Decisión nº N°037-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000128

ASUNTO : VP02-R-2013-000128

DECISIÓN: N° 037-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803, en su carácter de defensor privado del ciudadano F.A.G.S., en contra de la Decisión N° 0146-12, dictada en fecha 19 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la J.P.J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado J.A.R.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.A.G.S., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alega el apelante, que el J. a quo en la decisión N° 0146, de fecha 19 de enero del 2013, no motivo ni se pronuncio con respecto al planteamiento hecho por la defensa en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial N° 028 de fecha 17-01-13, donde ingresaron los funcionarios actuantes (guardia Nacional) a un recinto privado sin Orden de Allanamiento convalidado por algún Tribunal, dejando asentado solamente que:”EN RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO RALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE LOS ACTOS CUMPLIDOS EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ENCUENTRAN EN CONTRAVENCION O INOBSERVANCIA DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA NI CON NUESTRA CONSTITUCIÓN, POR LO QUE NO EXISTE VIOLACION DE DERECHO Y GARANTIAS FUNDAMENTAES, HABIENDO SIDO ACREDITADO EL DELITO, CON SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION, EN VIRTUD DE LOS SEÑALAMIENTOS FACTICOS Y JURIDICOS PRESENTADO”.

    Señaló el recurrente, que el procedimiento que dio lugar a la detención del ciudadano F.A.G.S., quien es obrero de la finca, donde presuntamente le incautaron una escopeta, la cual fue sacada de la habitación del dueño de la finca que se encontraba cerrada con candado, habiendo los funcionarios actuantes roto el candado de la habitación sin Orden de Allanamiento, además de nueve (09) pipas de gas-oíl; habiéndolo denunciado en el acto de presentación como violación de los artículo 26, 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no pronunciándose a respecto el J. a quo, limitándose solamente a expresar:”CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE LOS ACTOS CUMPLIDOS EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ENCUENTRAN EN CONTRAVENCION O INOBSERVANCIA DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA NI CON NUESTRA CONSTITUCION”, lo que demuestró falta de motivación de la decisión dictada, pues no motivo ni se pronuncio con respecto a la violación de los artículo 47 de la Carta Magna y 196 del Código Adjetivo Penal.

    Adujo además la defensa, que los funcionarios actuantes en el acto incumplieron procedimientos legales, quebrantando de esta forma derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en las Leyes venezolana, ya que al no realizar el procedimiento de incautación de evidencia de conformidad con lo establecido en las normas in comento, se infringió la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad, los cuales son los principios rectores del proceso penal y rigen en materia de nulidad, tales reglas son complementadas con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna.

    En torno a lo anterior, argumentó el recurrente, que en la audiencia de presentación de imputados hizo un planteamiento al Juez a quo, donde hizo del conocimiento que el presunto delito cometido por el hoy imputado es considerado como falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual no se pronuncio al respecto lo que configura la falta de motivación por cuanto debió fundamentar su decisión si dicho pedimento era o no procedente.

    Finalmente el apelante, indicó que el Juez de Instancia al no pronunciarse con respecto a los planteamientos realizados en el acto de presentación de imputados incurrió en falta de motivación de la decisión, causando un gravamen irreparable a su defendido, desconociendo derechos y garantías constitucionales.

    PRUEBAS: La defensa promovió como pruebas, las copias certificadas de la decisión N° 0146-2012 de fecha 19-01-2013, copia del expediente y copia de la sentencia de instancia de los Tribunales del estado Táchira

    PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión apelada por falta de motivación y se ordene la libertad inmediata de su defendo.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Los ciudadanos R.J.M.G. y M.E.S.G., actuando en su carácter de F. y F.A. de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Adujo la Vindicta Pública, que la actuación policial no menoscabó los derechos y garantías que le asiste al imputado de auto, por cuanto la actuación policial al ingreso de la finca fue efectuada con amparo a la excepción del numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que los funcionarios actuaron justo cuando vieron la perpetración de un hecho punible, ya que cuando se desplazaban específicamente por el Sector Valle Verde, avistaron desde la carretera principal una vivienda donde estaba estacionado un vehículo de carga, específicamente una gandola, que al momento de entrar en el camino que conduce hasta donde estaba estacionada la gandola, observaron a dos (02) ciudadanos, uno portaba un arma tipo escopeta en una de sus manos y el otro ciudadano con rasgo wayu estaba trasladando combustible, que tenia en sus manos una manguera introducida en el tanque que sirve para el almacenamiento de combustible y el otro extremo, lo tenía introducido en un envase de material plástico (pipa), por lo que los funcionarios descendieron del vehículo inmediatamente y ordenaron al ciudadano que tenia la escopeta que la arrojara al piso y procedieron de conformidad con lo previsto en los artículo 191 de Código Adjetivo Penal, realizar la inspección corporal con el fin de ubicar cualquier objeto de procedencia ilícita, siendo que los mismos fueron detenidos amparado dentro del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando avistaron a los imputados de autos en la ejecución del delito de Contrabando Agravado, incautándole la cantidad de (1980) litros de presunto combustibles, el vehículo, los envases y el arma de fuego, según consta del Acta Policial N° SIP-28 de fecha 17-01-13.

    En este mismo orden de ideas, refirieron los representantes de la vindicta pública que no hubo violación de los artículos 26, 47, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actuación policial tuvo exceptuada para impedir la perpetración o continuidad de un delito y el Juez a quo si realizo una decisión motivada toda vez que del acta de presentación de imputado se desprende una relación de los hechos y el derecho, que lo llevaron a pronunciarse sobre la ausencia de violación de derechos y garantías de los imputados de autos, por lo que erróneamente el defensor arguye falta de motivación, cuando de actas se desprende de manera perfecta la relación suscitas del hecho y del derecho en el presente caso.

    Por otra parte, en relación a lo denunciado por el recurrente, que el delito presuntamente cometido por su defendido, hoy es una falta de acuerdo a lo planteado en el artículo 23 de la Ley Sobre el Contrabando, en tal sentido señaló el representante fiscal que las medidas aplicadas por el estado para el combate del contrabando, se fundamenta en la seguridad, defensa y desarrollo integral de la nación y régimen socioeconómico del país, como también las actuaciones de los órganos y autoridades con competencia en materia de contrabando, donde se debe promover las defensa y protección de la soberanía económica, así como la conservación del ambiente y la diversidad biológica, mal podría tarifarse el combustible cuando representa un bien de la nación que debe ser protegido, por cuanto afecta la soberanía económica del país; por lo que disiente de que se deba dar un tratamiento igual a los preceptuado en el contenido del artículo 23 de la Ley de Contrabando, cuando la acción del contrabandear combustible desangra la economía venezolana, además nos encontramos en la fase incipiente preparatoria, donde se debe recabar una serie de elementos que fehacientemente se determine si es contrabando agravado.

    PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la decisión, por cuanto no existe falta de motivación y el delito de contrabando no puede tratarse como falta, por lo que no hubo violación alguna, por lo tanto debe mantenerse la privación judicial de libertad.

    PRUEBAS: La representación fiscal promueve como prueba el texto integro de la decisión N° 0146-2013, de fecha 19-01-13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° C03-29.555-2013.

  3. D.R.:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 19 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ESLIVER ENRIQUE POLANCO y F.A.G.S., por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumentó el apelante, que el J. a quo en la decisión recurrida no motivo ni se pronuncio con respecto al planteamiento hecho en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial N° 028 de fecha 17-01-13, donde ingresaron los funcionarios actuantes (guardia Nacional) a un recinto privado sin Orden de Allanamiento convalidado por algún Tribunal, procedimiento que dio lugar a la detención del ciudadano F.A.J.S., quien es obrero de la finca, donde presuntamente incautaron una escopeta y nueve (09) pipas de gas-oíl, denunciando en el acto de presentación que dicho procedimiento es violatorio de los artículo 26, 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, refirió el recurrente que en la audiencia de presentación de imputados hizo un planteamiento al Juez a quo, donde hace del conocimiento que el presunto delito cometido por el hoy imputado es considerado como falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual no se pronuncio al respecto lo que configura la falta de motivación por cuanto debió fundamentar su decisión si dicho pedimento era o no procedente.

    Esta Sala para resolver las denuncia interpuestas, considera necesario señalar que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado en el Capítulo II, T.V., del Libro Primero, preceptúa la figura del “Allanamiento”, desarrollándola de la siguiente manera:

    Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

    2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

    .

    De la norma transcrita, se desprende que, cuando deba registrarse una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la existencia previa de una orden judicial, la cual será tramitada por la Vindicta Pública, por ser el encargado de dirigir la investigación y contendrá una serie de requisitos que determinan su validez, siendo necesario para presenciar la ejecución del acto dos testigos hábiles; no obstante la misma disposición legal, establece dos excepciones a tales requerimientos, como lo son: 1) Para impedir la perpetración de un delito y; 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; supuestos que deberán ser detalladamente explicados en el acta suscrita al respecto.

    Al comentar la citada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

    “Tal consideración esgrimida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia va en consonancia con el precedente judicial referente a la inviolabilidad del hogar doméstico y sus excepciones en materia penal, en el cual esta S. en sentencia N° 717 del 15 de mayo de 2001, caso: H.B.M. y otros, se pronunció en los siguientes términos:

    […] debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225

    (Sentencia N° 1723, dictada en fecha 10-12-09).

    Por su parte, en la Sentencia N° 036, dictada en fecha 02-02-10, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada M.M.M., expresó en relación al allanamiento, lo siguiente:

    … Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo…

    .

    De lo anterior se colige, que si bien, el artículo 47 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa la “inviolabilidad del hogar doméstico”, tal garantía tiene su excepción que deja a salvo la posibilidad de allanar, solo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate de persona a quien se persigue para su aprehensión. Así lo sostuvo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencias de fechas 26 de julio de 2000 y 11 de octubre de 2000, al sostener que: “... La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito...” .

    Visto así, para determinar si se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, y por consiguiente la legalidad o no del procedimiento policial efectuado, que culminó en la detención realizada al imputado de autos, es necesario señalar que, en la decisión impugnada se plasmó que, del acta policial signada con el N° 028, de fecha 17-01-13, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 03, Segunda Compañía, Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidenciaba que éstos habían actuado como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 193 y 205 del texto adjetivo penal, dejando constancia, que se encontraban en comisión por el sector valle verde, a la altura del kilómetro 57, trocal N° 006 de la carretera Nacional Machiques Colon, avistaron una vivienda abandonada de color verde, al acercarse con el fin de pasar revista, desde la carretera principal observaron estacionado un vehículo de carga (gandola) y dos ciudadanos, uno tenia un arma de fuego tipo escopeta en sus manos y el otro ciudadano de rasgo indígena que estaba trasladado combustible, evidencias estas descritas en la mencionada acta, por lo que procedieron a actuar conforme a lo previsto en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un delito, circunstancia que los exceptuaba del cumplimiento de las formalidades previstas en la citada norma legal, para poder ingresar a dicha propiedad, en virtud de existir elementos que hacían presumir la posibilidad de estar en presencia de la comisión de un hecho delictivo.

    Es necesario recordar que, la norma procesal aquí analizada, es clara al señalar que, cuando el allanamiento se realiza bajo los dos supuestos especiales, se exceptúa del cumplimiento de las formalidades que la misma prevé, entre ella la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, por lo que en la presente causa, al efectuar en fecha 17-01-2013, los funcionarios adscritos Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 03, Segunda Compañía, Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el allanamiento en la vivienda parcialmente abandonada, ubicada por el sector valle verde, a la altura del kilómetro 57, troncal N° 006 de la carretera nacional de machiques con del estado Zulia, amparados en la primera excepción del artículo 196 del texto adjetivo penal, dirigida a impedir la perpetración de un delito, no era necesario contar con la presencia de los mencionados testigos, que en principio debe cumplir el acto de allanamiento, circunstancia que para esta Alzada, no vulnera el contenido de los artículos 47 Constitucional y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco vicia de nulidad el allanamiento efectuado en el caso concreto. En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de apelación y en consecuencia se declara Sin Lugar el mismo. ASI SE DECIDE.

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., dejó establecido que:"...De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (H.P.-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para el decreto de las medidas de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta S. señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 17 de enero del presente año, siendo las (04:15 p.m.) de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 03, Segunda Compañía, Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al aprehender al imputado de autos, en compañía de otro ciudadano, en una vivienda , ubicada por el sector valle verde, a la altura del kilómetro 57, troncal N° 006 de la carretera nacional de machiques del estado Zulia, donde estaban trasladando combustible, y tenia agarrado con sus manos una manguera introducía en el tanque que servia de almacenamiento de combustible vehiculo chuto y el otro extremo lo tenia introducido en un envase de material plástico (pipa)

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 19 de enero del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano F.A.G.S., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, el J. a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encontraba evidentemente prescripto, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano F.A.G.S., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del acta de investigación penal, contentiva del procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de auto, suscrita en fecha 17-01-2012, por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 03, Segunda Compañía, Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como del acta de inspección técnica, acta de retención de combustible, constancia de retención de vehiculo, acta de retención del arma de fuego, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, todas efectuadas por funcionarios adscritos al mencionado comando.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en virtud que tenia su residencia fijada en la Redoma Casigua, al lado de la planta San Simón del Municipio J.M.S. de estado Zulia, zona fronteriza con la República de Colombia, además de su nacionalidad, lo que facilita al imputado de abandonar definitivamente el país.

    Además de lo anterior, el Juez de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, relativo a la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, consideraba que los actos cumplidos en el procedimiento no se encontraba en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en la Ley Penal Adjetiva ni con la Constitución, por lo que no existía violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado el delito con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados,

    De lo anterior se desprende, que en el caso concreto, el J. a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada al ciudadano F.A.G.S., explicando el por qué en su opinión, debía efectuar tal pronunciamiento judicial, señalando además por que no procedía la petición efectuada por la defensa de actas, sobre la nulidad absoluta del procedimiento donde resulto detenido su defendido, por cuanto el procedimiento policial no se encontraba en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ni en la Carta Magna, por lo que no existía violación de derechos ni garantías constitucionales, además de estar acreditado el delito.

    Así las cosas, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano F.A.G.S., se subsume en el tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el R. de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En consecuencia, en criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo. Por lo cual, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en su recurso de apelación y en consecuencia, se declara sin lugar el mismo. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el A.J.A.R.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.A.G.S., y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 0146-12, dictada en fecha 19 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.R.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.A.G.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 0146-12, dictada en fecha 19 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    R. en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. NOLA GOMEZ RAMIREZ

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 037-2013.

    EL SECRETARIO,

    RUBEN E. MARQUEZ S.

    JFG/gr.-

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