Decisión nº 034-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 3 de febrero 2011

200º y 151°

Expediente Nº 2608-2011

Ponente: César Sánchez Pimentel

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2010, por los abogados J.G.F. y F.J.C., quienes se identifican como “defensores de confianza” del ciudadano G.E.G.P.; quienes recurren contra los pronunciamientos contenidos en la decisión interlocutoria dictada el 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la acción autónoma de nulidad, que fuera interpuesta en contra de la falta de pronunciamiento por parte de la representación del Ministerio Público, respecto a la practica de diligencias de investigación, solicitadas por los precitados defensores.

El 26 de enero de 2011 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2508-11 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

De la legitimidad del recurrente

Esta Sala, luego de verificar las actuaciones contenidas en el expediente, pudo constatar que no cursa inserta acta de aceptación de la abogados J.G.F. y F.J.C., conforme lo establece el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se observa oficio N° 21- J- 093-2011, del 1 de febrero del 2011, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito judicial Penal, mediante el cual manifiesta a esta Alzada: “…que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales no se desprende acto alguno en donde los Abogados J.G.F. y F.J.C., hayan debidamente aceptado el cargo de Defensores de Confianza del ciudadano G.E.G.P., como tampoco los mismos hayan sido debidamente juramentado por el Tribunal 48° de Control…”.

El primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…

En tal sentido, es pertinente citar la sentencia N° 1108, de la Sala Constitucional, del 23 de mayo de 2006, en donde se dejó sentado lo siguiente:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal

(Negrillas de la Sala).

Con relación a lo planteado, ha de destacarse que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:

La Corte de apelaciones Solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Negrillas de la Sala).

De conformidad a lo previsto en el literal “a” de la norma anteriormente transcrita, al no haber cumplido los abogados J.G.F. y F.J.C., con la formalidad esencial prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aceptar ante el órgano jurisdiccional la designación recaída en su persona como Defensores del ciudadano G.E.G.P., por tanto carecen de legitimidad para recurrir, resultando procedente y ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra los pronunciamientos contenidos en la decisión interlocutoria dictada el 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la acción autónoma de nulidad, que fuera interpuesta en contra de la falta de pronunciamiento por parte de la representación del Ministerio Público, respecto a la practica de diligencias de investigación, solicitadas por los precitados defensores.

Observación a la instancia

Estima procedente esta Instancia Superior advertir al abogado A.J.R.P., Juez Vigésima Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá velar por el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea designado un defensor en cualquier causa penal, sea este público o privado, ello a fin de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y las formalidades de ley. Tómese debida nota.

Dispositiva

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal (a) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2010, por los abogados J.G.F. y F.J.C., quienes se identifican como “defensores de confianza” del ciudadano G.E.G.P.; quienes recurren contra los pronunciamientos contenidos en la decisión interlocutoria dictada el 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la acción autónoma de nulidad, que fuera interpuesta en contra de la falta de pronunciamiento por parte de la representación del Ministerio Público, respecto a la practica de diligencias de investigación, solicitadas por los precitados defensores.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

C.S.P.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2508-11

CSP/MAC/JTV/yfe.

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