Decisión nº 183-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoDeclina

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de mayo de 2014

204° y 155°

Ponenta: Jueza Doctora N.A.A.

Resolución Judicial Nº 183 -14

Asunto Nº CA- 1770 -14-VCM

En virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2014 por las ciudadanas M.E.C.M. y K.S.M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos 34.766 y 190.073 respectivamente, defensoras del ciudadano G.A.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119, contra la decisión dictada el día 07 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado por la presunta comisión de los delitos de Instigación pública y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta instancia revisora previamente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de abril de 2014 la ciudadana Y.R.O., Fiscala Provisoria Decima Cuarta (14) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano S.C.F., Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Segundo (82) a Nivel Nacional encargado de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formalizaron ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, la solicitud de orden de aprehensión a través de la vía telefónica el día 04 de abril de 2014 por razones de necesidad y urgencia contra el ciudadano G.A.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119, con motivo de la denuncia que interpusieran ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el ciudadano R.V.P. y la ciudadana Kenyu Fidalgo Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.232.835 y V-17.148.517 respetivamente; y una vez ordenada por la misma vía, en fecha 07 de abril del 2014, se realizó ante el referido órgano jurisdiccional, la audiencia en los términos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la jueza de la recurrida, una vez acreditar la calificación jurídica en la cual encuadró los hechos el Ministerio Público, fiscal, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.A.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119.

Motivación para decidir

Declinatoria de competencia por la materia

A.l.a. que conforman la causa, es pertinente considerar previamente lo relativo a la competencia, por cuanto si bien los delitos imputados al ciudadano G.A.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119, con motivo de la denuncia que interpusieran ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el ciudadano R.V.P. y la ciudadana Kenyu Fidalgo Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.232.835 y V-17.148.517 respetivamente son los de Instigación pública y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los hechos se refieren a criterio de esta Alzada, a circunstancias que no se corresponden con la violencia por razones de género, estableciéndose al efecto en el artículo 253 constitucional la jurisdicción como la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, previendo en su primer aparte que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen la ley; precisando que la jurisdicción es única y que está limitada por la competencia, siendo una de éstas, la penal, a su vez distribuida en la denominada competencia penal ordinaria y especial, la primera relativa a los órganos jurisdiccionales que conocen de los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes penales colaterales, a excepción de los hechos punibles que se encuentran sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en los casos cuando los sujetos activos son adolescentes, quedando en estos dos supuestos la llamada competencia penal especial.

En este orden, se observa de la decisión recurrida que si bien la jueza del a quo, invocó abundante doctrina, jurisprudencia e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de violencia de género, lo cual no admite interpretación, se hace necesario para esta Alzada a fin de una objetiva y responsable decisión, formular las siguientes consideraciones de índole conceptual e interpretativo:

El artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”

Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

… Artículo 3: esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…) 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia en género…

En este contexto el artículo 2 literal b., de la Convención Interamericana para Prevenir; Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Pará” consagra: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica (…) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona...”.

Precisando algunos conceptos, tenemos que:

Género: La palabra “género “se refiere al contenido social, cultural, político y económico que le atribuimos a la diferencia sexual. El género es una categoría de análisis que nos permite discernir la distinción biológica entre hombres y mujeres, de los valores sociales, culturales, económicos y políticos que le conferimos a esta diferencia y que influyen en el prestigio social de las personas y su acceso a bienes económicos y políticos. Es importante considerar que “sexo” y “género” son dos términos con significado distinto pues, como hemos indicado: el primero remite a la diferencia biológica entre hombres y mujeres, mientras que el segundo refiere los valores culturales, sociales, políticos y económicos que históricamente atribuimos a esta diferencia. (Referencia tomada del ABC de los Presupuestos Sensibles al Género en la República Bolivariana de Venezuela).

Igualdad de género: Término que añade la variable género al principio histórico ilustrado y derecho fundamental de la igualdad. Es asumido en los últimos años por las agencias del sistema de la ONU, como el concepto para definir sus políticas e intervenciones basadas en el enfoque de género reconociendo el origen de la defensa de los Derechos Humanos desde la evolución histórica y sumando a la igualdad reconocida como necesaria para todas las personas, el enfoque de género, incorporando los aspectos de análisis de desigualdades, y aportando mecanismos para la transformación de las mimas hacia la distribución equitativa de los poderes y los espacios de participación de hombres y mujeres. La igualdad de género es lo opuesto a desigualdad de género, no a la diferencia de género y se dirige a promover la plena participación de las mujeres y los hombres en la sociedad. (Instituto de la Mujer, 1999, Mainstreaming de genero. M.C., metodología y presentación de “buenas prácticas”. Serie documentos. No. 28 Madrid, citado en Estrategia “Género en Desarrollo” de la Cooperación Española)

Equidad de género: Se refiere a la justicia en el tratamiento de mujeres y hombres, según sus necesidades respectivas, sus diferencias culturales, étnicas, sociales, de clase o de otro tipo. Sin igualdad no puede existir equidad. A partir de este concepto, se pueden incluir tratamientos, iguales o diferentes, aunque considerados equivalentes en términos de derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades. En el contexto del trabajo de desarrollo una meta de equidad de género suele incluir medidas diseñadas para compensar las desventajas históricas y sociales de las mujeres- (Fund for Agricultural Development, 2001, Gender and Household.Food Security. Rome. (Referencias tomadas de la Revista UNIFEM Y LAS MUJERES ANDINAS. Abril 2009.)

De las normas transcritas se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece expresamente que el ámbito de aplicación de la misma, recae directamente sobre la mujer, y justamente dicha condición basada en la no discriminación por el género, es lo que obliga al Estado a su protección por la legislación especial e instrumentos como la referida Convención.

En este orden, se constata que el ciudadano R.V.P. y la ciudadana Kenyu Fidalgo Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.232.835 y V-17.148.517 respetivamente, víctimas conforme las previsiones de los artículos 121 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 70 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al momento de interponer la denuncia ante el respectivo órgano receptor el día 04 de abril del 2014 por los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2014, afirmaron: “cuando un grupo aproximado de cincuenta personas llegaron al Restaurante, liderado por un individuo de camisa roja, procedieron a agredirnos física y verbalmente manifestando consignas alusivas a la oposición venezolana y otras de desprecio hacia el gobierno actual… procedió el grupo de personas a abalanzarse en contra de nosotros, agrediendo físicamente a mi esposa y el líder del grupo me propinó varios golpes con su mano empuñada en el área de mi cara” “…” El día 07 de Marzo de este año en horas de la noche, me encontraba en compañía de mi esposo R.V. y mi hijo en el restaurant “Hajillo” ubicado en el p.d.H. del estado Miranda, cuando un grupo de personas llegaron al Restaurant, y eran liderados por una persona de camisa roja… cabe destacar que en el traslado del restaurant a la jefatura de la policía recibí, agresiones físicas y verbales por parte de los allí presentes como golpes en la cara, me halaron el cabello, golpes en los brazos y distintas partes del cuerpo…” añadiendo la denunciante que no conoce a la o las personas que la agredieron pero estaban muy alterados y agresivos, decían que los iban a matar presumiendo que estaban bajo los efectos de algunas sustancias…”

