Decisión nº 017-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006287

ASUNTO : VP02-R-2013-000357

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 017-2013.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: […]

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.P. (RECURRENTE)

FISCAL: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA

VICTIMA: G.E.G.O..

DELITO: AMENAZA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 175 y 416 del Código Penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30-04-2013, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 10-04-2013, por el Abogado F.P., en su carácter de defensor del ciudadano, acusado EUDO A.P.S., en contra de la Sentencia N° 017-2013, dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, CONDENO al mencionado acusado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.G.O., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION y mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 09 de Mayo del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 05-06-2013, constatándose la comparecencia de la abogada A.D.G.M., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano EUDO A.P.S. en su carácter de acusado y quien se encuentra en libertad, el abogado F.P., defensor del acusado (PARTES RECURRENTE), el ciudadano G.E.J., en su carácter de víctima. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:

    Con fundamento legal en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Primer Motivo: VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCETRACIÓN Y ORALIDAD DEL JUICIO.

    Alegó el recurrente, que impugna la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el Juicio Oral y Publico, se violaron el contenido de los artículos 17, 14, 318 y 320 del mencionado Código, relativos a los principios de Concentración y Oralidad.

    En esta denuncia señaló el accionante que, en fecha 08 de enero del 2013, fue aperturado el Juicio Oral y público, haciendo las exposiciones las partes intervinientes, el cual fue suspendido hasta el día 18 de enero del 2013, en virtud de la incomparecencia de los testigos ofrecidos, llegada la fecha continuo y se reanudo el Juicio, suspendiéndolo nuevamente para el día 28-01-2013, fecha en que efectivamente se reanudo, siendo nuevamente suspendido por cuanto no había testimoniales que evacuar, para el día 06-02-2013, no hubo despacho en el Tribunal, por enfermedad de la Jueza de Instancia, quedando interrumpido hasta el día 12-03-2013, reanudándose el juicio en un término superior a dieciséis (16) días, es decir, en un termino de veintidós (22) días, en contravención de los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; por estos motivos solicitó la Nulidad de la Sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, por violentar el principio de concentración, previsto en el artículo 17 ejusdem.

    Asimismo, indicó que en fecha 08-01-2013, fue aperturado el Juicio Oral y Público, haciendo las exposiciones las partes intervinientes, permitiéndose a quien se le atribuye la cualidad de víctima G.E.G. hacer lectura de una tarjeta de presentación para indicar el lugar de los hechos imputados a su defendido, violándose el principio de oralidad, contemplado en el artículo 14 del Código Adjetivo Penal.

    Segundo Motivo: ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

    En este punto fundamentó la denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, en virtud de que la sentencia esta viciada por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Refirió la defensa que, la sentencia recurrida es ilógica e incoherente, ya que valora como plena prueba la declaración testimonial de quien dice ser la victima G.E.G., aduciendo que aprecia y otorga todo su valor probatorio, en virtud que con ello determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y esta conteste con la testimonial del testigo presencial N.J.R.L. y la testimonial rendida por el experto II Dr. J.C.R.L.. Pues en la sentencia expresó lo siguiente:

    …quedo demostrado que el ciudadano G.E.J.O., se encontraba diagonal al antiguo Cine Lido, porque iba a la barbería ubicada en el sector, cuando paro la camioneta, del ciudadano EUDO PEREZ, quien llamo a la víctima le dio la espalda en ese momento, comenzó darles golpes, por lo que la víctima en resguardo de su integridad física se cubrió con lo que hizo que la victima se desplomara en el suelo, aprovechándose la oportunidad para tomar un puño de arena y lanzarlo al rostro de su agresor, por lo que el acusado se dirigió hasta su vehiculo tipo camioneta y saco la pistola, con el fin de amenazarlo, si proseguía con el cobro de bolívares por concepto de cese de la relación laboral, …tal como se demostró con las testimoniales rendidas por la víctima ciudadano G.J.O., quien afirmo con su testimonial las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue lesionado …por el acusado, con la testimonial del testigo presencia ciudadano N.R., con la cual se conforma la tesis fiscal….

    En relación a la testimonial de funcionario J.C.V., estableció:

    …Es un reconocimiento médico legal que practique al ciudadano GUZMAN JIMENEZ…observe hematomas en cuero cabelludo…por objeto contuso y sanan en un tiempo de 12 días….

    Al analizar y valorar la declaración rendida por la (sic) médico forense J.C.V., se pudo determinar que ciertamente el ciudadano G.E.G.O., presentaba unas lesiones por objeto contuso y las mismas fueron consideradas por la experto de leve gravedad…, por lo que este tribunal la valora y lo otorga probatorio

    Señalo la defensa que, es ilógico pensar que existe plena prueba de culpabilidad o responsabilidad penal con la simple declaración del ciudadano G.E.J., ya que manifiesto en el debate probatorio, que había recibido unos golpes en los oídos, contrario al dictamen de experto forense Dr. J.C.V., quien señaló que presentó un hematoma en el cuero cabelludo, escenario que no concuerda con la conclusión de la Jueza, de haber sufrido lesiones intercostales. Igualmente, es ilógico llegar a la conclusión de que quedo demostrada la responsabilidad penal de su defendido, con la declaración del ciudadano N.J.R., y menos de calificarlo como testigo presencial, pues de su declaración se evidenció que no presenció de forma directa los hechos debatidos, al manifestar en su declaración, que no había visto nada, que los que conocía, era según o producto de la misma información dada por la víctima, siendo su atestación no concordante entre sí y menos con las demás pruebas evacuadas.

    Tercer Motivo: DENUNCIÓ CONTRADICION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la defensa que la sentencia condenatoria esta viciada de contradicción en la motivación.

    En virtud que el Juzgado de la recurrida, señaló que corresponde al estado por órgano del Ministerio Público, demostrar la participación y culpabilidad en los hechos que se le imputaron, ya que no está obligado el acusado a probar su inocencia, señalando además que el Fiscal deberá demostrar la culpabilidad del acusado. Por otra lado, indicó de manera contradictoria que los elementos debatidos, no probaron la tesis de la defensa que alegó a favor de su defendido, que era inocente y en que ningún momento lesionó ni amenazó a la víctima.

    En este mismo orden de ideas, refirió que existe total contradicción, en tanto primero afirma que la defensa no tiene la carga probatoria de demostrar tesis de inocencia, por cuanto la misma se presume inocente, recayendo toda la carga probatoria en la representación de la vindicta pública, tal como la explico inicialmente y posteriormente expresó que la defensa debió probar la tesis de inocencia, pasando a condenar en la dispositiva a su defendido.

    Cuarto Motivo: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.

    Con fundamento en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la Sentencia Condenatoria carece de falta de motivación, por no contener una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el numeral 3 del artículo 346 ejusdem.

    Indicó el accionante que propuso las excepciones referida a la extinción de la acción penal por prescripción judicial, contemplada en el artículo 32 numeral 2 del Código Adjetivo penal, excepciones resueltas sin mencionar los fundamentos de hechos o de derecho en que se basaron, ya que la sentencia se limitó a enunciar que los hechos sucedieron en fecha 20-02-2009 y que el Fiscal del Ministerio Publico presento su acto conclusivo en fecha 12-05-2009, es decir, Dos (02) meses y veintidós (22) días, desde la mencionada fecha se ha realizado varios actos procesales, sin que transcurran entre los mismos el termino legal para que proceda en derecho, ni la prescripción ordinaria y la judicial alegada, alegando que no podrá declararse la prescripción de la acción penal, cuando se observa que el proceso penal se encuentra en pleno desarrollo, por ende no podrá declararse consumada la extinción de la acción, y en tal sentido solicitó que sea anulada la sentencia y ordenado un nuevo juicio.

    Quinto Motivo: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

    Fundamentó la denuncia en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza a quo incurrió en vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 25, 391 ejusdem y 110 del Código Penal.

    Denunció el recurrente que, planteó dos excepciones de forma previa, una referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la falta de legitimación de la fiscalía o carencia de acción para perseguir el delito de amenaza, razonado a que la misma requiere una acusación particular de la víctima, por ser un delito de instancia privada, y siendo que en el presente caso no existen menores de edad, el mismo no puede ser acusado por el Ministerio Publico. Su defendido fue enjuiciado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuya acción es de instancia de parte o un delito de acción privada que amerita que quien se considere tener la cualidad de víctima interponga acusación particular, y seguir los tramites por el procedimiento especial, conforme a lo ordeno en el artículo 25 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debió declararse Con Lugar la excepción y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa.

    Siguió señalando que, alegó la Extinción de la Acción Penal por prescripción judicial de conformidad con el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 32 numeral 2 de Código Adjetivo Penal, basado en que desde la fecha de imputación formal hasta el Juicio se había prolongado, por lo que debía realizarse la prescripción, de conformidad con el artículo 108 numeral 6 ejusdem. La sentencia impugnada, establece:

    …que los hechos que dieron a la presente causa penal sucedieron el (sic) fecha 20 de Febrero de 2.009, y que el fiscal del Ministerio publico presento su acto conclusivo en fecha 12 de mayo de 2.009, es decir, DOS MESES Y VEINTIDOS DIAS y desde la presente fecha se han realizado varios actos procesales, sin que transcurra entre los mismo el termino legal para que procesa en derecho, ni la prescripción ordinaria y la judicial alegada, nunca podrá declararse la prescripción de la acción penal…

    En este orden de ideas, indicó la defensa que el tribunal de la recurrida inobservó la aplicación del artículo 110 del Código Penal, ya que no aplicó tal disposición, en tanto no hace referencia al mismo, ni explicó cual diligencia o acto según el tribunal considero interrumpido la prescripción judicial o considerar cuánto tiempo se prolongo el juicio por causas no imputables al acusado ni siquiera estableció un cómputo del tiempo transcurrido. Pues bien, la Jueza a quo decidió que resolvería las excepciones al momento de dictar sentencia razonando a que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, difiriendo su pronunciamiento arguyendo que al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civil que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva.

    Siguió mencionando el apelante que, la calificación jurídica elegida para subsumir los hechos narrados fue los delitos de Amenaza y lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 175 y 416 del Código Penal, cuya pena aplicando el limite medio seria de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; el lapso aplicable es el establecido en el artículo 108 numeral 6, ejusdem, es decir, la prescripción de un año, mas la mitad del mismo, que arroja como resultado un año y seis meses para que opere la extinción de la acción penal por prescripción judicial de conformidad con el artículo 110 del Código Sustantivo Penal.

    Sexto Motivo: VIOLACION DE LA LEY POR ERRADA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J..

    Fundamentó la denuncia en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza a quo incurrió en vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal.

    Señalo la defensa privada que, la Jueza de Instancia interpretó erróneamente el artículo 110 del Código Penal, ya que consideró interrumpido la prescripción judicial, ya que el primer lugar con relación a la fecha que debe tomarse en cuenta para comenzar computar el lapso de extinción de la acción penal, menciona la Sentencia N° 1177 de fecha 23-11-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el mismo debe empezar a computarse desde el momento de la imputación formal y no desde la acusación fiscal, como erradamente señala la Jueza de recurrida.

    Por otra parte, indicó que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia, pues solo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho. Siendo así, tomándose la fecha de imputación formal, es decir, el 30-04-2009, han transcurrido mas de un año y seis meses, como quedo demostrado mediante el auto de fecha 01-10-2012, dictado por la Jueza de la recurrida, al indicar que había transcurrido desde la fecha de imputación fiscal 30-04-2009 hasta la fecha 01-102012, un lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y un (01) día. En todo caso, de tomar como cierto el fundamento utilizado en la sentencia, que la presentación del acto conclusivo en fecha 12-05-2009, interrumpió la prescripción, así como se observó que transcurrió un lapso de prolongación del Juicio superior a un año y seis meses (01 año y 06 meses) y considerando que la fecha de audiencia preliminar donde se dicto el auto de apertura a juicio interrumpió la prescripción judicial (10-11-2009), igualmente transcurrió un lapso mayor de un año y seis meses, en consecuencia debió decretarse el sobreseimiento de la causa.

    Séptimo Motivo: VIOLACION DE LA LEY POR ERRADA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J..

    Fundamentó la denuncia en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza a quo incurrió en vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 ejusdem.

    Refirió el recurrente que, la Jueza incurre en una interpretación errada del sistema de la sana critica, pues si bien es cierto de apreciar bajo su libre convicción, no es menos cierto que esa apreciación no puede ser caprichosa, como ocurrió en el presente caso, donde se plasmó en la sentencia una valoración como plena prueba la declaración del testigo presencial N.J.R.L., aduciendo que quedo demostrado que el ciudadano G.E.G.O., el día 20-02-2009, siendo las (09:00 a.m.) se encontraba diagonal al antiguo Cine Lido, cuando se detuvo la camioneta del ciudadano EUDO PERÉZ, quien llamo a la victima con palabras obscenas golpeando a la víctima a nivel intercostal, luego sacando un arma con el fin de amenazarlo si proseguía con el cobro de bolívares por concepto de cese de la relación laboral; afirmando con esta declaración que le dio pleno convencimiento de la ejecución y la participación del acusado en la comisión de los delitos de AMENAZA y LESIONES, y que con la testimonial del testigo presencial, ciudadano N.R., confirma la tesis fiscal y la denuncia realizada por la víctima.

    Siguió indicando el accionante que, es contrario a la lógica elemental dar valor probatorio como testigo presencial al ciudadano N.R., que luego de traído al debate manifestó que no había presenciado los hechos, que según le manifestó G.E.G., era una camioneta verde, de manera que la libre convicción basado en la sana critica es arbitraria del sentenciador, abusando en la apreciación del testigo, calificándolo de presencial, a pesar de haber dicho que no había visto nada, que su atestación obedecía a los relatos contados por la víctima G.E.G.. Asimismo, no concatena con lo dicho de la victima, quien manifiestó que había recibido golpes en el oído y menos con relación a la testimonial del funcionario J.C.V., quien expuso que presentaba hematomas en el cuero cabelludo por objeto contuso.

    Arguyó el apelante que, en la sentencia la Jueza a quo tomó como fuente de convicción el solo dicho de G.E.J., apreciándola pero no analizó una por una las pruebas, en los fundamentales y en su conjunto, para compararla individualmente o establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, en la sentencia se afirmó que quedo demostrado que fue lesionado y amenazado por el acusado, cuando en realidad si el único testigo ofrecido por la vindicta publica, N.J.R. manifestó que no observó nada, que el conocimiento que tenia de los hechos obedecía al comentario del ciudadano G.E.G., siendo lo mas lógico absolver. Por otra parte, el experto DR. J.C.V., señaló que examino a la víctima, diagnosticando que presento hematomas en el cuero cabelludo región parietal, entonces no tiene relación ni lógica y coherencia la convicción a la que arribo la Jueza de Instancia, cuando aseveró que quedo demostrado con plena prueba las lesiones en la región intercostal, aunado que no tiene coherencia con lo dicho por la victima, cuando afirmo que fue golpeado en el oído.

