Decisión nº 030-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO : 6C-28678-14

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000074

DECISIÓN N° 030-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho C.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.166, en su carácter de defensor del ciudadano F.L.S.C., contra la decisión Nº 1304-14 de fecha 11 de Noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en la Audiencia Oral de Imputación, ajustado al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a las disposiciones transitorias establecidas en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones 4 numeral 3, seguida al ciudadano F.L.S.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.Á.R.O.; Segundo: se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Privada, tal y como consta en la parte motiva de la decisión; Tercero: se insta a la víctima a acudir ante el Ministerio Público, así como a la Defensa Privada y solicitar las actuaciones en fase de investigación que a bien consideren; Cuarto: Decreta al imputado F.L.S.C., medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: decreta las medidas preventivas de aseguramiento de los bienes muebles, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguientes bienes: 2 MESAS PEQUEÑAS DE METAL, 3 ESTANTES METÁLICOS, 2 POTES DE BASURA, 1 MESA CON RUEDAS, 20 ESTANTES DE LAMINA METÁLICA, 1 ESTANTE PARA TAMBORES, MITAD DE LA CELDA DE CARGA, 1 TANQUE VACIÓ DE TRES PIPAS, 1 DIFERENCIAL DE 2 TON, 2 MESAS METÁLICAS CERRADAS (PATIO), 1 MESA METÁLICA ABIERTA, 3 CESTAS PARA REPUESTO, 1 ESTANTE ABIERTO, 1 MESA METÁLICA, 1 PÓRTICO PARA DIFERENCIAL, 1 BOMBONA DEL MONTACARGAS( ACCESORIO DEL MONTACARGAS), 3 ESCRITORIOS DE MADERA, 4 BIBLIOTECAS DE MADERA, 1 COMPRESOR DE AIRE USADO 2 CILINDROS MOTOR ELÉCTRICO, 6 SILLAS DE TELA DE LA MESA DE CONFERENCIA, 5 SILLAS DE CUERO, 1 MESA COMEDOR, 1 MOTOR DESARMADO DEUTZ IND BF4M1011F, 1 DINAMÓMETRO CON ACCESORIOS, HERRAMIENTAS VARIAS, 1 AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, 12 ESCRITORIOS USADOS GRANDES, 2 ESCRITORIOS PEQUEÑOS, 2 ARCHIVADORES DE MADERA, 2 ARCHIVADORES METÁLICOS, 1 PANTALLA PARA REFLEJAR VIDEOS, MESONES VARIOS, 1 GENERADOR ELÉCTRICO DETROIT DIESEL USADO PARA REPARAR, 1 MOTOR DETROIT DIESEL MTU-DDC, MODELO T1637K36, SERIE 4000 16V, CON INTERCAMBIADOR DE COLOR (USADO PARA REPARAR), 1 BOMBA DE ACHIQUE, 2 VENTILADORES INDUSTRIALES, 1 FILTRO DE AGUA DE ACERO INOXIDABLE, 18 TRANSMISIONES RECONSTRUIDAS MARCA ALLISON, MODELOS AT Y TM, PRACMAC LIFTER, SPA GX 12/38, STRADDLE SERIAL 2002HG001718, 1 MOTOR DEUTZ MARINO BF6M 1015MC SERIE 9136247, 1 MOTOR DEUTZ IND BF6M 1013EC, SERIE 00113680, 1 MOTOR DD MARINO 5062-7301 SERIE 06D0243321, 2 GEN SET REDBUILT 75 KVA, MOTOR DD S80 6067 GK60, 1 MOTOR S60 DE EXHIBICIÓN, 1 REDUCTOR MARINO TWIN DISOO MOTOR DEUTZ IND BF4M 1011F, 1 MOTOR S60 6067BT40, 1 MOTOR 12V 71 12VA-71163, 1 MQTOR DD 12V, 1 DINAMÓMETRO DE MOTORES, objetos muebles que se encuentran en un galpón identificado como Multi Servicio S&S del Zulia y que se encuentra ubicado en el Barrio L.A., avenida 48, con calle 151, diagonal al Restaurante El Estero, Municipio San F.d.e.Z..

