Decisión nº 224-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000774

ASUNTO : VP02-R-2013-000774

DECISIÓN N° 224-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuestos por los ciudadanos Abogados M.S.H. y M.E.B.S., en su carácter de defensores privados del acusado E.E.P.V., en contra de la Decisión N° 134-2013, dictada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento, manteniendo la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.A.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 05/08/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados M.S.H. y M.E.B.S., en su carácter de defensores privados del acusado E.E.P.V., fundamentaron su escrito Recursivo en los siguientes términos:

    Comenzó la parte apelante señalando como primer punto, que el Juez a quo incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión, ya que dio por evidenciada y demostrada la no procedencia del Decaimiento de la Medida de Detención Judicial, sin explicar el fundamento legal, ni procesal de la decisión. Por otro lado, sostuvieron que al analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorar las razones que han impedido la obtención de una sentencia definitivamente firme, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

    Siguieron alegando los accionantes que, el criterio del Juez de Instancia es contrario a las reiteradas, pacificas y constantes decisiones que alimentan las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, pues ambas salas han sostenido desde hace varios años que la medida cautelar de privación de libertad decae automáticamente una vez transcurrido los dos (02) años, independientemente de la naturaleza y gravedad del hecho punible atribuido al imputado, por considerar el legislador venezolano que el límite máximo de dos (02) años era suficiente para la tramitación del proceso.

    En este orden de ideas, la defensa indicó que la Sala Constitucional sostuvo la doctrina de que las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas de coerción personal están limitadas en el tiempo a una duración máxima de dos (02) años, que a falta del decreto judicial de prórroga de la detención judicial por mas de dos años, y no habiendo dilaciones procesales imputables a la defensa o al imputado, debe revocarse la privación de libertad y decretarse la libertad plena del imputado, en este caso, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cuatro (04) años y Dos (02) meses consecutivos desde que su defendido fue privado de su libertad personal por decreto judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, por razones ajenas a la voluntad del imputado y de la defensa, omisión que hace precluir en esta etapa procesal la oportunidad para solicitar y decretar alguna prorróga atípica, después de vencida la detención judicial, no prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguyó la defensa en su segundo punto que, en Sentencia N° 3060 de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante el criterio de que la pérdida de la vigencia de la detención judicial del imputado, por el transcurso del lapso de dos (02) años, sin sentencia definitiva de culpabilidad, se traduce en la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio por el Tribunal que esté conociendo de la causa; que si la libertad no es decretada, entonces el afectado o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la Sala advierte y sentencia que no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal.

    PETITORIO:

    Solicitaron los recurrentes, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se le otorguen a su defendido Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano Abogado R.A.C.C., Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    …En fecha 23 de Mayo del 2009, esta representación Fiscal presento ante el Tribunal Segundo de Control…, a los ciudadanos imputado E.E.P.V., F.J.R.G., W.A.Z.C., y J.A.R.C., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.C.G., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de igual forma con respecto al primero de los nombrados se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…

    Delitos precalificados al momento de la presentación en virtud de las actuaciones presentes en la investigación y de las actuaciones practicadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, quienes en fecha 21 de Mayo del presente (sic) 2009, lograron la captura de los mencionados ciudadanos, sobre quienes presentaba (sic) orden de Aprehensión por el Segundo de Control, solicitada por esta Fiscalía en razón de que los mismos fueran señaladas por la víctima de la presente causa como los sujetos autores de los tipos penales referidos.

    En virtud de los elementos antes descritos se puede constatar la conducta desplegada por los imputados de autos hasta el presente estado procesal, la cual se subsume en los tipos penales imputados por esta Representación Fiscal, elementos de interés criminalístico, que ayudaron a fundamental el criterio de la ciudadana Juez de Control que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos encuadra en el hecho punible que se le atribuyo en la Audiencia de Presentación, en razón de verificarse los elementos que constituyen el referido tipo penal, lo que hace que en la audiencia de presentación, la Juzgadora decretara la privación Preventiva de la Libertad, siendo esta ajustada a derecho y acorde con las garantías del debido proceso, por lo que considera oportuno esta representación fiscal citar parte del contenido de la Sentencia N° 557 de fecha 10-11-2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte…

