Decisión nº 027-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 027-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: E.E.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.056.677, Profesión u Oficio Sub-comisario de la Policía Regional del Estado Zulia, estado civil casado, edad 44 años, hijo de R.L. y A.d.L., domiciliado en el Kilómetro 14, Vía la C.S.L.M., calle principal, casa N° 1-D, Maracaibo Estado Zulia.

  2. DEFENSA: El ciudadano abogado en ejercicio, J.A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.553, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, calle 67, N° 79-102, segunda etapa, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  3. FISCAL: Los ciudadanos Abogados O.A. y E.P.A., Fiscales Séptimo y Décimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, respectivamente.

  4. VICTIMAS: El ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.R.C..

  5. DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282, respectivamente, del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Se han recibido las presentes actuaciones procesales emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del juicio seguido en contra del ciudadano E.E.L.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 en concordancia con el artículo 278, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.R.C. y EL ORDEN PUBLICO; en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de marzo 2004, mediante la cual declara Con Lugar la primera y segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la defensa del referido ciudadano, abogado en ejercicio J.A.F. y Anula la Sentencia Condenatoria de fecha 29 de septiembre 2003, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada cuenta a la Sala, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por auto de fecha 14 de abril del 2004, fijándose la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, previo diferimiento hecho por esta Corte de Apelaciones fundado en estricto acatamiento al contenido del citado fallo emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ésta se llevó finalmente a efecto, el día lunes 28 de Junio de 2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto de la Defensa y su defendido, quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición de su Recurso de Apelación, como de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, quien también hizo sus alegatos y alegaciones. Así, en la oportunidad prevista de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a decidir, lo que en efecto hace, según los términos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio, J.A.F.V., formula el recurso de apelación en contra de la sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en contra de su defendido E.E.L.A., en los términos siguientes:

    Primera denuncia: Violación de las normas relativas al Principio de Concentración y Continuidad del Juicio Oral y Público, por infracción de la norma contenida en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alega el recurrente, que el Tribunal de la recurrida transgredió las disposiciones contenidas en el citado artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al suspender la celebración del juicio oral y público del día 8 de octubre del 2002 y continuarlo el día 9 de octubre del mismo año, omitió resumir brevemente los actos concluidos del día anterior, constituyendo tal hecho, a juicio del recurrente, "…una grave violación de las normas que regulan uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio, tales como el de Concentración y de Continuidad…".

    Se indica en el escrito contentivo del recurso sub examine, que el referido vicio de procedimiento "…se evidencia del acta de debate y de la grabación que se utilizó como registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…", los cuales son ofrecidos como pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 453 ejusdem, con el propósito de demostrar la omisión procedimental a la cual se contrae la presente denuncia.

    Segunda denuncia: Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem.

    Alega la defensa, que en relación con la apreciación de las pruebas tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida para dictar su fallo condenatorio, se incurrió -a juicio del recurrente-, en vicios procedimentales atinentes al silencio sobre probanzas relevantes y falsos supuestos de pruebas, "…por contener la decisión recurrida menciones inexistentes en el dicho de los testigos presenciales que rindieron sus testimonios durante el debate y en general por haber incurrido la recurrida en una errónea y falsa interpretación de las pruebas…(omissis)… vicios los cuales tienen una incidencia directa en la parte dispositiva de la sentencia", puesto que, en su opinión, "…de haber apreciado correctamente las pruebas valoradas arbitrariamente y tomadas en consideración para condenar al acusado el fallo hubiese sido absolutorio, infringiendo así lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal".

    Para fundamentar esta denuncia, el recurrente alega en el escrito contentivo del recurso sub examine, que el Tribunal de la recurrida "…dio total valor probatorio a la testimonial del funcionario experto M.C., quien declaró en el Juicio sobre la experticia de comparación balística realizada por el mismo, la cual aprecia y valora tomando en consideración el tiempo que tiene desempeñándose éste experto en las Ciencias Criminalísticas, la confiabilidad y conocimiento que demostró en el debate, el método utilizado y el resultado obtenido de su informe; a un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm y un proyectil, los cuales fueron sometidos a un estudio a fin de determinar si el proyectil suministrado como incriminado y extraído del cuerpo de la victima, fue disparado por el arma de fuego suministrada y que portaba el acusado, dando la prueba como resultado positivo, igualmente es apreciada y valorada esta prueba relevante para condenar al acusado, por cuanto el (sic) experto le fue mostrada el Arma de fuego y el proyectil y los reconoció como los elementos suministrados y sobre los cuales practicó su experticia de comparación balística...” , siendo que "…la recurrida incurrió en el vicio de silencio absoluto sobre probanzas relevantes en apreciación del dicho del referido experto, en razón que mucho tiempo antes se había realizado una Prueba de Experticia de Reconocimiento Físico del Proyectil extraído del cuerpo de la victima en fecha 10-12-99 y suscrita por los funcionarios expertos reconocedores J.C. y C.N.d.D.d.B., de la P.T.J. (sic) de Caracas; en la cual "…resalta la Perdida de Masa en la Ojiva del Proyectil Sometido a Reconocimiento Físico…”, incorporada lícitamente al debate por su lectura, de conformidad, según afirma, "…con lo dispuesto en el último aparte del artículo 339 del COPP”; y ante la eventualidad de "…no comparecer al Juicio los expertos de Caracas para su incorporación (sic)" , "…sólo fue orientada la audiencia respecto a la misma por el experto en trayectoria balística M.C., Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas de la región Zulia-Falcón…" y " …el Tribunal Primero de Juicio extensión Cabimas, a pesar de dar su consentimiento para la incorporación por su lectura…(omissis)…finalmente termina desestimándola, infringiendo de esta manera la excepción consagrada en el último aparte del artículo 339 del COPP, pero a la vez el Tribunal al desestimar el reconocimiento físico del proyectil acabó con la esencia de la justicia y se apartó de los f.d.p., cometiendo con su desestimación un manifiesto acto de injusticia para poder cuadrar la sentencia”.

