Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de septiembre del 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000314

ASUNTO : LP01-R-2015-000314

PONENTE: DR. E.J.C.S.

IMPUTADO: F.N.P.R.

RECURRENTE: ABOG. P.M., EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: R.A.L.R.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Debe comenzar ese tribunal por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en esta misma fecha, siendo las 03:15 minutos de la tarde, del día 16 de septiembre de 2015, con motivo de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho P.M., con ocasión de la decisión que declaró con lugar la solicitud de calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: F.N.P.R., en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.L.R., la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numerales 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Gestión Judicial Independencia, la ponencia le correspondió al Juez titular de esta Corte de Apelaciones Abogado E.J.C.S., quien con tal carácter suscribe la presente. Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir la presente actividad recursiva, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO

Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva penal, establece:

la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.

Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan la interposición del recurso hacen presumir la configuración de un delito que encuadra en el catalogo de la referida norma, en lo atinente a un delito, cuya pena que pudiera llegar a imponerse supera los doce años.

De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, para ello, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 así como las normas contenidas en los artículos 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Con relación a la legitimidad: se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

Con relación a la temporalidad, se evidencia que la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye entonces, que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y formas determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

Con relación a la impugnabilidad de la decisión recurrida: Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acuerda la libertad del imputado, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como conclusión del análisis que precedió, se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de lo que en doctrina se ha denominado una “apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar; y analizados los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por el Abogado P.M., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CAPITULO IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Resulta oportuno resaltar que esta Corte de Apelaciones mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia, esta premura en la interposición no la despoja de la necesidad de fundamentar los motivos por los que la decisión causa un agravio al recurrente así como la indicación de los motivos en los que encuadra su apelación, ello en atención a que tales indicaciones delimitan la competencia de la corte de apelaciones para el conocimiento del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales, se exhorta a todos aquellas partes procesales o a quien la ley les reconozca expresamente ese derecho y que consideren que una decisión de instancia les cause agravio, señalen los puntos de la decisión impugnados, toda vez que es ese señalamiento el que delimita la competencia de esta alzada para resolver los puntos impugnados de la decisión.

Indicado lo anterior y analizada el acta de audiencia de presentación de imputado en la cual se ejerció el presente medio de impugnación, se observa que el recurrente luego de emitidos los pronunciamientos, en el asunto LP01-P-2015-008466, que se le sigue al imputado de auto, solicitó el derecho de palabra y señaló:

sta representación Fiscal anuncia apelación invocando el efecto suspensivo de conformidad con los artículo 111 numeral 14, 374 y 439 punto 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano en contra de la decisión mediante la cual se impone una medida de presentación de fiadores al ciudadano F.P.R., conforme al artículo 242 punto 8 de la norma adjetiva, el Ministerio Publico considera que el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP toda vez que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita existen elementos de convicción para considerar al imputado de autos autor y responsable del delito endilgado de igual manera considerar a la fiscalía que existe peligro de fuga tal como lo prevé el art 237 ordinal 2 así como el ordinal 3 toda vez que la presente causa versa sobre un HOMICIDIO de igual forma el numeral 5 ya que este ciudadano presenta registro por la causa penal LP01P2008003930, igualmente en atención al parágrafo primero del artículo 237 asimismo concurre el peligro de obstaculización tal y como lo prevé el artículo 238 en su segundo aparte toda vez que siendo que el hecho punible ocurre en su lugar de trabajo pudiese influir sobre testigos para que informen falsamente o se conduzcan de manera desleal o reticente con la investigación es por ello que se solicita a los honorables miembros de la Corte se le dicte la medida privativa de libertad

Es todo .”

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo se observa que el Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado, luego de la exposición fiscal, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó:

… Esta defensa técnica se adhiere a lo que solicitamos la medida cautelar menos gravosa de presentación de fiadores ya que nuestro defendido es totalmente inocente no ha incurrido en ningún delito se adhiere al debido proceso que sea procesado en libertad el no va en ningún momento a fugarse el tienen una familia él trabaja en la Institución de MERCAL el va a prestar toda la colaboración al Ministerio Publico

. Fue todo. Seguidamente se le concede la palabra E.P., quien expuso: “Esta defensa técnica no comparte la apelación de solicitud del efecto suspensivo por llenarse los extremos de ley, en virtud de que existen en las actuaciones procesales que demuestran que existe contradicción en las declaraciones existen elementos que nos hacen presumir que tales declaraciones fueron tomadas por una negativa de nuestro cliente para pagar al organismo del CICPC no existe el peligro de fuga tiene arraigo familiar pertenece a la nomina de mercal y puede prestar los requisitos que impone este Tribunal no está fundada la solicitud del representante de la Vindicta Publica de peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad, o influir sobre los testigos. Fue todo. En este estado se le concede la palabra al defensor H.S., quien expuso: “Tampoco comparte lo que manifiesta el prontuario policial lo que se refiere el Fiscal pues fue una resistencia al autoridad por no querer dejarse quitar la moto no ha cometido ningún hecho delictivo por esa causa pedimos que se de la medida cautelar con fiadores. Fue todo… ”

CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 15 de septiembre del 2015, el Tribunal publicó la decisión acordando en la parte dispositiva lo siguiente:

…STE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por la Defensa técnica. SEGUNDO: Visto la solicitud Fiscal, revisadas las actuaciones y estudiados los elementos de convicción procede éste Tribunal a declarar la aprehensión en situación flagrancia por el artículo 234 del codito procesal penal al imputado F.N.P.R., supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.L.R.. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar al imputado de autos, imponiéndole la medida de FIADORES presentado DOS (02) fiadores con solvencia económica, mayor de CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias, quienes deberán acreditar Constancia de residencia, de buena conducta, verificables por este Tribunal. No acordándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico…

CAPITULO VII

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la medida cautelar al imputado proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, así las cosas, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.

Ahora bien, establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento que motiva la presente causa, fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre del 2015, con ocasión al hecho sucedido en el sector Campo de Oro, donde resultó la muerte de una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como R.A.L.R..

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó el a quo, se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan imponer al encausado de autos, la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad, observando al respecto lo siguiente:

Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los f.d.p., esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso de autos se constata, que el delito investigado es el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.L.R..

Tal delitos merece pena privativas de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos dada su reciente data de comisión, con lo que se actualiza el primer requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo en comento, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata lo siguiente:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 12 de septiembre del 2015, inserta a los folios del 12 al 14 del legajo de actuaciones.

  2. - Acta de imposición de derechos al imputado.

  3. - Registro de Cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas.

  4. - Acta de inspección técnica N° 160 de fecha 12 de septiembre de 2015, realizada en la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, realizada al cadáver de la persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de R.A.L.R..

  5. - Fijación fotográfica del cadáver, de la persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de R.A.L.R..

  6. - Acta de inspección técnica al sitio del suceso.

    Tales evidencias, constituyen, a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la medida privativa de libertad, toda vez que estos debidamente adminiculados entre sí, aunada a la cadena de custodia y a las experticias practicadas sobre el teléfono incautado, permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que el imputado de autos se encuentra involucrado en el hecho investigados, siendo ello suficiente, en esta etapa embrionaria del proceso, para vincularlo y sujetarlo al mismo. En este orden de ideas, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    .

    Asimismo, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 22 cuyo texto dispone que:

    La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos

    .

    En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:

    Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

    (artículo 9.1); 2) “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente. Independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” (Artículo 14.1); 3) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).

    Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que:

    Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales

    (articulo 7.1); 2) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (Artículo 8.1); 3) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (Artículo 8.2).

    Resulta oportuno, citar al Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, disponiendo en el artículo 229 lo siguiente:

    Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Igualmente, el artículo 9 ejusdem, ratifica la afirmación del juzgamiento en libertad, señalando lo siguiente:

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

    . (Subrayado de la Corte).

    Con referencia a las disposiciones anteriores, la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez para acordar restricciones.

    Por ello, es innegable el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando es procedente y puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad para no ver frustrada la justicia, que pueda imponerse como medida precautelativa la detención preventiva del imputado, por orden judicial.

    En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los artículos 236, 237 y 238, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.

    Es así que la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puede ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.

    La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluido en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.

    Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

    El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

    Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.

    El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

    Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas.

    Como puede apreciarse, el derecho a la vida implica no sólo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia nacional como internacional y la más calificada doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, sólo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos. Visto desde este punto de vista, nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

    En este sentido, tal como se señaló anteriormente, la medida cautelar está destinada justamente a garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, siendo la medida privativa judicial de libertad la excepción y no la regla, en apego a los principios rectores del Derecho Procesal Penal, a fin de que se cumplan las finalidades del proceso; entre otros, a que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, sin menoscabo del derecho de la víctima.

    No obstante, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo además una obligación de las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal vigente denota una conducta jurisdiccional absolutamente apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar el recurso de apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  7. - Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho P.M., con ocasión de la decisión que declaró con lugar la solicitud de calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: F.N.P.R., en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.L.R., la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numerales 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

  8. - Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho P.M., con ocasión de la decisión que declaró con lugar la solicitud de calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: F.N.P.R., en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.L.R., la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numerales 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, a los fines que ejecute la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, cuyos efectos fueran enervados por la interposición del recurso de apelación con Efecto Suspensivo, declarado sin lugar a través de la presente decisión.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

    JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    ABG. E.J.C.S..

    PRESIDENTE -PONENTE

    ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

    ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

    LA SECRETARIA

    ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________

    Sria

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