Decisión nº EP01-R-2016-000054 de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alciviades Monserratia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2016-000054

ASUNTO : EP01-R-2016-000054

PONENTE: DR. J.A.M..

Imputado: F.O.H..

Defensores: Abogada M.C.P.R., Abogado I.E.C.R. y Abogado E.R.J.E..

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego Industrializada.

Representación Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

I

DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8 en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado F.O.H., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

En fecha 11 de Abril de 2016, los Abogados M.C.P.R., I.E.C.R. y E.R.J.E., en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado F.O.H., presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8 en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado F.O.H., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

En fecha 14 de Abril de 2016, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 02, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 13 de Junio de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. J.A.M.. Asimismo, en fecha 16 de Junio de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de 16 de Junio de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

los Abogados M.C.P.R., I.E.C.R. y E.R.J.E., en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado F.O.H., fundamentan el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentan los apelantes el recurso en la siguiente manera:

Conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegan los Apelantes Como Única denuncia: “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”

“Previsto constitucionalmente se encuentra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual hace parte del debido proceso, al tiempo que guarda estrecha relación con la obligación jurisdiccional de dar respuesta a todas las peticiones formuladas por las partes; con este derecho de garantizar no solo el libre acceso a los Tribunales, sino también el derecho de conseguir la resolución integral de los conflictos sometidos a su conocimiento de una forma fundada y congruente con la petición. Esta ello relacionado con el articulo 157 del COPP, de acuerdo al cual, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados…” (Cursiva nuestras); debiéndose extender este deber de motivación a todos aquellas resoluciones que resuelvan cuestiones importantes”.

La Tutela Judicial efectiva supone el derecho a impetrar de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto, que este derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, sino que también alcanza a obtener una decisión fundada en derecho, que ha de ser de fondo si concurren las circunstancias para ello

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El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizado, conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración y que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales no solo es una obligación interpuesta por la ley, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso, derecho este que se sastiface solo cuando el juzgador ha explanado los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso, en evitación de cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, yt para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión…

A tal efecto los defensores citan las siguientes Jurisprudencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1044 de 17 de mayo de 2016, caso Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros. Asimismo, Sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S..

Así las cosas, dentro de las condiciones que obligatoriamente debe verificar el tribunal a fin de decretar o no la existencia de un delito flagrante se encuentran no solo las relativas al tipo penal, sino que también, las referentes a las circunstancias de tiempo lugar y modo en como ocurrieron los hechos; circunstancias estas que cabe acotar deben ser precisadas con cautela desde las primeras etapas del proceso puesto que las mismas no deben mutar durante el transcurso de este, es decir , seria inaceptable que un hecho se califique como flagrante y presuntamente haya sucedido de un modo para posteriormente producirse un acto conclusivo en el que se señale que lo fue en otro, del mismo modo la narrativa fiscal y las actuaciones policiales que lo acompañan deben corresponderse entre sí con la finalidad de que la precisión arriba aludida le genere al imputado la seguridad jurídica de conocer con estricta precisión los hechos de los cuales habrá de defenderse en el proceso que se instaura, tal como lo establece el articulo 49 de la CRBV pues este resulta ser un punto cardinal resaltante de garantías del debido proceso

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Continúan los apelantes aduciendo que:

“En el presente caso, considera esta defensa que tal contesticidad no existe puesto que las actas que informan la causa lejos de complementarse, resultan ser ambiguas y falta de veracidad, ello en virtud de que se ha sustentado un procedimiento con base a una arbitrariedad evidente del órgano policial y que ello ha sido avalado por la actuación jurisdiccional al permitir el avance de una causa cuyos vicios de nulidad resultan evidentes, en contravención al deber de “control” que se corresponde con la etapa procesal en la que se encuentra la causa. En efecto, dentro de las actas procesales sustento de este proceso, el único medio de convicción se halla constituido por el dicho de los funcionarios policiales quienes atribuyen a nuestro representado la comisión de los delitos de porte de arma no industrializada y aprovechamiento de objetos provenientes del delito, este ultimo tipo penal que es descrito en el acta policial, fue desestimado por la vindicta publica, en consecuencia no imputado, puesto que resultaba increíble y sin asidero alguno que sustentada la comisión de este hecho punible contando para ello como única evidencia “la experiencia del funcionario”, a quien le “pareció” que unos objetos que “presuntamente” llevaba nuestro defendido provenían de robo. De tal manera, resulto innegable que al no contar con nada más que antes dicho, este presunto delito no existía y por tanto no pudo ser atribuido legalmente. Ahora bien, esta misma suerte ha debido correr el delito imputado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112, en relación con el articulo 5, numeral 5 de la Ley parta el Desarme, toda vez que según las mismas contradictorias y ambiguas actuaciones policiales, realizan la incautación de un tubo que de acuerdo al único testigo- los funcionarios- portaba en una de sus manos nuestro patrocinado, pero que es hallado cerca de donde es detenido, todas estas aseveraciones forman parte de la construcción realizada por este aprehensor sin ningún otro elemento que permita considerar de manera razonada y lógica su veracidad. Todo lo cual se le explano al Tribunal en su oportunidad, con base a la reiterada Jurisprudencia patria de acuerdo a la cual no resulta suficiente la declaración de los funcionarios actuantes como único elemento para conseguir –avanzado que sea el proceso- la confirmación de la comisión de un hecho delictual. Es obvio que en ninguna parte del Auto Fundado, ha explicado el Tribunal por que da por cierta una parte del acta policial en tanto que desecha o hace caso omiso de otra, o lo que es lo miso, por qué no cree que haya aprovechamiento pero sí que hay porte ilícito, si ambos tipos penales hallan sustento en el dicho policial como único elemento de convicción”. A tal efecto los defensores para fundamentar cita la siguiente Jurisprudencia: Exp. N º 04-314, de fecha 28 del mes de Septiembre de dos mil cuatro, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Los defensores en su apelación manifiestan:

Así las cosas, en búsqueda de evitar el avance de un proceso que habrá eventualmente que desestimar, esta defensa alego que el procedimiento se hallaba viciado de nulidad, toda vez que solo se contaba con el dicho de los funcionarios, que además explanan versiones parcialmente desechadas hasta por la propia vindicta publica –como el mencionado aprovechamiento-, lo cual de acuerdo a la ley resultaba insostenible, máxime al considerar que con el avanece de la causa no podrían incorporarse nuevos elementos que ya no hubieren surgido en esa primigenia etapa puesto que resulta imposible que a posteriori se incluyan unos testigos que nunca existieron, lo cual a todas luces violenta el debido proceso que debe acompañar este tipo de actuación policial, lo que conlleva a la existencia de una Nulidad de las actas procesales como dispone el articulo 175 del COPP

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“Ahora bien, tal como se observa del Auto Fundado proferido a consecuencia de la Audiencia realizada, así como de la misma Acta de Audiencia, el a quo ha reproducido textualmente en ambos casos como respuesta la petición realizada por esta defensa que “… este tribunal observando las actuaciones, considera que en el acta policial existe la narrativa de los hechos plasmados por los funcionarios policiales actuantes de manera razonable, no encuentra tal incoherencia en los hechos, por lo cual se declara sin lugar la nulidad planteada en este acto…”, de donde se observa que ha omitido el tribunal las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a considerar que el procedimiento realizado en contravención a la ley era valido, así como tampoco determino de manera clara y precisa como estaba supuesto a hacer, cuales razones le llevaron a considerar que el tal mencionado procedimiento bastaba para considerar la presunta comisión de un hecho punible, toda vez que el Auto recurrido no hace más que transcribir en una parte del Acta levantada en la Audiencia, y posteriormente enunciar las actas procesales sin ningún análisis, haciendo luego cotas doctrinarias y legales que no están en discusión pero que a todo evento deben enmarcar dentro de los hechos explanados en cada caso, lo cual, evidentemente no se hizo”.

De por manera que, si se parte de la estructura del proceso penal, existen distintas etapas que deben ser cumplidas, inexorablemente, desde la acción hasta la sentencia, han de transcurrir una serie de actos procesales y es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto este que está constituido por todas aquellas normas de interés, público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República

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Nuestra norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para que exista un debido proceso y la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de y de igual protección de la ley

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Traen a colación los apelantes que:

Tal como dispone nuestro m.T.S.d.J. en Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11/01/2002…

Nuestro sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la judicial penal venezolana. La anunciablidad de un principio es suficiente para sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimientos expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal

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Este principio de nulidad , expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir; el Estado, la sociedad, al victima y el procesado

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En cuanto a la NULIDADES ABSOLUTAS, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manisfetada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo

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“Mutatis mutandi, en el presente caso, tal como ya se ha señalado, “NO HAY TESTIGOS” que presenciaron el procedimiento, con lo cual no podría con el solo dicho de un funcionario pretender imputar a nuestro defendido y obligarlo a cumplir un proceso de penurias. Como es sabido, para imputar a un ciudadano se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, o al menos una fundada presunción, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, así, la versión exclusiva de los funcionarios actuantes de los hechos, NO ES SUFICIENTE CRITERIO DE CERTEZA NI DE PRESUNCION DE ESTA para fundamentar la detención jurídica. Consta expresamente del Acta Policial. Que no hay testigos de lo ocurrido. Es decir, en autos no existen: indicios, pruebas o presunciones, o lo que es lo mismo, no existen suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION”.

En este sentido, -se insiste- la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental de un juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia Nº 164 del 27 de abril de 2006).

Por lo anteriormente explanado y por cuanto se evidencia y se desprende que la decisión recurrida efectivamente causa un gravamen irreparable a nuestro representado y no son de las declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, al existir una ausencia de motivación que deviene en violación a la tutela judicial efectiva respecto de la solicitud de Nulidad realizada oportunamente por está defensa, con base a la violación al debido proceso que se produjo mediante la írrita actuación policial en contravención a lo establecido en la norma, es por lo que, solicitamos a esta D.C.d.A. sea declarada la Nulidad del Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en fecha 01 de Abril de 2016; en la cual acordó calificar como flagrante la aprehensión de nuestro defendido, decreta medida de fianza y se ordena la aplicación del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se restituyan los derechos y garantías vulneradas con la celebración de una nueva Audiencia de Oír por parte de un Juez distinto, para que sean escuchadas y resueltas conforme a derecho las peticiones realizadas por ésta defensa

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Para finalizar en su petitorio solicitan:

Finalmente pedimos que le presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes, 157, 439 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sus pronunciamientos legales…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado F.O.H. identificado en autos; señalo:

Omissis… DISPOSITIVA En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado HOYO F.O., plenamente identificado, de conformidad con el Artículo: 234, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 Del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HOYO F.O., conforme a lo establecido en el Art. 242 ordinal 8º en relación con 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia según información suministrada por el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal la contumacia conforme al articulo 355 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: FIADORES, y así mismo se acuerda el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: constancia de residencia, dos referencias personales, y estar atento al proceso y la misma Medida Cautelar 242 ordinal 9º del COPP no se hace efectiva hasta tanto no se constituya la fianza. SEXTO: Se acuerda librar Boleta de Deposito dirigida al Comisario del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del estado Barinas. SEPTIMO Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 5 para el conocimiento del nuevo hecho punible. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa solicitadas por la Defensa Privada. NOVENO: Se publica la presente decisión, regístrese y dialícese. Es todo...

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IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Versa el presente recurso en contra de la decisión dictada en fecha 01/04/2016, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8 en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado F.O.H., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Como Única Denuncia invocada por los Abogados recurrentes M.C.P.R., I.E.C.R. y E.R.J.E.; la Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en el articulo 49 constitucional, señalaron que la Juez debió realizar una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, que debió aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración, puesto que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales no solo son una obligación interpuesta por la ley, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso; derecho este que se satisface solo cuando el juzgador ha explanado los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión, siendo que de este modo, se refuerza la garantía de las partes en el proceso, en evitación de cualquier arbitrariedad y la obtención de la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

La Sala, para decidir, observa:

PUNTO PREVIO:

Nota con preocupación esta Alzada el hecho y motivo señalado por la mayoría de los recurrentes (llámese Ministerio Publico, Victima; querellante, querellado, Defensa Privada; Defensa Publica, Imputado o acusado) lo cual es la Falta de Motivación de los Fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia Penal; bien es sabido por quienes administran justicia que la motivación es la base fundamental de toda decisión y ha sido reiterada la jurisprudencia patria que ha servido como norte orientador y educativo, que la falta de ésta (motivación) acarrea la nulidad de la decisión que se profiera; de manera que, sírvase la presente acotación (ratificada) a todos los jueces y jueza de primera instancia municipal, estadal, de violencia de genero y de materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, y con ello se sirvan tomar decisiones ajustadas a los parámetros exigidos para la fundamentación debida y con ello contribuyan a la no reposición de asuntos que generan con el tiempo un deterioro en la correcta administración de justicia en desmedro de la tutela judicial efectiva y celeridad procesal que debe darse en todo asunto sometido a su conocimiento.

Entrando en materia, y al tratarse el punto a resolver que ocupa a esta Sala el de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva la cual se afecta con la falta de Motivación, la cual toda decisión debe contener, este Tribunal Colegiado revisa la impugnada a fines de constatar si la razón le asiste o no a los impugnantes y para ello se hace necesario traer a colación lo que al respecto dejo plasmado la juzgadora al momento de emitir su sentencia; ahora bien, en la misma se establece:

…Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida cautelar sustitutiva establecidas en el articulo 242, ordinales 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse procedente. Y así se declara… DISPOSITIVA … En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado HOYO F.O., plenamente identificado, de conformidad con el Artículo: 234, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 Del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HOYO F.O., conforme a lo establecido en el Art. 242 ordinal 8º en relación con 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia según información suministrada por el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal la contumacia conforme al articulo 355 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: FIADORES, y así mismo se acuerda el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: constancia de residencia, dos referencias personales, y estar atento al proceso y la misma Medida Cautelar 242 ordinal 9º del COPP no se hace efectiva hasta tanto no se constituya la fianza. SEXTO: Se acuerda librar Boleta de Deposito dirigida al Comisario del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del estado Barinas. SEPTIMO Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 5 para el conocimiento del nuevo hecho punible. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa solicitadas por la Defensa Privada. NOVENO: Se publica la presente decisión, regístrese y dialícese. Es todo…

Al analizar la decisión como un todo, aprecia este Tribunal colegiado, que nada dice la a quo en cuanto a los elementos de convicción y sobre todo el tendiente a demostrar la existencia de la presunta arma incautada al imputado; señala igualmente la juzgadora en el auto impugnado “Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del Procedimiento Especial…”, no existe tal análisis por parte de la misma; no se evidencia una narración precisa y circunstanciada de los hechos que la llevaran a considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano F.O.H., en la comisión del delito imputado (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones); en la enunciación de los hechos que se le atribuyen solo señala que se constata de un acta policial el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que no se puede conocer a ciencia cierta, cuales fueron esas circunstancias concretas que tomó como ciertas para compartir la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, no teniendo en cuenta que la decisión debe valerse por si misma; es decir, que esta debe ser dependiente de los elementos que cursen en el expediente los cuales deben ser por lo menos señalados en cuanto a su contenido se refieren y su conexión con quien esta siendo llevado al proceso; en primer lugar para establecer que el hecho sea típico, antijurídico; en segundo lugar examinar la conexión del medio de comisión o el objeto material del delito con quien esta siendo llevado al proceso y finalmente establecer si dicho hecho punible se cometió bajo algunas de las circunstancias descritas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal; al no hacerlo la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación el cual vulnera indudablemente el debido proceso por guardar estrecha relación con este.

Cabe resaltar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

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En atención a ello, considera esta Alzada, que es un deber fundamental el que todo acto jurisdiccional contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa; denuncia unica que señalan los recurrentes en su escrito recursivo, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Por las razones expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.C.P.R., I.E.C.R. y E.R.J.E., en su condición de Defensores Privados del imputado F.O.H., en cuanto a la Falta de Motivación que debe contener toda decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 157 de la N.A.P., en base a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ejusdem; a tal efecto se declara la NULIDAD de la decisión de fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8 en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a un juez distinto o jueza distinta del que la pronunció celebre una nueva Audiencia de Oír, con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad de la decisión impugnada y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.C.P.R., I.E.C.R. y E.R.J.E., en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado F.O.H., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8 en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado F.O.H., por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión de fecha 01 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en base a lo establecido en los artículos 2174 y 175 ejusdem. TERCERO: Se ordena a un juez o jueza distinto del que la pronunció celebre una nueva Audiencia de Oír con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad del auto impugnado.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DR. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. M.R.D.D.. J.A.M..

(Ponente)

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V.

ASUNTO: EP01-R-2016-000054

AML/JAM/MRD/JV/KGR.-

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