Se ingresó la presente causa, el día 22 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de enero de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho C.C.R., obrando con el carácter de defensor del ciudadano F.L.S.C., apeló conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5, en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “I LA DECISION RECURRIDA”, señaló que la Juez a quo, se limita a enumerar los elementos de convicción recabados durante la investigación penal por el Ministerio Público, para automáticamente declarar la existencia del delito de Apropiación Indebida Calificada y afirmar la concurrencia de elementos de convicción que sindican a su defendido como autor, pasando a citar un extracto de la decisión recurrida para luego afirmar que resulta evidente que en su fundamento, la Juzgadora a quo omite parcialmente el cuidadoso estudio y análisis del contenido de las diligencias y elementos de convicción acopiados durante la investigación Fiscal y soslaya el dicho del mismo y de la propia víctima, así como la normativa sustantiva y procesal aplicable a las Medidas Preventivas de naturaleza civil en sede penal, arribando a una conclusión errónea sobre el mérito probatorio de los mismos.

En el aparte denominado como “II IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL” señaló que conforme a la Garantía de Inviolabilidad de la libertad personal que consagra el Artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrollada en los Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute (fundada o infundadamente) un hecho punible, será juzgada en libertad, permaneciendo en este estado durante la investigación y el proceso, salvo por las excepciones que el mismo Código establece. Refiere que su defendido, acudió espontáneamente una vez notificado, a la audiencia especial de imputación que motiva su recurso, sin ánimo de evasión, rebeldía o contumacia y ha exhibido durante la Fase Preparatoria y continuará exhibiendo en las demás fases del proceso, una conducta personal absolutamente apegada a las necesidades de éste y a los requerimientos de defensa, en tutela de sus derechos lo cual evidencia, su estricto sometimiento a la persecución penal a través del proceso y hace improcedente, por innecesaria, cualquier medida de coerción personal.

Afirmó la defensa privada, que su defendido es empresario independiente asociado a la Empresa Multiservicios S&S del Zulia, C.A con más de 10 años de servicios en reparación y mantenimiento de motores diesel y plantas eléctricas, padre de familia en unión estable desde hace más de siete años, que tiene establecido su domicilio permanente en la Urbanización San Francisco, avenida 40, edificio 44-00, apartamento N° 00-02, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, y sin antecedentes penales o correccionales previos, lo que desvirtúa toda sospecha o presunción de peligro de fuga. Aduce seguidamente que en su criterio, la decisión del Tribunal a quo, es abstracta, indeterminada y carente de motivos o razones, refiriendo que no sólo constituye un grosero abuso de atribuciones, que no se compadece con las circunstancias que rodean el caso, en el que la imputación resulta infundada por hechos que no revisten carácter penal, sino que además desconoce y pretende soslayar Principios y Garantías Constitucionales y Legales, que imponen el juzgamiento en estado de Libertad, como regla, de una persona que se presume y es inocente (artículos 49.2 CRBV y 8 COPP), y que tiene derecho a que se le trate como tal. Puntualiza que en el presente caso y de los elementos de convicción que dice la Juez a quo, le aportó el Ministerio Público, para declarar la existencia del delito, se tiene que tanto del testimonio de la víctima J.Á.R.O., como el de la denunciante E.M.R.G. (hija) y el testigo A.E.R.O. (hermano), así como de la misma declaración de su defendido F.L.S.C., se verifica que los hechos imputados son de naturaleza eminentemente civil y mercantil, por contraerse a un contrato verbal de sociedad entre J.R.O. y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS S&S DEL ZULIA, C.A., quien ofreció integrar la empresa aportando capital de trabajo y materiales y equipos con fines de explotación comercial, para luego, después de más de dos años de espera e indefinición, retractarse y exigir la devolución de los mismos, sin corresponder con la obligación de cancelar los cánones por concepto de arrendamiento del local sede de la compañía y almacenaje y depósito en las instalaciones de la empresa.

Manifiestó, que en efecto, J.R.O. es deudor insoluto de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS S&S DEL ZULIA, C.A. y para evadir su incumplimiento, denunció la retención de materiales y equipos que no le pertenecen. Estimó quien apela, que los bienes, materiales y equipos aportados a la sociedad como parte de su participación accionaria, ya le fueron devueltos y entregados a su satisfacción, según consta de NOTAS DE ENTREGA, suscritas durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2014, por los ciudadanos E.R., A.R., ONEIRO URDANETA y E.O., que se acompañan anexas constante de veintidós (22) folios útiles y que se exhibieron en la audiencia de imputación para su eventual presentación en sede fiscal. Arguye que, los hechos imputados no revisten carácter penal porque los bienes, materiales y equipos a que se contrae la falsa denuncia presentada por la ciudadana E.R.G., en representación de su progenitor J.Á.R.O. no le pertenecen en propiedad. Esboza, que las facturas que presentó en copias simples para acreditar su pretendido derecho son irritas e ilícitas.

Afirmó, que en efecto las facturas N° 4524, 4525, 4526, 4527, 4536 de fecha 24/04/2012 y N° 4549 de fecha 25/05/2014, presuntamente emitidas por la Sociedad Mercantil Stewart & Stevenson de Venezuela, S.A. a nombre de J.R., por concepto de diversos materiales, repuestos y equipos no aparecen registradas en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), como liquidadas por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), que de la misma manera, las Facturas numeradas 143 y 144 de fecha 18/07/2012, que supuestamente fueron emitidas por la empresa AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., a nombre del ciudadano J.R., son un atentado a la fe pública, ya que la referida empresa y sus bienes muebles e inmuebles, así como sus bienhechurías, fueron objeto de ocupación previa y adquisición forzosa (expropiación) por parte del Ejecutivo Nacional, por órgano de la Corporación Venezolana de Alimentos, S. A. (CVAL), según decreto N° 7.303 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.408 de fecha 22 de abril de 2010; por tanto es falsa la facturación de bienes, materiales y equipos cuya espuria propiedad, se pretende demostrar con las Facturas numeradas 143 y 144 de fecha 18/07/2012, supuestamente firmadas por el finado L.A. DAO.

Resaltó la defensa privada que, la Jueza a quo obvio el debido estudio y análisis de las verdaderas circunstancias que rodean el caso y complacientemente, a petición fiscal, declaró la existencia de un hecho punible y la participación de su defendido como presupuestos de la medida de coerción personal que dictó en su contra, sin sopesar que la investigación que ordenó seguir por el procedimiento especial por delito menor o menos grave, también consagra el juzgamiento en libertad plena y sin restricciones como regla, de una persona que se presume y es inocente y que tiene derecho a que se le trate como tal. En el aparte denominado como “Ill IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS”, señala que en doctrina y jurisprudencia procesal civil, toda medida preventiva, precautelativa, asegurativa o provisional tiene como finalidad evitar que la parte perdidosa en el proceso, haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, bien porque aquel se insolvente real o fraudulentamente, o bien porque de una u otra manera oculte sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, que tales medidas nominadas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil requieren la concurrencia de dos requisitos de procedibilidad: 1° Periculum in mora, es decir, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2° Fumus bonis iuris, esto es, un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo y del derecho que se reclama, que en materia de medidas innominadas la n.d.P.P. del artículo 588 del C.P.C. exige además "…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…", estos requisitos sustanciales y exigencias procesales, no se encuentran cumplidos en el presente caso.

Estableció seguidamente la defensa privada, que independientemente de la solicitud fiscal y de la decisión de la Jueza a quo, no especifica que clase o tipo de medida preventiva o cautelar aluden, es evidente que tiende al aseguramiento de los bienes muebles enumerados en la decisión recurrida, lo cual supone, necesariamente por un lado que los bienes -muebles o inmuebles- estén individualizados, determinados, identificados, de modo que no haya dudas respecto a su existencia y correspondencia física y por otro lado, que medie un instrumento probatorio del derecho de propiedad que se reclama sobre el bien o por lo menos, que atribuya presunción grave de ese derecho. Que los bienes materiales y equipos aportados a la sociedad, como parte de su participación accionaria ya le fueron devueltos y entregados a su satisfacción, según consta de notas de entrega, suscritas durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014 por los ciudadanos E.R., A.R., ONEIRO URDANETA y E.O., que se acompañan anexas constante de veintidós (22) folios útiles y que se exhibieron en la audiencia de imputación, para su eventual presentación en sede fiscal.

De la misma manera afirmó, que el órgano policial investigador, solo practicó inspección técnica en la sede de la empresa Multiservicios S&S del Zulia, C.A. y fijaciones fotográficas de parte de los bienes y con ello, el Ministerio Público y la Jueza de Control conformaron su convicción, en la apariencia de legalidad sin que previamente, se ordenara una Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real de los bienes reclamados, entregados y cuestionados, lo que evidencia incertidumbre e indeterminación por falta de precisión y correspondencia física entre unos y otros, por ello, la medida preventiva recurrida por este medio, se contrae a bienes materiales y equipos que ya fueron entregados, o no están soportados por factura legal y debe ser revocada por excesiva y arbitraria. Señala, que los bienes materiales y equipos, a que se contrae la falsa denuncia presentada por la ciudadana E.R.G., en representación de su padre el ciudadano J.Á.R.O., no le pertenecen en propiedad, ratificando que las facturas que presentó en copias simples para acreditar su pretendido derecho, son irritas e ilícitas.

Finalmente, solicitó se revoque la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido F.S.C., por ser innecesaria, improcedente y excesiva por lo que considera, que la Jueza de Control debió ordenar ampliar la deficiente prueba producida por el Ministerio Público para solicitar la medida preventiva, determinando con precisión la insuficiencia en la identidad de las cosas y la titularidad del derecho reclamado; donde ordenando incautar bienes que no están en posesión de Multiservicios S&S del Zulia, C.A. y/o del ciudadano F.S.C. por un lado, o que no son propiedad del ciudadano J.Á.R.O. por el otro; razón por la cual solicita se revoque la decisión recurrida, dejando sin efecto la medida preventiva innominada y así lo solicita lo declara la Corte de Apelaciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA

La profesional del derecho N.D.M.A., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 19 eiusdem, concatenado con los artículos 16 numeral 18 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contesta el recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTO”, señaló el Ministerio Público que se evidencia de las actas que rielan en la investigación que cursa por ante el Despacho Fiscal bajo el N° MP-154362-2014, que existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la Jueza a quo a dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial contra el imputado F.L.S.C., estableciéndose en la referida investigación, las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, constante de la denuncia efectuada por la ciudadana E.R., en fecha 03/04/2014, ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco, acta de inspección policial, de fecha 03/04/2014, acta de inspección técnica de sitio, de fecha 03/04/2014, escrito presentado por la víctima, en la cual consigna facturas de compra-venta de los bienes muebles objeto del presente asunto, acta de inspección al sitio de los hechos, de fecha 06/05/2014, la cual incluye fijaciones fotográficas en las cuales se observan, los objetos denunciados como apropiados, todo ello, contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso, a favor del imputado F.L.S.C., a tenor de lo previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó la Representación Fiscal, que argumenta el recurrente que la Jueza de Control, no explicó en su decisión los motivos por los cuales considera ajustado a Derecho, la calificación jurídica del delito imputado por la vindicta pública en la audiencia de imputación, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción. Arguye que los elementos de convicción que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar la participación del imputado, en el tipo penal relativo a la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.Á.R.O. y asimismo, a partir de la referida audiencia, surge el lapso para realizar las diligencias de investigación que determinarán la certeza o no de los hechos aquí incoados. Refiere seguidamente el Ministerio Público, que de la misma manera, la Jueza a quo señaló de manera exhaustiva, cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado F.L.S.C., solicitada por el Ministerio Público, no siendo procedente lo solicitado por la defensa, como lo fue la libertad plena de su defendido, en razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen en esta fase suficientes elementos para negar tal pedimento, donde dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, por lo que se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa que de otorgarle la libertad plena a su defendido. Señaló, que en cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público en la referida audiencia, la juzgadora en su fallo, estableció que la imputación de los mencionados delitos durante la fase preparatoria, constituyen una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, citando para reforzar sus argumentos, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de el M.T., en fecha 22/02/2005, así como de: la decisión N° 238-14, emanada de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, de fecha 16/07/2014, con ponencia de la Jueza Profesional Egleé del Valle Ramírez, Sentencia N° 185, de fecha 07-05-2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 937, de fecha 24-05-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y Sentencia N° 087, de fecha 05-03-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Finalmente, en el aparte denominado como “CAPÍTULO IV DEL PETITORIO”, solicitó se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, dictada a los fines de asegurar las resultas de la investigación y su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre y se mantenga la Medida de Aseguramiento sobre los bienes muebles objetos de la presente investigación, a los fines de asegurar las resultas del proceso y evitar una posible sentencia irrisoria, en virtud del bien jurídico tutelado y del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado un exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en la Audiencia Oral de Imputación, ajustado al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en la causa seguida al ciudadano F.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.876.856, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.Á.R.O., en contra de quien fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas preventivas de aseguramiento de los bienes muebles, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre una serie de objetos muebles, que se encuentran en un galpón identificado como Multi Servicio S&S del Zulia y que se encuentra ubicado en el Barrio L.A., avenida 48, con calle 151, diagonal al Restaurante El Estero, Municipio San F.d.e.Z., señalando la Defensa Privada su desacuerdo de ambas medidas decretadas referidas a la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el imputado de autos y de la misma manera, de la medida preventiva de aseguramiento de bienes muebles a los fines de asegurar las resultas de la presente investigación.

En el presente caso, la decisión objeto del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, que dictara en fecha 11 de Noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se llevó a cabo previa solicitud que efectuara la Representación Fiscal en fecha 10/06/2014, de fijación de audiencia de imputación, con ocasión al el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, constatándose que en la referida Audiencia Oral de Imputación el Juzgado se pronunció de la forma siguiente:

(Omisis) DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Sexto de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación que presenta el Representante fiscal a efectus (sic) videndi, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano J.A. (sic) ROMERO OCHEA(sic), convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana E.R., rendida por ante el Instituto de Policial del Municipio San Francisco y agregada al riel del folio 3 de la investigación fiscal; 2).-Acta policial de fecha 03 de abril del año 2014 realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Policial del Municipio San Francisco y agregada a los folios 4 de la investigación fiscal; 3).-Acta de Inspección de fecha 03 de abril del año 2014 con fijaciones fotográficas, agregadas al riel de los folios 5 5, 6 y 7 de la investigación fiscal; 4).- copias de facturas signadas con los No. 00-0004524, 00-0004525 de fecha 24-04-2012, factura 00-0004526 de fecha 24-04-2012, factura No. 00-0004527 de fecha 24-04-2012, factura 00-0004536 de fecha 24-04-2012, factura 00-0004549 de fecha 05-05-2012 las cuales se encuentran agregadas a la investigación a los folios 8 al 13; 5).- copia simple del documento de poder especial penal entre los ciudadanos E.M.R.G. Y J.Á.R.O. (sic), agregado a los folios 18, y 19 de la investigación fiscal; 7).- Declaración verbal rendida por ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco correspondiente al ciudadano J.Á.R. la cual se encuentra agregada al riel del folio 34 y su vuelto de la investigación fisal (sic); 8).- Declaración verbal de la ciudadana E.M.R.G. rendida por ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco y agregada al riel del folio 36 de la investigación fiscal; 9).-Declaración verbal del ciudadano A.E.R.O. rendida por ante el Instituto de Policía del Municipio de San Francisco y agregada al riel del folio 37 de la investigación fiscal, 10).- Acta de inspección de fecha 06 de mayo del año en curso practicada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco y agregada al riel de los folios 38 al 47 de la investigación fiscal con sus fijaciones fonográficas. Elementos de convicción para estimar al imputado F.L.S.C. participe en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 468 del código (sic) penal (sic) venezolano cometido en perjuicio del ciudadano J.A.R.O.. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones ante el tribunal cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, ya que si bien la defensa manifiesta que se desvirtúa la comisión del hecho imputado por la Representación Fiscal con las exposiciones realizadas por su defendido, no es menos cierto que de actas surgen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión del hecho punible y su posible participación en la comisión del mismo, sin que con esto pretenda esta Juzgadora indicar la culpabilidad de su defendido, si no la posible participación de estos en el acto delictivo, debiendo la Representación Fiscal en el devenir de la investigación buscar la veracidad de los hechos como titular de la acción penal y el grado de participación del imputado en el hecho punible imputado, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y CON LUGAR PARCIALMENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. A solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento de Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta concluir su investigación en el lapso de 60 dias (sic) contados a partir de la presente fecha. Así se Decide. Se decretan medidas preventivas de aseguramiento relacionadas al aseguramiento de los bienes muebles de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del código procedimiento civil y en conformidad con lo dispuesto en el articulo 518 del Código orgánico Procesal Penal sobre los siguientes bienes: 2 mesas pequeñas de metal, 3 estantes metálicos, 2 potes de basura, 1 mesa con ruedas, 20 estantes de lamina metálica, 1 estante para tambores, mitad de la celda de carga, 1 tanque vació de tres pipas, 1 diferencial de 2 ton, 2 mesas metálicas cerradas (patio), 1 mesa metálica abierta, 3 cestas para repuesto, 1 estante abierto, 1 mesa metálica, 1 pórtico para diferencial, 1 bombona del montacargas( accesorio del montacargas), 3 escritorios de madera, 4 bibliotecas de madera, 1 compresor de aire usado 2 cilindros motor eléctrico, 6 sillas de tela de la mesa de conferencia. 5 sillas de cuero, 1 mesa comedor, 1 motor desarmado deutz ind BF4M1011F, 1 dinamómetro con accesorios, herramientas varias, 1 aire acondicionado de 12 btu, 12 escritorios usados grandes, 2 escritorios pequeños, 2 archivadores de madera, 2 archivadores metálicos, 1 pantalla para reflejar videos, mesones varios, 1 generador eléctrico DETROIT DIESEL usado para reparar, 1 motor Detroit diesel MTU-DDC modelo T1637K36 serie 4000 16v con intercambiador de color (usado para reparar), 1 bomba de achique, 2 ventiladores industriales, 1 filtro de agua de acero inoxidable, 18 transmisiones reconstruidas marca allison modelos AT y TM, 1 pracmac lifter SPA GX 12/38 Straddle serial 2002hg001718, 1 motor deutz marino BF6M 1015MC serie 9136247, 1 motor deutz ind BF6M 1013EC serie 00113680, 1 motor DD marino 5062-7301 serie 06d0243321, 2 gen set redbuilt 75 kva, motor DD S80 6067 gk60, 1 motor S60 de exhibición, 1 reductor marino twin disc, 1 motor deutz ind BF4M 1011F, 1 motor S60 6067BT40, 1 motor 12V 71 12Va-71163, 1 motor DD 12V, 1 dinamómetro de motores, objetos muebles que se encuentra en un galpón identificado como multi servicio S&S del Zulia y ubicado en el barrio L.A. avenida 48, con calle 151 diagonal al restaurante el estero, Municipio San F.d.E.Z., en virtud de encontrarse llenos los supuestos o requisitos planteados por la referida norma y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, los podemos definir como de seguidas se indica: 1- Periculum In Mora- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, elementos este que se encuentra evidentemente plasmado en el caso sub judice, debido a que la condición de riesgo tan evidente, que esta en peligro manifiesto los objetos muebles que allí se encuentran por existir una investigación iniciada por el Ministerio Publico, asi como el 2.- Fumus B.l.. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama, la cual viene dada por la disposición expresa de la ley. De la causa consta la denuncia interpuesta por quien reclama la propiedad de los objetos bienes, así como las declaraciones de las personas involucradas a la presente investigación. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. (Omissis)” (Resaltado de la cita).

Analizada la decisión recurrida y observado que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Tercero la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario, ya que predica el principio de la mínima intervención del derecho penal, el cual emplea dos conceptos básicos: la penalidad leve y el interés público, el cual como lo señala el autor R.R.M., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012”, este procedimiento especial “(…) si bien no asume directamente la descriminalización, emplea como medio el derecho procesal penal a través de la asunción del principio de oportunidad de una forma más amplia. En todo caso, vale advertir, que acoger esa teoría obedece en parte, al incremento de la criminalidad en el país en los delitos contra la propiedad, tráfico rodado, y los llamados de bagatela, lo que ha provocado una sobrecarga a la administración de justicia, la falta de proporción de la pena y la inexistencia de elementos correctivos que posibiliten la reinserción social. (…)”.

Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto penal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación. Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

Visto lo anterior esta Alzada pasa a examinar la normativa invocada a los fines de determinar si efectivamente la resolución judicial cuestionada constituye “un grosero abuso de atribuciones… al considerar que la imputación es infundada por hechos que no revisten carácter penal… ya que los bienes, materiales y equipos a que se contrae la denuncia efectuada por la presunta víctima en representación de su progenitor no le pertenecen en propiedad…”, siendo necesario que en el presente caso, se traiga a colación lo señalado por el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

”Artículo 356. “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de la Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse dentro de esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “(…) establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (…)”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia“ (…)gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas(…)”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “(…)Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por ende, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. En el mismo sentido, el autor B.B.G., Catedrático de Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Constitucional, Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, Magister en Derecho Procesal y Doctor en Derecho, PHD, Cum Laude, por la Universidad Católica S.M.L.A.d.P., en su artículo: EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL P.P.A., señaló lo siguiente:

