Decisión nº 071-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de marzo de 2013

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-009530

ASUNTO : VP02-R-2014-000242

DECISIÓN N° 071-2014.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V..

Visto el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las ciudadanas Abogadas J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 325-14 dictada en fecha 11-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en contra del ciudadano F.J.G.P., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Las recurrentes apelaron por EL EFECTO SUSPENSIVO, que se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión Interlocutoria que otorgó la libertad inmediata del Imputado F.J.G., titular de la cédula de identidad No. V- 11.873.273, emanada del JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”

    En tal sentido indicaron las accionantes que tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conformaron la presenta causa como los son: el ACTA POLICIAL, en la cual se evidenció las circunstancias en las cuales practicaron la detención en flagrancia y describieron la evidencia que incautaron en el procedimiento, así como el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del vehículo utilizado para perpetrar el hecho delictivo, las FIJACIONES FOTOGRAFICAS del vehículo y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, comprometen la responsabilidad penal del ciudadano F.J.G., en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, el Juez a quo no tomo en cuenta los elementos probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, decretando la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad plena del mencionado ciudadano, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p..

    En este orden de ideas señalaron las accionantes que, no toda omisión de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debió precisar y analizar cada uno de los elementos de convicción en su conjunto, los bienes tutelados, si fue afectado algún derecho fundamental, y siendo que del acta que recogió el procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano, se evidenció en su narrativa de hechos, que el mismo se realizó en fecha 06/03/2014, así como del acta de fijación fotográfica se apreció que las mismas son de fecha 06/03/2014, por lo que existen suficientes elementos de convicción; evidenciándose asimismo la comisión de un hecho punible que sirve de fundamento para el requerimiento de las medidas coercitivas que a bien tenga el Ministerio Público, a los fines de combatir la impunidad y alcanzar los f.d.E., respecto al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Todo ello en atención a los principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal Venezolano.

    Ahora bien, indicaron las manifestantes que si el acto de presentación de imputados se realizó el día martes 11 de enero de 2014, no es menos cierto que el ciudadano detenido fue colocado a disposición del tribunal el día sábado 08 de marzo del 2014, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde una vez constituido, el juzgado, el Ministerio Publico, Juez, Secretaria, el ciudadano detenido F.J.G. quien se encontraba debidamente asistido por su abogado defensor J.F. se realizó la audiencia oral, donde las representantes del Ministerio Público en virtud a la revisión del contenido de las actas y que la conducta desplegada por el ciudadano encuadraba en uno de los delitos previstos en la nueva Ley Orgánica Sobre Precios Justos, solicitando la declinatoria del asunto a uno de los Juzgados que son designados según gaceta oficial N° 40303 de fecha 26/11/2013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución No. 2013-0025, vale decir los Juzgados Tercero, Séptimo y Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el fin de semana pasado se encontraban los juzgados Quinto y Sexto de Control de guardia en sede, quienes según la referida gaceta no poseen competencia para conocer de esos hechos delictivos; lo cual igualmente ocasiono retardo procesal para realizar oportunamente las audiencias orales de presentación los fines de semana; debiendo esperar que las mismas se realizaran el día lunes, como en el caso de marras, ya que en el momento que se realizó la audiencia de presentación en el referido juzgado, las suscritas fiscales de flagrancia de guardia para el momento, se encontraban en la realización otras audiencias de presentación en los juzgados de control de guardia, específicamente los juzgados Tercero, Décimo Primero y Décimo Segundo de Control de este circuito judicial Penal.

    Igualmente el procedimiento fue recibido en la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior siendo las seis y diez horas de la tarde, luego de haber transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho horas establecidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que las representantes fiscales, realizaron el acto de imputación de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia N°: 521, Fecha: 12/05/2009, la cual reza “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad, imputación realizada analizando el tipo penal en el cual encuadraba la conducta delictual del ciudadano…”, no siendo este criterio de rango constitucional plenamente asumido por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.

    Por otra parte señalaron las recurrentes que, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que los ocupan, se evidenció que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por el imputado, se evidenció de actas que el mismo se encontraba circulando por una zona de seguridad fronteriza con destino a la Ciudad de Colombia, transportando CUATRO MIL SEIS KILOS DE QUESO CON TREINTA GRAMOS (4006,30), incurriendo de esta manera en el delito de contrabando, que esta afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.