    Así mismo s de hacer el conocimiento que la Juzgadora además de analizar los elementos criminalístico presente en la investigación también tomo en cuenta los hechos suscritas por los testigos y en especial la declaración que realiza la víctima, que da certeza de los delitos tipificados al momento de la presentación, circunstancias fácticas que son tomadas en cuenta, en razón del daño causado de la pena, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dispositivo esto que fueron integrados de forma objetiva, en la decisión para ser fundamentada la Medida de privación Judicial Preventiva…

    (Omissis…)

    En el presente caso, considera esta Representación Fiscal, que el Juez en su decisión tomada conforme al artículo 230 de la norma adjetiva penal, analizó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su decisión. De igual manera considera quien suscribe, que no se observa en el escrito de apelación presentado por la defensa, de que forma se vulnera el debido proceso, siendo imposible para esta demostrada el derecho supuestamente vulnerado, evidenciándose de esta manera las deficiencias del apelante, ya que el Juez en su decisión se fundamenta especialmente en el bien tutelado, en la gravedad de los tipos penales imputados y en la entidad de la pena que se pudiera llegar a imponer, aunado al hecho cierto de los varios diferimientos injustificados, atribuidos a la conducta del imputado y de su defensa durante el transcurso del proceso…

    PETITORIO:

    Solicitó la representación del Ministerio Publico que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se conforme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Cabimas.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la Decisión N° 134-2013, dictada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados E.E.P.V., J.A.R. y F.J.R., por la presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, J.A.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO, y Niega el otorgamiento de una Medida cautelar menos Gravosa.

    Tenemos pues, que la defensa denuncia que el Juez de Instancia incurrió en “FALSOS SUPUESTOS” al momento de motivar y fundamentar la decisión, ya que dio por evidenciada y demostrada la no procedencia del Decaimiento de la Medida de Detención Judicial, sin explicar el fundamento legal, ni procesal de la decisión.

    Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

    .

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    …Ahora bien observa este juzgador que de manera cierta, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta ka fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, se ha diferido la realización de dicho acto por diferimiento atribuibles a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso penal, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

    En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el artículo analizado.

    (Omissis…)

    A mayor abundamiento se cita igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de sala penal N° 583 con ponencia de H.C.F.:

    (Omissis…)

    Otros de los aspectos a considerar y contentivo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la gravedad de los delitos por los cuales se dictó el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, y la posible pena imponer, siendo en este caso que se trata del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, es importante analizarlos a la luz del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y provisto del artículo de la norma adjetiva…

    En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1212 de fecha 14 de junio del 2005…

    De igual modo ha sido acogido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08…

    Estas citas de decisiones parcialmente transcrita, conlleva a establecer que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al buen actuar de una parte, ya se ha observado como por vía jurisprudencial se ha dibujado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa, a fin de que esta surta su efecto jurídico, es razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger el bien común del conglomerado social, atendiendo a la gravedad de los delitos imputados y presuntamente cometidos por los hoy acusados los cuales afectan la libertad individual, el derecho a la propiedad y al orden publico previéndose para los delitos in comento (en este caso dos de dichos delitos) una pena de mayor cuantía, siendo obligación de los Administradores de Justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima del otro tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el Estado deberá protegerá (sic) a las víctimas de los delitos comunes.

    De igual manera debe precisa (sic) este Juzgador, que el asunto sometido a conocimiento recoge en si un alto grado de complejidad, en virtud de la multiplicidad del acusados y partes intervinientes en general, aunado a que a los acusados fueron acusados por mas de una conducta típica, siendo que a lo largo de todo el proceso penal, se han presentado varias incidencias recursivas, de las cuales una de ellas anuló la prorroga de la privación judicial de los acusados, correspondiéndole a este Juzgador el conocimiento de la causa una vez cumplido los dos años a que se hace referencia en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Ahondando en cuanto al artículo 239 y el mismo artículo 230 del mencionado código no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

    A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico en inicialmente y como lo indica la defensa, no es menos cierto que el Juez de merito debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar al alcance del daño causado con el presunto actuar de los acusados a las víctimas.