La Acción Penal como Derecho Potestativo. Esta teoría es elaborada por Chiovenda sobre la base de la acción en el proceso civil, y según la cual la acción penal es un poder que sujeta al adversario al órgano correspondiente para la actuación de la ley, situación en la que el sujeto o las personas puestas frente a este poder no están obligadas a nada, sólo están sujetas a él. Esta concepción es adaptada al proceso penal por Lanza (Sistema di DirittoProccessualePenale Italiano, Roma, 1922) y Massari (Lineamenti di DirittoProccessualePenale Italiano, Nápole, 1026). Lanza define la acción penal como "el poder de hacer incondicionada la actuación del derecho penal objetivo"(LEONE, Giovanni. Ob.cit., Tomo I, Vol.I p. 116.); mientras que Massari la define como "el derecho potestativo público de activar el proceso penal para la actuación de la ley", lo cual consiste, según Massari, "en una manifestación de voluntad cuyos efectos jurídicos se producen independientemente del concurso de la voluntad del sujeto, que debe someterse a dichos efectos. Y en cuanto produce efectos a cargo de tal sujeto, no puede configurarse como un derecho que se ejercite frente al juez, aunque sea un derecho que se ejercite mediante la intervención de la ley" (LEONE, Giovanni. Ob.cit., Tomo I, Vol.I p. 116.). También es importante señalar que si bien el Estado es el que ejerce el derecho subjetivo de penar al autor de un delito concreto, éste no lo ejercita directamente, porque en sistemas constitucionales y codificados como el nuestro, en que el enjuiciamiento penal es condicionado y limitado a un proceso previo de responsabilidad exigido por la Constitución y la leyes, es determinante que no hay delito sin declaración judicial, declaración que sólo corresponde hacer al órgano jurisdiccional penal competente, como respuesta a la acción penal que ante él se ejercita. DEL DELITO A LA ACCIÓN PENAL. Del hecho criminoso se deduce una relación de derecho penal material, esta es la relación material entre la víctima y el victimario; de aquí surge el concepto de parte en sentido material. Al momento en que un individuo ejecuta una conducta prohibida en el catalogo penal produce la lesión a un bien jurídicamente tutelado, por lo que surge al mundo jurídico el concepto de víctima del delito, y contemporáneamente también el concepto de víctima de abuso de poder (ver Declaración 40\34 de 1985 de la ONU), conceptos que son la motivación para el ejercicio de la acción procesal penal ya a instancia de parte privada o por actuación de oficio del Ministerio Público en los casos de delitos previstos como perseguibles de oficio. Esta relación de derecho penal material que surge con el delito entre la víctima y el victimario es el objeto de estudio del Derecho Penal, para los efectos de determinar la configuración de los elementos del delito (determinar si la conducta desarrollada por la persona es una acción típica, antijurídica, culpable, imputable y punible); no obstante, las reglas para llegar a la comprobación del delito, en el marco de la celebración de un juicio previo de responsabilidad penal, previendo la conducta procesal posible de los sujetos y las partes intervinientes es, entonces, el objeto principal del proceso penal. (Omissis)

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado que tanto el actuar de la Representación Fiscal como el de la Jueza de Instancia, fue en atención al resguardo del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, por cuanto la Juzgadora, consideró que en el caso bajo estudio, debía aplicarse para la tramitación del asunto, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que las penas por los delitos imputados, no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que los hechos punibles objeto de la presente causa, no atentan contra el patrimonio público, contra la administración de justicia, ni contra la independencia y la seguridad de la nación, es decir, no se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado por considerarlo ajustado a derecho, el decreto de las medidas preventivas de aseguramiento de los bienes muebles que señaló en la providencia judicial recurrida, lo cual en modo alguno configura lo denunciado por la Defensa Privada en el escrito de apelación objeto de estudio.

Este Cuerpo Colegiado, estima necesario exponer lo afirmado anteriormente, con relación a que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, que si bien no atenta contra el patrimonio público, la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación, resultaba absolutamente procedente la aplicación de las medida cautelar de presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso, de manera que atendiendo a la garantía del debido proceso, para el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, resultaba ajustada y procedente a derecho el decreto de la misma por el Juzgado a quo, pues la Jueza a.b.l.e. de convicción, la norma adjetiva penal, para la procedencia de las medidas cautelares decretadas al ciudadano F.L.S.C., por lo cual esta Sala considera ajustada a derecho la decisión recurrida.

Acerca del alegato de lo denunciado por la Defensa Privada acerca de la supuesta improcedencia de las Medidas Preventivas de Aseguramiento, es el caso, que tal atribución la posee la Juzgadora de Instancia la cual resultaba de las competencias que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado establece, ya que se trata de un procedimiento especial, donde además de verificarse los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal y como lo establece dicha norma, teniendo la Representación Fiscal a partir de la referida audiencia, 60 días para concluir su investigación, como lo establece el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.”