    Ahora bien, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se observó claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el imputado de marras, se evidenció claramente que el mismo en compañía de otras personas tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que el mismo se encuentra asociado con otras personas en conjunto, ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas, por lo que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no se puede interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo.

    Finalizaron las accionanates, solicitando que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo y revocada la decisión N° 325-14dictada en fecha 11-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en contra del ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 11.873.273, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    La defensa manifestó indicó que: PRIMERO: solicito a los honorables magistrados declare sin lugar la apelación de (sic) propuesta por los fiscales de flagrancia y ratifique esta decisión dictada por este Juzgado Séptimo de control; SEGUNDO: el ministerio publico la única motivación utilizada para apelar de esta decisión fue la de los hechos plasmados en la irrita acta policial, lectura de derechos fundamentales cadena de custodia y fijación fotográfica plasmada en las actas policiales, tales irregularidades conllevan a la nulidad absoluta de las mismas y el ministerio publico no ha podido demostrar fehacientemente la falta de cumplimiento que deben conllevar las actas procesales para que las mismas sean validas en la audiencia de presentación de imputado y lo mas importante el ministerio publico no ha podido demostrar con alegatos validos los requisitos intrínsicos cuando declara nulo las actas policiales, TERCERO: la defensa ratifica los alegatos expuestos en esta acta los cuales se evidencian en las actas policiales emanada del ejercito, en los mismo se lee el día 06 de marzo del 2014, tres (03:40pm) día y hora de la detención del imputado, se evidencia en el sello húmedo del alguacilazo el mismo recibió las actuaciones del los fiscales de flagrancia el 08 de marzo del 2014, siendo las (06:09pm), con tres (03) horas de vencimiento de las 48 horas, de igualmente se evidencia que los derechos del imputado le fueron leídos e impuestos el mismo día 08_0314, a las (06:09pm) en la sede del palacio de justicia, es decir primero fue detenido y cincuenta (50) horas después fue impuesto de sus derechos, asimismo la cadena de custodia de la retención de la mercancía adolece y carece de firma y sello respectivos y dicha ausencia la hace nula, y así solicito sea decretada, CUARTO: la defensa se adhiere a los alegatos normativas y jurisprudencias invocados por el juzgado de la causa, QUINTO: ciudadanos magistrados estamos en presencia de una sumisión del proceso y de la n.c., proveída y como protagonista los fiscales de flagrancia esta conducta lasciva (sic) y contraria a la normativas, coloca a dichos fiscales en contra posición a las funciones de la vindicta publica como lo es garante de La Constitución y las leyes así como el articulo 105, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las partes deben actuar de buena fe y evitar cualquier abuso de las facultades de este código; SEXTO; los fiscales de flagrancia actuando en una manifiesta mala fe en esta causa pues en conocimiento del vencimiento del termino de (48) horas consignaron las actas irritas tratando de subsanar un acto ilegal e impertinente sin embargo el juzgado séptimo de control actuando como garante de la constitucionalita supo oportunamente bloquear la mala fe de los fiscales de flagrancia, asimismo esta conducta inmoral falta de probidad de ética y de sus deberes formales como fiscales del ministerio publico son reiteradas y reincidentes pues en la causa Nº 10c-15495-14, seguida contra el ciudadano G.S.; ante el juzgado 10 de control apelaron igualmente con efecto suspensivo, en conocimiento de un caso similar a este por el mismo delito incumpliendo los fiscales con el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado; SÉPTIMO: en consecuencia por los alegatos antes expresados solicito se sirva declarar sin lugar la apelación propuesta por los fiscales de flagrancia, se ratifique la resolución dictada por este Juzgado así como también ordene la apertura de un procedimiento disciplinario a las fiscales actuantes, y por ultimo libre la boleta de libertad a mi defendido

