Decisión nº 243-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001545

ASUNTO : VP02-R-2014-000823

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 115.743, actuando con el carácter de defensor privado del penado G.J.R.G., contra la decisión No. 113-13, de fecha 19.02.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acuerda la ejecución de la sentencia No. 132-12, de fecha 17.12.2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AISKEL PIÑERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta y uno (31) de Julio del presente año, se da cuenta a las miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (5) de Agosto del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho A.M.M., actuando con el carácter de defensor privado del penado G.J.R.G., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar una serie de consideraciones con respecto a la legitimación e interposición del recurso de apelación, la defensa técnica denunció la errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica, específicamente la contemplada en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, manifestando que el día 19.02.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 113-13, libró orden de aprehensión en contra de su representado, en base al contenido de la precitada norma, la cual establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

En este sentido, relató la defensa técnica, que de la simple lectura a dicho artículo, se denota la imperativa aplicación de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, más sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de in dubio pro reo se evidencia a su juicio, de manera clara y precisa que tal principio no exceptúa ninguna fase del proceso, siendo que en el caso bajo estudio se violentó tal precepto constitucional así como el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que su representado es merecedor de dicho beneficio, el cual es concebido para aquellos penados que hayan sido condenados a cumplir una pena no mayor de cinco (5) años y cumplan con una serie de requisitos establecidos en el precitado artículo de la norma penal adjetiva, siendo consignados en fecha 11.07.2014 los recaudos para su verificación, estando solo a la espera de los antecedentes penales, para así poder otorgar dicho beneficio procesal.

De igual manera, manifestó quien apela, que tal prohibición de beneficios resultó violatoria a los derechos ciudadanos, haciendo nugatorios el principio de igualdad y progresividad de los derechos, previstos en los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos por discriminar a los condenados según el tipo de delito para negarles la posibilidad de acordar esos denominados beneficios, que en realidad son derechos, lo cual no tiene asidero alguno porque la diferenciación se hace cuando se impone la pena, que obviamente será mayor cuando el delito sea más grave; y el segundo, por cuanto los derechos deben siempre avanzar o desarrollarse y no retroceder, por lo que mal puede negarse un derecho que ha sido alcanzado desde 1998 con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual iría en detrimento de la precitada progresividad de los derechos, debiendo agregarse que de acuerdo con el artículo 272 de la propia Constitución el sistema penitenciario debe orientarse siempre a la paulatina libertad del reo, por lo cual se establece en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario una serie de normas a efectos de que el reo vaya pasando de una privación absoluta de libertad a una privación gradual y llegando por fin a su obtención definitiva.

Sostiene el apelante, que la decisión emitida en fecha 21.04.2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace mención que se ordena la suspensión de los efectos de los parágrafos a los artículos del Código Penal incluyendo el que tipifica el secuestro y extorsión, referidos a la prohibición de beneficios, por lo cual se ordena al órgano jurisdiccional la libertad de los privados de libertad pudiendo gozar de cualquier beneficio procesal en cualquier instancia del proceso penal, debiéndose revisar los requisitos y cada caso en específico para observar si es procedente en cada caso en particular; siendo que en el caso bajo estudio, es procedente al otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido, toda vez que, el mismo fue condenado a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, requisito primordial para el otorgamiento del único beneficio en la fase de ejecución.

La defensa manifestó, que existiendo el derecho de igualdad y la preeminencia de la educación del reo para su futura reinserción a la sociedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse y concederle a su defendido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que, es superior el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional y de igual forma es de mayor rango y valor legal la normativa establecida en un Código Procesal, específicamente en el procesal penal que lo establecido en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, debiéndose aplicar de manera taxativa e interpretativa el artículo 482 de la norma penal adjetiva.

Adicionalmente a ello, el impugnante señaló que, luego de transcurridos quince días del decreto de la privación de libertad en contra de su representado, el propio Tribunal de instancia acordó a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, donde luego de otorgada la misma hasta la fecha de su aprehensión había cumplido con su régimen de presentaciones impuestos por el Tribunal, situación ésta que debe ser tomada en cuenta, pues siempre estuvo sometido al proceso en libertad, aunado al hecho que el grado de participación por el cual el Tribunal de Juicio emitiera el fallo condenatorio fue bajo la figura de cómplice no necesario, establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, situación ésta que a juicio del apelante se aparta del contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

PETITORIO: El profesional del derecho A.M.M., actuando con el carácter de defensor privado del penado G.J.R.G., solicitó se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo y en consecuencia se le otorgue a su patrocinado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 113-13, de fecha 19.02.2013, dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acuerda la ejecución de la sentencia No. 132-12, de fecha 17.12.2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AISKEL PIÑERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En ese orden de ideas, el apelante denuncia que la Jueza de instancia con el proferido fallo, incurrió en el vicio de errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues a su criterio la ejecución de la precitada disposición trastoca el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio procesal éste al cual optaba el ciudadano G.J.R.G. al ser condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AISKEL PIÑERO; causándole un gravamen a su representado el hecho de que se le ingresara al establecimiento penitenciario de Maracaibo, cuando el precitado ciudadano estuvo sujeto bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad durante todo el proceso, dando fiel cumplimiento a las garantías jurisdiccionales impuestas, con lo cual se violentó el contenido de los artículo 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado Venezolano.

En este sentido, constata la Sala, que la decisión No. 113-13, de fecha 19.02.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó al penado de autos la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y ordenó su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto consideró que en el caso sometido a su jurisdicción existía una prohibición legal para el otorgamiento de tal beneficio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece que los sujetos activos que incurrieren en alguno de los delitos tipificados en dicho compendio normativo, pueden gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta. A tal efecto, la resolución recurrida textualmente expresa lo siguiente:

...(omisis)… Este Tribunal observa que el penado G.J.R.G., fue detenida (sic) en fecha 27-01-2012, hasta el día 13-02-2012, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.C., acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y modificarla por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido QUINCE (15) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir el termino de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, con respecto al derecho aplicable el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:…(omisis)…

En tal sentido, este juzgado Quinto de Ejecución considera que siendo que el penado G.J.R.G., se encuentra incurso en una de las prohibiciones previstas en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y, en consecuencia se encuentra inhabilitado para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia lo procedente en derecho es ordenar la captura del penado G.J.R.G.…(omisis)… y a tal efecto se acuerda librar las correspondientes ordenes de captura y su inmediato ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así se decide…(omisis)...

. (Negrillas y Subrayado original).

Al respecto, debe previamente acotarse que por las circunstancias particulares del presente caso, atendiendo a la naturaleza de la pena, así como la del delito imputado, la realidad actual de nuestro sistema penitenciario, y los efectos nocivos que causaría el ingreso al recinto penitenciario del penado de autos, sólo a los fines de que luego de haber estado privado de su libertad y haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, pueda optar a cualquiera de los beneficios procesales que el Código Orgánico Procesal Penal le establecen como derechos, lo cual, por las circunstancias propias del caso de autos redundaría en perjuicio de la salud psicológica del penado así como de su necesidad de reinserción social; esta Sala a los efectos del thema decidendum, debe acotar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, dentro de la óptica resocializadora que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados, así como su necesidad de readaptación social, de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.

Ahora bien, conforme al nuevo texto constitucional y como corolario del respeto irrestricto a los compromisos internacionales asumidos por la República, a los fines de establecer un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, el constituyente le dio a nuestro país la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este sentido, esta nueva forma de Estado, cuyo análisis y conocimiento es fundamental a los efectos de estudiar y aplicar por parte de los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, separó por voluntad de nuestro constituyente el derecho de la justicia, creando un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, sino a la necesidad de analizar con criterios de equidad el contenido, alcance y beneficios que comporta o no la aplicación de una ley para la solución del caso en concreto.

Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución Nacional al sistema de justicia venezolano, exige por una parte del juez y de los operadores del sistema de justicia, colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de otra parte que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente y creada bajo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que nuestro texto constitucional ha previsto y desarrollado una serie de principios, que vienen a constituir el soporte que inspira, da vida y forma a la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal, todo ello de conformidad con el orden jerárquico de las normas, establecido por el jurista H.K. en su teoría pura del derecho, y en la cual señala a la Constitución Nacional como la norma fundamental sobre la cual descansan los fundamentos, principios y conductas de las leyes orgánicas y las leyes especiales.

Ahora bien, dicho todo esto, esta Sala Considera que el fundamento de la presente impugnación se basa en que a juicio de la defensa, la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contraviene el espíritu y propósito del legislador procesal, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, así como las normas establecidas en los artículo 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado Venezolano, pues limita a los penados que hayan sido condenados por alguno de los tipos penales establecidos en una Ley especial, como lo es la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir con las tres cuartas partes de la pena impuesta para posteriormente poder optar a un beneficio procesal de los contemplados en el capítulo II del libro quinto del texto penal adjetivo.

En este sentido, discurren estas juzgadoras, que tal como lo explana la defensa de autos, en el caso bajo estudio no podía aplicarse la norma contemplada en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que en primer lugar dicha normativa que establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales hasta que se cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, es una ley especial publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, la cual no procedía en el presente caso, pues el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fuera condenado el acusado de autos y que por norma superior jerárquica, por ser orgánica y posterior en su reforma y en aplicación del principio in dubio pro reo es la aplicable al caso en concreto, fue publicado en fecha 15.06.2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, estableciendo la norma contemplada en el artículo 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos taxativos para el otorgamiento por parte de juzgador de ejecución, del beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, requisitos éstos que van dirigidos al tope máximo de la pena a imponer a la conducta post delictual del acusado, el compromiso de cumplir con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba y finalmente la acreditación de una oferta de trabajo que demuestre la actividad lícita a desarrollar durante el otorgamiento de dicho beneficio.

Con referencia a lo anterior, considera que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, es un beneficio penitenciario, a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de ejecución haya impuesto. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.

Dentro de esta perspectiva, el autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el C.O.P.P y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:

…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.

El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…

Ahora bien, tomando en consideración, tal como se indicó, que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, no era aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra recopilado en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica mas favorable en el caso de autos era la de preferente aplicación al penado G.J.R.G..

En este sentido, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, ordena un Sistema Penitenciario en los siguiente términos:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

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De la norma anterior se colige, sin lugar a duda que el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación Progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.

Consecuencia de lo anterior es que se da preferencia a los regímenes abiertos y a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. De esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las practicas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.

No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante Gaceta Oficial No. 39.194, de fecha 05.06.2009, sin lugar a dudas, se establecieron cambios sustanciales en la fase de ejecución que dificultaron enormemente el régimen de concesión de libertades a los penados condenados por alguno de los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, y con lo cual se afectó la libertad del penado por cuanto se confundió los términos de libertad con impunidad y se produjo una regresión o menoscabo en los derechos humanos de los penados que de algún modo tuvo por objeto poner trabas a la concesión de estos beneficios otorgando un tratamiento diferenciado, que incidió entre otros factores en el tiempo que debían los penados purgar sus respectivas condenas, así como en el aumento de los requisitos atinentes a la conducta post delictual de los penados; todo a los efectos de que les fueran otorgados los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de penas.

Olvidando con dicho proceder, como bien lo sostuvo la Dra. M.G.M., que:

... La concesión de beneficios a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la impunidad porque cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de trabajo... Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene su libertad restringida por las condiciones que le impone el juez y por seguimiento de un funcionarios denominado delegado de prueba...

(Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Pág. 169 sgtes).