    Es importante destacar que si bien es cierto han transcurrido los 60 días indicados en la decisión del tribunal de alzada a los efectos de la realización del juicio oral sin que se haya efectuado hasta la fecha, estima este Juzgador que dicho lapso indicado por el Tribunal Superior supone un tiempo prudencial para la efectiva materialización del acto del juicio oral, mas no comporta un mandamiento judicial en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a los acusados de marras, toda vez que la valoración de los hechos y del derecho en cuanto a la imposición de medidas precautelares le estada (sic) por el legislador al tribunal de instancia que conozca la causa según los artículos 229 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en criterio jurisprudencial de fecha 12 de julio del 2007 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.E.M. LAMUÑO…

    Razón por la cual se considera que no le Asiste la razón a las defensas en cuanto a su pretensión del otorgamiento de una medida menos gravosa a sus defendidos, aunado al hecho que tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo en el que forzosamente ha estimado privados de libertad los acusados no ha superado limite inferior de la posible pena a imponer, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarias para garantizar la comparecencia de los acusados J.A.R. y F.J.R. al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión el derecho constitucional de la victima de ver resarcido el daño, y al deber del Estado de impartir justicia….

    En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificación y la pena probable aplicable, al ser una obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR las solicitudes de los abogados….por lo que mantiene las medidas de coerción personal dictadas en la presente causa, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal….

    Así las cosas, al constatar entonces este Tribunal Colegiado, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez a quo, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado E.E.P.V., interpuesta por la defensa privada, abogados M.S.H. y M.E.B.S., y niega el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa al mencionado acusado; conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso.

    Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en relación a lo denunciado por el accionante, de la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial, por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que existen distintos diferimientos no imputables a las partes y sujetos procesales intervinientes en el proceso, sino que son causas sobrevenidas por la carga que se ventilan en el Tribunal.

    Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

    Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

    . (Destacado de esta Alzada).

    De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

    la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

    …(Omisis)…

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

    En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

    En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

    (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

    Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

    En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

    Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).

    En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

    En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de determinar los diferentes motivos de diferimiento de las audiencias, observándose:

    - En fecha 23 de Mayo del 2009, se llevó efecto el Acto de Presentación de Imputados en el cual el Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano E.E.P.V., por la presunta participación en los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    - En fecha 03 de Julio de 2009, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico interpone Escrito Acusatorio, en contra de los imputados E.E.P.V., F.R.G., W.A.Z. y J.R.C..

    - En fecha 09 de Julio de 2009, se fijo el Acto de Audiencia Preliminar.

    - En fecha 20 de Enero del 2010, se llevo efecto el Acto de Audiencia Preliminar, donde se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público.

    - En fecha 18 de Marzo del 2010, mediante auto de entrada de causa el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, acuerda fijar el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-04-2010.

    - En fecha 29 de Abril del 2010, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de los escabinos, fijada nuevamente para el día 13-05-2010.

    - En fecha 26 de Mayo del 2010, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladado, de la defensa, la victima y los escabinos, fijada nuevamente para el día 26-05-2010

    - En fecha 09 de Junio del 2010, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de la representación del Ministerio Publico, y de los escabinos, fijada nuevamente para el día 07-07-2010.

    - Mediante decisión N° 2J-116-2010 de fecha 09-06-2010, el Juzgado Segundo de Juicio, ordena Constituir el Tribunal en Forma Unipersonal.

    - En fecha 01-07-2010, se acuerda el diferimiento del Juicio Unipersonal por incomparecencia de la representación Fiscal, fijada nuevamente para el 02-08-2010.

    - En fecha 16-09-2010, se acuerda el diferimiento del Juicio Unipersonal por cuanto no se efectuó el traslado de los acusados desde el Reten Policial, y por incomparecencia de la defensa privada, fijada nuevamente para el 11-10-2010.

    - En fecha 11 de Octubre del 2010, se levanto el Acto apertura de la Audiencia Oral y Publica, se fijo su continuación para el día 25-10-2010.

    - En fecha 25 de Octubre del 2010, se levanto el acta de Continuación de la Audiencia Oral y Publica, se fijo su continuación para el día 02-11-2011.

    - En fecha 02 de Noviembre del 2010, se acuerda el Diferimiento de la Continuación del Juicio Oral y Público, por solicitud de la representante del Ministerio Publico, se fija nuevamente para el día 09-11-2010.