    Alega el recurrente, por otra parte, que el tribunal a quo incurrió además en el silencio de Probanzas relevantes, cuando frente a una pregunta directa efectuada por la defensa del tenor siguiente: "…Si el proyectil que le fue suministrado como incriminado para que él realizara la experticia de comparación balística, presentaba los mismos rasgos y características físicas que el proyectil suministrado como incriminado para practicar la experticia del reconocimiento físico por los expertos de Caracas y que fue (sic) el verdadero proyectil extraído del cuerpo de la víctima?…(omisis)…contestando el experto M.C.: “QUE NO ERA EL MISMO PROYECTIL y además realizó una determinante explicación técnica..” del por qué a su juicio no había coincidencia, señalando que "…el proyectil incriminado sobre el cual se practicó la experticia de reconocimiento físico presentaba pérdida de masa en la ojiva y el proyectil sobre el cual él había practicado la experticia de comparación balística presentaba una achataducha en la ojiva del proyectil, que no era perdida de masa sino un hundimiento"; motivos por los cuales, afirma, la recurrida "…incurre en el vicio procedimental en (sic) la apreciación de las pruebas tomadas en consideración para condenar al acusado, llamado en la doctrina silencio de probanzas relevantes en el dicho de ese experto, vicio el cual incurre la recurrida para condenar al acusado cometiendo un acto de barbarie jurídica y de manifiesta injusticia y acabando…(omisis)… con las garantías constitucionales al (sic) Debido Proceso, el Derecho de Defensa y con las finalidades de todo proceso…(omisis)… tal como lo establecen los artículos 2 y 257 ambos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del COPP”.

    En abundamiento de la alegación predicha, indica el recurrente, “…QUE EXISTIO UN CAMBIAZO (sic) O UNA SIEMBRA EN EL PROYECTIL INCRIMINADO PARA REALIZAR LAS EXPERTICIAS DE COMPARACION BALISTICA, porque posteriormente a la experticia de comparación balística realizada por el experto M.C. en la ciudad de Maracaibo, fue ordenada por la Fiscalia otra experticia de comparación balística con unos expertos de la ciudad de Caracas…(omisis),,, de fecha 19/12/01, la cual también fue incorporada al Juicio por su lectura, de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a título excepcional”, conforme a la cual, la opinión de los expertos de Caracas que practicaron esta segunda experticia sostuvieron que “…EL PROYECTIL INCRIMINADO Y SOMETIDO A LA EXPERTICIA DE COMPARACION BALÍSTICA PRESENTABA UN ACHATAMIENTO EN SU OJIVA, REALIZADO EX PROFESSO (sic)”, es decir, se lo realizaron en forma intencional…”, con la intención -sostiene el recurrente-, de "…que el proyectil utilizado en la práctica de esa segunda experticia de comparación balística, tuviese rasgos y características similares o iguales al suministrado a los expertos que realizaron la experticia de reconocimiento físico del proyectil incriminado y verdaderamente extraído del cuerpo de la víctima…”.

    Agrega el recurrente en su escrito: "…Esta prueba de comparación balística realizada por los expertos de Caracas, fue ilustrada y analizada por el experto M.C. y se incorporo al debate por su lectura … (omisis)…dicho experto explico…(omisis)… que el achatamiento ex-professo (sic), significaba que fue realizado en forma intencional, es decir, que tanto la experticia de comparación balística realizada por él en Maracaibo y la realizada por los expertos en comparación balística en la ciudad de Caracas, observaron que el proyectil suministrado como incriminado presentaba una achatadura en la ojiva del proyectil, pero que los expertos de Caracas por disponer de los elementos técnicos y científicos y todas las herramientas necesarias, detectaron además que dicha achatadura en la Ojiva del proyectil fue realizada ex-professo o intencional (sic), lo cual quiere decir, que en ambas experticias se utilizo el mismo proyectil ,pero que este no era igual al que fue utilizado para practicar la experticia de reconocimiento físico del proyectil que…(omissis)… es el verdadero proyectil extraído del cuerpo de la víctima".

    A juicio pues del recurrente, el Tribunal a quo incurrió en "…silencio sobre probanzas relevantes…” cuyo acaecimiento, a su juicio, "…afecta de nulidad absoluta el fallo condenatorio, por una falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

    En cuanto respecta al denunciado vicio de falsos supuestos de pruebas en la apreciación de las tomadas en consideración para condenar al acusado, el recurrente alega:

    " …la sentencia recurrida señala MENCIONES INEXISTENTES EN LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS, D.R.C.C., V.S.P.O. Y H.M.C., VUIDA DE CHIRINOS, ya que la recurrida (sic) concluye que el acusado se bajó de su carro y se acercó a la puerta de la camioneta que conducía la víctima y que por este motivo el orificio de entrada del proyectil presenta quemaduras por haber sido efectuada a muy corta distancia como lo señalan los médicos forenses…(omisis)…en el protocolo de autopsia y que por lo tanto el testimonio de los referidos testigos le merece al Tribunal credibilidad y certeza por la confiabilidad de sus dichos, porque el disparo efectuado a la víctima no pudo ser realizado de otra manera como lo determinaron los médico forenses, pero es el caso Ciudadanos Magistrados que… (omissis)… esas menciones no fueron señaladas por esos testigos cuando declararon en el juicio y asimismo ninguno de los sujetos procesales repreguntaron sobre ese punto a los testigos presenciales…” (subrayado de la Sala) …(omissis)… más (sic) por el contrario la ciudadana H.M., viuda de CHIRINOS, manifestó que no vio que la persona que disparó, se hubiese bajado de un vehículo…”; razón por la cual el recurrente concluye : "…incurriendo la recurrida en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por incurrir (sic) la misma en el vicio procedimental de falsos supuestos (sic) de pruebas en la apreciación de los testigos presenciales.”

    Incorporadas a la presente denuncia, el recurrente abunda en su línea argumental indicado: "…Es injusto condenar a una persona sin que éste haya sido identificado por los testigos como el autor del disparo que cercenó la vida a la víctima, los testigos solo identificaron precariamente a un vehículo con las características similares a uno propiedad de mi defendido y esto no debe ser motivo de una condena, porque incluso ni las placas le tomaron al momento del suceso, como se puede condenar a un hombre con unos dichos tan precarios, pues no se esta juzgando a un carro sino a un ser humano”.

    Por otra parte, el recurrente añade: "…el Tribunal ha debido desestimar y no tomar en consideración para condenar al acusado, la testimonial del funcionario policial V.V., por cuanto fue la persona corrupta (sic) que manipuló las evidencia para incriminar al acusado, como se demuestra con su propio testimonio, ya que señaló durante el Juicio que fue el encargado de remitir el proyectil presuntamente incriminado para la práctica de las pruebas técnicas correspondientes y de donde ha debido interpretarse que tenía interés en que el acusado resultara culpable, por ese motivo este testigo debió ser desestimado, ya que (sic) el Juez no aplicó el método de la Sana Critica, (sic) ni la lógica, el sentido común o las máximas de experiencias (sic) al momento de apreciar y valorar la testimonial del funcionario policial Víctor Vivas” .

    Abunda el recurrente en su línea argumental indicando: "…Igualmente toma en consideración y valora las testimoniales de los ciudadanos A.J.S. y R.B.G., para condenar al acusado, cuando estos testigos no fueron presenciales y simplemente pudieran apreciarse para demostrar la coartada del acusado”.

    Por otro lado, alega en adición que "…el que el testigo A.J.S. destruye por completo la acusación, ya que manifestó durante el Debate Oral y Público, que el vehículo verde, era viejo lo cual contradice lo manifestado por los testigos presenciales, pues bien los testigos presenciales traídos al debate, observaron el vehículo durante fracciones de segundos, mientras que el testigo A.J.S. lo observó durante horas, de lo cual se infiere que debió verlo y apreciarlo mejor, que los testigos presenciales”.

    Así, de lo expuesto, el recurrente "…considera que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, que la afecta de Nulidad Absoluta, motivado a (sic) los diferentes vicios denunciados en apreciación y valoración de las pruebas tomadas en consideración para condenar al acusado, como lo son los falsos supuestos y el silencio absoluto sobre probanzas relevantes”.

    Tercera denuncia: Omisión de Formas Sustanciales en la realización de los actos que produjeron indefensión al acusado, en infracción del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenta motivo de apelación previsto en el ordinal 3° del artículo 452 ejusdem.

    Alega el recurrente que: "…terminada la recepción de pruebas y antes de comenzar el Fiscal del Ministerio Público con el Acto procesal de conclusiones, hizo uso éste de sus facultades legales, ampliando la acusación a tenor de lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando expresamente la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos al acusado en su favor, pero el Juez Presidente omitió totalmente darle curso al trámite procedimental contenido en el artículo 351 del COPP…”. Fundamenta su alegación indicando: "…ampliada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, no le escucho una nueva declaración al imputado, ni mucho menos le recordó ese derecho en virtud de la omisión, así como tampoco no (sic) cumplió con su deber de informar a las partes de pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa…”. Y sostiene: "…con esa conducta omisiva el Juez profesional (sic) colocó al acusado en estado de indefensión, porque con su omisión le impidió al acusado y a las partes ejercitar los medio y los recursos que le la ley les otorga para hacer valer su derecho en Juicio, es decir, el Juez profesional obvió la aplicación completa del procedimiento previsto …(omisis)… artículo 351 del COPP, produciendo con su conducta indefensión al acusado y vulnerándole sus derechos constitucionales al debido proceso y Defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la CN y 12 del COPP…”

    Cuarta denuncia: Quebrantamiento de Formas Sustanciales en la realización de los actos procesales que produjeron indefensión con vulneración de la garantía al Debido Proceso, que fundamentaría motivo de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 344 y 347 ejusdem.

    Sostiene el recurrente que "…este quebrantamiento procedimental, se produjo cuando el Juez Presidente luego del discurso de apertura del Fiscal, le concedió la palabra al acusado para que rindiera su declaración, obviando que primeramente el defensor debería de haber explanado su defensa (sic), antes de concederle la palabra al acusado, con este defecto de procedimiento la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 344 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra que después de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente recibirá declaración del imputado con las formalidades del COPP…” A juicio del recurrente "…esa conducta…(omissis)… del Juez…(omissis)…coloco en desventaja procesal al acusado y vulneró el Debido Proceso, ya que los actos procesales no se realizaron en la forma debida, no puede un Juez ordenar las conclusiones y luego los discursos de apertura…” y concluye: "… Dicho defecto de procedimiento por afectar el orden público y el debido proceso produce la nulidad del fallo…”

    SOLUCIONES QUE PRETENDE LA DEFENSA:

    § Se admita el Recurso de Apelación y se convoque a la Audiencia Oral y Pública, que en forma imperativa establece la ley.