Finalmente, consideran quienes aquí deciden, que efectivamente la Jueza de Control, aplicó la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del juzgamiento de éstos delitos calificados como “menos graves”, tratándose de un procedimiento que no sólo permite descongestionar el sistema penitenciario de nuestro país, con su consabida problemática humanitaria, inspirado en esta nueva concepción de juzgamiento que ha recogido nuestro Legislador, siendo lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho C.C.R., en su carácter de defensor del ciudadano F.L.S.C., y CONFIRMA la decisión Nº 1304-14 de fecha 11/11/2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en la Audiencia Oral de Imputación, ajustado al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho C.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.166, en su carácter de defensor del ciudadano F.L.S.C., contra la decisión Nº 1304-14 de fecha 11 de Noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en la Audiencia Oral de Imputación, ajustado al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a las disposiciones transitorias establecidas en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones 4 numeral 3, seguida al ciudadano F.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.876.856, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.Á.R.O.; Segundo: se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Privada, tal y como consta en la parte motiva de la decisión; Tercero: se insta a la víctima a acudir ante el Ministerio Público, así como a la Defensa Privada y solicitar las actuaciones en fase de investigación que a bien consideren; Cuarto: Decreta al imputado F.L.S.C., medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: decreta las medidas preventivas de aseguramiento de los bienes muebles, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguientes bienes: 2 MESAS PEQUEÑAS DE METAL, 3 ESTANTES METÁLICOS, 2 POTES DE BASURA, 1 MESA CON RUEDAS, 20 ESTANTES DE LAMINA METÁLICA, 1 ESTANTE PARA TAMBORES, MITAD DE LA CELDA DE CARGA, 1 TANQUE VACIÓ DE TRES PIPAS, 1 DIFERENCIAL DE 2 TON, 2 MESAS METÁLICAS CERRADAS (PATIO), 1 MESA METÁLICA ABIERTA, 3 CESTAS PARA REPUESTO, 1 ESTANTE ABIERTO, 1 MESA METÁLICA, 1 PÓRTICO PARA DIFERENCIAL, 1 BOMBONA DEL MONTACARGAS( ACCESORIO DEL MONTACARGAS), 3 ESCRITORIOS DE MADERA, 4 BIBLIOTECAS DE MADERA, 1 COMPRESOR DE AIRE USADO 2 CILINDROS MOTOR ELÉCTRICO, 6 SILLAS DE TELA DE LA MESA DE CONFERENCIA, 5 SILLAS DE CUERO, 1 MESA COMEDOR, 1 MOTOR DESARMADO DEUTZ IND BF4M1011F, 1 DINAMÓMETRO CON ACCESORIOS, HERRAMIENTAS VARIAS, 1 AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, 12 ESCRITORIOS USADOS GRANDES, 2 ESCRITORIOS PEQUEÑOS, 2 ARCHIVADORES DE MADERA, 2 ARCHIVADORES METÁLICOS, 1 PANTALLA PARA REFLEJAR VIDEOS, MESONES VARIOS, 1 GENERADOR ELÉCTRICO DETROIT DIESEL USADO PARA REPARAR, 1 MOTOR DETROIT DIESEL MTU-DDC, MODELO T1637K36, SERIE 4000 16V, CON INTERCAMBIADOR DE COLOR (USADO PARA REPARAR), 1 BOMBA DE ACHIQUE, 2 VENTILADORES INDUSTRIALES, 1 FILTRO DE AGUA DE ACERO INOXIDABLE, 18 TRANSMISIONES RECONSTRUIDAS MARCA ALLISON, MODELOS AT Y TM, PRACMAC LIFTER, SPA GX 12/38, STRADDLE SERIAL 2002HG001718, 1 MOTOR DEUTZ MARINO BF6M 1015MC SERIE 9136247, 1 MOTOR DEUTZ IND BF6M 1013EC, SERIE 00113680, 1 MOTOR DD MARINO 5062-7301 SERIE 06D0243321, 2 GEN SET REDBUILT 75 KVA, MOTOR DD S80 6067 GK60, 1 MOTOR S60 DE EXHIBICIÓN, 1 REDUCTOR MARINO TWIN DISOO MOTOR DEUTZ IND BF4M 1011F, 1 MOTOR S60 6067BT40, 1 MOTOR 12V 71 12VA-71163, 1 MQTOR DD 12V, 1 DINAMÓMETRO DE MOTORES, objetos muebles que se encuentran en un galpón identificado como Multi Servicio S&S del Zulia y que se encuentra ubicado en el Barrio L.A., avenida 48, con calle 151, diagonal al Restaurante El Estero, Municipio San F.d.e.Z..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

S.C.D.P.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 030-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° 6C-28678-14 y VP03-R-2015-000074. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los TRES (03) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

Se dictó decisión N° 030-15 mediante la cual declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho C.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.166, en su carácter de defensor del ciudadano F.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.876.856, contra la decisión Nº 1304-14 de fecha 11 de Noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en la Audiencia Oral de Imputación, ajustado al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y se CONFIRMA la decisión recurrida.

SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE PUDO CARGAR EL CONTENIDO DE LA DECISIÓN POR PROBLEMAS EN EL SISTEMA.

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