Decisión nº 363-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoRevoca La Decisión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001181

ASUNTO : VP02-R-2013-001181

DECISIÓN N° 363-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con Competencia plena, en contra de la Decisión N° 2238-2013, dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado F.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 ejusdem.

Recibida la causa, se le dió entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 12 de Octubre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con Competencia plena, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    ….Al respecto, Honorables Jueces, el Juez recurrido argumentó su decisión, en principio que el Ministerio Público una vez agotado el plazo prudencial fijado en fecha 22 de Agosto de 2013, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público no presentó escrito acusatorio ni sobreseimiento, por lo tanto de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, el cese de inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado del ciudadano F.M., cuya investigación solo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Ahora bien, es preciso destacar que el Juez a quo, inobservo el acto de presentación de escrito Acusatorio presentado por esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, con sede en S.B.d.Z., en fecha 07 de Octubre de 2013, en contra del ciudadano F.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, tan cierto como que dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que se encuentra en el despacho del mencionado tribunal, consta Auto de Fijación de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Octubre de 2013, para el día 01 de Noviembre de 2013, para las nueve de la mañana (9:00 A.M.) en cumplimiento a lo preceptuado en el encabezado del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el juez a quo, de manera contradictoria en fecha 10 de Octubre de 2013, NOTIFICA AL MINISTERIO PUBLICO, que mediante resolución NQ 2238.2013, decreto el archivo judicial en la causa Penal C01-28146-2012, seguida en contra del ciudadano F.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, con el cese de las medidas cautelares y la condición de imputado, en tal sentido, el juez a quo, incurre en el error inadvertido de dictar el Archivo Judicial, cuando el Ministerio Público, presentó ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 07 de Octubre de 2013, el escrito Acusatorio dentro del plazo de los cuarenta y cinco días fijado por el tribunal causándole al Ministerio Público un gravamen irreparable con la resolución del mencionado archivo judicial, aun cuando se dio cumplimiento a la norma procesal anteriormente señalada con la presentación del Escrito Acusatorio.

    SEGUNDO PUNTO

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO

    Ciudadanos Honorables Magistrados, resulta evidente a todas luces, que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión S.B., ha causado un gravamen irreparable en su dictamen al decretar el Archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo se reparara con la anulación de la decisión N 2238-2013, de fecha 10 de Octubre de 2013…

    PETITORIO:

    Solicitó la apelante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, se Anule la decisión N° 2838-13 de fecha 10-10-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B..

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana Abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, en su carácter de defensora privada del acusado F.J.M.R., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    “…En primer lugar honorables magistrado el ministerio publico apela de una decisión que no tiene nada que ver con la procedencia de una medida cautelar ya que dice claramente “conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta defensa advierte ilustre magistrado que mi defendido gaza (sic) de una medida cautelar que ha cumplido fielmente con sus obligaciones contraídas por este honorable tribunal de primera instancia, ahora bien, con relación a lo que pretende hacer ver el ministerio publico en relación a la resolución dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control presidido por el intachable juez Dr. J.L.M. esta defensa les advierte que el decreto de archivo judicial en a presente causa obedece a que el ministerio publico no consigno en tiempo hábil su Escrito Acusatorio y que si bien es cierto que para la fecha en que se decreta el archivo judicial ya estaba la acusación en el tribunal y que consta según fecha de recibido de alguacilazgo que fue el día 07 no es menos cierto que esta esta extemporáneo y que debió ser consignado el día 06 de Octubre cuando se venció el plazo prudencial otorgado por el tribunal de los 45 días en otro orden de ideas con respecto al daño irreparable que habla el ministerio publico en su exposición este daño se le ha causado a dos personas inocentes, que son mi defendido F.M. y mi representado y dueño del vehículo que ésta involucrado en la presente causa, ya que ha sido imposible lograr la devolución del mismo y que a pesar de estar todo original en cuanto serial no se ha podido recuperar, esto ciudadano Magistrado si es un daño irreparable al derecho constitucional a la propiedad, por lo que esta defensa le solicita …no admita el presente recurso no se decrete con lugar y decreten a favor de mi defendido F.M. el archivo judicial en la presente causa…”