    - En fecha 09 de Noviembre del 2010, se acuerda el Diferimiento de la Continuación del Juicio Oral y Publico, por inasistencia de los acusados y de la presentante del Ministerio Publico, y en virtud de que el Tribunal considera INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la realización nuevamente del presente Juicio, fijándolo para el día 30-11-2010.

    - En fecha 30 de Noviembre del 2010, se acuerda el Diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa privada y la victima, fijada nuevamente para el día 22-12-2012.

    - En fecha 22 de Diciembre del 2010, se acuerda el Diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de los acusados y la victima, fijada nuevamente para el día 14-02-2011.

    - En fecha 14 de febrero del 2011, se acuerda el Diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados, de la víctima y los órganos de prueba, fijada nuevamente para el día 09-03-2011.

    - En fecha 09 de Marzo del 2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por inasistencia de los acusados, el representante del Ministerio Publico, los órganos de pruebas, la defensa privada y la victima, se fija nuevamente para el día 01-04-2011.

    - En fecha 01 de abril del 2011, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de la victima, de la defensa privada y el representante del ministerio Publico, fijada nuevamente para el día 03-05-2011.

    - En fecha 03 de mayo del 2011, se acuerda el Diferimiento del Juicio Unipersonal, por inasistencia de la victima y del acusado E.P., Fijada nuevamente para el día 30-05-2011.

    - En fecha 03 de mayo del 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estadio Zulia, SOLICITA UNA PRORROGA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

    - En fecha 03-08-2011, mediante decisión N° 107-2011, el Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y ACUERDA LA PRORROGA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.

    - En fecha 30-08-2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 260-2011, declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa privada A.U.C., Anula la decisión de fecha 03-08-2011, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud de prórroga requiera por el Ministerio Público, y Ordena a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial, extensión Cabimas, a quien por distribución le corresponda conocer, y proceda fijar audiencia oral que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - En fecha 18-10-2011, por Distribución de Causa, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, fijando la Audiencia Oral para el día 25-10-2011 y el Juicio Unipersonal para el día 01-11-2011.

    - En fecha 2311-2011, se difiere la Audiencia Oral y el Juicio Unipersonal, por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, la victima y de la defensa privada, fijando la Audiencia Oral para el día 29-11-2011 y el Juicio Unipersonal para el día 07-12-2011.

    - En fecha 29-11-2011, se difiere la Audiencia Oral y el Juicio Unipersonal, por incomparecencia de la victima y de la defensa privada, fijando la Audiencia Oral para el día 07-12-2011 y el Juicio Unipersonal para el día 13-12-2011.

    - En fecha 07-12-2011, se difiere el Acto de Audiencia Oral del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal se encontraba en el inicio de otro Juicio Oral en el asunto VP11-P-2009-8692, fijado nuevamente 13-12-2011.

    - En fecha 13-12-2011, se difiere el Acto de Audiencia Oral y el Juicio Unipersonal, por incomparecencia de la defensa privada y de la víctima, fijando la Audiencia Oral para el día 23-12-2011 y el Juicio Oral y Público para el día 17-01-2012.

    - En fecha 02-02-2012, por auto se fija por auto el Acto de la Audiencia Oral de 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-02-2012.

    - En fecha 06-02-2012, se difiere el Acto de Audiencia Oral y el Juicio Oral, por incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladado desde el Reten Policial de Cabimas y por la víctima, fijado nuevamente para el día 15-02-2012 y 27-02-2012.

    - En fecha 27-01-2012, se difiere el Juicio Oral y publico, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otro Juicio de la causa N° VP11-P-2009-5326, se fija nuevamente el Acto de Audiencia Oral para el día 12-03-2012, y el Juicio Oral y Público para el día 19-03-2012.

    - En fecha 12-03-2012, se difiere el Juicio Oral y Público y la Audiencia Oral, por inasistencia de los defensores privados y la víctima, se fija nuevamente para el día 19-03-2012.

    - En fecha 19-03-2012, se difiere el Juicio Oral y Público y la Audiencia Oral, por inasistencia de la representación Fiscal y de la víctima, se fija nuevamente para el día 03-04-2012 y 12-04-2013.

    - En fecha 12-04-2012, se difiere el Juicio Oral y Público y la Audiencia Oral, por inasistencia de la víctima, se fija nuevamente para el día 26-04-2012.