    § Sin son declaradas Con Lugar algunas de las cuatro denuncias interpuestas, se ordene declarar la Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida y asimismo la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante otro Tribunal de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, haciendo uso de las facultades legales que el confiere el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS POR PARTE DEL RECURRENTE:

    1. La reproducción de la grabación realizada por el Juzgado Primero de Juicio del Estado Zulia, Extensión Cabimas, como medio de registro del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, con la el recurrente pretende probar, según se evidencia de su escrito de apelación: a) que hubo un cambio del proyectil originalmente extraído del cuerpo de la víctima, al momento de realizar las dos experticias de comparación balística y que por lo tanto sus resultados y conclusiones son falsos y el acusado debió ser declarado absuelto; b) que los testigos no señalaron a su defendido como el autor del disparo que cegó la vida a la víctima y además que nunca manifestaron que la persona que disparó se bajó del vehículo, es decir, que la recurrida incurrió en el vicio denunciado; c) que el Juez profesional omitió totalmente el trámite procedimental previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ampliada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público . El recurrente propone supletoriamente el contenido de las actas con la finalidad de probar este punto.

    2. La incorporación para su lectura del Acta de Debate, a la Audiencia Oral y Pública que se celebre en ocasión del presente Recurso de Apelación, en todos y cada uno de los puntos denunciados por la defensa.

    3. Ofrece como pruebas para demostrar el defecto de procedimiento y el vicio de silencio sobre probanzas relevantes en el testimonio del experto M.C., el acta de debate en sus folios 18,19,20,21 y 22 que contiene la declaración rendida por el experto.

    4. La defensa ofrece como pruebas para demostrar los falsos supuestos en que incurre la Juez de la recurrida, en la apreciación de los testigos, el acta de debate que contiene el dicho de los ciudadanos D.R.C.C., V.S.P.O. y H.M.C..

  2. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Los ciudadanos abogados O.A. y EGLEE PUENTE ACOSTA, en su carácter de Fiscales Séptimo y Décimo Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, produjeron la contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    PRIMER MOTIVO: La defensa alega en su escrito la violación de las normas relativas al Principio de la Concentración y Continuidad del Juicio Oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido la parte Fiscal sostiene: “... pareciera que el recurrente no leyó de forma total el Acta de Debate que se realizara en dicho Juicio, por cuanto si trasladamos la mirada, hacia la misma podemos verificar y sin lugar a dudas de que (sic) tal resumen si fue realizado por el Juez ad quo, tal y como se evidencia en su pagina 4 y que al texto dice:”(…)SEGUIDAMENTE EL JUEZ PRESIDENTE ANTES DE REANUDAR LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA RESUMIÓ BREVEMENTE LOS ACTOS CUMPLIDOS EN EL DIA DE AYER OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS”. Y concluye: “...el Juez al realizar tal resumen cumplió con lo ordenado por la norma y dio cabal, total y estricto (sic) a la misma en lo referido cumplimiento a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los Principios de Concentración y Continuidad, por lo que el referido alegato carece de totalmente de fundamento y justificación”.

    SEGUNDO MOTIVO: En cuanto respecta a la segunda presunta infracción denunciada por el recurrente, la parte Fiscal alega: “...Pareciera que la defensa no leyó ni analizó la sentencia del ciudadano Juez Primero de Juicio, constituido con escabinos, quien cumplió con estricta y rigurosa cabalidad con el requisito de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como efectivamente de una simple lectura de la decisión recurrida se puede concluir de manera categórica que el Tribunal Primero de Juicio constituido con escabinos, haciendo uso de las reglas de valoración de la sana critica o libre convicción razonada, establecida en el artículo 22 ejusdem, como Principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el proceso penal, sometió a todas (sic) y cada uno de los medios probatorios producidos en el Juicio, a un análisis y comparación entre si, para de tal forma llegar a la plena convicción de que el acusado E.E.L., es efectivamente responsable por el delito por el cual fue condenado. Es por ello que semejante aseveración, por parte del recurrente se encuentra desprovista de fundamento y certeza...”.

    Sostiene además: “ ...Para demostrar lo afirmado...(omissis)... solicitamos...(omissis)... verifiquen el contenido de la sentencia impugnada a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, en los cuales se demuestra como el Tribunal valoró y adminiculó todos y cada uno de los medios producidos en el Juicio para tomar su decisión”.

    TERCER MOTIVO: Por cuanto respecta al tercer motivo propuesto por el recurrente, por presunta infracción del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la omisión de formas sustanciales en la realización de los actos procesales, que a juicio del proponente, produjeron indefensión al acusado, los representantes de la vindicta pública alegan:

    ...El mismo refiere a que el Ministerio Público amplio la acusación, por cuanto al momento de realizar sus conclusiones solicito el cambio de calificación, como es el delito de Homicidio Simple, y el Juez condeno al acusado por un precepto penal distinto al invocado en la acusación, sin advertir previamente al acusado, violando de esta forma lo preceptuado en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal... (omisis)...Ahora bien, de la lectura del acta de debate, se evidencia que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad que le confiere el aludido artículo, ya que no hubo ampliación de la acusación, sino que simplemente se le solicitó al Juez de Juicio en el acto de las conclusiones, que al momento de decidir tomara en cuenta el resultado de todas las declaraciones y experticias producidas en el Juicio, en virtud de que no se había logrado demostrar los hechos fútiles que llevaron al acusado a cometer el hecho punible, circunstancia esta que no agrava la situación jurídica planteada, razón por la cual el Juez esta perfectamente facultado para condenar al ciudadano E.E.L. , por una calificación mas benigna que la originalmente realizada..

    Y agrega: “...En consecuencia, el cambio de calificación solicitado no puede considerarse una ampliación de la acusación, ya que esta conlleva necesariamente a las circunstancias de agravar la condición del acusado, el cual puede ser condenado por un delito de mayor entidad al acusado inicialmente y sometido al cumplimiento de una condena mayor. Esta posibilidad es la que ordena el Legislador le sea advertida al acusado y asimismo la que obliga al Tribunal a que realice lo preceptuado en la norma citada por el recurrente”.

    CUARTO MOTIVO: En lo que atañe al cuarto motivo denunciado por recurrente con referencia al presunto Quebrantamiento de formas sustanciales en la realización de los actos procesales que produjeron indefensión al acusado, la parte acusadora señala:

    ...El recurrente incurre en mala interpretación de la norma, ya que pretende hacer ver que el acusado de autos quedó en estado de indefensión, por el simple hecho que el ciudadano Juez de Juicio le hubiere otorgado la palabra al acusado antes de concedédsela a la defensa. Es cierto que esto ocurrió en el transcurso del Juicio Oral, pero lo que no es cierto es que esta situación hubiese ocasionado la indefensión del acusado, ya que tal como lo afirma el denunciante tanto el acusado como a su defensor le fue otorgado el derecho a la palabra

    .

    Y agrega: “...asimismo se evidencia de la lectura del acta de debate que la defensa del acusado no realizó ninguna objeción en cuanto al orden de dichas declaraciones, lo cual constituye un acto tácito de convalidación, tal y como lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal...”, alegando en abundamiento de su alegato que: “...no se indica por parte del apelante como, de qué forma y por qué, tal situación dejó al acusado en estado de indefensión, de lo cual hace de la referida denuncia un acto totalmente temerario, infundado y carente de lógica y sentido”.

    OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS

    La parte fiscal no hizo ofrecimiento de nuevos medios probatorios.

    PETITORIO: La parte fiscal solicita “...que se declare la improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.F.V., en su carácter de defensor del ciudadano E.E.L., en la causa 1M-246-02, por cuanto el mismo carece totalmente de certeza y fundamento en cuanto a los motivos alegados en el mismo”.

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Se constata del cuerpo de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, cuanto sigue:

    ...no habiendo el Abogado Defensor del Acusado demostrado durante el debate Oral y Público su coartada y que las pruebas técnicas del hecho fueron concluyentes y determinantes y que la versión dada por el Ministerio Público fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de las testimoniales de los Expertos, Testigos e Informes incorporados al debate Oral y Público tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado E.E.L.A., en el hecho que se le imputa y por cuanto su Defensa no pudo desvirtuar los elementos acusatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público durante el Debate, este Tribunal Mixto con Escabinos declara al acusado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C. ...(omisis)...y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio más las accesorias de Ley ...Queda vigente la Medida de Privación Preventiva a la Libertad...

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez a.l.f. del recurso sub examine, expuestos tanto por el recurrente en su correspondiente escrito de Apelación, como los contenidos en la contestación que al mismo efectuara en tiempo hábil la representación Fiscal; oídas las alegaciones efectuadas en la correspondiente Audiencia Oral y Pública efectuada con presencia de las partes en fecha 28 de junio de 2004, incluidas las referidas a los hechos contenidos en las grabaciones magnetofónicas promovidas como prueba por el recurrente, reproducidas por esta Sala durante el transcurso de la referida audiencia, en acatamiento al fallo proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

    4.1. DE LA PRIMERA DENUNCIA:

    Conforme queda expuesto, alega el recurrente en su “Primera Denuncia” que el Juez de la recurrida violentó las previsiones dispuestas en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “..omitió resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad, constituyendo esa grave omisión una grave omisión (sic) de las normas que regulan uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio como lo es la concentración y la continuidad...”, alegando de igual forma en su escrito, bajo el acápite de “Cuarta Denuncia” que “…la apoya la defensa…(omissis)… por haber incurrido la recurrida en el quebrantamiento de formas sustanciales en la realización de los actos procesales que produjeron indefensión y vulneró (sic) la garantía al debido proceso y muy específicamente a que los actos procesales se desarrollaran uno detrás del otro, como los contempla el Legislador…”, hecho en el cual pretende el recurrente fundar la infracción de los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en ambos casos, por tales causas, la anulación de la recurrida.

    Se evidencia, en efecto, de actas y se corrobora de los dichos de las partes en la correspondiente audiencia oral y pública celebrada por ante esta Corte, incluida la representación fiscal que en ello expresamente concede, que los hechos transcritos ut supra que sirven de asiento a las alegaciones del recurrente en ambas denuncias, son verdaderos y así queda establecido; razón por la cual esta Corte estima fijada la controversia sobre estos particulares, en las consecuencias que en orden al presente proceso y a los fines del recurso sub examine, se derivan de tal acaecimiento.

    En este sentido, el in fine del acápite del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que bajo el supuesto de suspensión del debate, “…el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad…” al dar inicio a su reanudación el día y la hora fijados al efecto. Tal dispositivo, de inobjetable orden público, encuentra su teleología en los principios de inmediación y concentración a los que se contraen los artículos 16 y 17, respectivamente, del citado código penal adjetivo. Ahora bien, el recurrente alega en su escrito que tales principios han sido conculcados en virtud de que el Juez de la recurrida omitió resumir brevemente los actos concluidos del día anterior, ya que al suspender la celebración del juicio oral y público del día 8 de octubre del 2002 y continuarlo el día 9 de octubre de 2002, fue la Secretaria del Despacho -según se constata de los dichos debatidos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Corte y que completa la alegación del recurrente en su escrito- , quien dio lectura a tal resumen.

    Por su parte, de los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal invocados por el recurrente, se deduce ciertamente una prelación legalmente establecida de intervenciones en el debate, cuya ratio halla fundamento último tanto en el interés de la Ley, en cuanto que se ordena al establecimiento de la verdad material de los hechos conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a la finalidad prevista en el artículo 257 del Texto Fundamental, como en beneficio del encausado quien, en todo acto procedimental, tiene indiscutible derecho al aseguramiento y salvaguarda de las garantías que asegura el debido proceso previstas en el artículo 49 constitucional, dentro de las que se adminicula, con sentido, la del equilibrio procesal.

    Ambas previsiones de forma atinentes al desarrollo de estos actos del proceso, vale decir la correspondiente al resumen por parte del Juez del debate suspendido así como la del orden de intervenciones de las partes en el debate oral y público, tienen en común y “en principio”, la potencialidad de acarrear la anulación del acto respectivo, incluso susceptible de ser declarada de oficio por vía de nulidad, con las consecuencias procesales que derivaren según el caso concreto, siempre que se evidenciare que las garantías y/o el interés a los cuales se ordenan las predichas previsiones de forma –y que dan noticia precisamente de la esencialidad o no de las mismas-, hayan sido efectivamente conculcados o no subsanados o convalidados, cuando para ello exista posibilidad de conformidad con la Ley (subrayado de la Sala). Estima pues esta Corte, que partir a objeto de la presente decisión de este criterio, que implica en su formulación los matices ya esbozados y posteriormente subrayados, es acatar en su recto sentido, propósito, razón y coherentes consecuencias, el dispositivo establecido en el in fine del artículo 257 del Texto Fundamental por el que “…no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, al tiempo que atender a la expresa disposición contenida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en línea con el predicho criterio que queda aquí sentado, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha establecido en Sentencia del 10 de enero de 2002, Expediente N° 2001-0578, cuanto sigue:

    …El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo (sic) referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada…

    .

    Renglones seguidos añade:

    …Es importante destacar que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez…

    (negrillas de esta Sala Tercera).

    Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial, se siguen consecuencias destacables; a saber, entre otras: a) No toda infracción de previsiones legales de forma acarrea la nulidad o ha lugar a la solicitud de anulación del acto viciado, toda vez que la propia Ley abre la posibilidad para el afectado de su saneamiento oportuno, a un tiempo que otorga efectos específicos a la convalidación, expresa o tácita; b) se explicita el interés de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el que coincide el de esta Sala, de encontrar en la invalidez del acto un supuesto de ocurrencia restringida a aquellos casos en los que la irritud comprometa la garantía constitucional inconculcable del debido proceso, en cualquiera de sus manifestaciones sustantivas o adjetivas.

    Establecido lo anterior, como en efecto queda a los fines de la presente decisión y con base en ello, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, estima que la omisión ciertamente acaecida por parte del funcionario llamado por disposición del acápite del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar el resumen a que se contrae la citada norma, apelada por el recurrente en el caso de marras con vistas a la anulación de la recurrida con fundamento en la infracción manifiesta de una disposición formal de orden público, no cuenta con la entidad suficiente, de conformidad con la Ley, para acarrear la irritud de acto y, en consecuencia, causar la anulación de la recurrida, toda vez que frente a la lectura de dicho resumen por parte de la Secretaria del Tribunal y no del Juez, cual legalmente debiera, esta Corte constata por una parte, la inacción en el mismo acto del aquí recurrente contra ese hecho; y por la otra, que por tal acaecimiento se evidenciaren comprometidas garantías legal o constitucionalmente establecidas en beneficio del procesado o en interés de la Ley.

    Así pues, en el entendido de que tan de orden público es la formalidad prevista en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción ahora se apela, como los efectos de la convalidación a la que se contrae de forma expresa el artículo 190 ejusdem, efectivamente devenida por la inacción manifiesta del recurrente, esta Corte estima procedente en derecho declarar no ha lugar la “Primera infracción” alegada por el apelante. Y así se decide.

    4.2. DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

    Se colige del escrito producido por apelante que dos son los puntos en los que fundamenta el recurrente su alegación bajo el acápite “Segunda denuncia”, a saber:

    1. Cuanto respecta a lo que denomina en su escrito, parcialmente transcrito, “vicio de silencio sobre probanzas relevantes”.

    2. Cuanto se refiere a lo que a su juicio constituye “vicio de falso supuesto sobre pruebas”.

      Sobre el primero de estos puntos alega el recurrente que el Juez de la recurrida:

      "…dio total valor probatorio a la testimonial del funcionario experto M.C., quien declaró en el Juicio sobre la experticia de comparación balística realizada por el mismo, la cual aprecia y valora tomando en consideración el tiempo que tiene desempeñándose éste experto en las Ciencias Criminalísticas, la confiabilidad y conocimiento que demostró en el debate, el método utilizado y el resultado obtenido de su informe; a un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9mm y un proyectil, los cuales fueron sometidos a un estudio a fin de determinar si el proyectil suministrado como incriminado y extraído del cuerpo de la victima, fue disparado por el arma de fuego suministrada y que portaba el acusado, dando la prueba como resultado positivo, igualmente es apreciada y valorada esta prueba relevante para condenar al acusado, por cuanto el (sic) experto le fue mostrada el Arma de fuego y el proyectil y los reconoció como los elementos suministrados y sobre los cuales practicó su experticia de comparación balística.." , siendo que "…la recurrida incurrió en el vicio de silencio absoluto sobre probanzas relevantes en apreciación del dicho del referido experto, en razón que mucho tiempo antes se había realizado una Prueba de Experticia de Reconocimiento Físico del Proyectil extraído del cuerpo de la victima en fecha 10-12-99 y suscrita por los funcionarios expertos reconocedores J.C. y C.N.d.D.d.B., de la P.T.J. (sic) de Caracas; en la cual "…resalta la Perdida de Masa en la Ojiva del Proyectil Sometido a Reconocimiento Físico…", incorporada lícitamente al debate por su lectura, de conformidad, según afirma, "…con lo dispuesto en el último aparte del artículo 339 del COPP”; y ante la eventualidad de "…no comparecer al Juicio los expertos de Caracas para su incorporación (sic)" , "…sólo fue orientada la audiencia respecto a la misma por el experto en trayectoria balística M.C., Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas de la región Zulia-Falcón…" y " …el Tribunal Primero de Juicio extensión Cabimas, a pesar de dar su consentimiento para la incorporación por su lectura…(omissis)…finalmente termina desestimándola, infringiendo de esta manera la excepción consagrada en el último aparte del artículo 339 del COPP, pero a la vez el Tribunal al desestimar el reconocimiento físico del proyectil acabó con la esencia de la justicia y se apartó de los f.d.p., cometiendo con su desestimación un manifiesto acto de injusticia para poder cuadrar la sentencia”.

      Para decidir esta Sala observa:

    3. Se constata del cuerpo de la recurrida, a los folios trece (13) y catorce (14) que :

      …Este tribunal le da total valor probatorio a la testimonial del Funcionario experto M.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Maracaibo Estado Zulia…(omissis)…en relación a lo expuesto por este mismo funcionario en relación a los informes de comparación balística realizado al mismo plomo y a la misma Arma de Fuego por los expertos en la ciudad de Caracas, Funcionarios F.E. y L.M.d. fecha 19 de diciembre de 2001 y el de Reconocimiento Físico del proyectil J.C. y C.N. de fecha 10 de diciembre de 1999, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en razón de que la partes renunciaron a escuchar la testimonial de los referidos Expertos, quienes debieron haber expuesto en relación a las prenombradas Experticias y por el principio de contradicción mal puede este Tribunal tomar en consideración unos Informes de una Experticia que no han sido controlados y controvertidos en la Audiencia del Presente Juicio Oral y Público, toda vez que el control de la prueba es uno de los presupuestos esenciales de la sana actividad probatoria en el debido proceso, mas aun cuando el Funcionario Experto de manera profesional expuso que el solo tenía capacidad de responder en cuanto a la metodología para la realización del mismo, pero que a preguntas mas profundas como por ejemplo a las características que pudieron haber observado los Expertos practicantes de la Experticias, para llegar a sus conclusiones no puede responder

      .

    4. Esta Sala igualmente constata de actas que las partes de mutuo consentimiento y bajo la anuencia del órgano jurisdiccional aquí recurrido, acordaron incorporar al proceso por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las experticias de comparación balística fechadas 8 de febrero de 2000 y 19 de diciembre de 2001, al igual que la prueba de reconocimiento físico realizada por el proyectil colectado de fecha 10 de diciembre de 1999.

    5. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida por esa máxima autoridad judicial en fecha 09 de marzo de 2004, y de constatar, sin perjuicio de la verdadera naturaleza del presente recurso y de las competencias de este Tribunal colegiado, el fundamento en los hechos de las alegaciones del aquí recurrente, procedió a reproducir en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Corte de apelaciones, las cintas magnetofónicas que hacen prueba en el presente recurso, parte de cuyo contenido a continuación se transcribe:

      “…(omissis)…FISCAL; Quiero mostrarles un Segundo informe de Comparación Balísticas realizado al mismo plomo y a la misma arma de fuego, con los Expertos de la ciudad de la Caracas, yo quiero mostrárselo para que por favor la lea y nos de su explicación, de la correspondiente explicación de los informes a este Tribunal. COLINA: “…ciudadanos Escabinos con relación a la interpretación de este informe que esta prestando la Fiscalía, le informo que aprovechando mis conocimientos técnicos con relación a este, yo voy ha interpretar esto porque se supone que siendo Experto de la misma categoría podría interpretar bien este informe, es como si de repente un enfermo tuviese un historial medico con X médico y de repente es remitido a otro médico y este le solicita su historial medico, al ver su historial él sabe a que se esta refiriendo, quería hacer hincapié en esto de que mi interpretación obedece netamente a algo profesional, lo que señale acá, lo que interprete, lo que han dicho estos expertos, lo que yo voy a decir es netamente profesional, que cualquier experto si se sentase aquí dijese lo mismo, le solicito al Fiscal, ciudadana Juez que me eximo de responder preguntas profundas, profundas en cuanto a la metodología, o en cuantos a las características que observaron esos expertos para llegar a esa conclusión, y le digo porque, porque en este informe estoy yo viendo algo bastante delicado notando aquí donde ellos están suscribiendo, y yo voy a ser portavoz de lo aquí se dice, de lo que está acá, y explicar hasta cierto punto lo que ellos quieren decir acá, esto es un informe, fue practicado por los Funcionarios F.E. y L.M., y son dos funcionarios que conozco, y son dos funcionarios que gozan de buenos conceptos, son muy buenos profesionales, ellos practicaron igualmente una Experticia de Comparación Balística a las mismas evidencias que me fueron suministrados, un arma de fuego y ese proyectil en donde el resultados que ellos dan al someter la comparación balística arroja el mismo resultado que arrojó el informe practicado por mi persona, es decir, el arma de fuego, el proyectil fue disparado por el arma de fuego suministrado, estamos compaginando aquí, aquí hacen una descripción…. (omisis) en donde dicen que se suministra un proyectil calibre 9mm paralelo blindado de forma original, o originalmente cilíndrico o ojival, ¿porque originalmente?, porque ya perdió su forma original, y he de señalar que en su vértice presenta manipulaciones extrañas realizadas ex professo…(omissis)…no fue plasmado en el Informe realizado por mi persona ya que algo que tiene admirarle a Caracas son los equipos logístico con que cuentan y que ellos si están en vía de determinar muchas cosas que nosotros no podemos otorgar por parte del microscopio…(omissis).. entonces ellos con esta conclusión que están valorando están diciendo de que el proyectil en referencia presenta una manipulación…”.

    6. De los hechos hasta ahora establecidos, queda fijado a criterio de esta Sala que, en efecto, existían pruebas legal y legítimamente incorporadas al proceso en instancia, constituidas por las experticias de comparación balística fechadas 8 de febrero de 2000 y 19 de diciembre de 2001, al igual que la prueba de reconocimiento físico realizada por el proyectil colectado de fecha 10 de diciembre de 1999, todas las cuales han debido, en virtud de la importancia que revisten para el presente proceso y en razón de conformar la esfera probatoria producida en actas, ser valoradas en sus méritos y alcances por el Juez de la recurrida.

      Coincidente con el criterio que esta Sala así deja sentado, el la Fiscal Quinto ante la Sala de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (provisorio) sostuvo:

      …al proferir la decisión recurrida, partió de una falsa premisa, toda vez, que las partes, efectivamente dejaron de manifiesto en el acto del debate oral y público, y así quedó debidamente asentado en el acta y en l as cintas magnetofónicas, que recogen el desarrolló de dicha actividad procesal, que convenían en que se realizare la incorporación por medio de la lectura, de las experticias practicada al proyectil colectado y al arma incriminada, es decir, las experticias de comparación balística, fechadas 8 de febrero de 2000 y 19 de diciembre de 2001, al igual que la prueba de reconocimiento físico realizada al proyectil colectado, de data 10-12-99, lo cual en esencia contraria lo argumentado por la Segunda Instancia, tal y como consta del acta levantada a los efectos, inserta a los folios 772 y 778 del expediente…(omissis)…Sin embargo, el Juez de Primera Instancia, al sentencia, desechó, además de las primeras, también las referidas experticias, bajo el argumento que las partes, habían renunciado a ellas, razonando que no podía valorarlas por ser incontrovertibles y no sujetas al control de la prueba …(omissis)…lo cual a juicio de esta Representación del Ministerio Público, no se corresponde con la situación fáctica planteada, ya que las experticias in comento (sic), han debido ser valoradas como documentales, a tenor de lo previsto por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito…

      A juicio de esta Sala, importa destacar, a los fines del presente recurso, el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 432 del 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León conforme a la cual:

      “Es importante resaltar, en el presente caso (omissis)…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

      1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

      2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

      3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;

      4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

      Así pues, a juicio de esta Sala, el prealudido carácter jurisdiccional y no discrecional, de la autonomía en la valoración de pruebas con el cual se ciñe el ejercicio de la potestad de juzgamiento que sobre jueces recae de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República, reafirma el criterio que sirve de fundamento a la decisión a la que se contrae la presente decisión, en tanto que las pruebas excluidas de su valoración por parte del Juez de la recurrida debieron – como queda dicho – y por aplicación del dispositivo contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer parte de ese “...todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella (la sentencia); razones todas estas que dan razón según estima esta Sala, de la procedencia en derecho de la declaratoria con lugar de la infracción alegada por el recurrente bajo el acápite “ Segunda Denuncia”, en cuanto al literal “a” señalado por este Tribunal Colegiado. Y así se decide.

      En razón de la predicha decisión, esta Sala Tercera estima inoficioso cualquier pronunciamiento adicional sobre las denuncias restantes en el presente recurso. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      En virtud de los fundamentos previamente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.F.V., en su carácter de Defensor del ciudadano, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del referido ciudadano E.E.L.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282, respectivamente, del Código Penal. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al aquí recurrido, de conformidad con lo previsto en el Aparte Primero del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

      QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

      Publíquese, Regístrese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

      Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      Dr. R.C.O.

      Ponente

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ

      LA SECRETARIA,

      Abogada NACARID G.E.

      En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el No. 027-04.

      LA SECRETARIA,

      Abogada NACARID G.E.

      RACO /nap-

      Causa Nº 3As2255-04

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