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 325-14 dictada en fecha 11-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en contra del ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 11.873.273, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La Fiscal del Ministerio Público alegó que el Juez a quo decretó la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en contra del ciudadano F.J.G.P., a quien la Vindicta Pública le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando las accionantes que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe, en la comisión del hecho punible que se le atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    …es evidente que la permanencia del imputado privado de libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, al margen del conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, convirtió dicha privación en ilegítima, al apartarlo de forma absoluta del pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que aún cuando en la actualidad por desarrollo constitucional, podría ser viable convalidar la detención presentada fuera del lapso legal, no es menos cierto que de convalidar este juzgador la privación absoluta del ejercicio de sus derechos al cual fue expuesto el imputado, por la no lectura de sus derechos legales, conllevaría a la convalidación de violaciones de derechos y garantías constitucionales de primer orden, como el derecho a la libertad personal e individual y el derecho a la defensa, incentivandose (sic) además con esa convalidación, la práctica por parte de los funcionarios castrenses o policiales, según sea el caso, de prácticas que alteran el orden constitucional y jurídico procesal estatuido, alentándose así la actuación de los mismos al margen del estado de derecho, que necesariamente para mantener la estabilidad social, obliga a todos los entes y órganos del Estado, a actuar dentro de sus competencias legales, y ajustados a la legalidad material y procesal.

    (omisis…)

    Por otra parte, es menester para este juzgador indicar que al analizar el resto de las actas de investigación del Acta de Registro de Cadena de Custodia se desprende que la misma aparece en el expediente en copia simple y en original, verificándose la misma carece en ambos casos del cumplimiento de los requisitos legales que al efecto han sido establecidos en los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Manual de Registro de Cadena de C.d.E.F. diseñado por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, al carecer de la firma de los funcionarios que reciben la evidencia en un caso y; en el otro, del sello correspondiente, observándose por último que hasta las fijaciones fotográficas presentan contradicciones en la fecha presentada, ya que la misma hace referencia a que las fotografías fueron tomadas en fecha 03-06-2014, fecha esta aun no llegada.

    Tales violaciones, hacen insostenible el presente proceso, el cual se encuentra absolutamente contaminado, siendo inviable tomar en consideración los elementos de convicción presentados, ya que ellos solo reflejan un procedimiento mal elaborado y con vicios que hacen procedente ordenar, como en efecto se hace al Ministerio Público, la apertura del correspondiente procedimiento en contra de los funcionarios actuantes por Privación Ilegítima de Libertad con Abuso de Autoridad, siendo lo procedente a objeto de garantizar el orden constitucional y jurídico y por ende el Estado de Derecho, decretar como en efecto se hace, la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en fecha 06-03-2014 y los cuales constan en Acta Policial de fecha 08-03-2014 levantada por funcionarios adscritos a la 132 Brigada de Infantería G/J J.A.P. del Ejército Bolivariano de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    (omisis…)

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

    PRIMERO:

    Se declara la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en fecha 06-03-2014 y los cuales constan en Acta Policial de fecha 08-03-2014 levantada por funcionarios adscritos a la 132 Brigada de Infantería G/J J.A.P. del Ejército Bolivariano de Venezuela, efectuada en contra del ciudadano F.J.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-08-70, de 43 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer

    , Hijo de F.R.G. y A.S.F., residenciado la paz municipio Fernando losada, tercera calle numero de casa 0A-35, teléfono 02624937944, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las actuaciones de investigación de la misma fecha que en relación a dicho acto de aprehensión se desprenden, por observarse la violación directa y flagrante por parte de dicho cuerpo castrense, de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo previsto en los artículos 236 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la inmediata libertad del ciudadano ut supra identificado, quien quedará sin restricción jurisdiccional de índole alguna.

SEGUNDO

Por cuanto se observa que producto de la aprehensión del ciudadano F.G., fueron incautados la cantidad de 4200.90 kilogramos de queso blanco y un (1) vehiculo marca ford, clase camion, placa a42af53, color blanco, serial de carrocería AGF37V45384, se ordena colocar los primeros a la orden de los mercados Zulianos, a objeto de que los mismos procedan de forma inmediata a su venta al pueblo zuliano a precios controlados, debiendo guardar y realizar el correspondiente apartado presupuestario producto de dicha venta a la orden de este tribunal, a objeto de garantizar la efectiva devolución de los bienes incautados, tomando en consideración que se trata de bienes consumibles perecederos a corto tiempo; asimismo el camión deberá ser remitido al Estacionamiento Judicial más cercano al cuerpo actuante, donde permanecerá a la orden de este tribunal. Ofíciese al respecto.