De todo lo anterior sin mayor dificultad se puede colegir la existencia de una antinomia, que no puede coexistir en el orden jurídico Venezolano, y que nace de dos normas que evidentemente plantean una posición antagónica en su contenido; toda vez que de una parte encontramos un precepto constitucional que además de desarrollar la forma del Sistema Penitenciario Venezolano, creó un Derecho Humano Fundamental innominado (numerus apertus no numerus clausus ) como lo es el derecho de los penados a gozar de un sistema penitenciario abierto que propenda a su reinserción social, mediante el cumplimiento de penas preferentemente no privativas de libertad; y de otra parte un norma adjetiva de orden legal, como lo es la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que a todas luces niega tal derecho en la medida que ordena la privación de la libertad en su forma más extrema, bajo el amparo de una política criminal que sin lugar a dudas cercena el derecho humano desarrollado en el artículo 272 del texto Constitucional.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos, al ser la norma contemplada en los artículo 482 y 483 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012, la norma superior jerárquica más favorable, de carácter orgánico y de posterior publicación, a la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, lo procedente en derecho por parte de la Juzgadora de Ejecución era la ejecución de la sentencia No. 132-12, de fecha 17.12.2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, citando al penado de autos al despacho judicial para imponerlo y hacerle del conocimiento de los requisitos para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Aunado a lo anterior, constata esta Alzada, que ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplido requerido para acceder al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una contemplada en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, y la otra, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso atender al espíritu y propósito que llevó al legislador procesal del 2012 a incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 el delito de Secuestro más no el de Extorsión, si bien éste va dirigido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488, que no es el presente caso, pero que denota la voluntad del legislador de excluir el delito de extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la fase de ejecución, reforzando así el criterio de esta Alzada, siendo que para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solo se exige como requsito sine qua nom que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, es por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado lo procedente es el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin más requisitos que los exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De otra parte, es necesario precisar, que el otorgamiento de dicho beneficio penitenciario debe ser dimensionado a la luz del principio de favorabilidad de la norma que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ante la existencia de dos normas de carácter legal, a saber la norma prevista en el artículo 20 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevalece la mas favorable al procesado, en este caso la norma prevista en el texto penal adjetivo, la cual vale decir, es la norma superior jerárquica pues detenta el carácter orgánico y es de posterior publicación a la norma prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Con relación a lo anterior, la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, establece lo siguiente:

…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…

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De igual forma, en atención a tal disposición normativa y con relación a la aplicación de la ley más favorable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1192, de fecha 22.06.2007, sostuvo lo siguiente:

…En lo que respecta al alcance de la excepción de la retroactividad legal, en materia penal, la Sala ha establecido, de manera reiterada y lo ratifica en la presente oportunidad, que se aplicará una ley para la regulación de hechos ocurran fuera del ámbito temporal de su vigencia, cuando las normas sean más favorables que las que contenga la respectiva ley que rija cuando deba expedirse la decisión que corresponda. En tal sentido, la Sala ha interpretado, de manera extensiva el sentido de la expresión “menor pena” que contiene el artículo 24 de la Constitución. En efecto, en su fallo n.° 790, de 04 de mayo de 2004, esta juzgadora estableció la doctrina que, por este medio, ratifica:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’ (Subrayado añadido)

Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…

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Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.M.M., actuando con el carácter de defensor privado del penado G.J.R.G.; y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 113-13, de fecha 19.02.2013, dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acuerda la ejecución de la sentencia No. 132-12, de fecha 17.12.2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AISKEL PIÑERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo; ORDENANDO al Juez de la recurrida proceder a verificar si el penado cumple con los extremos previstos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda una vez efectuada tal labor a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 115.743, actuando con el carácter de defensor privado del penado G.J.R.G..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 113-13, de fecha 19.02.2013, dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA al Juez de la recurrida proceder a verificar si el penado cumple con los extremos previstos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda una vez efectuada tal labor a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 243-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VP02-P-2013-001545

LMGC/mads.-

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