    - En fecha 26-04-2012, se difiere el acto de la Audiencia Oral, por cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de otro Juicio Oral y Público, en la causa VP11-P-2010-7856, fijado para el día 08-05-2012.

    - En fecha 08 de Mayo de 2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, así como la Audiencia Oral, por inasistencia de la defensa privada y de la víctima, fijando nuevamente para el día 22-05-2012 y 30-05-2012.

    - En fecha 22 de Mayo de 2012, se difiere el Acto de Audiencia Oral, por inasistencia de los acusados, se fija nuevamente la Audiencia Oral para el día 11-06-2011 y el Juicio Oral para el 12-06-2012.

    - En fecha 11-06-2012, se difiere el Acto de la Audiencia Oral, por inasistencia de la víctima, acto el cual la defensa privada solicita el diferimiento del Juicio Oral y público fijado para el día 12-06-2012, por cuanto tiene consulta medica, se fija nuevamente para el día 22-06-2012 y 02-07-2012.

    - En fecha 02-07-2012, se difiere el Acto de Audiencia Oral y el Juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa privada y de la víctima, por cuanto se fija la Audiencia Oral para el día 16-07-2012 y el Juicio Oral y Público para el día 19-07-2012.

    - En fecha 19-07-2012, se difiere el Acto de la Audiencia Oral del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otro Juicio Oral del asunto No. VP11-P-2010-005552, se fija nuevamente para el día 19-07-2012.

    - En fecha 19-07-2012, se difiere el Acto de la Audiencia Oral del 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Acto de Juicio Oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otro Juicio Oral del asunto No. VP11-P-2010-2401, se fija nuevamente para el día 07-08-2012 y 10-08-2012.

    - En fecha 27-08-2012, se difiere el Acto de la Audiencia Oral del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del acusado E.E.P. y la victima, se fija nuevamente para el día 04-09-2012.

    - En fecha 04-09-2012, mediante decisión N° 231-2012, el Juzgado Primero de Juicio, extensión Cabimas, declaró Con Lugar la solicitud Fiscal, acordando la prorroga de Dos (02) Años, declarando Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad y fija el Acto de Audiencia del Juicio Oral y Publico para el día 17-09-2012.

    - En fecha 17-09-2012, se difiere el Acto del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladado del Reten Policial de Cabimas, se fija nuevamente para el 08-10-2012.

    - En fecha 08-10-2012, se difiere el Acto del Juicio Oral y Público, por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladado del Reten Policial de Cabimas, se fija nuevamente para el 29-10-2012.

    - En fecha 17-09-2012, se difiere el Acto del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladado del Reten Policial de Cabimas, se fija nuevamente para el 08-10-2012.

    - En fecha 07-11-2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 290-12, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, Confirma la Decisión N° 231-2012 emanad del Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, y ordenó al Juzgado a quo que realice todos los actos necesarios para que en un lapso de (30) días contados a partir del fallo se efectué la Apertura al Juicio Oral y Publico.

    - En fecha 19-11-2012, se difiere el Acto del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa privada y de la víctima, se fija nuevamente para el día 10-12-2012.

    - En fecha 10-12-2012, en el Acto de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, el acusado W.A.Z.C., admite los Hechos por los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION. En relación a los acusado E.E.P., F.R. Y J.R., se difiere la Audiencia del Juicio Oral y Publico, por inasistencia de los mencionados acusado, para el día 15-01-2012.

    - Corre inserta al folio (1165) de la causa, oficio N° 1.305-12 de fecha 11-12-202, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas COL Cabimas Zulia, donde informan que el acusado E.E.P., se negó a salir al traslado ordenado por el Tribunal para el día 11-12-12.

    - En fecha 15-01-2013, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado F.R., quien no fue trasladado del Reten de Cabimas, se fija nuevamente para el día 21-01-2013.

    - En fecha 13-02-2013, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado E.E.P., quien no fue trasladado del Reten de Cabimas y de la víctima, se fija nuevamente para el día 05-03-2013.

    - En fecha 05-03-2013, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia de los acusados E.P.V. y F.R., quien no fue trasladado del Reten de Cabimas, se fija nuevamente para el día 26-03-2013.

    - En fecha 05-03-2013, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia de los acusados E.P.V. y F.R., quien no fue trasladado del Reten de Cabimas, se fija nuevamente para el día 26-03-2013.