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Decisión N° 2238-2013, dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado F.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 ejusdem.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Dentro de esta marco, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia interpuesta por la apelante, en cuanto que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., le causa al Ministerio Publico un gravamen irreparable, ya que el Juez de Control decretó el archivo judicial de las actuaciones, el cese de las medidas cautelares y de la condición de imputado de F.M., inobservado que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico había presentado el escrito Acusatorio, en fecha 07-10-2013, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y que el Tribunal en fecha 09-10-2013, había fijado el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 01-11-2013; pasa a realizar un recorrido a las actuaciones que conforman la presente causa de la siguiente manera:

    - En fecha 07 de Octubre del 2013, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión S.B., interpuesto escrito de Acusación en contra del imputado F.J.M.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    - En fecha 09 de Octubre del 2013, el Juzgado de Control mediante auto fija el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-11-2013, librando las respectivas Boletas de Notificación a las partes.

    - En fecha 10 de Octubre del 2013, mediante decisión N° 2238-2013, decreto el Archivo Judicial de las actuaciones, en el asunto seguido en contra del imputado F.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el Cese de las Medidas Cautelares y de la condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, observa de la decisión N° 2238-13 lo siguiente:

    …Como se indicó anteriormente, en fecha 22 de agosto del 2013, se llevó efecto audiencia oral, celebrada de conformidad con o previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual, luego de oir al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, al imputado y a su abogado defensor, y analizar sobre la complejidad del delito, como también sobre lo estipulado en la parte final de dicho artículo, se fijo al Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la Investigación seguida en contra del ciudadano F.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO…. Habiendo transcurrido el plazo prudencial de cuarenta y cinco días fijado al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo correspondiente sin actuaciones del mismo, puesto que no ha presentado acusación, ni solicitado el sobreseimiento, lo cual resulata contradictorio al debido proceso, puesto que, habiendo fijado cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación, el mismo no ha presentado acusación ni solicitado el sobreseimiento, por lo que, en razón de tal circunstancia, se decreta a favor del ciudadano F.M. el archivo de las actuaciones seguido por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO…el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado al referido ciudadano…de conformidad 296 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En este orden de ideas, este Tribuna Colegiado en el análisis exhaustivo realizado tanto a las actuaciones que conforman la presente causa, como a la Decisión N° 2238-2013 de fecha 10-10-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual decreto el archivo judicial de las actuaciones, el cese de las medidas cautelares y de la condición de imputado de F.M., en la causa seguida en su contra por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

    ...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).

    Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En cuanto a la Tutela Judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en un desorden procesal que viola al principio garantista de la seguridad jurídica; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, ya que mal puede el Juez a quo afirmar en su decisión que la representación del Ministerio Publico no presentó el Acto Conclusivo ni el sobreseimiento de la causa, cuando en fecha 07 de Octubre del 2013, el Ministerio Publico había interpuesto el Acto Conclusivo (escrito Acusatorio), posteriormente en fecha 09 de Octubre del año en curso, el Tribunal fijó el Acto de Audiencia Preliminar para el día 01-11-2013, notificando a las partes, por lo que no podía fijar el acto de Audiencia Preliminar y después decretar el Archivo de las actuaciones, omitiendo que ya existía el Acto Conclusivo, evidenciando de actas un desorden procesal en la causa.

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y, en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda, en otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo. Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

    Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo thema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

    Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

    Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. Pues bien, se requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa, por lo que, consideran los integrante este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho, es REVOCAR la Decisión N° 2238-2013, dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado F.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 ejusdem, y se ORDENA retrotraer la causa al estado de que se fije nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar, resolviendo dentro de la misma las solicitudes de las partes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

REVOCAR la Decisión N° 2238-2013, dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado F.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 ejusdem.

SEGUNDO

ORDENA retrotraer la causa al estado de que se fije nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar, resolviendo dentro de la misma las solicitudes de las partes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindiendo de los vicios denunciados, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 363-2013.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

JFG/gr.-

ASUNTO: VP02-R-2013-001181.-

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