TERCERO

Se acuerda ordenar al Ministerio Público, la apertura del correspondiente procedimiento penal en contra de los funcionarios actuantes por el hecho de la Privación Ilegítima de Libertad con Abuso de Autoridad.

Ahora bien, siendo que la libertad como valor superior, sirve de base a otros derechos fundamentales como la libertad personal, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante siendo la regla general el mismo texto constitucional permite que este derecho humano pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales. Ejemplo de esta afirmación la tenemos taxativamente expresada en el artículo 44.1 de la citada N.C. que establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Esta será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza de cada caso (…)” (subrayado de la sala)

    De la norma antes trascrita se evidencia que, una vez que se procede a la detención flagrante, es menester que el imputado debe ser presentado ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas dentro de un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 12 y el 126 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues deben ser cumplidas tal como se evidencia de la revisión del Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2014, donde se deja constancia que: “…el jueves 06 de marzo de años 2014, siendo las 15:40 horas una comisión: MY EDIXON RINCON NAVAS C.I 13.069.569 TTE. CARDENAS PINZON I.A., TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD (SIC) NUMERO (SIC) C.I.V 18.721.492, Adscrito Al 132 B.I.M G/J “JOSE A.P.A. Al 132 B.I.M G/J “JOSE ANTONIO PAEZ”, Y VEINTE (20) TROPA ALISTADA Ubicado en la PARROQUIA E.S.R., DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL EDO. ZULIA. COORDENADAS 11°09°59¨N- 72°09´48” O donde actualmente se encentraban (sic) realizando un patrullaje personal del 132 B.I.M. G/J “JOSE ANTONIO PAEZ”, Se efectuó la retención preventiva de un vehículo, el cual se encontraba en una trocha ubicada por el eje MORRONCO que comunica la localidad de Pamplona con la localidad del escondido, siento (sic) esta una vía empleada por grupos organizados dedicados al contrabando de extracción de alimentos, combustibles y materiales de construcción hacia el sector Monte Lara de la República Colombiana, donde posteriormente se efectúa la venta de manera ilegal. Encontrándome en la anteriormente mencionada alcabala, recibimos la orden de nuestro comando superior de efectuar un patrullaje de reconocimiento por la zona, donde nos percatamos que un (01) VEHICULO MARCA FORD CLASE CAMION, PLACA A42AF5E COLOR BLANCO DE SERIAL DE CARROCERIA, AGF37V45384, AÑO 1979, QUE ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO GUANIPA F.F.J. C.I 11.873.273, YA QUE EN LA DOCUMENTACIÓN ENCONTRADA EN EL VEHÍCULO, LO SEÑALA COMO PROPIETARIO DEL MISMO. FUE ENTONCES SE PROCEDIO A LA REQUISA DEL MISMO ENCONTRANDOSE EN LA PARTE TRASERA DEL VEHICULO (PLATAFORMA) UNA SUSTANCIA EN ESTADO SOLIDO, CUBIERTOS POR ENVASES DEL VEHICULO CONOCIDO COMO (BOLSAS) DE DISTINTOS COLORES Y TAMAÑOS COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE A UN PRODUCTO DE ORIGEN LACTEO DENOMINADO QUESO, DE FABRICACION CASERO, EL CUAL PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN DEL VEHICULO TRANSPORTABA SIN GUIA DE MOVILIZACION DE ALIMENTOS, PARA LA MOVILIZACION DEL PRODUCTO, EL CUAL ES UN REQUISITO PARA EL TRANSPORTE DE ESTOS PRODUCTOS EN LA ZONA, POR ENCONTRARSE EN UN AREA FRONTERIZA…”

