Decisión nº 147-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-009957

ASUNTO : VP02-R-2014-000272

DECISIÓN: N° 147-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. A.H.H..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 34.158, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.J.P., contra la decisión N° 331-14, dictada en fecha 13 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., y luego de discutir la causa y por no estar de acuerdo con la mayoría, se reasignó la ponencia a la Juez Profesional Suplente Dra. A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión,

En fecha 09-05-2014 se admitió el presente asunto; es por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO A.C.:

El profesional del derecho, en su carácter de defensor del Imputado E.J.P., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa inició su escrito alegando que para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, es necesario que existan los tres requisitos, a saber, es decir, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y que la acción no se encuentre evidentemente prescrita; En tal sentido indicó el accionante que en la referida decisión, no están demostrados ni siquiera fundados elementos de convicción que relacionen a su defendido con el hecho, objeto de la presente causa, los cuales pasó a desarrollar de la siguiente forma:

Consideró la defensa que en el presente no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el supra artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente el decreto de Privación Judicial del imputado, tampoco existen razones legales valederas para que el tribunal A quo, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor de los delitos por los cuales se les imputó; ya que el mismo no fue detenido en circunstancia de flagrancia, cuasi- flagrancia, con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento razonado que el es el autor del delito investigado.

Ahora bien, por otra parte la defensa indicó que existe violación de los Derechos Constitucionales a la libertad individual y al debido proceso previstos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que los imputados de autos fueron detenidos y privados de su libertad sin mediar la flagrancia ni existir para ese momento la orden de aprehensión dictada por un tribunal de la República, por cuanto el día Sábado 8 de Marzo de 2014, detención efectuada por Funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C de la siguiente forma: el imputado J.T., fue citado telefónicamente por el inspector V.Q. el día viernes 07-03-2014 a las 5 horas de la tarde aproximadamente, al teléfono celular 0416-6658492 que portaba el imputado J.T., como se evidencia en el acta Policial cursante al Folio 5, donde los cita para que comparezca ante el C.I.C.P.C el día Sábado 08-03-2014 a las diez de la mañana, concurriendo el imputado a la cita en compañía de su esposa WENDY BOSCAN Y SU HERMANO D.T., cuando al llegar al C.I.C.P.C fue introducido en unas oficinas y a sus familiares no se le permitió el acceso al detenido ni siquiera para pasarles comida y, ni tampoco le permitieron poderlo ver, ni mucho menos conversar con el detenido.

Por otra parte, la defensa solicitó la desestimación del delito de Asociación Para Delinquir, toda vez, que en las actas procesales no se configuran los supuestos y requisitos exigidos tanto por el legislador Venezolano como las mas recientes decisiones tanto de la Sala Constitucional como de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las decisiones emanadas de las diferentes C.d.A.d.C.J.P.d.E.Z.; por lo que, para comprobar el delito de Asociación para Delinquir, es necesario que exista y este acreditado una organización con objetivos delictivos y que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común de cometer delitos y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad de la República; también es necesario que los sujetos asociados hayan realizado actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer los previstos en la ley contra la Delincuencia Organizada, por lo que en el caso se evidenció de los imputados de autos que son trabajadores activos de PDVSA y en las actas procesales no se observa ningún elemento probatorio que los señale como autores o participes en la comisión del delito de contrabando imputado, toda vez, que no se observan ni los camiones con Gasoil ni los llenaderos de combustibles.

Así mismo manifestó el accionante que, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, es necesario que existan acumulativamente tres requisitos, es decir, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción no se encuentre prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; por lo que se evidenció que no existe el peligro de obstaculización por parte de su representado.

Petitorio: Finalizó la defensa solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, se desestime el delito de Asociación Para Delinquir y se le conceda a su representado Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Los Fiscales del Ministerio Público, iniciaron su escrito, argumentado que, la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señaló las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en fase de investigación, fase ésta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en el. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión.

En este orden de ideas manifestó la Vindicta Pública que, al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, los Representantes Fiscales presentaron una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la" EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), y el ESTADO VENEZOLANO; por lo que, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que se les atribuye, toda vez que en autos cursa acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, consideró la Fiscalía del Ministerio Público que la referida Decisión N° 331-2014, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra debidamente fundamentada, ya que el Juez realizó un análisis de las actas que conforman la investigación, detallando cada una de ellas, con lo cual consideró que si existen suficientes elementos de convicción que pueda hacer presumir la participación de los hoy imputados en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento

Petitorio: Finalizaron los representantes del Ministerio Público su escrito, solicitando que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.J.P. sea declarado Sin Lugar y sea confirmada la decisión N°331-14, dictada en fecha 12 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

IV

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 331-14, dictada en fecha 13 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

V

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente A.C. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Analizadas de forma detenida todas y cada una de las actas de investigación que acompañan el expediente Fiscal, observa este juzgador, que las aprehensiones de los ciudadanos A.J.G.V., E.J.P.T. y J.E.T.P., se produjeron en fecha 09-03-2014, siendo las once de la mañana, la correspondiente a los dos primeros imputados señalados y a la una y veinte minutos de la tarde, la relacionada con el imputado J.E.T.P., tal y como consta al contenido del Acta Policial de fecha 09-03-2014. Asimismo, se observa que dicha aprehensión, se encontraba respaldada por una orden de aprehensión que inicialmente fuera proveída por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once de la mañana del día 09-03-2014, y ratificada en fecha 11-03-2014, siendo presentados los imputados ante este tribunal en fecha 12-03-2014, previa declinatoria de competencia, por lo que se evidencia que la aprehensión se encuentra legitimada por una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la emisión previa de una orden de captura.

Dentro de este mismo contexto, es oportuno indicar que las defensas de autos, solicitan la nulidad absoluta del acto de aprehensión, partiendo sobre la base de que sus representados, fueron aprehendidos en ausencia de flagrancia y sin que mediara una orden de aprehensión, en fecha 08-03-2014, aseverando específicamente el Abg. N.G., que “según actas cursantes a los folios 05, 06 y 07, efectuadas por el inspector V.Q., el mismo afirma que el día Viernes 07-03-2014, en horas de la tarde llamo telefónicamente al ciudadano J.T. para que se presentara en la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el día sábado 08-03-2014, quien compareció ese día en ese cuerpo y fue detenido como a las 11.00am; situación que contradice la realidad presentada en actas, donde por el contrario se establece en dichas actas, que una vez rendida la entrevista del mismo (refiriéndose al ciudadano J.T.P.), se le permitió retirarse de la sede policial, siendo que es en Acta Policial de fecha 09-03-2014, donde se indica que se procede a la aprehensión del mismo.

Es por ello que las tres defensas privadas, mediante alegatos que no están demostrados y que no constan en actas, pretenden la nulidad del acto de aprehensión practicado en contra de sus representados, siendo que tales aseveraciones como se indicó, quedan desvirtuadas con el contenido de las propias actas de investigación que al efecto son consignadas por el Ministerio Público, por lo que la nulidad requerida en dichos términos, debe ser declarada sin lugar.

Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Dentro de este mismo contexto, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

(omisis…)

