Publico (sic).

Honorables Magistrados, cabría preguntase si el Tribunal Octavo de Control, podía admitir los medios probatorios aportados por la defensa Técnica, o su defecto debía admitirlos de manera total sin pronunciarse sobre la naturaleza y oportunidad de los mismos, tal como se desprende de la solicitud expuesta por la Defensa Pública. Es así, como del análisis de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal que sirve de sustento para la decisión del tribunal se evidencia que finalizada la Audiencia el Juez resolverá acerca de admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, que como se ha comentado con anterioridad fue admitida en su totalidad, adicionalmente deberá por mandato expreso de la Ley, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Esta actividad fue la realizada por el Tribunal Octavo de Control, al realizar la Audiencia Preliminar en la causa 8CSP21-P-2014-002644, lo que le permitió admitir parcialmente los medios de pruebas ofertados por la Defensa Técnica, al percatarse que la presentación de los mismos era extemporánea por no cumplir con los requisitos del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal sin que con esta actividad se estuviese lesionando el derecho a la Defensa del imputado, ya que aun puede hacer uso del principio de la comunidad de la prueba que le garantiza el someter al contradictorio los medios ofertados y admitidos al Ministerio Público.

Igualmente, establece la norma procesal que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; al observar el contenido de la solicitud de Recurso de Apelación por parte de la defensa se evidencia que la misma no se enmarca en los supuestos de hecho contenidos en la norma, vale decir no indica de manera clara y meridiana cual prueba legal le fue inadmitida o por el contrario cual elemento de prueba obtenido de manera ilegal ha sido incorporado por el Juez de Control al proceso penal en contra del justiciable, en ambos casos se estaría afectado seriamente el Derecho a la Defensa que acompaña al ciudadano G.J.S.O., situación que no ocurrió en el presente caso, ya que la decisión recurrida por la defensa esgrime que la lesión que causa el gravamen irreparable viene dada por la falta de discriminación de los medios de prueba ofertados; cuando en realidad el tribunal de Control de manera clara indicó en su oportunidad cuales pruebas negaba por extemporáneas y cuales admitía de manera plena. Ciudadanos Jueces, con el escrito de apelación presentado se busca subvertir el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender apelar de un auto que por naturaleza no puede ser apelado ya que no causa un gravamen irreparable, sobre tal particular ya se a (sic) expresado nuestro M.T. en decisión del 30 de Abril del 2014 pronunciando lo siguiente:

Omissis

Honorables Magistrados, el Tribunal Octavo de Control realizó una adecuada valoración de las circunstancias que privaron para (sic) en (sic) decisión de fecha 23 de Octubre de 2014 y publicada en fecha 04 de Noviembre de 2014 en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de la causa SP21-P-2014-002644, por lo que resulta infundada la afirmación, de que se ha causado con ello un gravamen irreparable, como se desprende de la solicitud realizada por la abogada de la recurrente, tratando en realidad de someter al conocimiento de ese Superior Despacho de una materia que por definición legal no es sujeta de apelación. ..

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurso de apelación presentado por la defensa de autos, se encuentra referido básicamente en los siguientes puntos:

.- Que el fallo muestra un silencio u omisión respecto a las pruebas presentadas por la defensa en el escrito de fecha 07 de octubre de 2014, ya que admite parcialmente las pruebas de la defensa, sin entrar a detallar cuáles son las pruebas promovidas por la defensa que pudieran ser útiles y necesarias para el debate oral y público.

.- Que la defensa en el escrito de fecha 07 de octubre de 2014, ofreció como medios de prueba para la celebración del juicio oral y público el resultado de las diligencias de investigación solicitadas, que fueron admitidas y practicadas por el Ministerio Público, relacionadas con los testimoniales de H.V., E.S.C., M.P., J.A.R., C.A.C.H. y F.O.B.R..

.- Que la omisión por parte del juzgador respecto al pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por la defensa y obtenidas del resultado de la investigación constituyen una circunstancia que perjudica de manera directa el derecho a la defensa del justiciable, toda vez, que a su entender, la omisión produce para el encausado de autos, una inseguridad jurídica y por ende produce indefectiblemente un gravamen irreparable.

.- Que el auto motivado no contiene la discriminación de cada una de las pruebas admitidas para el debate probatorio partiendo del escrito de la defensa de fecha 07 de octubre de 2014, como si lo realizó con el Ministerio Público.

Segunda

Esta Superior instancia considera imprescindible para el esclarecimiento del presente caso, efectuar una relación de las actuaciones que conforman la causa original la cual fue solicitada en calidad de préstamo al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se desprende lo siguiente:

• En fecha 30 de julio de 2014 folios 187 y 188), la abogada L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal, con el carácter de defensora del acusado G.J.S.O., consignó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escrito contentivo de solicitud de diligencias de investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con:

1) Entrevista a la ciudadana H.V., por tener conocimientos de los hechos que se investigan, por ser testigo presencial, al ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos.

2) Entrevista a M.P., a los fines que exponga nuevamente de manera pormenorizada respecto del testimonio en el que señala que el acusado de autos se encontraba en su local comercial el día y la hora de los hechos

3) Entrevista al ciudadano E.S.C., por tener conocimie4nto de los hechos, ya que es vecino del sector.

4) Inspección Técnica al sitio del suceso, a los fines de dejar constancia de la existencia real del mismo, las condiciones y características generales, además de dejar establecida la ubicación con su respectiva nomenclatura de las casas o viviendas aledañas al sitio del suceso.

5) Pesquisa policial al sitio del suceso, con la finalidad de ubicar posibles testigos presenciales y su consecuente entrevista.

6) Recavar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el resultado de las prueba de ATD, practicada al acusado de autos en fecha 24 de noviembre de 2013.

• En fecha 31 de julio de 2014, la representación fiscal libró oficio signado con el número FMP-20-F4-2219-2014, mediante el cual, informa a la defensa sobre la admisión de las entrevistas a las ciudadanas H.V. y M.P.; y al ciudadano E.S., ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar dichas entrevistas; niega de igual forma, la práctica de la inspección técnica al sitio del suceso, en virtud que los funcionarios adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron en fecha 24 de noviembre de 2013, inspección técnica N° 4315, en la calle principal del Barrio La Guaira, casa N° D-4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos; niega la pesquisa policial por el sector de los hechos, en virtud que al momento del inicio de la investigación se ordenó la práctica de las entrevistas a personas que se encontraban adyacentes al sector para el momento de los hechos; en cuanto al resultado de ATD realizado al acusado de autos, el mismo fue enviado con oficio signado con el número 0373-4042 (folios 189 y 190).

• En fecha 01 de agosto de 2014, la abogada L.S.G., Defensora de autos, solicitó a la representación fiscal como diligencia de investigación, la entrevista al ciudadano F.O.B.R., al tener conocimiento de los hechos, ya que fue testigo presencial por ser vecino del sector (folio 194).

• En la misma fecha anterior, la defensa de autos, solicitó a la representación fiscal como diligencia de investigación, entrevistas a los ciudadanos J.A.R. y C.A.C.H., por ser testigos presenciales y vecinos del sector de los hechos (folio 195).

• En fecha 04 de agosto de 2014, la representación fiscal libró oficio signado con el número FMP-20F4-2243-2014, a la defensa de autos, mediante el cual, informa sobre la admisión de las entrevistas a los ciudadanos F.o.B., J.R. y C.C. (folio 193).

• En fecha 29 de agosto de 2014, los abogados V.M. y L.R.P., adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignaron ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano G.J.S.O., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, cometido con alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem (folios 206 al 231).

• En fecha 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Octavo de Control, dio por recibido el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, acordando fijar la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2014, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, ordenando librar las respectivas boletas de citación (folio 2 de la segunda pieza de la causa original).

• En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado E.J.P.H., Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se constituyó a los fines de realizar la audiencia preliminar, y estando presentes la representación fiscal, la Defensora Pública y el acusado de autos, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto la boleta de notificación se recibió extemporánea a los fines de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizarle el derecho a la defensa a mi defendido, es todo”. En consecuencia, el a quo acordó diferir la audiencia preliminar para el día 23 de octubre de 2014, a las diez y treinta (10:30) de la tarde.

• En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado C.F.A.V., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando como defensor del acusado de autos, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, señala lo siguiente:

…Honorable Tribuno, En (sic) fecha 30 de septiembre de 2014, fue notificada la defensa sobre la celebración de la audiencia preliminar, que se llevaría a cabo el 29 de septiembre del año en curso, fecha en la que este Defensor Público, solicito se fijara la misma nuevamente ya que fue recibida extemporánea y así poder respetar y cumplir con el lapso establecido por el Legislador, es decir, los 05 días antes de la Celebración (sic) de la Audiencia Preliminar, donde las partes podrán solicitarle al Ministerio Público cualquier investigación de referencia al caso, conforme lo establece el artículo 367 de la N.A.P.V..

Circunstancias estas que convenido de su sapiente y garante criterio jurídico nos impulsan aq promover las pruebas que a continuación señalamos y de las que requerimos su admisión para la posterior evacuación en el respectivo debate de juicio oral y público, bajo el siguiente sustento jurídico:

(Omissis)

Ahora bien, respetado Juez, En fechas 30 de julio de 2014 y 01 de agosto 2014, este defensa presenta Cinco (sic) (05) folios útiles, de (sic) Solicitudes (sic) de Diligencias (sic) de Investigación (sic) ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, para que fueran remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con la finalidad de que se efectuaran las Declaraciones testimoniales a los ciudadanos allí señalados, como también se le solicito que se ordenara la Práctica (sic) de la Inspección Técnica en el sitio del suceso, asimismo se le solicito (sic) que se ordenara la Pesquisa (sic) Policial por el Sector (sic) donde ocurrieron los hechos con el fin de recolectar testigos presenciales de los acaecidos y por ultimo (sic) los resultados de la Recavación (sic) de la Prueba (sic) de ATD realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo NEGADAS las tres (03) ultimas (sic) por la Representación de la Vindinterio (sic) Público.

Motivado de tal situación, le solicito muy respetuosamente que estime ordenar la Reconstrucción de los Hechos, con apoyo de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público, como también debido a la necesidad de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y no se ultraje el artículo 05 (sic) de nuestra N.A.P.V. (Autoridad del Juez); resultas que promuevo en este acto con base en el artículo 311 numeral 7, ya que la ausencias de dichas resultas o su no practica estaría viciando de nulidad lo actuado por violación del Derecho a la Defensa….

• En fecha 23 de octubre de 2014, fue realizada la audiencia preliminar ante el Tribunal Octavo de Control, en la cual las partes expusieron sus alegatos, y al finalizar dicha audiencia el a quo admitió la acusación presentada por la representación fiscal en contra de G.J.S.O., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, cometido con alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eusdem; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio; admite parcialmente las pruebas presentadas por la defensa especificadas en el escrito presentado en fecha 07-10-2014, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes (sic a: 1.- Reconstrucción de hechos con apoyo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público; niega las pruebas ofrecidas por la defensa por ser presentadas extemporáneamente, referente a: TESTIMONIALES: S.V. y M.S. (folios 21 al 23).

• En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal Octavo de Control, publicó el íntegro de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, durante la audiencia preliminar (folios 31 al 33).

• En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado G.J.S.O., consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de recurso de apelación, contra la decisión proferida en fecha 23 de octubre de 2014, publicada el 4 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Control, alegando lo siguiente: “…El fallo recurrido muestra un silencio u omisión respecto a las pruebas presentadas por la defensa en el escrito de fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano Juez señala que se admiten parcialmente las pruebas de la defensa contenidas en el referido escrito sin entrar a detallar cuales son las pruebas promovidas por la defensa que pudieran ser útiles y necesarias para el debate oral y público.

En este mismo sentido la defensa publica en su escrito de fecha 07 de octubre de 2014, ofrece como medios de prueba para la celebración del juicio oral y público el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por la misma defensa en fechas 30 de julio de 2014, 31 de julio de 2014 y 01 de agosto de 2014, que fueron admitidas y practicadas por el Ministerio Público y que se refiere a los (sic) testimoniales de H.V., E.S.C., M.P., J.A.R., C.A.C.H. y F.O.B.R., plenamente identificados en las actuaciones presentadas or el propio Ministerio Público y cuyas entrevistas constan en la investigación desarrollada por la vindicta pública.

La omisión por parte del ciudadano Juez respecto al pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por la defensa y obtenidas del resultado de la investigación constituyen una circunstancia que perjudica de manera directa el derecho a la defensa del justiciable, toda vez que la omisión produce para el encausado de autos una inseguridad jurídica y por ende produce indefectiblemente UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

El escrito de la defensa publica (sic) presentado dentro de la oportunidad legal contiene señalamiento expreso de las pruebas promovidas para la celebración del juicio oral y público y referidas a las testimoniales cuyos escritos de solicitud de diligencias de investigación constan en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico (sic), como también consta la admisión de dichas diligencias y su materialización de cada una de ellas a través de las respectivas entrevistas.

El auto motivado no contiene la discriminación de cada una de las pruebas admitidas para el debate probatorio partiendo del escrito de la defensa de fecha 07 de octubre de 2014, como si lo realizo (sic) para el Ministerio Publico (sic)…”

Tercera

Debe esta Alzada señalar, la importancia que tiene la prueba como eje fundamental en el proceso penal, la cual se pone de manifiesto cuando a través de ella, el Juez o Jueza entra en contacto con la realidad extraprocesal, creando en el juzgador(a) el convencimiento de la existencia o no de hechos de relevancia en el proceso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la libertad probatoria como principio, el cuál debe ir indisolublemente unido al de la licitud y al de la libre apreciación de la prueba.

Sobre este particular, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

De la norma antes señalada, se evidencia que el código adjetivo penal, permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba, siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones de este código y demás leyes.

El artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones, que para que un medio probatorio pueda ser admitido, además del presupuesto procesal de licitud, requiere se señale motivadamente que sea imprescindible para demostrar el hecho imputado; que exista relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello; es decir, se demanda que el medio de prueba ofrecido sea pertinente, útil y conducente; y, además cumpla con el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como se indicó ut supra, la recurrente manifiesta que el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse en relación con la promoción de pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 07 de octubre de 2014, relacionadas con las testimoniales de H.V., E.S.C., M.P., J.A.R., C.A.C.H. y F.O.B.R., considerando la defensa que tal decisión causa un gravamen irreparable a su representado, afectando el derecho a la defensa, toda vez que tal omisión produce inseguridad jurídica.

De la relación hecha anteriormente a las actas que conforman la causa original se desprende, que efectivamente, en el escrito consignado por la defensa de autos en fecha 07 de octubre de 2014, entre otras pruebas, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos antes señalados, al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por tratarse de personas que viven en el sector y fueron testigos de los hechos; sin embargo, el Juez de la recurrida omitió pronunciarse en cuanto a dichas testimoniales, pues sólo señaló lo siguiente: “…admite parcialmente las pruebas presentadas por la defensa especificadas en el escrito presentado en fecha 07-10-2014, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes (sic) a: 1.- Reconstrucción de hechos con apoyo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público…”

Ha sido criterio sostenido por esta Alzada que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio que debe regir en el mismo, conforme lo ordena el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia que rige en nuestro país.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de ésta.

Los Jueces y Juezas de Control, están dados a hacer cumplir los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por lo tanto, entre las atribuciones que le corresponden, están las de resolver las peticiones de las partes.

En el caso bajo estudio, tal y como se indicó ut supra, el juzgador en ningún momento se pronunció por la solicitud hecha por la defensa, en relación con la promoción de pruebas, referentes a las testimoniales de los ciudadanos H.V., E.S.C., M.P., J.A.R., C.A.C.H. y F.O.B.R.; pues sólo se refirió a la reconstrucción de los hechos con apoyo de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público.

Sobre este particular, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Asimismo, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.

Se infiere entonces, que es un deber de todo Juzgador(a) emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos alegados por alguna de las partes sujetas a cualquier proceso, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-12-02, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pre vé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad la falta de fundamentación de las decisiones, pues se pretende con dicha nulidad enmendar los perjuicios efectivos ocasionados por los intervinientes del proceso, y en el caso de marras, resulta evidente la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Octavo de Control sólo en lo que respecta a las testimoniales ofrecidas de los ciudadanos: H.V., E.S.C., M.P., J.A.R., C.A.C.H. y F.O.B.R., lo cual afecta el fallo recurrido, viciándolo de inmotivación, vulnerando el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa del acusado G.J.S.O., por lo que a los efectos de sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, y existiéndole la razón a la parte recurrente, esta Sala debe anular el punto “TERCERO” de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2014, y reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia emita pronunciamiento en relación con dichas pruebas testimoniales y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora del ciudadano G.J.S.O., contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014 y publicada el día 04 de noviembre del mismo año, por el abogado E.J.P.H., Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la pruebas presentadas por la defensa pública especificadas en el escrito presentado en de fecha 07 de octubre de 2014, por se licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Procesal Penal, referente a: 1.- reconstrucción de los hechos, con apoyo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público; niega las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser presentadas extemporáneamente, referente a : testimoniales de S.V. y M.S.T. y omite pronunciarse en relación con las pruebas testimoniales de los ciudadanos H.V., E.S.C., M.P., J.A.R., C.A.C.H. y F.O.B.R..

Segundo

Anula sólo el punto “TERCERO” de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2014, relacionado con la admisión parcial de las pruebas presentadas por la defensa.

Tercero

Ordena reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia emita pronunciamiento en relación con las pruebas testimoniales de H.V., E.S.C., M.P., J.A.R., C.A.C.H. y F.O.B.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor

Juez Jueza

(Fdo)Abogada M.d.V.T.M.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Aa-SP21-R-2014-000372/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR