Decisión nº 178 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº178

Causa Nº 6989-16.-

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Imputado: ELIZAUL A.R.L..

Defensora Pública: ABOGADO I.M..

Representante Fiscal: Abogado E.F., Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2016, por la Abogada I.M., en su condición de Defensora Pública del imputado ELIZAUL A.R.L., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163.7 ejusdem, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Hechas las anteriores consideraciones, y estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de abril de 2016, se realizó la correspondiente audiencia oral de presentación de detenido, en la cual la Jueza de Control Nº 3, sede Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

… omissis…

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Elizaul A.R.L. conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se califica el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas; Segundo aparte, con la Agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- Se ordena se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa por no haberse vicios de conformidad con el 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

5.- Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Elizaul A.R.L. por estar llenos a los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se fija como centro de reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare Estado Portuguesa…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada I.M., en su condición de Defensora Pública del imputado ELIZAUL A.R.L., ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

Al analizar el auto motivado dictado por el Tribunal de Control N° 3 donde fundamenta la medida privativa de libertad, podemos observar que la Juez señala lo siguiente:

.... “este juzgado estima que se está en uno de los supuestos de la flagrancia por cuanto el imputado fue aprehendido en la habitación principal de una vivienda, lugar donde se encontraba oculto dicho imputado con sus pertenencias y fue hallado en una de las esquinas un recipiente de color blanco con tapa azul y detrás del mismo una bolsa Elaborada en material sintético..."…… "... por lo que este tribunal acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a! subsumirse los hechos en la previsión práctica del mencionado tipo penal, declarando este tribuna! sin lugar la solicitud planteada por la defensa, puestico ha quedado establecido en el acta policial de aprehensión los funcionarios amparándose en las excepciones establecidas en el artículo 196 ingresaron en persecución del imputado en actitud sospechosa, en cuya esfera de dominio se realizó el hallazgo de la sustancia incautada, lo cual constituye por sí la comisión de un delito flagrante .."

En ese sentido, es importante señalar el contenido del artículo 210 el cual prescribe en el siguiente tenor: Artículo 196.- Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud.

De tal modo, que la norma adjetiva penal preceptúa la posibilidad de realizar un allanamiento o registro ele la morada previa orden emitida por un tribunal, no obstante se establecen dos excepciones a la referida orden, las cuales serian "para impedir ia perpetración de un delito" y "Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión". En tal sentido, se observa que no opera el segundo de los supuestos ya que mi defendido ELIZAUD A.R., no estaban siendo perseguidos al momento de su aprehensión.

Al respecto, es necesario que se esté en presencia de la comisión de un hecho punible, en el caso de autos, se observa que el funcionario que suscribe el acta, señala que: "Logrando avistar a un sujeto en actitud sospechosa que transitaba por la calle 03...." a quien se le dio la voz de alto, procediendo el mismo emprender veloz huida, introduciéndose en una casa color rosada desprovista de cerca perimetral..."

..seguidamente tratamos de ubicar a un ciudadano para que sirviera como testigo e ingresar al inmueble amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no obstante por la hora y la peligrosidad de la zona no se logró ubicar a ninguna persona, por tai motivo ingresamos al interior del inmueble en búsqueda del referido sujeto. Por lo tanto en el presente caso, no opera el primer supuesto del artículo 196 del Código adjetivo penal.

Por otra parte, no consta en los autos la correspondiente "acta de visita domiciliaria" propiamente dicha, tai como lo exige la parte in fine del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que debe ser levantada en el lugar de los hechos y suscrita por los presentes, dejándose constancia de lo actuado, solo existiendo un acta policial donde el funcionario actuante reseña lo sucedido.

De la anterior transcripción, se colige que la esencia del vicio procesal advertido por esta defensa se fundamenta en la violación al derecho fundamental establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República 8olivariana de Venezuela, cual es la inviolabilidad del hogar doméstico. La norma in comento, en su encabezamiento dispone:

"El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano..."

En tal sentido, los funcionarios ingresaron a la vivienda sin testigos, "sin orden judicial y sin estar ciado los supuestos para prescindir de ella"'; es decir, que no se encontraban llenos los extremos de las excepciones pautadas en la ley a efectos de realizar un allanamiento.

En consecuencia considera esta defensa que lo procedente es decretar declarar la nulidad por cuanto todo acto emanados que los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de esto que violen o menoscaben derechos garantizados por la constitución y la ley no podrá servir de sustento para fundar decisiones judiciales todos con ellos en congruencias con las previsiones artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no encontrarse acreditada la existencia ele delito alguno, considera quien suscribe que lo procedente es solicitar la libertad plena de la presente causa. Así lo solicita esta defensa sea declarado.

…omissis…

Por otro lado el a quo dar por acreditado el primer requisito que hace procedente la medida privativa de libertad, con la insuficiente motivación siguiente:

... "En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico de que se decrete Medida de Privación de Libertad al imputado de auto, considera quien decide que es procedente acordarla por cuanto se encuentra satisfecho e! primer requisito para la imposición para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fomus boni inris), así mismo se encuentra satisfecho el segundo requisito..."

Al respecto ciudadanos jueces, si revisan con detenimiento el Acta do aprehensión el imputado presuntamente fue detenido en la habitación principal de la vivienda, y de acuerdo a lo declarado por el imputado en el acto de la audiencia oral, en la vivienda residen ; personas y al momento de los hechos se encontraban seis (6) personas en el lugar, de lo cual se pregunta esta defensa como establecer ¿a quien pertenecía la droga presuntamente incautada?, como es que los funcionarios pueden presumir que la habitación donde se encontró la sustancia pernota mi defendido?¿Si los funcionarios no pudieron individualizar a quién pertenecía So incautado, como es que proceden a la aprehensión de mi defendido sí no se le incautó sustancias adheridas a su cuerpo?. Además no estableció la representante fiscal quién es el propietario de la vivienda. ¿Será acaso que esa sustancia no fue de verdad incautada en esa vivienda, tomando en consideración que los funcionarios no realizaron el procedimiento policial con presencia de los testigos exigidos en la norma?

Si se analiza la decisión con detenimiento, podemos observar que la jueza analiza ni concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a lo establecido en el numeral 2o, ya que de las actas procesales se des¬de que efectivamente no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la sustancia incautada Se pertenecía a mi repre¬sentado.

Sin entrar al análisis exhaustivo de tal artículo, interesa aclarar 9í Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con So establecido en dicha norma legal, tomando en cuenta que como bien lo dijeron los funcionarios actuantes, no fue posible la individualización en cuanto a la pertenencia de las referidas sustancias.

Es Sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener ai sujeto sindicado. Pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia se desmorona, ya que al privarse de libertad a una persona, se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinarnos, ya que la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos dos en dicho precepto legal y al revisar las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, surgen una serie de dudas y contradicciones que permiten deducir que no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida tan gravosa.

…omissis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio de! derecho establecido en numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesa! Penal, procedo a interponer el presente recurso de apelación y solicito que el mismo sea declarado con lugar, comportando ello la nuli¬dad de las actuaciones solicitadas, desestimación de la medida privativa de libertad y en el peor de los casos Se sea impuesta a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Pena!, en virtud de haberse decre¬tado contra mi representado medida privativa de libertad, por una par¬te, y; por la otra, causarle un gravamen irreparable, por convalidar el a quo un allanamiento el cual se encuentra viciado de nulidad, por no ob¬servar los funcionarios actuantes las previsiones del artículo 196 del Có¬digo Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte las Abogadas E.F. y D.V., actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en toda la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Ahora bien, de ella revisión de las actuaciones que conforman el expediente penal, se evidencia que el procedimiento se inicia cuando los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, constituyeron una comisión de servicio integrado por los funcionarios. INSPECTORES JEFES CARLOS CONTRERAS, YENILETH JIMÉNEZ y EL SUB INSPECTOR F.T., en la unidad vehicular, marca Toyota Land Cruiser, de color blanca, sin placas visibles, con el fin de participar en el Dispositivo de Seguridad, denominado "Operación y Liberación del Pueblos (OLP)", se encontraban en compañía de diferentes organismos de seguridad de esa entidad, tales como el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) y Policía del Estado portuguesa (PEP),seguidamente se trasladaron hasta el sector "Las Tablitas" del Municipio Guanare donde una vez en el lugar y plenamente se identificaron como funcionarios de ese organismo, procedieron así a realizar un patrullaje estratégico por cada una de las calles que comprenden la referida barriada, cuando lograron avistar a un sujeto en actitud sospechosa, que transitaba por la calle 03, la cual le solicitaron la voz de alto, procediendo el mismo ciudadano a emprender veloz huida, introduciéndose en una casa de color rosada, desprovista de cerca perimetral, ubicada en la avenida principal de la referida calle. Seguiudamente, procedieron en realizar un acordonamiento de seguridad, resguardándose la integridad física y trataron de ubicar a algún ciudadano para que sirviera como testigo e ingresar al inmueble amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no obstante, por la hora y peligrosidad de la zona, no lograron ubicar a ninguna persona, por tal motivo ingresaron al interior del inmueble en búsqueda del referido sujeto, el cual fue localizado en el cuarto principal, por lo que una vez avistado dicho sujeto, comenzó a insultar con palabras obscenas a los funcionarios presentes y a resistirse lanzando golpes y patadas, siendo inmediatamente neutralizado a la fuerza por la comisión, el mismo se identificó como: ELIZAUD RANGEL, asimismo, procedieron seguidamente a realizarle una revisión en el inmueble, a fin de lograr incautar algún elemento de interés criminalístico, encontrando en el Segundo Ambiente, es decir, en la habitación principal, lugar donde se encontraba oculto dicho sujeto con sus pertenencias, en una de las esquinas, un recipiente de color blanco con tapa de color azul y detrás del mismo una bolsa elaborada de material sintético de color blanco, que al abrirla visualizaron que en su interior habían veinticinco (25) envoltorios, contentivos de una sustancia solida de color blanca y marrón de presunta droga denominada cocaína, de los cuales diez (10) se encuentran en pitillos y quince (15) envueltos en material sintético de color amarillo y negro; asimismo, ocho (08) envoltorios en material tipo papel de color blanco, contentivos de una sustancia sólida de color verde oliva y marrón de presunta droga denominada marihuana y una (01) pipa improvisada, utilizada para el consumo de sustancia tipo droga. En tal sentido, siendo las 05:05 horas de la mañana, de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, el funcionario: INSPECTOR JEFE EVINZON FERNÁNDEZ, procedió a aprehender al ciudadano en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificado en la Ley Contra las Drogas, quedando identificado plenamente como: ELIZAUD A.R.L., cédula de Identidad número V-25.285.695, nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07/01/1994, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio "Las Tablitas", calle principal, con casa 03, casa sin número, municipio Guanare de este estado, hijo de A.M.L., (V) y J.L.R. (V), imponiéndolo a eso de las 05:05 horas de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Como se evidencia de la narración parcial de los hechos, los funcionarios actuantes ingresaron bajo la excepción prevista en el Código orgánico Procesal penal, razón por la cual fue ajustada a derecho la decisión del tribunal en calificar la flagrancia ya que el ingreso de los funcionarios fue por vía de excepción, razón por la cual se solicita se desestime la solicitud de la defensa.

…Omissis…

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado Abg. IWETE MONSALVE, en su condición de Defensor Público del imputado ELIZAUL A.R.L.,, contra la decisión del Juez Tercero de Control de fecha 11/04/2016, dictada por ese Tribunal mediante decreta la aprehensión como flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y no acuerda la nulidad, aso lo declare…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2016, por la Abogada I.M. en su condición de Defensora Pública del imputado ELIZAUL A.R.L., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163.7 ejudem, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la recurrente denunció:

a.-) Que la A quo, declaró “Sin Lugar” la solicitud de nulidad que invocó en la sala de audiencia.

b.)- Que la Juzgadora no analizó ni concatenó cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando la recurrente que la medida de privación de libertad es excesiva y solicita por último, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se le cambie la medida cautelar de privación impuesta a sus defendidos por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aprecia la Alzada que la primera denuncia versa sobre la irregular práctica del procedimiento en el hecho de que los funcionarios al momento de efectuar el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos, ni levantaron acta de allanamiento, solicitando la nulidad absoluta del Allanamiento efectuado en fecha ocho (8) de abril de 2016, ya que según su criterio se violentó el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Base Territorial SEBIN Guanare, quienes aprehendieron al hoy imputado en la presunta comisión flagrante de delito.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, se observa que el procedimiento realizado por los efectivos, fue bien llevado, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, en el acta de investigación penal dejándose constancia igualmente que fue un delito flagrante; al indicar que en el m.d.O.L. del Pueblo, avistaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y el mismo emprende huida introduciéndose en una vivienda, que amparados en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toman las medidas de seguridad y proceden a la ubicación de testigos, requisito que les fue imposible de cumplir dado la hora ( 4:30 am) y la ubicación del lugar que se indica como de peligrosidad (Sector Las Tablitas), procediendo los funcionarios a ingresar a la vivienda y en el acta describen cada una de los ambientes, y el hallazgo de la sustancia en un envase en la habitación principal a la cual había ingresado y permanecía el ciudadano al cual previamente le habían dado la voz de alto y optó por huir lo que obligó a los funcionarios a iniciar su persecución, ahora bien, la Alzada, aporta lo siguiente; del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en el mencionado tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en cantidad menor; lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del primer supuesto de flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por tanto, el allanamiento hecho en el inmueble donde presuntamente se encontraban elementos de interés criminalístico y fue detenido el imputado de autos, según consta en el acta de investigación penal esbozadas en la decisión recurrida, se observa que esta revestida de toda legalidad, ya que se practicó con los requisitos básicos como son el cumplimiento de la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios aprehensores dejaron expresa constancia en el acta de investigación: “ tratamos de ubicar a algún ciudadano que nos sirviera como testigo e ingresar al inmueble amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no obstante, por la hora y peligrosidad de la zona, no se logró ubicar a ninguna persona, por tal motivo ingresamos…” cumpliendo con el último aparte del citado artículo 196 de la normativa adjetiva penal; imposición de sus derechos, realizada con respeto a los derechos humanos y con apego a las leyes y la constitución, específicamente a lo estatuido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencias, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentran presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

(Subrayado de la Corte)

Cabe agregar, que ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; o 2) bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248(hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.

Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legítima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, y en razón de haberse realizado bajo la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que evidentemente como suscito el hecho en el acta de investigación penal; estimando que la referida acta contiene todo lo acontecido en el inmueble en que se practicó el allanamiento y que no se le denomine acta de allanamiento sino acta de investigación penal se reviste en un error material que en nada incide en el procedimiento, toda vez que como se indicó el acta describe la actuación de los funcionarios, las circunstancias de tiempo y lugar que los obligaron a actuar por vía de excepción y las condiciones que le impidieron contar con la presencia de testigos ; siendo que la actuación policial se efectúo a los fines de “…impedir la perpetración o continuidad de un delito…”, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, y con la finalidad de obtener elementos de interés criminalísticos, tal como ocurrió en el presente caso, procedieron dichos funcionarios a la detención del imputado, y a la incautación de la sustancia ilegal y nociva , por encontrarse inmerso dentro de los requisitos de excepción estatuidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; ello concatenado con el artículo 190 de la norma adjetiva penal, que prevé los Registro Nocturnos, al sostener: “ Los registros en lugares cerrados aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes: …2. En el caso previsto en el numeral 1º del artículo 196 de éste Código…”; y al hecho de no haberse acompañado de testigos presenciales, como señala la defensa de marras, tal circunstancia no acarrea la nulidad del procedimiento efectuado, ya que como bien lo dejaron reflejado en el acta los funcionarios, por la hora en que se efectúo el procedimiento(4:30 am), resultaba difícil ubicar personas que sirvieran de testigo, más aun considerando que en virtud del delito imputado, y en las circunstancias en las que se efectuó el allanamiento, no cualquiera se presta como testigo para presenciar ese tipo de procedimiento, por temor a represalias, lo cual no puede operar jamás a favor del procesado, ya que ello conllevaría a la imposibilidad de practicar ese tipo de procedimientos que requieran la existencia de varios testigos para su convalidación y por ende, a la impunidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, en relación al allanamiento precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la s.p..

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

(actualmente 196) .

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente este criterio fue reiterado por la misma Sala en fecha 28-02-2008, en sentencia N° 268, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando dejó sentado lo siguiente:

“….Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la s.p..

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

…”

Razones éstas, de hecho y de derecho; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no existe violación de norma constitucional o legal alguna; como lo alega la parte recurrente, toda vez que el procedimiento se efectuó en cumplimiento de los legítimos requisitos que lo hacen procedente , y en todo caso, en virtud de que el ciudadano ELIZAUD A.R.L., fue aprehendido de manera flagrante, en la presunta comisión de un hecho ilícito, tal circunstancia autoriza a los funcionarios a la aprehensión del mismo y a la incautación de los elementos que sean considerados de interés criminalístico a los fines de lograr la finalidad del proceso, como lo es, la verdad de los hechos; por lo que se declara SIN LUGAR los argumentos en lo que se soportó la solicitud de nulidad absoluta, no asistiéndole la razón a la recurrente. Y así se decide.

Denuncia la Abogado I.M., defensora del ciudadano ELIZAUD A.R.L. que la Juzgadora no analizó ni concatenó cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en el delito imputado de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en cantidad menor; alegando que la medida de coerción personal impuesta es excesiva o desproporcionada, en atención a que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción y que la cuestionada resolución judicial no cumple con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así; resulta oportuno recordar lo que la Jueza de Control para imponer la medida coercitiva más gravosa, fundamentó lo siguiente:

…omissis…

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 Ley Orgánica de Drogas; Segundo aparte, con la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por ios funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando e! delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en la habitación principal de una vivienda, lugar donde se encontraba oculto dicho imputado con sus pertenencias, y fue hallado en una de las esquinas, un recipiente de color blanco con tapa de color azul y detrás del mismo una bolsa elaborada de material sintético de color blanco, que al abrirla se visualizó que en su interior habían veinticinco (25) envoltorios, contentivos de una sustancia solida de color blanca y marrón de presunta droga denominada cocaína, de los cuales diez (10) se encuentran en pitillos y quince (15) envueltos en material sintético de color amarillo y negro; asimismo, ocho (08) envoltorios en material tipo papel de color blanco, contentivos de una sustancia solida de color verde oliva y marrón de presunta droga denominada marihuana y una (01) pipa improvisada, utilizada para el consumo de sustancia tipo droga; por lo que este tribunal acoge la calificación jurídica atribuida por e¡ Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 Ley Orgánica de Drogas; Segundo aparte, con la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarando este tribunal sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, puestico ha quedado establecido en el acta policial de aprehensión los funcionarios amparándose en las excepciones establecidas en el articulo 196 ingresaron en persecución del imputado por su actitud sospechosa, en cuya esfera de dominio se realizo el hallazgo de la sustancia incautada, lo cual constituye por sí la comisión de un delito flagrante, además de que el imputado impuesto del precepto constitucional puede manifestar lo que considere, puesto que su declaración en esta etapa es un medio de defensa para desvirtuar los hechos que sobre e recaen, sin embargo lo señalado por éste en cuanto a la supuesta irregularidad de su detención no se compadece con ninguna de las actuaciones presentadas ante este tribunal

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce tularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la decisión de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni íuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 Ley Orgánica de Drogas; Segundo aparte, con la Agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas,, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado Elizaul A.R.L., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado y que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y Doctrina como de lesa humanidad, ya que conllevan un atentado a la S.P., por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, es procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

De la precitada, se aprecia que la Jueza Tercera de Control, para imponerle al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, dio por acreditado tanto el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como los múltiples y serios elementos de convicción que cursan en el expediente, y que comprometen al imputado ELIZAUD A.R.L.; así mismo, el periculum in mora contenido en el ordinal 3º de la referida norma, consistente en la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, haciendo referencia la Jueza de Control, a la gravedad del delito imputado consistente en el tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y a la pena que establece dicho tipo penal, cuyos límites se encuentra entre ocho (8) a doce (12) años de prisión.

Ahora bien, visto que el delito imputado al ciudadano ELIZAUD A.R.L. consiste en el tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, oportuno es referir, que en el procedimiento policial se decomisaron, conforme lo expresa la prueba de orientación

cursante al folio 23 de las presentes actuaciones, las siguientes sustancias:

1.- VIENTICINCO (25) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN: DIEZ (10) ENVOLTORIOS (TIPO PITILLO) DE COLORES VARIOS CON UNA LONGITUD PROMEDIO DE 3CM SELLADOS A CALOR EN SUS EXTREMOS, Y QUINCE (15) MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ATADOS CON UN NUDO CONTENTIVO DE: POLVO DE COLOR BLANCO. CON UN "PESO NETO DE: TRECE (13) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT, arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAÍNA. 2. OCHO (08) WÑVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO. CON UN PESO NETO DE: SEIS (06) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA.- “

Con base en el resultado arrojado por la mencionada experticia, de la sumatoria a la cantidad de droga incautada, se desprende que su: - PESO NETO ES DE TRECE (13) GRAMOS DE COCAINA , y SEIS (6) GRAMOS DE MARIHUANA a razón de ello, es pertinente señalar que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana (…), la pena será de ocho a doce años de prisión”

Atendiendo lo previamente acotado, se infiere que conforme a la cantidad de droga decomisada en el presente caso, se observa que la misma, si bien excede de los límites establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como para considerar una posesión ilícita, no supera los cincuenta (50) de cocaína ni los quinientos (500) gramos de marihuana; y en razón de ello, se está en presencia de un delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En razón de lo anterior, se aprecia, que la pena asignada al delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, más la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma ley especial, la cual sostiene: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sean cometidos:…7. En el seno del hogar,…En los casos señalados en los numerales 2, 7,9,10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”; configurándose en tanto, la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; aunado, a que la comentada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, indica, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…

. (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560)

Además, debe tenerse en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Por lo que, la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial analizó las particularidades de la aprehensión del imputado; como consecuencia del hecho ilícito cuya acción penal no está prescrita, por haberse suscitado en fecha 8/04/2016; cada uno de los elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; estimando concatenadamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que le permitió considerar procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad; no siendo esta desproporcionada ni excesiva, conforme a la magnitud del daño causado o que pudiera causarse a la sociedad, especialmente a la más vulnerable(niños y adolescentes), motivo por el cual la Alzada, estima que no le asiste la razón a la recurrente. Y asi se decide.

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada concluye que en el desarrollo del procedimiento policial con el cual resultó aprehendido el ciudadano ELIZAUD A.R.L., no se vulneró los derechos constitucionales del mismo, habiendo la juzgadora de control emitido un pronunciamiento ajustado a las normativas que rigen la materia, señalando en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho que la condujeron a determinar la procedencia de la medida de coerción personal gravosa, cumpliendo con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ELIZAUD A.R.L., fue decretada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; una vez que estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado o posible a causar, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad; circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la Abogada, I.M. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ELIZAUD A.R.L. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril del 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por estimarlo autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo163 numeral 7 de la referida ley; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la Abogada, I.M. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ELIZAUD A.R.L. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril del 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por estimarlo autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo163 numeral 7 de la referida ley; cometido en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual califico la aprehensión en situación de flagrancia, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadanos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidenta,

Abg. J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. S.R.G.A.. L.K.D. U

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.-

Exp.-6989/16

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