En tal sentido, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Dicho lo anterior, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que al ser parte de los planteamientos realizados por las defensas de los imputados, circunstancias que pretenden contradecir los elementos presentados por la representación fiscal, resulta ser inviable la materialización de cualquier nulidad toda que su verificación o no dependerá de los resultados de la investigación, en momentos en donde las evidencias arrojan el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que las Defensas técnicas, así como los imputados alegan circunstancias que claramente difieren de las explanadas en actas y que necesariamente deben ser comprobadas dentro de la fase de investigación que apenas inicia, solicitando igualmente todas las defensas en exposiciones la nulidad absoluta y la libertad sin restricciones de sus representados, o en su defecto, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, donde por demás los imputados resultan ser funcionarios activos de PDVSA, observándose que ulteriormente las calificaciones jurídicas podrían ser ampliadas en virtud de tal circunstancia, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, lo que podría ocasionar la evasión de los mismos del presente proceso y constituirse por esta vía, en medio de impunidad; considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: E.J.P.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.682.374, nacida en fecha 30-01-1979, edad 35 años, estado civil concubino, Profesión u oficio operador de flotas, hijo de E.M.T.G. y J.F.P.S. (D), Residenciado en la urbanización “ La Popular”, calle 172, avenida 49, sector 14, casa no. 02 del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0424-6269538, A.J.G.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.365.789, nacido en fecha 10-09-1982, edad 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio trabajador petrolero, hijo de N.E.G.Q. y L.M.V.V., Residenciado en la avenida La Limpia, sector Ayacucho, calle 79D, casa no. 84-61 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6508044 y J.E.T.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13081628, nacido en fecha 13-06-1976, edad 37 años, estado civil casado, Profesión u oficio supervisión de operaciones, hijo de N.L.T.M. y G.M.P.V., Residenciado en la avenida 05, calle 32, sector 05 “San Benito”, casa no. 5-30 del San F.d.E.Z., teléfono 0414-6406331, por considerar a los mismos como presuntos coautores en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas…” (subrayado y negrilla de la sala).

Una vez analizada la decisión impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo esta Alzada, considera que, para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser analizados por el Juez de Control, del contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de proceder una medida de coerción personal; ahora bien, en el presente caso, considerar estos Jurisdicentes que en el asunto penal N° VP02-R-2014-000272, luego de una revisión exhaustiva a las actas que lo conforman, existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.J.P. ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, entre los cuales tenemos y así lo establece el Juez A-quo el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-03-2014, donde dejaron constancia que el presente asunto se originó en virtud de actuación efectuada el día 07 de Marzo del 2014, aproximadamente las (02:10) horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la investigación realizada en la causa penal N° K-14-0381-00296, que guarda relación con los delitos Contra las Personas y Contra la Cosa Publica, donde aparece como victima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOHANDRI R.R.B., cuando se trasladaron a la empresa PDVSA, ubicada en al Zona Industrial del Municipio San F.d.E.Z., donde fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, donde manifestó:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL. manifestando que con relación al hecho que nos ocupa efectivamente existe una mega banda de delincuentes que están desangrando al estado Venezolano con el trafico indiscriminado de combustible tipo gasoil, que trasladan hasta la planta eléctrica ubicada en la Población de Casigua el Cubo, municipio J.M.S., donde se encuentra involucrados Supervisores de Operaciones, Supervisores de Flota, Operadores de Flota y personal de monitoreo de GPS de los camiones cisterna, todo consiste en que cuando la plata eléctrica solicita a diario la cantidad de cisterna que van a necesitar para el funcionamiento de la planta, de esa cantidad de cisterna siempre son desviadas de tres a cuatro por su operadores para un área antes de llegar a la planta, específicamente en las adyacencias del Rio Tarra, en el lugar son recibidos por varios personas de nacionalidad Colombiana quinen extraen el combustible y posteriormente van hasta la planta y con el conocimiento del personal de planta sellan las facturas como recibidas, luego retornan hasta la empresa de transporte, todos eso es coordinado por el supervisor de operaciones de nombre J.T., teléfono 0416-665.84.92, que es la persona que le informa a los supervisores de flota de nombre A.G. y R.C., cuantos cisternas son los que van para la planta y estos escogen a los operadores de flota (choferes) que van a entregar el combustible a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, de igual forma nos informó que la persona que se encarga de contactar a los Colombianos es un chofer de nombre E.P., ya que su familia reside en la Población de Casigua el Cubo y por medio de ellos es que realizan toda la logística, la cantidad de dinero aproximado que cancelan por la venta de los 38.000 litros de combustible que ocupa cada cisterna, es de 350.000 bolívares los cuales son repartidos entre los funcionarios de la estatal petrolera y el personal de PCP de Corpoelec, todo ese personal en poco tiempo que tienen en la empresa han adquirido grandes propiedades y vehículos lujosos con el dinero robado a la nación…

(Negrilla y subrayado de sala)

Igualmente del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-03-1014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia:

…se presento el ciudadano J.E.T.P., …hace mucho atrás un ciudadano de nombre A.B., …él mismo era funcionario de la empresa Nacional de Transporte PDVSA, fue la persona que inicio la extracción de combustible tipo gasoil de la empresa con los camiones cisterna que van a la planta Eléctrica de casigua el Cubo, ya que es el que tienen el contacto con unos cachacos, pero ya él no esta en la empresa ya que renunció…y dejo encargado de coordinar todo lo relacionado con lo de la extracción del combustible a los señores A.G. quien es operador de flota y es el que se encarga de que informarle a E.P. quienes son los chóferes que yo designo para Casigua y E.J.P., quien es uno de los chóferes de los camiones, conjuntamente con su hermano J.P. y J.J.G. quienes se encargan de esperar a los chóferes en al vía y trasladarlos hasta el lugar donde van a descargar el combustible …y posteriormente trasladan en moto hasta, la planta eléctrica de Casigua el Cubo que es el destino final del combustible, una vez allí la factura y la guía de traslado es sellada por los funcionarios del ejercicio Bolivariano.. y el personal de PCP de la empresa Corpolec, luego regresan al lugar, le hacen la entrega a los chóferes de los documentos sellados y le entregan 50.000 bolívares de pago por la cisterna a cada chofer y 600.000 bolívares que le entregan también para que nos los entregue en el transporte, de esos 600.000 nos los repartimos entre A.G., E.P., mi persona, el supervisor de Corpolec Barrera, el Ingeniero de Corpolec que se encarga de cuadrar los contadores del gasoil y el soldado de guardia en la planta , eso ocurre tres y cuatro veces por semana, ya que la planta eléctrica de Casigua el Cubo, solicita diario d quince a veinte cisterna, de las cuales tres o cuatro no llegan a la planta sino que las desvían hacia otro lugar donde venden ilegalmente….

(Subrayado y negrilla de sala)

Asimismo, del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-03-1014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia:

“…CODIGO 1, (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN EL LIBRO DE CONTROL DE TESTIGO DE ESTE DESPACHO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 18º, 119º Y 120º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 38º DE LA LEY ORGÁNICA SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS… DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)… “El día de hoy recibí llamada telefónica de parte de un funcionario del CICPC … con el fin de rendir entrevista en torno a los desvíos de transporte cargado de combustible, en la empresa donde trabajo, …: Primeramente hay dos personas que son los que tienen el dominio y son los que hablan con los choferes para que desvíen las cargas, son A.G. Y E.P., estas personas dependen directamente de su jefe de nombre J.T., quien es la persona encargada de coordinar con la sala de registro Satelital y coordinar con los antes mencionados A.G. Y E.P., cuales son las góndolas que van hacia la planta de Casigua el Cubo y cuantas serán desviadas; Seguidamente los ciudadanos A.G. Y E.P. hacen el contacto con los ciudadanos J.P. Y J.J. hermano y p.d.E.P., quienes son los encargados de contactar los compradores del combustible y contactar con los funcionarios de CORPOELEC, con el fin de sellar la guía como recibido…”

Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-03-2014, suscrita por el Inspector V.J.Q., adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ejecución de las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos J.E.T.P., A.J.G.V. y E.J.P.T., y la descripción de los elementos de interés criminalísticos incautados a cada uno de ellos, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-03-2014, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio, el ACTA DE INSPECCIÓN de TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09-03-2014, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio allanado, ubicado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V.. Con las ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 09-03-2014, rendida por los ciudadanos R.R.K.R., testigo presencial del allanamiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-03-14, donde deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio. ACTA DE ALLANAMIENTO, (manuscrita) de fecha 09-03-14, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, del estado Zulia, dirección relacionada con el ciudadano E.P., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio. ACTA DE INSPECCIÓN de TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09-03-14, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio allanado, ubicado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P.. Con las ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 09-03-14, rendida por los ciudadanos R.D. y RICHARDSON SALAS, testigos presenciales del allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano E.P.. El ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09-03-2014, mediante la cual se deja constancias de las características de un vehículo tipo camioneta, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color NEGRO en su parte superior y GRIS en su parte inferior, placas A15BE3G, la cual se encontraba en el sitio allanado, dirección relacionada con el ciudadano E.P.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-03-13, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32A, casa 5-30, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio. El ACTA DE ALLANAMIENTO, (manuscrita) de fecha 09-03-14, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32ª, casa 5-30, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P.. Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09-03-14, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio allanado, ubicado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32A, casa 5-30, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P.. Con las ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 09-03-14, rendida por los ciudadanos E.L. y EDICSO LEDEZMA, testigo presencial del allanamiento realizado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32A, casa 5-30, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P.. Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-03-14, mediante la cual dejan constancia de haber recibido de parte del correo electrónico enlacevisiip@gmail.com, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica y datos filiatorios del móvil 0414.650.8044, el cual corresponde según la empresa telefónica al ciudadano A.G., donde se puede evidenciar que los días 15, 26, 27, y 28 del mes de enero de 2014, y 17 y 18 del mes de febrero de 2014, se encontraba en el Cruce, y el 27 y 28 de enero de 2014, en Casigua, lugares estos donde se realiza el desvío del combustible. Con la ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana B.Q.d. fecha 09-03-14. Con el ACTA DE ENTREVSTA PENAL de fecha 09-3-14, rendida por el ciudadano N.G.. Con las planillas de REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. encontradas durante el desarrollo de la investigación

En fecha 13 de marzo del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de los imputados, decretándole a los ciudadanos J.E.T.P., A.J.G.V. y E.J.P.T. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal, en base a los mencionados elementos de convicción, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentra evidentemente prescripto.

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que, de todo lo antes expuestos, están dados el primer y segundo presupuesto previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, y en cuanto al numeral 3 del referido artículo 236, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en su limites superiores a diez (10) años, en caso de ser demostrada su culpabilidad, siendo estos tipos penales, los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados podrían influir en los testigos de los hechos poniendo en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos; siendo lo ajustado a derecho mantener la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juez de Instancia en el Acto de Presentación de Imputado.

Por otra lado, quiere dejar constancia esta Alzada que se solicitó la causa al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, AD EFFECTUM VIDENDI, donde se constató que el representante del Ministerio Publico acusó formalmente al imputado E.J.P.T., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que las circunstancias por las cuales le fue otorgada la Medida Privativa Judicial de Libertad al mencionado imputado no han variado, por lo que debe mantenerse la misma.

En relación a la denuncia relativa a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, estos Jueces Profesionales, consideran que de la revisión del expediente, surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado de Alzada, pues el artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” .Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que existen tres (3) personas imputadas, que según las actas policiales coordinaban el trafico indiscriminado de combustible tipo gasoil, que trasladaban hasta la planta eléctrica ubicada en la población de Casigua el Cubo del Municipio J.M.S., donde se encuentran involucrados supervisores de operaciones, supervisores de flota, operadores de flota y personal de monitoreo de GPS de los camiones Cisterna y chóferes adscritos a PDVSA y Corpolet, el cual era trasladado al país vecino Colombia; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de DESESTIMACION del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, efectuada por la defensa de marras.

Asimismo, considera oportuno esta Alzada señalar que, de actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia no solo de los delitos imputados sino de delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, ya que están involucrados personas que pertenece a la empresa PDVSA, que utilizan sus conocimiento y cargos para el Contrabando de Combustible, los cuales no fueron imputados por el titular de la acción penal y en virtud, de que el recurso fue interpuesto por la defensa de uno de los imputados de autos, esta Corte no puede realizar reformas en perjuicio de los procesados; no obstante, se acuerda oficiar a la Fiscalía General de la República, Departamento de delitos Comunes, a los fines de informarle respecto a dicha situación para que en caso de considerarlo procedente ordene la investigación respectiva de los delitos aquí observados.

Con respecto al delito de Contrabando de Combustible, nos encontramos en una etapa primogénita, en la cual se esta comenzando la investigación, y que para todos es conocido lo que actualmente sucede en el País con respecto al gasoil, que es producto regulado por el estado, y que el mismo esta tratando de detener su salida, por lo que la calificación dada por el Ministerio Público, se encuentra en una etapa incipiente y primogénita, pudiendo cambiar la calificación jurídica acordada por el Juez a quo, en el devenir de la investigación pudiendo esta cambiar la misma al momento de realizar el a acto conclusivo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la presente causa, evidencia esta Sala que los hechos se suscitaron en la salida de Casigua, después de pasar el poblado de el Carmelo. Casigua el Cubo, estado Zulia, es decir, en jurisdicción de los Tribunales de S.B.d.Z.; y los ciudadanos E.J.P., A.G.V. y J.E.T.P. fueron presentados en fecha 13 de marzo de 2014, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando este Cuerpo Colegiado que el referido Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa, razón por la cual se ordena la remisión de la misma a un Tribunal de Control de S.B.d.Z., que por distribución le corresponda conocer, ya que como se desprende de actas, los hechos ocurrieron en Casigua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ARTÍCULO 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”; en tal sentido se Declina el Conocimiento del presente Asunto, y por vía de consecuencia, ordena su inmediata remisión para su conocimiento y demás fines legales pertinentes. Así se Declara.-

En cuanto a la denuncia de la defensa que, existe violación de los derechos Constitucionales a la libertad individual y al debido proceso previstos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que los imputados de autos fueron detenidos y privados de su libertad el día 08-03-14sin mediar la flagrancia, ni existir para ese momento la orden de aprehensión dictada por un tribunal de la República, observa esta Sala de Alzada de las actas que conforman la presente causa, inclusive de la decisión impugna en la cual se hizo referencia del Acta Policial de fecha 09-13-14, que dejó establecido:

“…Acta Policial de fecha 09-03-2014. Asimismo, se observa que dicha aprehensión, se encontraba respaldada por una orden de aprehensión que inicialmente fuera proveída por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once de la mañana del día 09-03-2014, y ratificada en fecha 11-03-2014, siendo presentados los imputados ante este tribunal en fecha 12-03-2014, previa declinatoria de competencia, por lo que se evidencia que la aprehensión se encuentra legitimada por una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la emisión previa de una orden de captura.

Dentro de este mismo contexto, es oportuno indicar que las defensas de autos, solicitan la nulidad absoluta del acto de aprehensión, partiendo sobre la base de que sus representados, fueron aprehendidos en ausencia de flagrancia y sin que mediara una orden de aprehensión, en fecha 08-03-2014, aseverando específicamente el Abg. N.G., que “según actas cursantes a los folios 05, 06 y 07, efectuadas por el inspector V.Q., el mismo afirma que el día Viernes 07-03-2014, en horas de la tarde llamo telefónicamente al ciudadano J.T. para que se presentara en la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el día sábado 08-03-2014, quien compareció ese día en ese cuerpo y fue detenido como a las 11.00am; situación que contradice la realidad presentada en actas, donde por el contrario se establece en dichas actas, que una vez rendida la entrevista del mismo (refiriéndose al ciudadano J.T.P.), se le permitió retirarse de la sede policial, siendo que es en Acta Policial de fecha 09-03-2014, donde se indica que se procede a la aprehensión del mismo. (negrillas de la Alzada).