    PETITORIO:

    Solicitó quien apela sea admitido el recurso de apelación, y se proceda a la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

    La Abogada A.D.G.M., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    En cuanto a la Primera Denuncia, interpuesta por la defensa, relativa a la Concentración y Oralidad del Juicio, en virtud que los lapsos procesales para la fijación y continuidad del Juicio Oral y Público:

    Alegó la representación Fiscal que, dicha denuncia es absurda, por cuanto si bien es cierto, la Jueza a quo dejo de despachar unos días por enfermedad, lo que no violentó los principios de inmediación y concentración, pues presencio todas las audiencias relacionadas al juicio en contra del acusado EUDO PERÉZ, de manera interrumpida, de decir, no se ausento de ninguna de las audiencias, que fueron fijadas para debatir los elementos de prueba presentados, y que comprobaron la autoría en la comisión de los delitos imputados.

    En relación a la Segunda Denuncia, interpuesta por la defensa, relativa a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, ya que la misma valoró y le dio el carácter de plena prueba a la declaración de la víctima G.E.G.O., del testigo N.J.R. y del medico Forense Experto Profesional II Dr. J.C.V., y que la ilogicidad esta relacionada a la zona del cuerpo donde fue golpeado la victima:

    Indicó quien contestó que, debe resaltarse que la credibilidad de un testimonio y de su valoración, va depender del convencimiento y veracidad que el testigo manifieste en su dicho, es por ello, que en el p.p.v., esta disposición se hace de forma, para que el Juzgador pueda apreciar no solo el dicho, sino también la forma y los gestos, que de acuerdo a sus conocimientos, experiencia y saber le darán un convencimiento, bien positivo o negativo para dictar la sentencia.

    Siguió mencionando que, la sentencia impugnada expresó la conducta desplegada por el acusado de auto, la cual quedo debidamente probada con las declaraciones y pruebas documentales presentadas, así como, los fundamentos de hecho y de derecho que quedaron acreditados en el juicio, la Jueza de Instancia realizó una conexión perfecta entre lo alegado y lo probado, por lo tanto es un fallo apegado al principio de congruencia y exhaustividad que son garantía del debido proceso.

    La Tercera Denuncia; planteada por la defensa, en cuanto a la Contradicción en la Motivación de la sentencia:

    En este punto consideró que, la defensa en su recurso de apelación alegó vicios que no existen, pues en lo extenso del fallo no se aprecian ninguna de las causales, que pudieran hacer presumir que el fallo esta inmotivado. Pues la defensa pretende confundir al alegar que la Jueza de la recurrida dejó ver que debía probar la inocencia de su representado, cuando ésta es una carga del Ministerio Público, lo cual no fue así, ya que la Jueza dejó claro en su decisión cuales fueron los motivos y fundamentos que la llevaron a producir el fallo condenatorio. Igualmente el apelante no indicó cual es la contradicción de la sentencia en el análisis de las pruebas, que es lo que realmente podría afectar la falta de motivación.

    En relación a la Cuarta Denuncia; referente a la Falta de Motivación de la Sentencia; refirió la vindicta pública, que la defensa solo indicó de manera generalizada que la Jueza a quo no estableció de manera concisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dio por acreditados, afirmación que es errada, ya que al analizar la sentencia donde el órgano subjetivo estableció de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron debidamente comprobados en las distintas audiencias orales y publica que se realizaron, correspondiéndose de manera coherente con los hechos explanados en la acusación fiscal, los medios de prueba reproducidos en éste, originándose en la Juzgadora la convicción de la culpabilidad del encausado en los delitos atribuidos, pues bien, en la sentencia se reflejó de manera clara lo relevante de cada declaración testimonial y documental, tomada como validad para fundar la decisión.

    Señaló además que, la defensa quiere hacer ver que la Juzgadora no valoró de manera adecuada la declaración de la víctima, el testigo y el experto médico forense; cuando claramente no solo discrimina cada unas de las pruebas tanto testimoniales como documentales, sino que hace el debido análisis y adminiculación de cada una de éstas, dejando claramente establecido los hechos, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y AMENAZA.

    En cuanto a la Quinta Denuncia; alegada por la defensa, referida a la violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una n.j..

    Manifestó quien contesta que, las dos excepciones que plantea la defensa como punto previo al inicio del debate oral, la primera referida a la falta de legitimación del Ministerio Público para instar la acción, en relación al delito de amenaza atribuido a su defendido, en su oportunidad y al inicio de la sentencia la Jueza de la recurrida deja claro la distinción entre un delito de acción privada con el delito de acción pública, para lo cual hace referencia al procedimiento que debe seguirse en ambos, para el primero a traves de la interposición de una querella, pero en el caso que nos ocupa se presentó acusación por los dos tipos de delitos penales LESIONES INTENCIONALES LEVES y AMENAZAS, operando lo que en doctrina se llama fuero de atracción, es decir, por ser uno de los delitos de acción publica y cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria, que concurre con un delito perseguible a instancia de parte, debe atenderse ambos delitos por la instancia ordinaria para seguir el proceso, tal como lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguyó además la representación de la vindicta publica que, la prescripción alegada por el recurrente, el considerar que los hechos sucedieron en fecha 20-02-2009, y a la fecha han transcurrido mas de cuatro años, cabe resaltar que la acusación fiscal fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, a Dos (02) meses y veintidós (22) días de haber ocurrido el hecho, realizándose desde la fecha distintos actos procesales que han interrumpido de forma sucesiva la prescripción, mas aun cuando el transcurso del tiempo no es atribuible ni al Ministerio Público, ni a la víctima ni al Tribunal. Criterio reiterado de la sala Constitucional, como de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para que opere la prescripción de la acción penal, el proceso debe estar inerte.

    PETITORIO:

    Solicitó declare Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, y en consecuencia se Confirme la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Sexto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano EUDO A.P.S..

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 017-2013, dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, CONDENÓ al acusado EUDO A.P.S., por la comisión de los delitos de AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.G.O., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION y mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 05-06-2013, se llevó a efecto, Audiencia Oral, en la causa seguida en contra del ciudadano EUDO A.P.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 175 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.G.O..

    En la citada audiencia, se le concedió la palabra al ABOG. F.P., defensor del acusado de auto, (RECURRENTE), quien expuso:

    impugna la sentencia dictada por el del Juzgado Sexto de juicio, donde condena a mi defendido EUDO A.P.S., la sentencia recurrida incurre en varios ilícitos, como primer punto violación a normas relativas a la concentración y oralidad del juicio, una vez iniciado el juicio, hubo varios diferimientos por varios motivos, un testigos señor Nelson, no concurrió, se emitió orden de conducción, se reanudo el día 12-03-2013, fecha esta en que la Jueza estaba enferma, después se reanudo 22 días después, se interrumpió, se violo el principio de contracción, transcurrió un termino de 16 días, se violo este principio, solicita se anule la sentencia, se violo principio de oralidad, en la audiencia a la victima se le permitió leer por medio de una tarjeta el lugar donde ocurrieron los hechos, solicita se anule la sentencia, otro punto es que en la sentencia existe ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, es ilógica, ya que la juez hace como plena prueba la declaración de la victima G.E., ya que con esta determino las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la declaración del testigo N.R. y la testimonial del medico forense Dr. J.C.R., el testigo declaro que no vio nada, solo lo que sabe es referencia a su cliente Guzmán, este no vio nada, es ilógico pensar que con esa sola declaración se demostró la responsabilidad penal de mi defendido, cosa contraria a lo que ocurrió en la audiencia, este dijo que no vio nada, es ilógico pensar que la victima manifiesta que recibió golpes en el oído, el medico forense, observo un hematoma en la cabeza, como llega a la conclusión de que la victima dijo que fue golpeado en una costilla, se hablo de una camioneta de color verde, otros dicen como la fiscal de la camioneta de color vino tinto, no existió pruebas absolutas en contra de mi defendido, como tercer punto, la contradicción en la motivación de la sentencia, ya que la Juez manifestó que el ministerio Público debe probar, mas adelante dice que la defensa no demostró la inocencia de su defendido, esta se presume, existe contradicción entre quien tiene la carga de la prueba, solicita se anule la sentencia y se orden la celebración de un nuevo juicio, como cuarto punto la falta de motivación de la sentencia, la Juez no cita las disposiciones por el cual declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, esto es la cualidad del Ministerio Público, ya que el delito de amenaza es de instancia de parte, no menciona los fundamentos jurídicos para desechar esta excepción, otro punto es que niega la prescripción judicial alegada por esta defensa, el tribunal considero que fue interrumpida la prescripción judicial, no menciono cuales actos considero que interrumpió la prescripción, solo dice que fue el acto conclusivo del Ministerio Público, considera que hubo una inobservancia de la ley que regula estas instituciones, hace énfasis en la prescripción judicial, establecida en el Artículo 110 del código Penal, en el presente caso hubo imputación formal 30 de abril del 2009, la mitad del mismo supero el tiempo indicado en el artículo antes mencionado, considera que debió prescribirse la causa, solicita se tome en cuenta este lapso aludido, otro punto por el cual se recurre, es el tribunal aplico erróneamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la apreciación de las pruebas, de que son de libre apreciación, de sana critica, pero no deben ser aplicada de manera caprichosa, debe tener coherencia, lógica y ser entendible por todos, solicita la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo

    Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada A.D.G.M., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien expuso:

    …ratifica el escrito de contestación a la apelación de la sentencia, en cuento al primer alegato de la defensa, violación al principio de concentración del juicio, esa aseveración es errada, de la revisión de la causa se evidencia que se interrumpió en varias fechas pero el tribunal no despacho, la juez no se ausento de las audiencias fijadas, en cuanto a la denuncia de que el fallo esta viciado de ilogidad, toda vez que se observa que la sentencia es coherente, existe congruencia en la misma, esta ajustada a lo explanado en el escrito acusatorio y lo debatido en el juicio, en cuanto a la violación al principio de oralidad, en que se leyó una tarjeta, la victima declaro de manera clara y precisa, con los hechos debatidos en la sala, considera que no se violo el principio de oralidad, en cuanto a la declaración del ciudadano N.r., esto es falso, el expuso que acompaño a la victima, y que después lo vio golpeado, en cuanto a que existe contradicción en la motivación de la sentencia, ya que la defensa no demostró la inocencia de su defendido, considera que es un error de redacción, ya que las partes saben que la carga de las pruebas corresponde al ministerio Público, el apelante no indica cual es la falta de motivación en la sentencia, en cuanto a las excepciones, que no se indico el fundamento de la misma, la Juez establece porque declara sin lugar la excepción, el delito de lesiones y amenazas, si uno es de acción pública el Ministerio Público puede conocer del delito de acción privada, en cuanto a la prescripción de la acción penal, no existe tal prescripción ya que hubo actos que interrumpieron dicha prescripción por parte de la defensa y el acusado, no comparecencia a las audiencias fijadas, que la Juez no observo el artículo 22, de la sana critica, la juez analizo cada uno de los medios de prueba, considera que la sentencia esta debidamente motivada, que la sentencia esta congruente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifiqué la sentencia condenatoria, es todo

    De la misma forma, se le concedió la palabra al abogado. F.P., para que exponga sus conclusiones, quien expuso:“…en relación a la prescripción, en la sentencia el Juez no expreso porque considero declararla sin lugar, solo se limita a establecer que fue interrumpida la prescripción judicial, es todo…”.

    Igualmente, se le concedió la palabra a la abogada A.D.G.M., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, a fin de explanar sus conclusiones, quien expuso:”…en cuanto a este punto de la prescripción, se puede verificar de las actas que componen la misma, es todo…”.

    En el acto de la Audiencia Oral, se le concedió la palabra al ciudadano EUDO A.P.S., quien expuso lo siguiente:”…Yo declare ante los ojos de dios soy inocente de lo que me acusan, no se por que me están acusando, el me conoció a mi, el me juro a mi que me iba a fregar, yo soy inocente, es todo…”.

    Se le concede la palabra a la victima G.E.G.O., y expone:

    …lo conozco desde muchacho, el tenia varios locales, mi hermano le para que me diera trabajo, me dio trabajo y después me dijo que no trabajara mas, me dijo te voy a dar quince días, le dije que iba para el ministerio trabajo, me dijo no te voy apagar eso, fui y me pusieron el reenganche, el dijo no lo quiero ver aquí, el reenganche llego a trece millones, como soy diabético, salí a caminar, para el barbero, al llegar a la barbería, el me llamo, pensé que iba hablar conmigo, me dijo que no fuera a la panadería, le dije que no me fuera a golpear, me dio por las costilla, me callo a golpes, el sabe que lo hizo, después fui a fiscalía, hasta que por fin lo sentenciaron, lo que quiero es justicia, todavía le dije que no me golpeara que yo estaba enfermo, dure mas de veinte días acostado, es todo…

    .

  5. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado F.P., en su carácter de defensora del acusado EUDO ANTIO P.S., en los siguientes términos:

    Denuncia la defensa en este motivo de apelación, con fundamento en el artículo 444. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de las normas relativas a la Concentración y Oralidad.

    El artículo 14 del Código Adjetivo Penal, nos dice en relación a la oralidad, lo siguiente: “Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. Asimismo, el artículo 17 ejusdem, prevé:”Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos”

    En este sentido se comprende que el principio de concentración, consiste en que los actos procesales se realicen en una sola audiencia o en pocas audiencias próximas entre sí, concentrándose sus actuaciones, es decir, este principio preconiza la realización de las actuaciones procesales en una o sucesivas sesiones próximas en el tiempo, evitándose la dilatación en el tiempo de los actos que se concentran en el Juicio.

    En cuanto a la oralidad, se basa este principio en que los actos que integran el juicio, esto es, las pruebas, los alegatos de las partes, declaraciones del acusado y toda intervención de quienes participen en la audiencia, deberán realizarse ante el Tribunal de Juicio que conoce la causa, de manera verbal, es decir, de palabra, de viva voz, tal como lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al asentar que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del artículo 321 ejusdem.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede realizar un recorrido a las actas que conforma la presente causa, desde que se inicio la Apertura del Juicio Oral y Público, observado lo siguiente:

    - En fecha 08 de Enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, da Apertura al Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado EUDO A.P.S., una vez culminada recepción de los órganos de pruebas, acuerda suspender la audiencia para continuarla el día 18-01-2013.

    - En fecha 18 de Enero del 2013, se lleva efecto la continuación del Juicio Oral y Público, culminada la recepción de los órganos de pruebas, se acuerda suspender la audiencia, para continuarla el día 28-01-2013.

    - En fecha 28 de Enero del 2013, se lleva efecto la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no hay órganos de pruebas que evacuar, se acuerda suspender la audiencia, para continuarla el día 06-02-2013.

    - En fecha 20 de Febrero del 2013, mediante auto se difirió la Continuación de Juicio Oral y Público, fijado para el día 06-02-2013, por cuanto la Jueza de la recurrida se encontraba de reposo, fijada nuevamente para el día 26-02-2013.

    - En fecha 26 de Febrero del 2013, La Jueza Suplente mediante Acta difiere la Continuación de Juicio Oral y Público, por cuanto la Jueza de la recurrida se encontraba de reposo, y a los fines de preservar el principio de inmediación, y acuerda fijarla nuevamente para el día 05-03-2013.

    - En fecha 05 de Marzo del 2013, La Jueza mediante Acta difiere la Continuación de Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado y de la defensa privada, y acuerda fijarla nuevamente para el día 07-03-2013.

    - En fecha 11 de Marzo del 2013, mediante auto la Jueza a quo difiere la Continuación de Juicio Oral y Público, fijado para el día 07-03-2013, en virtud de la circular N° 10/03/13 de fecha 06-03-2013, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Duelo Nacional, y acuerda fijarla nuevamente para el día 12-03-2013.

    - En fecha 12 de Marzo del 2013, se lleva efecto la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no hay órganos de pruebas que evacuar, se acuerda suspender la audiencia, para continuarla el día 21-03-2013.

    - En fecha 21 de Marzo del 2013, culmino el Juicio Oral y Público, en el cual se condenado al acusado de auto.

    Cabe destacar en este orden de ideas, si bien es cierto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    El tribunal realzará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesario, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes.

    1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolver o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

    2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

    3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Publico, se enfermen a tal extremo que no pueda continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

    4. Si el Ministerio Publico lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

    Pero no es menos cierto que el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, prevé que:”Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” (Negrilla de Sala).

    Asimismo, el artículo 165 de nuestra ley penal adjetiva establece que: “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal no pueda despachar…”

    Ahora bien, de los transcritos artículos y de la exhaustiva revisión efectuada al computo de audiencia realizada por la secretaria de Tribunal, así como de las actas que conforman la presente causa, constata esta Sala de Alzada que desde el día 28 de enero del 2013, fecha en la cual se suspendió el Acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, por cuanto no habían mas órganos de pruebas que evacuar, hasta el día 12 de marzo del año en curso, fecha en que se reanudo la Continuación del Juicio Oral y Publico, transcurrieron dieciséis (16) días, es decir, que la continuación del debate se reanudo al décimo sexto después de la suspensión, tal y como lo establece el mencionado artículo 320 del Código Adjetivo penal.

    Consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que del anterior análisis, los principios de Concentración y Oralidad denunciados como infringidos por la defensa; observan que no le asiste la razón, pues ésta la concentración como pilar fundamental de la formalidad, implica que iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día, más si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. Exige tal enunciado que no se admite dispersión de los actos en diferentes días y oportunidades, a excepción de lo estipulado en el artículo 318 de la norma adjetiva penal que señala que el tribunal realizará el debate en un solo día, si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos.

    Pero, advierte la Corte, que esa suspensión al excederse del señalado lapso deviene en interrupción indefinida del debate, por lo cual la norma procesal ha establecido que al no reanudarse a mas tardar el décimo sexto día después de la suspensión se le tendrá por interrumpido, con lo cual cesa el Tribunal que se ha constituido debiéndose convocar y constituir otro distinto a aquel para realizar de nuevo el juicio, desde su inicio. Al confrontar el concepto del principio denunciado como infringido con el acta de debates y las normas procesales citadas, se concluye que tal infracción no llegó a presentarse, de allí que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la segunda denuncia; la defensa privada, en cuanto que la sentencia se encuentra viciada por ilogicidad manifiesta en la motivación, con fundamento en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, quienes aquí deciden consideran menester, determinar en que consiste la falta de ilogicidad, invocada por la defensa sobre la sentencia que se revisa, como puede observarse:

    La Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senen, ha expresado que para que haya ilogicidad

    … es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

    .

    Asimismo, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone: “Ilogicidad manifiesta en la motivación…lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”- “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    En otro contexto, con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

    De acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, evidenciando en el cuerpo de la sentencia aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explicó al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión. Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó la culpabilidad del acusado de actas. Tales pruebas fueron, como ya se dijo debidamente valoradas por la Jueza a quo, dejándolo expresado en su motivación de la recurrida como a continuación se transcribe:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    …tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora que el día 20 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente 9:00 AM, el ciudadano G.E.J.O., se encontraba diagonal al antiguo Cine Lido, porque iba para la barbería ubicada en ese Sector, cuando paro la camioneta del ciudadano Eudo Pérez, quien llamo a la victima, este al reconocerlo se dirigió hasta donde estaba el acusado Eudo P.S., quien se dirigió a la victima con palabras obscenas, por lo que la victima le dio la espalda en ese momento comenzó a darle golpes, por lo que la victima en resguardo de su integridad física se cubrió con los brazos el rostro, por lo que el acusado Eudo P.S., lo golpeo a nivel intercostal lo que hizo que la victima se desplomara en el suelo aprovechando la oportunidad para tomar un puño de arena y lanzarlo al rostro de su agresor, por lo que el acusado se dirigió hasta su vehiculo tipo camioneta y saco la pistola con el fin de amenazarlo si proseguía con el cobro de bolívares por concepto del cese de la relación laboral que existió entre ambos, tal y como quedo demostrado con las testimoniales rendidas por la victima ciudadano G.E.J.O., quien afirmo con su testimonial las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue lesionado y amenazado por el acusado, con la testimonial del testigo presencial ciudadano N.R., con la cual se confirma la tesis fiscal y la denuncia realizada por la victima ya que aseguro que el acusado llego en una camioneta llamo a la victima lo lesiono, testimonios estos que al ser concatenados con la declaración del y el Experto II Dr. C.J.V., hacen plena prueba y estuvo ajustado a derecho la individualización del ciudadano EUDO A.P.S., por estar incursos en los delitos de AMENAZA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado los artículos 175 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.G.O., ya que el cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Publica fueron suficientes y contundentes, para demostrar que el mismo perpetro el hecho punible que dio inicio a esta causa penal, tal y como lo sostuvo la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y demostrándose todos los elementos del delito, especialmente la culpabilidad y participación del acusado de autos, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio, señalan al ciudadano EUDO A.P.S., como AUTOR en la comisión de los delitos de AMENAZA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado los artículos 175 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.G. OBERTO…

    Sobre la base de todo lo explicado se concluye que el fallo impugnado por la defensa no está afectada de vicios de Ilogicidad en la motivación, ya que la Jueza de Instancia dejo debidamente probada la conducta realizada por el acusado, con las declaraciones y pruebas documentales presentada, así como, los fundamentos de hecho y derecho que quedaron acreditados en juicio, pues existe conexión entre lo alegado y lo probado; por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la Tercera Denuncia; alegada por defensa privada, referente de que existe Contradicción en la Motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, considera este Tribunal Colegado que, la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

    En la sentencia recurrida la Jueza a quo dejó establecido textualmente lo siguiente:

    …HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO PEL PRESENTE JUICIO

    Los hechos por los cuales se apertura el Juicio Oral y Publico en la presente causa, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, presentado en la oportunidad legal correspondiente por la Vindicta Publica, el cual una vez abierto el debate, fue ratificado en todas y cada una de sus partes, por la representante del Ministerio Publico DRA. A.D.G., quien señalo que los hechos se suscitaron de la siguiente manera:

    "...En fecha 20 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 AM, el ciudadano G.E.G. se encontraba diagonal al antiguo Cine Lido, porque iba para la barbería, cuando paro la camioneta del ciudadano Eudo Pérez, quien se ajo (sic) de la misma y comenzó a ofender y a golpear en la cabeza y en las costillas a Guzmán, defendiéndose la victima con un puñado arena que le echo en la cara, inmediatamente el imputado de autos se devuelve hasta la camioneta manifestando que buscaría un arma de fuego, y luego le dijo a la victima, te salvas porque no traigo el arma porque sino te mato, así mismo en fecha 30-04-2009, previa citación de la Fiscalia Novena compareció el ciudadano Eudo Pérez, quien luego de impuesto de los hechos por los cuales esta siendo investigada (sic) así como de Io previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de los derechos del imputado contenidos en el articulo 124, 125 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el Derecho, según los cuales tiene el derecho a ser asistido por un Abogado de Confianza quedando el imputado identificado como EUDO A.P.S., titular de la cedula de identidad N° 5.797.533, venezolano natural del estado Maracaibo, Fecha de nacimiento 01/02/1959, edad (50) anos de edad, de profesión u oficio comerciante, dirección de ubicación Haticos por arriba, Av. 19, Nro. 121-35, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6346266, hijo de J.R.S. (difunta) y Segundo Pérez..."

    (Omissis…)

    En tal sentido, en el debate oral v publico comparecieron a rendir testimonio v declaración los siguientes ciudadanos

    LA TESTIMONIAL DE LA VICTIMA CIUDADANO G.E.G.O., portador de la cedula de identidad No. V- 5.061-235, que una vez juramentado, expuso lo siguiente: "Yo fui trabajador del señor Eudo en el ano 2009, trabaje como encargado de la Panadería y trabaje tres meses, el viene y me dice a los tres meses que no trabajaba mas, que me daría 15 días de liquidación y eso no es lo que me corresponde y le dije que iba para el Ministerio del Trabajo, para ver cuanto me tocaba y me tocaba mas, entonces fui para allá y me dijo que no me iba a pagar nada, como había la ley del reenganche espere un lapso de 2 meses, me toco como 12 o 13 millones y me dijo que fuera para donde sea que no me pagaría, y le dijo a la abogada que no me aceptaría y ella le dijo que firmara y no fui mas. Una vez me fui para el Seguro Social porque tenia 15 días con migraña, y luego me fui para que un hermano por la Pomona, y como me quería cortar el pelo, me dijo por allá queda una barbería, estaba cerrada y para la otra que fui estaba abierta pero no estaba el barbero y me pare en un puesto de café me dijeron que mas adelante había una barbería, y en eso venia subiendo el barbero y me dijeron ese es el barbero y subí, mas allá del Cine Lido, y vi una camioneta y me silbaron y baje porque lo conocí y me dijo mira cono madre te voy a joder, y yo para eso me llamaste, yo pensé que querías arreglarte, y cuando le di la espalda me empezó a dar golpes y me puse los brazos y me dio por la costilla y de ahí me doble y agarre un puno de arena y se lo eche en la cara y vi que agarro para la camioneta y saco la pistola pero no me apunto y nada y de ahí se fue, y le dije como me iba pegando y me dijo que no me pagaría nada, yo le dije por la buena, yo lo conozco, yo lo quiero es que me pague, …

    .

    Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por la victima de autos ciudadano G.E.G.O., ya que con ella se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y esta conteste con la testimonial del testigo presencial N.J.R.L. y la testimonial rendida por el Experto II, Dr. J.C.V.G., por lo que quedo comprobado que el ciudadano G.E.G.O., el día 20 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente 9:00 AM, se encontraba diagonal al antiguo Cine Lido, porque iba para la barbería ubicada en ese sector con la finalidad de cortarse el cabello, cuando se detuvo la camioneta del ciudadano Eudo Perez, quien llamo a la victima, este al reconocerlo se dirigio hasta donde estaba el acusado Eudo P.S., quien se dirigió a la victima con palabras obscenas, por lo que la victima le dio la espalda en ese momento comenzó a darle golpes, por lo que la victima en resguardo de su integridad física se cubrió con los brazos el rostro, por lo que el acusado lo golpeo a nivel intercostal lo que hizo que la victima se desplomara en el suelo aprovechando la oportunidad para tomar un puno de arena y lanzarlo al rostro de su agresor, por lo que el acusado se dirigió hasta su vehiculo tipo camioneta y saco la pistola con el fin de amenazarlo si proseguía con el cobro de bolívares por concepto del cese de la relación laboral que existió entre ambos. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio ya que le dio el pleno convencimiento de la ejecución y la participación del acusado de auto en la comisión de los delitos de AMENAZA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado los artículos 175 y 416 del Código Penal.

    LA TESTIMONIAL DEL ACUSADO EUDO A.P.S.,… quien previa imposición del precepto constitucional contenido en el articulo 49 cardinal 5, expuso lo siguiente: " Yo lo que quiero es aclarar mi situación soy inocente de los cargo que me imputa yo no he golpeado ni amenazado a nadie, es todo. Es todo."

    • La anterior declaración rendida por el acusado EUDO A.P.S., de manera voluntaria, ..., manifestó ser inocente del delito que se me acusa, porque el no ha golpeado ni amenazado a nadie ... Por lo que al efectuar el correspondiente análisis y comparación de la declaración del acusado con las otras pruebas recibidas durante el debate, se advierte una clara disparidad con lo expuesto por la victima, el testigo presencial ciudadano N.R. y el Dr. J.C.V., en su carácter de Experto II, Adscrito aI cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegation Maracaibo. Es de observar que el acusado no presento ninguna coartada pero su testimonio no encuentra apoyo en las demás pruebas evacuadas durante el debate. No obstante, huelga decir, que la presunción de inocencia obraba a su favor, correspondiéndole al Estado por órgano del Ministerio Publico demostrar su participación y culpabilidad en los hechos que se le imputaron, ya que no esta obligado el acusado a probar su inocencia, en todo caso el Fiscal deberá demostrar la culpabilidad del mismo tal y como fue demostrada con el acervo. Asi se declara.

    LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO J.C.V., en su carácter de Experto II, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 10.157.865, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientlfica, Penales y Criminalisticas, que una vez juramentada con las generalidades de Ley, expuso lo siguiente: "Es un reconocimiento medico legal que practique al ciudadano G.J., el 25 de Febrero de 2009, observe hematomas en cuero cabelludo de 2 x 3 cm de diámetro por objeto contuso y sanan en un tiempo de 12 dias aproximadamente, ratifico el contenido y reconozco la firma del acta. Es todo.

    Al analizar y valorar la declaración rendida por la Medico Forense JULI0 C.V., se pudo determinar que ciertamente el ciudadano G.E.G.O., presentaba unas lesiones producidas por objeto contuso y que las mis mas fueron consideradas por la experto de leve gravedad, por lo que este, Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio. Asi se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES I

    1.-ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por el funcionario J.C.V., Experto II, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, v_ quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-10.157.865, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas.

    • Este se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su

    contenido por cuanto acredita que la victima G.E. GIMENES C

    OBERTO, al ser valorada el dia el 25 de Febrero de 2009, al ser valorado por el

    Dr. J.C.V., Experto II, Adscrito al cuerpo de Investigaciones

    Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, diagnostico

    hematomas en cuero cabelludo…, por lo que este Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.-

    2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-02-09, suscrita por el ciudadano G.E.G.O., victima de autos.

    • Este se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el ciudadano G.E.G.

    OBERTO, realizo la denuncia el día 22 de Febrero de 2009, donde manifestó

    que había sido golpeado y amenazado por el acusado EUDO A.P.

    SILVIA, motivo por el cual se inicio investigación penal en contra del antes

    mencionado ciudadano EUDO A.P.S., y una vez culminada la

    misma la Vindicta Publica presento como acto conclusivo acusación fiscal en su

    contra autor y culpable de los delitos de AMENAZA Y LESIONES LEVES,

    previsto y sancionado los artículos 175 y 416 del Código Penal, cometidos en

    perjuicio del ciudadano G.E.G.O.. Y así se

    decide.-

    3.-ACTA DE RATIFICACION Y AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 27-02-09, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por el ciudadano G.E.G.O., titular de la cedula de identidad N° 5.061.235;

    • Este se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el ciudadano G.E.G.O., ratifico y amplio la denuncia efectuada el dia 22 de Febrero de 2009, donde manifesto las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como fue golpeado y amenazado por el acusado EUDO A.P.S., motivo por el cual se inicio investigación penal contra el antes mencionado ciudadano EUDO A.P. SILVI….

    4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-03-2009, suscrita por el ciudadano N.J.R.L., titular de la cedula de identidad N° 7-774-188;

    • Este se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su

    contenido por cuanto acredita que ciertamente el ciudadano G.E.

    GIMENEZ OBERTO, fue golpeado y amenazado por el acusado EUDO

    A.P.S., determinándose así de manera inequívoca la

    culpabilidad del acusado en los delitos imputados por la representación fiscal. Y

    así se decide.-

    5.-ACTA POLICIAL DE FECHA 25-03-2009 con fijación fotográfica, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por el Funcionario Oviol Gregori;

    • Este prueba realizada dentro del lapso de la investigación fiscal, no se le otorga

    ningún valor probatorio por cuanto el Funcionario Oviol Gregori, no asistió el

    Juicio Oral y Publico, para cumplir con los principios rectores del juicio, siendo

    estos "inmediación", "publicidad", "concentración y continuidad" y "oralidad", y

    previstos en los articulos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico

    Procesal Penal. Y asi se decide.-

    6.-ACTA DE IMPUTACION FORMAL de fecha 30-04-09, suscrita por el ciudadano EUDO A.P.S..

    • Este se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que ciertamente el ciudadano EUDO ANTONIO ' P.S., fue imputado por le Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado los artículos 175 y 416 del Codigo Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano G.E.G.O., garantizándole así el debido proceso y el derecho a la defensa. Y asi se decide.-

    PRUEBAS PRESCINDIDAS

    Este Tribunal deja constancia que en Audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 21 de Marzo de 2013, el Ministerio Publico renuncio a la testimonial del Funcionario OVIOL GREGORI, adscrito al Institute* Autonomo de Policia del Municipio Maracaibo. Igualmente se deja constancia que la defensa no se opuso a la renuncia realizada….

    .

    Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

    (…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)

    (p. 520 y 521).

    El autor C.E.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

    “(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

    (…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

    18

    De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

    Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

    En virtud de lo cual, considera esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no se encuentra evidenciado que exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la Jueza a quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.

    Se observa asimismo que el recurrente alega como vicio de la recurrida la contradicción por cuanto la Jueza de Instancia afirma que la defensa no tiene carga probatoria de demostrar la tesis de inocencia, por cuanto la misma se presume, recayendo la carga probatoria en la representación de la vindicta publica, y posteriormente señalo que la defensa debió probar la tesis de inocencia; ante este señalamiento considera esta Sala que no le asiste la razón al accionante en esta tercera denuncia, por cuanto de las actas se evidencia que la Jueza de Instancia dejo claramente asentado en la decisión que del análisis y comparación de la declaración del acusado con las otras pruebas recibidas durante el debate, se constataba una clara disparidad con lo expuesto por la victima, el testigo presencial ciudadano N.R. y el Dr. J.C.V., Experto II, Adscrito aI Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, además que el acusado no presento ninguna coartada y que su testimonio no encuentra apoyo en las demás pruebas evacuadas durante el debate, ya que, la presunción de inocencia obraba a su favor, correspondiéndole al Estado por órgano del Ministerio Publico demostrar su participación y culpabilidad en los hechos que se le imputaron, tal como quedo demostrado con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la Cuarta Denuncia; alegada por defensa privada, que la sentencia adolece de falta de motivación, con fundamento en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, estos Jueces Profesionales, consideran menester destacar el contenido de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la norma violentada, denunciada por la defensa, y el cual reza:

    Artículo 346.- Requisitos de la sentencia. La sentencia con tendrá:

    (Omisis)

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    (Omisis)

    Quienes aquí deciden, constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

    Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que la Jueza a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado EUDO A.P.S., cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 344 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma se constata que la juzgadora de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado a través de las pruebas que la defensa impugnó -siendo a su criterio contradictorias-, y tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para todos los delitos atribuidos por el Ministerio Público a éste.

    Así también, se observa en el fallo impugnado que la Juzgadora efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde resultó víctima de los delitos de AMENAZA y LESIONES LEVES, de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña la Juzgadora de la instancia, se indica razonablemente la acción desplegada por el acusado EUDO A.P.S., hechos estos obtenidos legítimamente en un juicio en el que se resguardaron todas las garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, prevista en el artículo 13 del mismo código, todo lo cual quedó demostrado con las pruebas que la defensa impugnó; en consecuencia, consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que deben declararse SIN LUGAR la cuarta denuncia hecha por el recurrente. Y ASI SE DECLARA

    En cuanto a la Quinta Denuncia; alegada por defensa privada, referida a la violación de los artículos 25 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal, con fundamento en el artículo 444. 5 del Código Adjetivo Penal.

    Pues bien, en este punto la defensa alega que su defendido fue enjuiciado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cuya acción es de instancia de parte o un delito de acción privada que amerita que quien se considere tener la cualidad de victima interponga acusación particular y seguir los tramites por el procedimiento especial, conforme lo ordena el artículo 25 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debió declararse el sobreseimiento de la causa.

    Esta Sala de Apelaciones, trae a colación el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

    Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el Juzgamiento para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario

    En observancia del artículo transcrito, esta Sala considera que debe ser aplicado en el presente caso el fuero de atracción, ya que el ciudadano EUDO A.P.S., es acusado por la comisión de dos como LESIONES INTENCIONALES LEVES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 416 y 175 del Código Penal, y en atención del mencionado articulo, la jurisdicción penal ordinaria es competente para conocer; por lo que el Fiscal del Ministerio Publico esta facultado para intentar la acción penal en contra del sujeto activo del delito en el caso que nos ocupa, ya que opera en pleno derecho el fuero de atracción adquiriendo así la legitimación para acusar por ambos delitos, todo con la finalidad que no quede ilusoria el ius puniendo del Estado de sancionar aquellas conductas ilícitas que prohíbe expresamente en las normas subjetivas; por todo lo antes expuesto considera los integrantes de este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al apelante en esta denuncia al apelante. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la Sexta Denuncia; fundamenta la denuncia en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza a quo incurrió en vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal.

    En este punto, señaló la defensa privada que, la Jueza de Instancia interpretó erróneamente el artículo 110 del Código Penal, ya que considero interrumpido la prescripción judicial, ya que el primer lugar con relación a la fecha que debe tomarse en cuenta para comenzar computar el lapso de extinción de la acción penal, menciona la Sentencia N° 1177 de fecha 23-11-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el mismo debe empezar a computarse desde el momento de la imputación formal y no desde la acusación fiscal, como erradamente señala la Jueza de recurrida.

    Al respecto, considera necesario esta Alzada realizar algunas consideraciones sobre la prescripción, se acota, que en nuestra legislación la misma está concebida como una de las causas de extinción de la acción, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo, haciéndose necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta constituye:

    …causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo

    (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781), (Negrillas del autor).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 517, dictada en fecha 06-12-11, Exp. N° A10-172, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, estableció:

    “Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo.

    Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal, que impide la persecución del hecho punible y señala:

    “La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)”.

    En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, consagrando por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la prescripción extraordinaria o judicial.

    En tal sentido, al remitirnos al artículo 110 del Código Penal, se evidencia que tal disposición legal prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado; 3) citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima, o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y; 4) las diligencias y actuaciones procesales que le siguen a la citación para rendir declaración.

    De igual manera, lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ut supra citada Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, al referir que:

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos

    (Subrayado de sala)

    Por su parte la prescripción extraordinaria o judicial, a tenor del citado artículo 110 del Código Penal, se produce “… si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, esto es, el tiempo que corresponde por la prescripción ordinaria más la mitad de éste, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

    Al interpretar dicha norma legal, el M.T. de la República, en la Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó que:

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…omissis…)

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo

    .

    Ahora bien, teniendo en cuenta que:

    (i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos M.L.M. y J.M.d.R. comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);

    (ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;

    (iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal” (Negrillas de la Sala).

    En el caso concreto, para precisar si era procedente la prescripción, es preciso realizar un análisis exhaustivo a las actuaciones que conforman la presente causa, del cual se constata que en fecha 12 de mayo del 2009, fue interpuesto escrito acusatorio por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del imputado EDUO A.P.S., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y AMENAZAS, previstos y sancionad en los artículos 416 y 175 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Febrero del 2009.

    Desde la fecha 06-07-2009 hasta 29-10-2009, se realizó varios diferimientos por incomparecencia del acusado, victima, defensa privada y representante del Ministerio Publico.

    En fecha 10-11-2009, se realizó el Acto de Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación y se ordeno la apertura a Juicio.

    En fecha 25-11-2009, por distribución le corresponde conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal, fijando el Juicio Oral y Público para el día 10-12-2009.

    En fecha 10-12-2009, se difiere la Apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima, se fija para el día 15-01-2010.

    En fecha 15-01-2010, se difiere la Apertura al Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima, se fija para el día 02-02-2010.

    Desde la fecha 02-02-2010 hasta el día 15-11-2012, se difiere la Apertura al Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la víctima, del acusado, de la defensa privada y del representante del Ministerio Publico.

    En fecha 08 de Enero de 2013, se apertura el Juicio Oral y Público, el cual es suspendido para el día 18-01-2013

    En fecha 18 de Enero de 2013, se levanta el Acta de Continuación del Juicio Oral y Público unipersonal, y se suspende hasta el día 28-01-2013.

    En fecha 28 de Enero de 2013, se levanta el Acta de Continuación del Juicio Oral y Público unipersonal, y se suspende hasta el día 06-02-2013.

    En fecha 26-02-2013, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público por enfermedad de a Juez, para el día 05-03-2013.

    En fecha 05-03-2013, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado y de la defensa privada, para el día 07-03-2013.

    En fecha 11-03-2013, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público por duelo nacional, para el día 12-03-2013.

    En fecha 12 de marzo de 2013, se levanta el Acta de Continuación del Juicio Oral y Público unipersonal, y se suspende hasta el día 21-03-2013.

    En fecha 21-03-2013, Culmino el Debate de Juicio Oral y Público, posteriormente en feche 26-03-2013, el Juzgado Sexto de Juicio se dicto sentencia N° 3J-068-2012, mediante la cual Condeno al acusado EUDO A.P.S. a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.G.O..

    De lo anterior, se colige que en el caso sub examine, se constata que existen actos de interrupción de la prescripción ordinaria, como lo son las citaciones libradas por el Tribunal de Juicio, los Mandatos de Conducción por la incomparecencia del acusado, los testigos y victima al llamado del Tribunal, y; las diligencias y actuaciones procesales que le siguen a la citación para darse por notificado, a los efectos de llevar acabo la Audiencia del Juicio Ora y Publico; son actos que interrumpen el lapso de prescripción, en consecuencia en este punto no le asiste la razón a la apelante. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la Séptima Denuncia; fundamenta la denuncia en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza a quo incurrió en vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 ejusdem.

    En este punto el accionante, denuncia que la Jueza de Juicio incurre en una interpretación errada del sistema de la sana critica, pues si bien es cierto de apreciar bajo su libre convicción, no es menos cierto que esa apreciación no puede ser caprichosa, como ocurrió en el presente caso, donde se plasma en la sentencia una valoración como plena prueba la declaración del testigo presencial N.R.L., aduciendo que quedo demostrado que el ciudadano G.E.G., el día 20-02-2009, se encontraba diagonal al antiguo Cine Lido, cuando se detuvo la camioneta del ciudadano EUDO PÉREZ, quien llamo a la victima con palabras obscenas golpeando a la víctima a nivel intercostal; afirmando con esta declaración que le dio pleno convencimiento de la ejecución y la participación del acusado en la comisión de los delitos de AMENAZA y LESIONES, y que con la testimonial del testigo presencial, ciudadano N.R., confirma la tesis fiscal y la denuncia realizada por la víctima.

    En este orden de ideas, esta Alzada indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone: “Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

    De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102, de fecha 21-02-2008, señaló lo siguiente:

    …Omissis…el sistema de valoración de las pruebas acogido en el proyecto, de la libre convicción razonada, está estrechamente relacionado con el principio de inmediación, ya que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública, estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

    En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la n.j. antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

    Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración de uno o algunos medios de prueba, tal y como sucede en el caso de marras que la Jueza a quo valoro tanto las pruebas testimoniales de la víctima ciudadano G.G.O., como la del funcionario J.C.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del ciudadano J.R.L., otorgándole su valor probatorio, ya que le dio el pleno convencimiento de la ejecución y participación de acusado de auto, en la comisión de los delitos de AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal ,

    Por tanto, la falta de motivación, es decir, de la expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el Juez, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, de fecha 27-07-2009, precisó lo siguiente:

    ...Omissis…nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable

    . (Negrilla de la Sala)

    Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado. En tal sentido, resulta oportuno recordar en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia N° 186, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en el cual se estableció, que:

    ...Omissis…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...Omissis…

    .

    De lo expuesto, este Tribunal de Alzada conviene en advertir que los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, no sólo garantizan el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

    De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, la valoración de los medios de prueba, por cuanto determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, detallando la Juez de Juicio el contenido de cada prueba recepcionada, a.v.p. luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena o absolución, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes; por todos estos razonamientos, consideran los integrantes de este Tribunal que no le asiste la razón al apelante en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.P., en su carácter de defensor del ciudadano, acusado EUDO A.P.S., y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 017-2013, dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, CONDENO al mencionado acusado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.G.O., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION y mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.P., en su carácter de defensor del ciudadano, acusado EUDO A.P.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 017-2013, dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, CONDENO al mencionado acusado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.G.O., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION y mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad.

    El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    J.F.G.N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 017-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/gr.-

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