    Al respecto se verifica que al ciudadano F.J.G.P. fue detenido el día 06-03-2014 siendo las 3:40 de la tarde tal y como se observa en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano de Venezuela; evidenciándose asimismo que no fue sino hasta el día 08-03-2014 a las 04:00 de la tarde que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo por la Fiscalía de Flagrancia; en tal sentido se observa que el principio de la libertad personal e individual fue vulnerado, no sólo por los funcionarios actuantes, sino además por la Fiscalía del Ministerio Público; ya que la nulidad de las actas realizadas por los funcionarios policiales que actuaron en el presente caso, a quienes les atribuye el hecho de haber detenido al ciudadano F.J.G., en contravención con el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así este Tribunal Colegiado advierte que si bien es cierto al Ministerio Público, le corresponde el ejercicio de la acción penal, así como dictar la orden de inicio para la investigación de los hechos, tal facultad debe ser vigilada por el Ministerio Público, ya que los órganos de policía de investigación pueden realizar actividades denominadas urgentes y necesarias, tendentes a establecer la existencia de algún delito, la identidad de los presuntos autores y participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de lo que se deduce que éstos pueden legalmente ir adelantando estas diligencias antes de informar a la Fiscalía del Ministerio Público, sin que puedan considerarse actos viciados de nulidad, siempre y cuando cumplan con los derechos que tiene todo ciudadano que es detenido por una presunta comisión de un delito.

    De esta manera, es menester para este Cuerpo Colegiado señalar, que dado a que el Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado previa a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el mismo contiene un conjunto de garantías procesales previstas por la Carta Magna en sus normas generales, que otorgan, en cuanto al ejercicio al derecho a la defensa, condiciones altamente favorables a todas las partes, para hacer valer este derecho, no sólo dentro de un proceso de estricta índole jurisdiccional, sino además administrativo tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127, establece los siguientes derechos relativos a la defensa:

    “Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  2. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  3. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  4. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  5. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  6. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  7. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  8. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración sé prolongue.

  9. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  10. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  12. Solicitar del tribunal de la causa el sobreseimiento conforme a lo establecido en este Código.

  13. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite (subrayado de la sala).

    Por lo tanto, es evidente que la permanencia del imputado privado de libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, al margen de no haberlo impuesto de sus derechos legales y constitucionales, convirtió dicha privación en ilegítima, al apartarlo de forma absoluta del pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que aún cuando en la actualidad por desarrollo constitucional, podría ser viable convalidar la detención presentada fuera del lapso legal, no es menos cierto que de convalidar este juzgador la privación absoluta del ejercicio de sus derechos al cual fue expuesto el imputado, por la no lectura de sus derechos legales, conllevaría a la convalidación de violaciones de derechos y garantías constitucionales de primer orden, como el derecho a la libertad personal e individual y el derecho a la defensa, incentivándose además con esa convalidación, la práctica por parte de los funcionarios castrenses o policiales, según sea el caso, de los actos que alteran el orden constitucional y jurídico procesal estatuido, alentándose así la actuación de los mismos al margen del estado de derecho, que necesariamente debe mantener la estabilidad social, lo cual obliga a todos los entes y órganos del Estado, a actuar dentro de sus competencias legales, y ajustados a la legalidad material y procesal.

    Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de la interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que:

    …es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

    (Sala Constitucional. S.n. 99 de 15-03-2000. Caso: Inversiones 1994, c.a. Exp. n 00-0158. Cfr; Sala Plena. S.n. 9 de 24-04-2002. Caso: Gral. de División E.V.V. y otros. Exp. n. 018; Sala Constitucional. S.n. 900 de 14-05-2002. Caso: R.J.F.L.. Exp. Nº. 02-1006).

    Asimismo, ha señalado la referida Sala, que este derecho puede verse afectado cuando:

    1. “...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sala Constitucional. S.n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

    2. “. . . reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados”. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 312 de 20-02-2002. Caso: T.Á.. Exp. Nº 00-1267).

    En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales al imputado de marras, contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; en tal sentido, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías decretando en efecto la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en fecha 06-03-2014, de conformidad con lo establecido 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las ciudadanas Abogadas J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 325-14 dictada en fecha 11-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en contra del ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 11.873.273, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las ciudadanas Abogadas J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 325-14 dictada en fecha 11-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en contra del ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 11.873.273, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 071-2014.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/iclv

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