En consecuencia, visto el anterior extracto, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que a los Imputados, no se les vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por las defensas en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados en el procedimiento efectuado en la presente causa; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, los funcionarios actuantes, actuaron conforme a derecho, en resguardo de los principios y garantías; observándose de las actas que la aprehensión de los mismos se produjo el día 09-03-14 y no el día 08-03-14, tal como lo refiere la defensa, cuando los funcionarios actuantes en cumplimiento de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Sexto de Control, procedieron a la detención del ciudadano E.J.P., lo cual claramente de las actas de entrevista y acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores en fechas 8 y 9-03-14.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado A.C., precedentemente identificado, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.J.P., y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 331-14, dictada en fecha 12 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley ; se ordena DECLINAR la Causa a un Tribunal de Control de S.B., estado Zulia, que por Distribución le corresponda conocer; y se ordena Oficiar a la Fiscalia General del Ministerio Publico, Dra. L.O.D., Departamento de Delitos Comunes. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 34.158, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.J.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N°: 331-14, dictada en fecha 13 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;

TERCERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION del delito de Asociación para Delinquir;

CUARTO

Se ordena DECLINA la causa a un Tribunal de S.B., Estado Zulia, que por Distribución le corresponda conocer. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Fiscalia General del Ministerio Publico, Dra. L.O.D., Departamento de Delitos Comunes

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. A.H.H. Dr. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 147-2014.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

AHH/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-000272

VOTO SALVADO

Yo, R.Q.V., Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, salvo mi voto en el asunto N° VP02-R-2014-000272 y decisión N° 331-14, por cuanto la misma viola el principio de legalidad establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quien aquí disiente lo hace basado en los siguientes argumentos:

En la presente causa no comparto el criterio de la ponente por considerar que la justicia está en función de la verdad, y no se puede premiar a unos y castigar a otros cuando los mismos están siendo presuntamente enjuiciados por el mismo delito ocurrido en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Debe señalarse que el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En el presente caso se ha actuado a la ligera, por cuanto el Ministerio Público no efectuó una investigación acorde con la gravedad del delito señalado que afecta los intereses de la empresa principal en materia petrolera.

Actuar de esta manera es dar lugar a la impunidad con la consecuencia que en la cadena delictual serán afectados, no solo los intereses personales sino la libertad. El actuar en forma justa demanda de sus actores hacerlo en forma correcta, sin que de lugar a dudas para así imponer una justicia ejemplar.

La ley no es la opresión de la libertad sino garantía de ella, la libertad del hombre sometido a un poder civil consiste en disponer de una regla fija para acomodar a ella su vida, que esa regla sea común a cuantos forman parte de la sociedad y que haya sido dictada por un poder justo para encontrar la igualdad y la libertad como exigencia esencial del ser humano.

Cada ciudadano tiene que poder hacer lo que no es contrario a la ley, y si por alguna razón la transgrede el aparato legal, debe primero investigar para estar seguro de la violación e impedir que se cometan errores lamentables que tendrán una negativa interpretación en el futuro a la hora de decidir una causa que presenta muchas fallas y lunares.

Los jueces no son sino las bocas que pronuncian las palabras de la ley y ellas deben estar ajustadas a la verdad y al logro de la justicia.

No se puede interpretar la ley a la ligera debido a que se pueden cometer errores muy graves.

Se podrán hacer todas las interpretaciones erradas que se quieran sin un análisis serio pero la verdad resurgirá y la justicia se impondrá, es como dijo P.N.: “Podrán cortar todas las flores pero siempre habrá primavera”. Es todo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. A.H.H. Dr. R.A.Q.V.

Voto Salvado

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 147-2014.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

AHH/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-000272

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