Decisión nº 288-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020007

ASUNTO : VP02-R-2013-000655

DECISIÓN: N°: 288-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas Abogadas. G.P. y G.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 34.959 y 48.170, en su carácter de defensoras privadas del Imputado E.R.G., en contra de la decisión N° 8C-1233-13, de fecha 17 y 18 de junio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano E.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011, Exp N° 10-0681, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 09-10-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS G.P. y G.L.:

Las profesionales del Derecho G.P. y G.L., en su carácter de defensoras del Imputado E.R.G., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegaron las defensoras que, en fecha 17 de Junio del 2013, mediante decisión N° 1233-13, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en contra de su defendido Medida Privativa de Libertad, violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de primera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver o sobreseer. Se dictará auto para resolver sobre cualquier incidente...", así mismo señalaron la Vulneración del Debido Proceso por falta de fundamentación de la Resolución Judicial (In motivación), de conformidad con los Artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuaron las recurrentes indicando que, el Juez a quo, al dictar la referida decisión se parcializo, toda vez que en el encabezado de la decisión hace especial referencia a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, obviando los pedimentos realizados por la defensa en el Acta de Presentación de Imputados de fecha 17 de junio de 2013, por lo que violento el articulo 6 del Código Orgánico Procesal penal, que establece LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR, por lo que incurre en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.

Así mismo alegaron las accionantes que, el Juez de Instancia, señaló que existían suficientes elementos de convicción acreditados en actas para presumir que su representado tenía responsabilidad directa en los hechos imputados, en este caso se debió a.l.c.d.l. victima para ese momento, que atravesó dicha vía sin existir paso peatonal. Por lo tanto se esta en presencia de aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, y cuando el Ministerio Publico solicitó que le decretaran a su defendido la privación de la libertad donde se dieron los hechos que acontecieron y que dieron como resultado el lamentable fallecimiento del niño victima en esta causa, como consecuencia de un accidente de transito, siendo éste un hecho involuntario no premeditado ni mucho menos con impregnación de algún tipo de dolo ya que su representado nunca se evadió de su responsabilidad, quedándose desde las 6:30 de la mañana hora que ocurrieron los hechos hasta las 11:00 de la mañana, todo ello a los efectos de aclarar su situación, de ninguna manera su defendido ha querido evadirse u obstaculizar la investigación, así mismo consideran las recurrentes que el Juzgador al momento de señalar que estaban llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnero fragantemente criterios jurisprudenciales que permiten la aplicación de la regla como es decretar la medida cautelar y no la excepción, que es la privación de la libertad, es simplemente vulnerarle el debido proceso que tiene su defendido, el imputado de actas.

En este mismo orden de ideas, alegaron las profesionales del derecho que, su representado no vulnero ninguna norma o reglamento al momento en el que conducía su vehículo, ya que estaba conduciendo en una vía y en una dirección acreditada para su conducción, y no estaba conduciendo bajo ningún efecto de bebida alcohólica, ya que de las actas no se desprende o no consta, ninguna prueba, que pudiera determinar que se encontraba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas o algún otro tipo de sustancias que le impedían conducir normalmente; así mismo manifestaron las recurrentes que, su defendido jamás pudo prever consecuencia alguna sobre su acción al momento de estar conduciendo, ya que en todo momento respeto todas las exigencias para un correcto desenvolvimiento al momento de conducir, por ello es imposible encuadrar su acción en la configuración de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

De esta manera indicaron las recurrentes que, la referida decisión carece de la debida motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlas como "autos fundados".

Por otra parte arguyeron las accionantes que el Juez de Instancia, incurrió en omisión de pronunciamiento judicial, es decir, el a quo, omitió pronunciamientos, que debieron ser resueltos, explicados y motivados, bien sea a favor o en contra del peticionario, por lo que violentó el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10/05/2001, establece:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Por consiguiente, manifestaron las defensoras que, la decisión impugnada carece de motivación al omitir, dar en forma argumentativa una explicación basada en derecho, acerca de los puntos expuestos, es decir, al no responder de manera acertada y específica sobre lo peticionado por la defensa, como sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando la accionante, la obligación por ser parte de las atribuciones y funciones del A quo, el resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuadas en audiencia, y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, no pudiendo ser obviados por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyéndose infracciones a los artículos 26 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: finalizaron las recurrentes, solicitando que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea Declarado Con Lugar, Anulando en consecuencia el Acto de Presentación de Imputado de fecha 17/06/2013, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulla, por existir falta absoluta de motivación de la decisión recurrida, vulnerándose la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, todo sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 157, 174, 175, 179 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo y en consecuencia por ser procedente en derecho sea ordenada la Inmediata Libertad de su defendido el ciudadano

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 8C-1233-13, de fecha 17 y 18 de junio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano E.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011, Exp N° 10-0681, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Las defensoras manifestaron que, la decisión N° 8C-1233-13, carece de motivación, violentándose las garantías al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyéndose infracciones a los artículos 26 y numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el A quo enumero simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlas como "autos fundados".

Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”

“…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…ahora bien, escuchadas como fueron las partes durante la referida audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva para este tribunal emita el pronunciamiento de ley, procede a hacerlo en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para decretar la privación preventiva de la libertad, a saber:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundado elemento de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción acreditados en autos para presumir validamente que el ciudadano E.R. (sic) GIRALDO, plenamente identificados en actas, tienen (sic) responsabilidad directa en los hechos imputados. Tal conclusión se deduce del contenido de las actas de investigación contenidas en el expediente y el resto de los recaudos que fueron acompañados a la presente solicitud, las cuales se encuentran agregadas a la causa que instruye el Ministerio Público con ocasión de los hechos que nos ocupan en la presente investigación, siendo valida la presunción de que los (sic) imputados (sic) ya mencionados (sic) se encuentran involucrados en la comisión de los mismos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas por la representación fiscal en su exposición.

Observa el tribunal, una vez acreditada como ha sido la presunta existencia de los hechos punibles anteriormente imputados por la representación fiscal, se evidencia que el ejercicio de la acción no se encuentra evidentemente prescrito, siendo los imputados (sic) antes identificados (sic), presuntamente responsables de los hechos antes narrados en la forma antes descrita, no es procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la privación preventiva de la libertad, dado los intereses afectados en su comisión y al no ser acreditadas en la audiencia de presentación suficientes garantías para poder responder de su permanencia en el proceso sin evadirse u obstaculizar su tramite regular obstaculización.

De tal manera que, siendo materia de investigación verificar todas y cada una de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, observa el juzgador que no incurren en violación alguna los funcionarios actuantes cuando presentan los elementos de convicción para establecer por esa vía la presunta participación de los ciudadanos aquí mencionados en los hechos investigados. Siendo esta una etapa incipiente del proceso, considera quien aquí decide que es prematuro invalidar actuaciones sin que la investigación haya arrojado todos los elementos de verificación necesarios para estimar como ajustadas a derecho las actuaciones practicadas por los órganos policiales. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la necesidad de implementar la medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los imputados, debe el tribunal destacar que la implementación de medidas cautelares en esta fase primaria tiene como fin asegurar la presencia de los imputados a todos los actos del proceso, sin que la circunstancia de ser resuelto su uso por parte del órgano jurisdiccional pudiera ser interpretado como una negación a sus derechos y garantías procesales, puesto que tal conclusión no entraña un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal en cuanto a su responsabilidad frente a los hechos imputados, siendo tales medidas, en el caso que nos ocupa, prudentes y necesarias a modos de garantizar los objetivos del proceso. Sobre este particular observa el tribunal que, si bien la privación de libertad tiene un carácter excepcional puesto que es aplicada como forma extrema de garantía para sujetar al imputado a todas las obligaciones que entraña la prosecución de la causa que nos ocupa. Sin embargo, a esa solicitud no se agrega ningún soporte que permita afirmar la intención de cumplir con las referidas obligaciones, no existiendo tampoco garantías suficientes en autos que permitan vislumbrar de manera fehaciente de que los ciudadanos imputados (sic) ut supra, se sujetaran a las obligaciones del proceso, persistiendo en el animo de este juzgador la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 237 ejusdem.

De igual manera es menester para este juzgador tomar en cuenta el contenido de las actas de investigación presentadas por la representación de la vindicta pública, gozando los dichos contenidos en estas de una presunción iuris tantum de buena fe, en virtud de lo cual es menester la apertura de la fase de investigación para recabar todos aquellos elementos de convicción que permitan concluir efectivamente el grado de participación de los imputados (sic) en la comisión de los delitos que fueron precalificados por este tribunal durante el desarrollo de la audiencia de presentación, debiendo proceder forzosamente este juzgador a desestimar los pedimentos realizados por la defensa en virtud de no ser procedente en derecho.

De la anterior trascripción de la decisión recurrida, se ha constatado que existe un vicio en la decisión concerniente a la falta de motivación, que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que efectivamente en el acta levantada por el Tribunal de la Instancia, con motivo al Acto de Presentación de Imputados, en fechas 17 y 18 de junio de 2013, en ocasión al delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011, Exp N° 10-0681, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que el Juez a quo, no especifico porque lo encuadraba en el referido delito; sin discriminar detalladamente el porque de su decisión, es decir, sin realizar análisis alguno, ni de los hechos, ni del derecho en el que fundamentare la decisión de negar la solicitud de la defensa, pues realiza un pronunciamiento de manera ambigua y generalizada, aunado al hecho de evidenciarse contradicción en la misma, pues el Juez de Instancia ante tales circunstancia debió ser suficientemente motivada.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, consideran este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el Juzgador a quo a los fines de presumir los supuestos valorados para el decreto de Sin lugar de la solicitud de la defensa, lo cual debía pronunciarse de forma motivada, al hacerlo mediante un auto debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

. (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte del Juez de Instancia, no solamente en a.s.q.a. de razonamientos, por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.R.G., sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a las accionantes de autos; aunado al hecho cierto en incurrir en argumentos incongruentes para fundamentar su decisión.

Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Evidenciando este Tribunal Colegiado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, igualmente de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Todo ello, en razón de que, la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por los apelantes en el presente medio recursivo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no deja claro las razones que llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.R.G., siendo que, el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales y determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en genera, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a las demás denuncias interpuestas por las recurrentes, esta Sala considera inoficioso entrar a conocer, por cuanto esta Alzada está anulando por falta de motivación.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas. G.P. y G.L., en su carácter de defensoras privadas del Imputado E.R.G., por vía de consecuencia ANULA la Decisión N° 8C-1233-13, de fecha 17 y 18 de junio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano E.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011, Exp N° 10-0681, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Acto de Presentación de Imputados, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas. G.P. y G.L., en su carácter de defensoras privadas del Imputado E.R.G.. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 8C-1233-13, de fecha 17 y 18 de junio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Acto de Presentación de Imputados, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GÓNZALEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 288-2013.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

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