Asimismo, la ciudadana victima Kenyu Fidalgo Suarez con ocasión de practicársele la evaluación por parte de la ciudadana S.P.A., psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, el día 06 de abril del 2014, manifestó: “estaba comiendo con mi esposo, mi bebé y unos amigos y de repente una persona se acercó, una muchacha y comenzó a decirle a mi esposo, vende patria, enchunfao” ella sale del restaurant gritando que adentro está R.V. y al rato llegó un grupo de personas con cacerolas gritándonos “malditos, vendidos, los vamos a matar, ustedes no son venezolanos”…”yo con la cámara estaba tomando fotos y un señor intentó taparme la cámara del teléfono y allí se armó una trifulca, el joven golpeó a mi esposo con la mano y otro comenzó también a golpearlo y nos metieron dentro del restaurant, en el fondo y cerraron la puerta del restaurant, mi esposo pidió llamar al Alcalde para que se presentara pero una funcionaria de la Alcaldía que estaba allí indicó que el Alcalde estaba de viaje que ella se hacía cargo, llegó la policía del Municipio y no sabía que hacer, al final deciden sacarnos a las mujeres y a mi hijo primero e hicieron como un cordón por la parte de atrás entre una pared y una hilera de funcionarios de la policía pero había mucha gente gritándonos, yo agarro al bebe y voy a pasar pero se me acerca una joven por el pasillo ese hecho sin que nadie la detenga y yo protejo a mi hijo y con la otra mano la intento frenar y ella me empuja y caigo contra la fila de policías y allí la gente aprovechó de jalarme el cabello y seguir insultándonos hasta que logre meterme en la patrulla…”

Como puede observarse de las exposiciones contenidas en las Actas de Denuncia y la Evaluación Preliminar, anexas a los folios 15 al 21 y 101 al 105 del cuaderno de apelación, la ciudadana Kenyu Fidalgo Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-17.148.517, mujer víctima de los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2014, denunciados el día 04 de abril del 2014, no señala al ciudadano G.A.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119, como el sujeto activo que con su conducta inadecuada le causó el daño o sufrimiento físico, refiriéndose en todas sus intervenciones a “un grupo de personas, a una muchacha, a la gente” quienes la agredieron; es decir, el sujeto (a) activo(a) es indeterminado(a), circunstancias que conducen afirmar que las agresiones físicas y amenazas verbales de acuerdo a lo expuesto por la victima ante el órgano receptor de denuncia y ante la psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, fueron por parte de ese grupo de personas.

Aunado a lo anterior, se deduce con meridiana claridad que si bien es cierto, la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos por los cuales se investiga al ciudadano G.A.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119, como que constituyen además de la instigación pública, el delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que en su encabezamiento reza: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”, a criterio de esta Alzada no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de la ciudadana Kenyu Fidalgo Suarez, sino por la tendencia política hecha pública por el cónyuge de ésta; es decir, la reacción de un grupo de personas con una motivación de índole subjetiva política reprochable en un Estado de Derecho, en el cual la libertad política es un derecho de todo ciudadano y ciudadana, salvo las excepciones de ley; y siendo ello así, es inhábil la jurisdicción de violencia contra la mujer para el conocimiento de la causa y el juzgamiento de sus autores, autoras o partícipes.

Cabe precisar, que existe confusión con los términos que se emplean al referirse a la violencia contra las mujeres, como violencia de género; violencia familiar o intrafamiliar; y violencia doméstica, indistintamente; no obstante de que cada uno de estos términos hace referencia a distintos ámbitos y diferentes protagonistas, tanto en lo relativo al sexo de los agresores y de las víctimas, como a las causas y a los objetos de estas violencias; así, puede afirmarse que la violencia de género es la ejercida contra las mujeres por el sólo hecho de serlo, resaltando entre las condiciones para que se considere como tal que:

  1. - La Víctima siempre es mujer (niña o adolescente).

  2. - El agresor: es un hombre a excepción de la violencia obstétrica, la trata de personas y la explotación sexual entre otras conductas, en las cuales el sujeto activo es indeterminado.

  3. - La causa se debe a los roles dicotómicos impuestos en la sociedad a las mujeres y hombres, además de la creencia de la supremacía masculina sobre la femenina.

  4. - El objetivo: el control y dominio de las mujeres, así como la reafirmación patriarcal culturalmente predominante.

En el presente caso se observa una pluralidad de agresores y agresoras, constituido por un grupo de personas que se aglomeró frente al restaurant donde departía la pareja hoy víctima, el ciudadano R.V. y la ciudadana Kenyu Fidalgo Suarez teniéndose como causal de la violencia ejercida en su contra, la tendencia política hecha pública del mentado ciudadano y en este contexto es necesario adentrarnos en lo relativo al dolo y sus diversas maneras de exteriorización, lo que conlleva a estar ante la posibilidad de que se de el dolo con consecuencia necesaria, que explicado someramente, es aquel en el que para atacar a un sujeto determinado, se agrede a otro u otros que estén a su alrededor; en el caso de marras el ataque denunciado debe ser considerado una situación subjetiva de no aceptar la tendencia política de alguien por otro u otros, lo cual reiteramos debe respetarse y es lógica la acción de la mujer víctima de apoyar a la persona con quien comparte en una situación de peligro.

Expuesto lo anterior, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino, en la.Sentencia N° 220 de fecha 02 de junio de 2011, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial se lograran señalando que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y señala lo siguiente:

“…. a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. debe ser aplicada de forma efectiva. Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…” Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la victima por ser ésta de género femenino….”.

Estableció la misma Sala de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de violencia de género, se estableció que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez o jueza natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Así mismo como quedó establecido en la jurisprudencia del 2 de junio de 2011, los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían ser conocidos por los tribunales especiales en dicha materia, debiendo ser analizado cada caso en particular, destacándose que para la atribución de la competencia, básicamente se requiere la comisión de un delito de violencia de género en la causa.

Ratificando estos cambios jurisprudenciales en sentencias relacionadas con conflictos plantados por la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, entre ellas las sentencias Nos 60, 134, 445, 369, 398, 400, 424, 421, 377, 146, 401, 404, 481 y 111 de fechas 12 de marzo y 01 de abril de 2009; 11 de agosto, 10 y 26 de octubre, 09 y 11de noviembre de 2011; 16 de mayo de 2012; 07 y 19 de noviembre, 03 y 16 de diciembre de 2013; 11 de marzo y 03 de abril de 2014.

De acuerdo con el análisis realizado y la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de nuestro m.T.d.J., esta Corte de Apelaciones no puede aplicar en el presente caso lo relativo a la competencia por conexidad que ha venido desarrollando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de delitos de violencia contra la mujer, sobre la base de la desaplicación del artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello procede cuando el objetivo del autor del hecho es la violencia de género, lo cual da pie a la primacía de un fuero atrayente especial de competencia, que no se da en la presente causa, por cuanto estamos en presencia de un hecho de violencia por razones distintas al género y conforme al cual deberá aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto al artículo 49.4 constitucional.

En conclusión y sobre la base de lo antes explicado, esta Instancia Judicial Superior Colegiada no es competente para conocer de los hechos por los cuales el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado G.A.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119, por cuanto los mismos no constituyen hechos de violencia de género, sino por motivación distinta, de manera que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declinar la causa seguida en contra del ciudadano G.A.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Corte de Apelaciones, para que conozca del recurso de apelación interpuesto y sea la jurisdicción penal ordinaria no especializada, la que continué en la tramitación del presente proceso penal. Y así se decide.-

Decisión

En mérito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declina con fundamento en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano G.A.M.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.461.119 por los delitos de Instigación pública y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Kenyu Fidalgo Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-17.148.517 en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Corte de Apelaciones, para que conozca del recurso de apelación interpuesto y sea la jurisdicción penal ordinaria no especializada, la que continué en la tramitación del presente proceso penal.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto que la presente apelación sea distribuida en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS,

ABOGADA N.A.A..

PONENTA

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSNEYDI COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSNEYDI COLINA SANCHEZ

RMT/NAA/OC/ocs/oc/r.-

Asunto N° CA-1770-14VCM.

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