    - En fecha 13-03-2013, se llevó efecto el Acto de Juramentación de Defensor Privado del acusado E.E.P..

    - En fecha 26-03-2013, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia de los acusados E.P.V. y F.R., quien no fue trasladado del Reten de Cabimas, de la víctima y de la defensa privada, se fija nuevamente para el día 18-04-2013.

    - En fecha 03-06-2013, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la víctima y de la defensa privada, se fija nuevamente para el día 07-06-2013.

    - En fecha 01-07-2013, la defensa privada M.S. y M.B.S., interponen escrito mediante el cual solicitan el decaimiento de la medida del acusado E.P..

    - En fecha 08-07-2013, mediante decisión N° 134-2013, se declara Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida presentada por los Abogados M.S.H. y M.E.P., en su carácter de Defensores del acusado E.P.V..

    - En fecha 22-07-2013, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y público, por inasistencia de la víctima y de la defensa privada, se fija nuevamente para el día 20-08-2013.

    De lo antes transcrito, observan los integrantes de esta sala que, en el caso del ciudadano, acusado E.E.P.V., le fue negada la solicitud interpuesta por sus Defensores, en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que, el Juez a quo tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad de los delitos, como lo es, por su presunta participación en la ejecución de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO, que implica una pena máxima hasta de (20) años, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, así como, el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, con el fin de garantizar la presencia del acusado en el proceso que se le sigue y sus resultas, aunado al hecho que, es obligación del Juzgador garantizar la protección de las victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

    En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

    …De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

    El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

    Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

    En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

    El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

    Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

    Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

    Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

    El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

    Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, (artículo 248), así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, (artículo 250), para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

    Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes en el proceso, como la falta de traslado del acusado ó de los acusados, la inasistencia de víctima, de la defensa privada y de los escabinos, así lo evidenció esta Sala, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la causa, igualmente, constato que en fecha 18-03-2010, le correspondió por distribución conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Tribunal que fijo en varias oportunidades la Apertura al Juicio Oral y Público, siendo diferidos por incomparecía de las partes. Posteriormente, en fecha 03-05-2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estadio Zulia, interpone solicitud de prorroga de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada en fecha 03-08-2011, mediante decisión N° 107-2011, la cual en fecha 30-08-2011, mediante decisión N° 260-2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa privada, Anulando la mencionada decisión, ordenando que otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Cabimas, a quien por distribución le correspondiera conocer, fijara nuevamente el Acto de Audiencia Oral que dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, prescindiendo de los vicios denunciados. Correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, Extensión Cabimas, quien luego de una serie de diferimientos de la Audiencia Oral por inasistencia de las partes, en fecha 04-09-2012, mediante decisión N° 231-2012, el Tribunal a quo declaró Con Lugar la solicitud Fiscal, acordando la prorroga de Dos (02) Años, declarando Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, finalmente en fecha 07-11-2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, Confirma la Decisión N° 231-2012, y ordenó al Juzgado que realice todos los actos necesarios para que en un lapso de (30) días contados a partir del fallo se efectué la Apertura al Juicio Oral y Publico.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ya que este ha realizado todos los tramites necesarios para efectuar la apertura del Juicio Oral y público, el cual ha sido diferido en varias oportunidades por las partes intervinientes, además tomando en cuenta que, si bien es cierto, el acusado E.E.P.V. ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el mismo, se encuentran presuntamente incurso en delitos graves, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a todo esto, tenemos también, que la Prorroga de Dos (02) Años acordada en fecha en fecha 04-09-2012, por el Tribunal a quo y confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-11-2012, aun se encuentra vigente, pues la misma culminaría en fecha 04-09-2014, por lo que mal podría la defensa privada interponer solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, cuando se esta dentro de la prorroga acordada y confirmada; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el Juez de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-

    En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.S.H. y M.E.B.S., en su carácter de defensores privados del acusado E.E.P.V., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 134-2013, dictada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento, manteniendo la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.A.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por los Abogados M.S.H. y M.E.B.S., en su carácter de defensores privados del acusado E.E.P.V., SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 134-2013, dictada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, a los fines de realizar el juicio oral y público, y alcanzar una sentencia definitiva.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    Dra. J.F.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 224-2013.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

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