Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 1910-06

DELITO: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ

RECURRENTE: A.E.R.; DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA

DEFENSORA: A.E.R.C.

VÍCTIMA: HE YU HUAN

IMPUTADO: ELISAUL J.S.P., venezolano, natural de Tinaco estado Cojedes, fecha de nacimiento 14-10-1987,de 18 años de edad, soltero, sin ocupación definida, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.042.106 y residenciado en Sector Tronconero, final de la calle Sucre, casa sin número, Tinaco estado Cojedes.

En fecha 25 de octubre de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano Elisaul J.S.P., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado; dándosele entrada en fecha 01 de noviembre del mismo año.

Así mismo se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 01 de noviembre de 2006 se dio entrada a la causa, asignándole el número 1910-06; la misma fecha se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso el día 06 de noviembre de 2006 y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito Fiscal de Presentación de Imputados que los hechos sucedieron “…En fecha 11 de Octubre del año 2006, se reciben actuaciones emanadas del Destacamento 03, Tinaco, del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, relacionadas con un procedimiento, donde se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana del día martes 10 de octubre del año 2006, funcionarios adscritos al destacamento policial de Tinaco, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando se desplazaban por la avenida Monagas cruce con calle Mariño, frente al Supermercado Mi Gran País de Tinaco, visualizan a un ciudadano que posteriormente fue identificado como ELISAÚL J.S.P., venezolano, natural de Tinaco, estado Cojedes, fecha de nacimiento 14/10/1987, de 18 años de edad, residenciado soltero, sin ocupación definida, residenciado en el sector Tronconero, final de la calle Sucre, casa sin número, Tinaco, estado Cojedes titular de la cédula de identidad número V-20.042.106, quien se encontraba sentado sobre una moto marca Yamaha, modelo Aprio, color negro la cual se encontraba encendida, en ese mismo instante divisan a otro ciudadano que posteriormente fue identificado como Á.L.A.J., adolescente d e17 años de edad, que venía corriendo del Supermercado Mi Gran País y en la misma carrera iba guardándose entre el pantalón y su cuerpo, un arma de fuego, lanzando también un pequeño paquete de envoltura de plástico color verde sobre el piso de la moto estacionada donde se encontraba el primero de los identificados y a su vez monta en dicha moto como barrillero, y el conductor intenta arrancar la moto pero es interceptado por los funcionarios policiales quienes le realizan la respectiva revisión incautándole al adolescente un arma de fuego y al otro ciudadano no se le incautó ningún otro elemento de interés criminalístico, al hacerle la revisión a la moto que conducía éste, se incautó el paquete de envoltura de plástico color verde sobre el piso de la misma y dentro del mismo se había la cantidad de trescientos once mil bolívares (311.000,oo Bs.) y la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (117.600) en cesta ticket Valeven de Bolívares 8.400 Bolívares cada uno. En este mismo instante se presentó el ciudadano HE YU HUAN, de nacionalidad china, de 35 años de edad, comerciante, residenciado en la parte de arriba del Supermercado Mi Gran País, titular de la Cédula de Identidad número E-82.082.248, quien es la víctima en el presente caso y quien refiere que siendo las 11:30 horas de la mañana del mismo día de encontraba dentro del precitado Supermercado y entró un ciudadano portado un arma de fuego y lo despojó de la cantidad de dinero y cesta ticket antes mencionado y refiere que afuera esta otro ciudadano esperándolo en una moto, cuando fueron detenidos por los funcionario de la policía. En dicho procedimiento se encontraban como testigos presenciales los ciudadanos J.G.S.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.974.943 y J.J.A.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.495.200. Los imputados, el vehículo, el arma y las evidencias fueron trasladadas hasta el Destacamento Tinaco del IAPEC, siendo puestos a la orden de la Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Público.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Elisaul J.S.P., plenamente identificado en actas.

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abogada A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Representación del ciudadano Elisaul J.S.P., fundamenta el presente Recurso de Apelación en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “…CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO…. con la realización de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado del ciudadano: ELISAUL J.S.P., se vulnera el principio universal IN DUBIO PRO REO, consagrado en el articulo 24 y el derecho a ser juzgado en libertad consagrado en el articulo 44 ambos de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además, de la violación del Debido Proceso, al dejarlo en un estado de indefensión al privarlo de su libertad para demostrar su inocencia, tal como lo consagra el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando igualmente el Derecho de Presunción de Inocencia del precitado imputado, tal como lo consagran los artículos 8 y 9 ejusdem. CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día miércoles once (11) de Octubre de 2006, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó Privar de la Libertad a mi defendido, muy a pesar de que en ningún momento se configuró la concurrencia de los tres supuestos establecidos en los artículos 250, 251, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, digo esto porque en primer lugar, al Fiscalía del Ministerio Público, hace la imputación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, a lo cual se acoge el Tribunal, en clara contravención a lo que de la misma audiencia oral y privada se evidencia, esto es que, en ningún momento de la declaración de las supuestas victimas se pueda deducir que mi representado haya iniciado la ejecución del hecho que le atribuyó el representante Fiscal, por cuanto ninguna persona indica haberlos visto llegar juntos o conversando para preparar el delito, siendo así las cosas, la aplicación de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y apoyado además en los supuestos de los artículos 251 y 252 ejusdem, es a todas luces desproporcionado, toda vez que mi representado manifestó su voluntad de someterse al proceso, y para lo cual la instancia tenía la valiosa herramienta consistente en la imposición de una medida cautelar menos gravosa y que igual garantizaría las resultas del mismo, y no como en el presente caso donde el Juez lejos de garantizar el Control de proceso a través de la Constitución y la Ley, le causa un gravamen irreparable a mi representado difícil de subsanar, por cuanto aparte del peligro que representa para su vida el permanecer en un reten policial. CAPITULO III De la ratificación de los alegatos de la defensa y pedimentos formulados por ésta representación en la audiencia oral y privada de presentación de imputados del 11 de Octubre de 2006. En mi condición de Defensora Pública Penal, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 11 de Octubre de 2006.CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN…la decisión del ciudadano Juez Cuarto de Control es desproporcionada por cuanto no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido sin fundamentar la negativa de los alegatos solicitados por la defensa y sin considerar entre otros que mi defendido no presenta antecedentes penales y tiene domicilio fijo, cuando puede a través del procedimiento ordinario obtener la verdad de los hechos y no es precisamente en la Audiencia Oral y privada de Presentación de Imputados la oportunidad de imponer una sentencia anticipada. Si bien es cierto que, el peligro de fuga atiende a situaciones claramente fijadas por el legislador para determinar su presunción; no menos cierto es que, el mismo legislador ha establecido las alternativas que permitan asegurar la presencia del privado de libertad a los actos del proceso, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La denominación de la magnitud del daño causado, no pasa del escenario de las estipulaciones porque no hay pena sin culpa y responsabilidad penal sino mediante una sentencia definitivamente firme que lo declare; por tanto para que la pena cumpla con los fines previstos se requiere de una celebración de culpa, para que deje de ser expectativa y pase el campo de lo concreto. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Siguiendo la argumentación que antecede invoco como fundamento de derecho a favor de mi defendido el que constituye la garantía de un proceso en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, la Privación de Libertad como medida cautelar, solo será procedente cuando las demás medidas cautelares resultaren insuficientes para asegurar las la finalidad del proceso, lo que claramente nos dice que la regla es la Libertad y la excepción lo constituye la Privación de ella…el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal…Contempla el art, 256 Ejusdem…Ampara de la misma forma a mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia que se sustenta en dos pilares fundamentales como lo son: El In dubio Pro Reo…y la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio le corresponde al Ministerio Publico…De la misma manera ampara y asiste a mi defendido las normas consagradas con rango constitucional, entre ellas la establecida en el articulo 49…El principio de afirmación de libertad consagrado en el Art. 9 del Código Orgánico procesal Penal…esto encuentra concordancia con lo que señala el articulo 44 de nuestra Carta Magna…Lo expresado anteriormente nos claras luces para afirmar que la medida cautelar a la que en estos momentos se encuentra sometido mi representado configura un pena anticipada, que viola el Principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, aunado al hecho del peligro que corre la integridad física del mismo, ya que, por todos es conocido la grave situación que presentan los centros penitenciarios de nuestro país. CAPITULO VI PROMOCIÓN DE PRUEBAS Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 11-10-06, en la cual consta los alegatos de esta defensa y los pedimentos formulados, especialmente las argumentaciones en contra de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico y acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. CAPITULO VII FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1,8,9, 10, 243,250 y 373 del precitado Código…”

SOLICITÓ

La recurrente Abogada A.E.R.C. solicitó “…se admita el presente escrito de apelación, sustanciado y declarado con lugar, corrigiendo y subsanando los errores de la causa y se restablezca el equilibrio procesal y que en un acto de vertical transparencia y sana administración de Justicia se ponga coto a la desproporcionalidad que se ha cometido al imponerle a mi defendido ELISAUL J.S.P., la medida cautelar de Privación Judicial, y se le imponga en su lugar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal …”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Que la recurrente, Abogado A.E.C. fundamenta el recurso de Apelación en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo “…CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO…. con la realización de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado del ciudadano: ELISAUL J.S.P., se vulnera el principio universal IN DUBIO PRO REO, consagrado en el articulo 24 y el derecho a ser juzgado en libertad consagrado en el articulo 44 ambos de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además, de la violación del Debido Proceso, al dejarlo en un estado de indefensión al privarlo de su libertad para demostrar su inocencia, tal como lo consagra el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando igualmente el Derecho de Presunción de Inocencia del precitado imputado, tal como lo consagran los artículos 8 y 9 ejusdem.

Sobre los particulares tenemos que el Principio In Dubio Pro Reo no excluye una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que el Tribunal acredite los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha hecho en el caso concreto en estudio, donde fundamenta su decisión manifestando: que se ha cometido un hecho punible, el que en el caso concreto en estudio ha sido perfectamente delineado por el Tribunal que dictó la recurrida; que éste merece pena privativa de libertad y no este evidentemente prescrito, donde además, existen fundados elementos de convicción como para sospechar que el imputado ha sido autor o participo en el hecho, los cuales han sido debidamente analizados y concatenados también por el Tribunal competente, tales como: declaración del ciudadano He Yu Huan, víctima, que corre inserto en los folio 12 y 13, donde se observa que tal como lo manifiesta el Tribunal coincide con la situación manifestada por los funcionarios actuantes en la aprehensión, donde explican las circunstancias de modo, lugar, tiempo y razones de la detención del ciudadano Elisaul J.S.P.; declaración de los ciudadanos J.G.S.S. y J.J.A.O., plenamente identificados en los folios 16 y 17, 18 y 19 respectivamente de la presente causa quienes presuntamente se encontraban en el lugar en que fue detenido el imputado; experticia de reconocimiento legal y regulación real realizada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 22mm, así como a una bolsa de material sintético de color verde contentiva de la cantidad de 331.000,oo bolívares y 14 cesta ticket que corre inserta en los folios 29 al 31; acta procesal penal contentiva de denuncia por uno de los delitos contemplados en la ley de hurto que corre inserta al folio 33; a los folios 35 y 36 consta denuncia realizada en fecha 10-10-2006 del robo de un vehículo tipo moto; a los folios 46 y 47 consta experticia de reconocimiento a un vehículo tipo moto, donde se encuentra que el vehículo aparece como solicitado por la subdelegación; por otro lado, establece el Tribunal de Control, que en el caso concreto existe presunción de peligro de fuga y obstaculización y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que pudiera aplicarse en el caso concreto, razón por la cual considera que el Tribunal de la Primera Instancia, que concurren los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, ciertamente converge indefectiblemente en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda una Medida de Privación Judicial Penal, como en efecto le fue dictada al ciudadano Elisaul J.S.P. por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal; siendo así, no le asiste la razón a la Defensa cuando apunta que se le ha violado el Principio In Dubio Pro Reo, pues hasta el presente no existen dudas que puedan hacerse valer.

Yerra igualmente la recurrente al aseverar que a su defendido se le ha violentado el Debido Proceso al mantenerlo privado de su libertad, pues como se ha dicho, ha cumplido el fallo recurrido con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el Tribunal ha respetado el patrón impuesto por la Ley adjetiva penal.

La recurrente alega que el Tribunal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal acordó Privar de la Libertad a su defendido, muy a pesar de que en ningún momento se configuró la concurrencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250, apoyado además en los supuestos de los artículos 251 y 252 ejusdem, toda vez que en contravención a lo que de la misma audiencia oral y privada se evidencia que en ningún momento de la declaración de las supuestas víctimas se pueda deducir que su representado haya iniciado la ejecución del hecho que le atribuyó el Representante Fiscal como lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado, ocasionándole a su defendido un gravamen irreparable difícil de subsanar, representando un peligro para su vida el permanecer en un reten policial.

En lo que concierne a tal razonamiento, tenemos que como antes se estableció en esta misma resolución judicial, en la causa concreta en estudio se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando innecesario volver sobre lo mismo.

Sigue apuntando la recurrente que no es precisamente en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados la oportunidad de imponer una sentencia anticipada; alegando paralelamente que el legislador ha establecido las alternativas que permitan asegurar la presencia del privado de libertad a los actos del proceso, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como fundamento de derecho a favor de su defendido lo establecido en los artículos 243, 264, 9 todos de Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que contrario a lo alegado anteriormente, la imposición de una medida de privación de libertad, en esta etapa procesal no afecta la garantía de la presunción de inocencia y menos aún se puede considerar una sentencia anticipada, pues la presunción de inocencia no se ha desvirtuado, al no haberse celebrado aún juicio oral y público alguno que hubiere permitido la existencia de prueba de cargo en contra del ciudadano ELISAUL J.S.P., sino que por estar acreditados hasta este momento procesal los requisitos del artículo 250 se ha dictado en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva.

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR dictada el día 11 de octubre de 2006, por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó Decretar Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ELISAUL S.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta; y CONFIRMA la decisión dictada el día 11 de octubre de 2006, por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó Decretar Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ELISAUL S.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C. H.R.B.

JUEZA PONENTE JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 am.

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

NHB/HRB/AJVC/DMCT/Ruth

CAUSA N° 1910-06

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