Decisión nº 386-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-038427

ASUNTO : VP02-R-2013-001128

DECISION Nº 386-13.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto la profesional del derecho YIRLES DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 149.717, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EUDO A.V.H., […], en contra de la decisión N° 927-13, dictada en fecha 12 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la precalificación solicitada por la defensa y decretó la incautación del vehículo placa: 957-XEU, marca: Ford, modelo: Lariat XLT, tipo: Pick-Up, clase: camioneta, uso: Carga, serial de carrocería AJF1MS18353, serial del motor: 6CIL, color: Negro y Blanco, año: 1991, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 ordinal 2° eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en fecha 25-11-2013, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 02-12-2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

Del recurso de Apelación interpuesto por la abogada YIRLES DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 149.717, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EUDO A.V.H..

Denunció, que en fecha 12 de octubre de 2013, fue decretada la aprehensión en flagrancia de su defendido ciudadano EUDO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 ordinal 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, en ese sentido se decretó la Incautación del vehículo con las siguientes características: placa: 957-XEU; marca: FORD; modelo: LARIAT XLT; tipo: PICK-UP; clase: CAMIONETA; uso: CARGA; serial de carrocería: AJF1MS18353; serial de motor: 6 CIL; color: NEGRO y BLANCO; año: 1991; registrado en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, con el Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1MS18363-1-2, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010.

Indicó que, la Fiscalía del Ministerio Público no estableció en el Acto de Presentación en que se fundamentaba para IMPUTAR EL DELITO DE ASOCISIÓN PARA DELINQUIR, pues debió señalar, las circunstancias o "elementos de convicción en los que se basaba para realizar dicha imputación, situación ésta que debió ser analizada por parte de la Jueza de Control, en el momento de tomar la decisión, lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva, por no haber establecido la Jueza de Control en su decisión los fundamentos mediante los cuales declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Pre-calificación Jurídica que se estaba imputando y la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, ya que esta Defensa manifestó su oposición a la admisión de dicho delito por considerar que no existían los elementos suficientes para realizar tal imputación por el Ministerio Publico, sin que existiera pronunciamiento motivado con relación, a tal solicitud violentando de esta manera de hecho y de derecho los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a su defendido.

Refirió que no puede seguir aceptando que si bien el Ministerio publico tiene constitucionalmente el Monopolio de la Acción Penal y sus directrices por órdenes superiores en cuanto a la imputación generalizada del delito de Asociación para Delinquir se transforme en una asimilación por parte del Juez de Control de la admisión de dicho tipo delictivo, sin hacer las consideraciones jurídicas necesarias para verificar si efectivamente se dan los supuestos para presumir la comisión de dicho delito; ya que no se desprende de autos ningún tipo de Experticia Practicada al Vehículo que iba conduciendo su defendido, que demuestre que efectivamente se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, pudiéramos decir que se trata solo de un capricho de un efectivo militar que sin razón o argumento alguno procedió a la detención de su defendido. Citó un extracto de la decisión recurrida.

Continuó manifestando la recurrente que, no se puede aceptar que todo fundamento jurídico referido a imputaciones sin sustento o basamento legal se escudan en considerar que estamos en la fase incipiente del proceso, porque tenemos que aceptar imputaciones por parte del Ministerio Publico, que el Juez de Control avaló de manera automática obviando el control judicial que le es debido por lo que nos permitimos transcribir parte de la solicitud fiscal en el acto de imputación que realizo en los siguientes términos. " Siendo oportuno aclarar por parte de esta Representación Fiscal, en lo que se refiere al segundo tipo penal imputado (Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), que son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, será que el hecho de imputar un delito permite implementar mecanismos que permitirán desmantelar estos grupos subversivos dejando constancia que no se establece cual es la condición de esos grupos que establece el Ministerio Público y como establecer que la imputación de un delito puede subsanar la falta de acción y participación de los entes gubernamentales. Sinceramente entiendo que se quiere decir con toda esa parafernalia que sabernos no es producto intelectual de los fiscales que hacen la presentación, sino son los modelos preparados y ordenados por algún superior desfasado de la realidad procesal, pero como superior al fin hay que cumplir las órdenes dada la estructura vertical bajo la cual se encuentra conformado el Ministerio Publico y que quedaría satisfecha si de alguna u otra manera me dijeran como adecuar dichas argumentos al acto real de una presentación de imputados y más aun si consideramos que la misma doctrina del Ministerio Publico establece los considerándos fácticos para que pueda operar la imputación del delito de Asociación para Delinquir y uno de ellos es que se tiene que establecer en el acto de imputación que la Asociación es Permanente, como entender que la misma Fiscalía del Ministerio Publico a través de la Dirección de Revisión y Doctrina la cual de acuerdo a la organización estructural de dicha institución es de carácter vertical actuando todos los fiscales del Ministerio Publico por delegación de la Fiscal General de la República y que los dictámenes que emanan de dicha dirección son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los fiscales y su desacato ocasiona la apertura de un procedimiento administrativo que inclusive puede dar lugar a su destitución.

Alegó que, con dicho dictamen estableció que el acto de imputación del delito de asociación para delinquir tiene que ser soportado con elementos de convicción y no que se impute a prima facie para luego investigar dicho delito y que esa situación pudiera crear vicios como que bajo ese argumento se imputara cualquier tipo de delito sin soporte alguno y se fundamentara su admisión en considerar la fase incipiente de la investigación. Honestamente ciudadanos Magistrados el admitir este tipo de situaciones por un temor reverencial ante el Ministerio Publico considerando que sus directrices deben ser admitidas por el juez de control o de cualquier otra categoría se revierta en una insana administración de justicia y en consecuencia se obvie el papel del Poder Judicial como controlador de la investigación. En el medio y en el devenir diario en los tribunales sabemos de la farsa por llamarlo de alguna manera que el acto conclusivo que realiza el Ministerio Publico se ajusta a una verdadera investigación y que esa mía llamada precalificación puede ser objeto de una modificación en el transcurso de dicha investigación ya que todos sabemos que el acto conclusivo de acusación siempre se soporta en los mismos términos y con los mismos elementos del acto de presentación y difícilmente ocurre que se cambie esa precalificación jurídica así no tenga soporte legal alguno y no se mencione ningún elemento de convicción llegando a la Audiencia Preliminar donde el juez que debe controlar no lo hace ahora fundamentado su decisión no en que estamos en la fase incipiente de la investigación sino que no puede entrar a conocer del fondo de la causa y entonces me pregunto cómo cumple la función depuradora el Juez de Control en las fases de investigación e intermedia ya que lo que estamos estableciendo es que el juez de control no puede aceptar calificaciones jurídicas inexistentes para satisfacer las pretensiones del Ministerio Público sin obrar en autos elementos de convicción suficientes para demostrar los delitos imputados. Citó un extracto de la decisión recurrida.

En el punto denominado “DE LOS TERMINOS DE LA APELACIÓN”, argumentó que, la presente Apelación guarda relación con el fundamento jurídico en la cual se basó el Tribunal de Instancia, para decretar sin lugar el pedimento de la defensa, en relación a la Desestimación del Delito de Asociación para Delinquir, y la Desestimación de la Medida de Incautación Preventiva del Vehículo antes descrito, cuyo argumento principal fue "que por encontrarnos en una etapa de investigación toca al Fiscal del Ministerio Público la investigación de los hechos por los cuales es presentado el imputado, y en virtud de las actas preliminares de investigación surgen elementos de convicción para considerarlo autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no encontrando otra medida idónea para asegurar las resultas del proceso"; indicando que tal motivación no la comparte la defensa, por cuanto no es cónsona con las pautas Constitucionales, la normativa procesal penal, la doctrina y Jurisprudencia Penal, que a tales efectos se han desarrollado. Citó reiterados criterios de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en relación al delito de Asociación para Delinquir.

En el punto denominado “DISPOSICIONES LEGALES VULNERADAS”, señaló la violación de los dispositivos Constitucionales y Legales, concernientes a la materia que nos ocupa, ya que se vulneró el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, manifestando igualmente que se inobservó lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6 referido a la obligación de decidir, 19 referido al Control de la Constitucionalidad, 107 referido a la Regulación Judicial y el artículo 13 referido a la Finalidad del Proceso, aduciendo que se evidenció una errónea aplicación de los artículos 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como del artículo 20 ordinal 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicitó que la presente apelación sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuencialmente sea desestimada la imputación (precalificación jurídica) realizada por el ministerio público en relación al delito de asociación para delinquir, en contra de su defendido ciudadano Eudo Villalobos, antes identificado, igualmente solicitó sea levantada la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características: placa: 957-XEU; marca: FORD; modelo: LARIAT XLT; tipo: PICK-UP; clase: CAMIONETA; uso: CARGA; serial de carrocería: AJF1MS18353; serial de motor: 6 CIL; color: NEGRO y BLANCO; año: 1991; y por tanto, sea anulada la decisión No. 927-13 dictada en fecha Doce (12) de Octubre de 2013, en la Causa No. 3C-8999-13, por el Juzgado Tercero de Segunda Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YIRLES DE AVILA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EUDO A.V.H..

Consta de los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) del cuaderno de apelación de la causa, decisión N° 927-13, de fecha 12-10-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis). FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO TERCERO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y a.l.a. que conforman la presente investigación se observa que la detención del imputado EUDO Á.V.H., practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se produjo de manera legítima de según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Por otra parte, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCI AMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 26 ORDINAL 2o EJUSDEM, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción:: 1. EL ACTA POLICIAL de fecha 10/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos Al Comando Regional nro.3, Destacamento de Fronteras N° 31., Segunda Compañía, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EUDO Á.V.H.. 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos Al Comando Regional nro.3, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía; 3. ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA inserta a los folios (5) de la presente causa. 4. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 10/10/2013. 5. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 10/10/13, 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 10/10/2013. De todo lo antes expuesto considera, quien aquí decide, que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, y observado su conducta procesal durante el procedimiento efectuado, pudiese incurrir en obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal la verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1o y 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la entidad de la pena a imponer, permiten a esta Juzgadora considerar la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo. En consecuencia este Juzgado DECLARA "CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y decreta MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado EUDO Á.V.H. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 06/12/1972, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión y oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad 13.005.762. hijo de LIRIDE VILLALOBOS Y R.V., residenciado en el barrio Samide, calle 134, casa N° 79-79, punto de referencia antiguo taller de los buses R.L. teléfono: 0424-6427093, 0424-6513614, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 26 ORDINAL 2o EJUSDEM, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad • perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación cada SESENTA(60) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y prohibición de salida del pais sin autorización del tribunal; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 262 del Copp. ASI SE DECIDE. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud en relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DEL VEHÍCULO DESCRITO, por cuanto esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa que por encontrarnos en la fase incipiente de investigación toca al fiscal del Ministererio Publica la investigación de los hechos por los cuales es presentado el imputado en esta fecha y en virtud de las actas preliminares de investigación surgen elementos de convicción para estimarlo autor o participe en los hechos imputados que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, no existiendo otra medida idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Se acuerda proveer las copias solicitadas. SE DECRETA LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO LARIAT, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, AÑO 1991, PLACAS 957XEU, COLOR NEGRO Y BLANCO, y se le notifique por conducto del general Gerardo izquierdo torres, comandante de la Segunda división de infantería. Y ASI SE DECLAR….

Del análisis del contenido de la decisión y del escrito de apelación quienes aquí deciden observan que la Jueza A-quo le imputó el delito de Asociación para delinquir y decretó la incautación del vehículo marca ford, modelo lariat, clase camioneta, tipo pick up, año 1991, placas 957-XEU, color negro y blanco, que son los puntos de impugnación de la defensa del imputado EUDO Á.V.H., en tal sentido tenemos las siguientes consideraciones

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados al ciudadano EUDO Á.V.H., lo encuadró en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 4 y 26 ordinal 2 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIIVDAD.

Precisan estos jurisdicentes que en el presente caso se ratifica el criterio esgrimido por esta Alzada en anteriores decisión, es por lo que señala nuevamente en torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se puede corroborar que:

  2. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  3. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, tal como lo señala la norma.

  4. - No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadoras o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, consideran estos jurisdicentes que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que una persona imputada, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia del imputado que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, se desestima la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

    Con relación al levantamiento de la medida precautelativa de aseguramiento del vehículo marca Ford, modelo Lariat, clase Camioneta, tipo Pick Up, año 1991, placas 957-XEU, color: Negro y Blanco, esta Alzada considera que el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, y pronunciarse sobre la entrega o no del bien solicitado, en tal sentido, se concluye que la Medida Precautelarías de Aseguramiento del vehículo antes señalado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe mantener la medida, y en consecuencia se declarar improcedente la solicitud realizada por la defensora. Así se decide.

    Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YIRLES DE ÁVILA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EUDO A.V.H., identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 927-13, dictada en fecha 12 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia se evidencia que no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, se desestima el delito de Asociación para Delinquir, e improcedente la solicitud del vehículo antes señalado. Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YIRLES DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 149.717, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EUDO A.V.H., […], punto de referencia antiguo taller de los buses R.L., en contra de la decisión N° 927-13, dictada en fecha 12 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 927-13, dictada en fecha 12 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano EUDO A.V.H., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se evidencia que no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

TERCERO

SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

CUARTO

SE MANTIENE la Medida Precautelativa de Aseguramiento del vehículo marca Ford, modelo Lariat, clase Camioneta, tipo Pick Up, año 1991, placas 957-XEU, color: Negro y Blanco.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 386-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2013-001128

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR