Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2013-028082

ASUNTO: EP01-R-2014-000004

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D.

IMPUTADO: E.E.O.R..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.C.R..

VÍCTIMA: V.M..

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO BARINAS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.C.M.F., en carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplado en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la UVIC al Imputado E.E.O.R., en la causa penal Nº EP01-P-2013-028082, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano V.M..

En fecha 06/01/2014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abg. J.C.R., Defensor Privado, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo hizo uso de tal derecho en fecha 09/01/2014.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 20/01/2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000004; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 27/01/2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

Por cuanto en fecha 29/01/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Temporal Dra. M.T.R.D., luego del permiso aprobado a la Dra. A.M.L., quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. M.T.R.D.P. temporal, Dra. V.M.F. y el Dr. T.R.M.I.. Siendo designada como Ponente la Dra. M.T.R.D..

En fecha 04/02/2014, vista la aceptación del Dr. A.V. en su condición de Juez de Apelaciones Temporal a los fines de constituir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que le fueron aprobadas las vacaciones reglamentarias al Dr. T.R.M.; se da por constituida esta Alzada en la presente causa con los Jueces Dra. M.R.D. (Presidenta Temporal), Dra. V.M.F. y el Dr. A.V..

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.C.M.F., en carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente que en fecha 07 de diciembre de 2.013 presento ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano E.E.O.R., titular de la cedula de identidad N° V-26.603.189, a quien le incautaron un bolso tipo morral, marca Adidas, color negro, contentivo en su interior de una pinza corta frío con mango de color rojo, marca Best Value, prendas de vestir, un Arma Blanca, tipo cuchillo, marca Stainless Steel, elaborado por una hoja cortante de metal de 10,5 centímetros de longitud aproximadamente, desprovista de su mango y una computadora con las siguientes características: CPU marca Intel Core 2, color negro y plateado, un monitor pantalla plana marca Utech, color negro, serial U156LS100416308, modelo U5609, un teclado marca Utech, color negro, sin serial aparente, un regulador de corriente marca Forza, serial A718213100, modelo FVR-12018, color negro y un Mouse marca Utech, sin serial aparente, por lo cual esa representación Fiscal consideró que tales hechos se subsumían dentro del ilícito penal de Hurto Calificado y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 4 y 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos.

Aduce la representante del Ministerio Publico que el a quo calificó la aprehensión del Imputado E.E.O.R. como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano y otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del Imputado de autos, consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de cometer nuevo delito.

Señala la recurrente que la Juez no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano en relación con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que estima la representante del Ministerio Público que la decisión que recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, en su condición de titular de la acción penal, así como de la victima, vulnerándole sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la representante del Ministerio Público, considera que no se encuentra ajustada la decisión de realizar un cambio de calificación jurídica del delito de Hurto Calificado al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, señalando que la ciudadana Juez en su decisión, citó una Sentencia N° 1322 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C000607 de la Sala de Casación Penal de fecha 24/10/2000, la cual reza: “El Hurto se perfecciona con el solo apoderamiento o la sustracción hasta la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación a la cosa hurtada ”, todo lo cual se adecua al caso de marras, por cuanto el imputado ya se había apoderado y removido el objeto del lugar destinado para su uso, que incluso de las actuaciones se desprende que fue sorprendido en el porche de la residencia de la victima en posesión de los objetos antes prenombrados.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación, la nulidad absoluta del auto apelado, se dicte orden de aprehensión en contra del ciudadano E.E.O.R., titular de la cedula de identidad N° V-26.603.189, y sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Abogado J.C.R., en su condición de Defensor Privado, manifiesta en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que es conocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, más aún cuando en la presente causa penal, la representación fiscal imputa el delito de Hurto Calificado y detentación Ilícita de Arma Blanca, precalificación jurídica que no es acogida por el Tribunal, estima el abogado que según los elementos de convicción consignados para ese momento y evaluando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, el mismo se configura en Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, aunado a que su defendido no tiene antecedentes penales ni registro de causa penal alguna por ante éste Circuito Judicial Penal.

Señala, que el Ministerio Público pretende hacer creer, que los hechos se encuentran debidamente acreditados, siendo que no se está en la oportunidad procesal para llegar a tal aseveración, que hasta ahora no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por lo que señala la defensa, que no se encuentran demostrados los últimos dos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que la representación fiscal pretende que la a quo solo evalúe los supuestos necesarios para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad y no los supuestos que excluyen la aplicación de dicha privación y poder así aplicar una medida menos gravosa, que de igual forma va dirigida a limitar la libertad personal de su defendido.

Aduce el Defensor Privado, que la a quo no solo debe valorar lo expuesto por el Ministerio Público, sino las circunstancias que exponga la defensa y así armar su apreciación lógica de lo contenido en autos de acuerdo a las diligencias de investigación consignadas para el momento de la celebración de la audiencia. De igual forma señala que la representación fiscal manifiesta que la a quo incurrió en denegación de justicia, por cuanto silencio su pronunciamiento en torno al ilícito penal imputado por la representación fiscal, en cuanto a la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca, pues no emitió pronunciamiento alguno; por lo que destaca esa defensa que en el Acta levantada el día 07 de diciembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la ciudadana Jueza Cuarta en Funciones de Control, emitió pronunciamiento con respecto a dicho ilícito penal, calificando como flagrante la aprehensión, tal y como consta en el folio veinticinco (25) del asunto principal, por lo que considera el abogado que si bien es cierto que en el auto fundado no hay mención alguna de dicho pronunciamiento por causas que ignora la defensa, si lo hay en dicha acta, resultando de ello que no existe la denegación de justicia, ni la vulneración de la tutela judicial efectiva que alega el Ministerio Público.

También manifiesta la defensa privada, las consecuencias jurídicas inmediatas de ser declarado con lugar el recurso, y se dicte Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no están acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 ejusdem, como para decretar una privación judicial preventiva de libertad, pues no se ésta frente a ilícitos penales con penalidades tan elevadas, ni con daños de gran magnitud, ni hechos que causen conmoción pública, ni el imputado es una persona reincidente entre otras circunstancias, dejando por sentado que dicha solicitud es por demás desproporcionada por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Destaca esa defensa que desde que fue otorgada la medida cautelar sustitutiva, su defendido ha cumplido con cada una de las presentaciones impuestas, manteniéndose al tanto de cualquier llamado que hagan para cualquier acto procesal, tal y como consta en los comprobantes de presentación expedidos por la UVIC y consignados en el presente asunto.

En su petitorio, solicita se mantenga la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, se declare sin lugar el recurso de apelación y se oficie a la UVIC de éste Circuito Judicial Penal a los efectos de corroborar las presentaciones del imputado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano E.E.O.R., los hechos acaecidos en fecha 06-12-13, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Policía Municipal del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 9:15am encontrándose en labores de patrullaje por la parte baja de la ciudad específicamente por la urbanización prados del Este (la villa), recibieron llamada de la central de comunicaciones a fin de que se trasladaran hasta la urbanización A.C., calle 09, casa Nª 495, ya que estaban robando una vivienda…al legar al lugar los funcionarios se percataron de la presencia de un número determinado de personas quienes tenían a un ciudadano retenido en el piso, en ese momento se acerca un ciudadano (datos a reserva del Ministerio Público), manifestando que había escuchado unos golpes en la puerta trasera de la casa del vecino y cuando se asomo vio al ciudadano con una computadora de mesa en la parte de afuera de la casa, específicamente en la puerta lateral trasera, en vista de lo expuesto se acercaron al ciudadano detenido por los vecinos del sector indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico quien manifestó no poseer ningún objeto…seguidamente se le realizó una revisión corporal en presencia de las personas que se encontraban presentes en el lugar, logrando retener un bolso tipo morral, marca Adidas, color negro, contentivo en su interior de una pinza corta frío con mango color roj y un arma blanca tipo cuchillo, marca stainless steel, elaborado por una hoja cortante de metal de 10.5 cm, de la misma forma se retuvo una computadora CPU, marca Intel, core 02, color negro y plateado…. Al sitio se acerco un ciudadano que se identifico como Marin V (demás datos a reserva del Ministerio Público), manifestando ser el propietario de la residencia y de la computadora…. motivos por los cuales se realizó el procedimiento de aprehensión por flagrancia.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La defensa privada Abg. J.R. expone: “Ciudadana Jueza en vista de las actuaciones presentadas esta defensa puede observar que el bien objeto de la comisión del hecho punible no salio de la esfera del inmueble, ya que se desprende de la misma acta policial que al momento de llegar los funcionarios a realizar la aprehensión su defendido se encontraba en la parte trasera de la casa, es por lo que considera esta defensa que en relación al artículo 80 del Código Penal, la acción desplegada por mi defendido se ve frustrada por el vecino quien posteriormente realiza la denuncia quien a su vez colaboro con la aprehensión del imputado de autos, por lo que solicito al Tribunal valore las circunstancias de hecho y de derecho y adecue las circunstancias de la comisión del hecho punible, considerando esta defensa que el tipo penal es Hurto calificado en Grado de Frustración, artículo 453 en relación al articulo 80 del Código Penal y solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el 242 numeral 3° del COPP, solicito copias certificadas de toda la causa, consigna constancia de residencia y de buena conducta que demuestran la residencia fija de mi defendido. Es todo.” Es todo”. A los fines de decidir el tribunal observa: De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que de acuerdo a lo establecido en el acta policial y en la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos, el imputado de autos no logró sacar la computadora de la residencia de la victima, si bien es cierto la movió del lugar donde estaba destinada, no es menos cierto que no logró sacarla de la residencia de la victima, el bien objeto del presente asunto no salio de la esfera donde se suscitaron los hechos, es decir, no salio de la residencia de la victima cuya circunstancia fue impedida por la aprehensión realizada al ciudadano E.E.O.R. por parte del testigo, configurándose a criterio de este tribunal lo establecido en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de que se observa que presuntamente el ciudadano E.O. realizó todo lo necesario para consumar el delito y sin embargo no lo logro por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, no logro llevarse el objeto presuntamente hurtado y darle así un destino distinto. En consecuencia se acuerda la solicitud de la defensa privada y se realiza un cambio de precalificación jurídica al delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente. Al respecto c.S. Nº 1322 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C00-0607 de fecha 24/10/2000: “El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada.” Constituyen en el presente caso un delito imperfecto, si bien es cierto el autor realizó todo lo necesario para el apoderamiento de la cosa, de las actuaciones se desprende que el bien objeto del delito no fue trasladado de la esfera patrimonial de su víctima y la acción criminal se vio entorpecida cuando el imputado, aún habiendo ejecutado las acciones necesarias para su consumación no logró materializar el hecho al ser abordado por el testigo presencial quien llama a la policía y es cuando aprehenden al ciudadano E.O., impidiendo el testigo y otras personas del sector que el imputado de autos huyera del sitio con el bien que intentó apoderarse, para luego ser entregado a las autoridades policiales, motivos por los cuales este tribunal realiza el cambio de precalificación jurídica. Con respecto a la medida cautelar menos gravosa, visto el cambio de la precalificación jurídica dada por este tribunal de control, se observa que el delito frustrado establece una rebaja de la tercera parte de la pena, con respecto a la pena a imponerse por el delito consumado, por lo que considera esta juzgadora que el proceso puede garantizarse con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, aunado a la circunstancia de que el ciudadano E.O. no tiene mas causas penales, ante este Circuito Judicial Penal, así mismo se toma en consideración que no existe peligro de fuga en virtud de que rielan en la presente causa constancia de residencia folio 28, donde se observa que el imputado tiene residencia en el país, motivos por los cuales considera quien decide que es posible otorgar una oportunidad al imputado de autos, en virtud de los supuestos analizados, por lo que se impone al ciudadano E.O. de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la UVIC.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, pero que de acuerdo a los elementos de convicción presentados considera este tribunal que los hechos encuadran en el tipo penal de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, motivo por el cual se realizó el cambio de precalificación jurídica; por otra parte el Ministerio Público solicitó el Procedimiento Abreviado; todo de conformidad con los artículos 234, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento que comparte quien aquí decide, por cuanto considera, que faltan diligencias de investigación por practicar.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234 y 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 04 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente; el cual dimana de las actuaciones que conforman la presente causa; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse suscitado los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:

1.- Acta Policial, de fecha 06-12-13, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos. Folio 10.

2.- Acta de Denuncia Nª 3915, de fecha 06-12-13, realizada por el ciudadano identificado como M.V. (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien es la victima en la presente causa. Folio 08.

3.- Acta de Denuncia Nª 3915, de fecha 06-12-13, realizada por el ciudadano identificado como De Armas A. (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados por cuanto es testigo presencial de los mismos. Folio 09.

4.- Acta de Retención, de fecha 06-12-13, donde se deja constancia de la retención de un bolso tipo morral, marca Adidas, de color negro….una pinza corta con mango de color rojo….un short tipo bermudas color azul y amarillo, una franela tipo chemise con rallas blancas y rosadas…un arma blanca tipo cuchillo, elaborado por una hoja cortante de metal de 10.5 centímetros de longitud….un CPU, marca Intel, core 02, color negro y plateado….un monitor pantalla plana marca Utech, color negro… Folio 14.

5.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-12-13, donde se observa la colección de las evidencias físicas retenidas en el procedimiento presuntamente al imputado de autos (bolso tipo morral, marca Adidas, de color negro….una pinza corta con mango de color rojo….un short tipo bermudas color azul y amarillo, una franela tipo chemise con rallas blancas y rosadas…un arma blanca tipo cuchillo, elaborado por una hoja cortante de metal de 10.5 centímetros de longitud….un CPU, marca Intel, core 02, color negro y plateado….un monitor pantalla plana marca Utech, color negro)…. Folio 17.

6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-12-13, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos…. Folio 18.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fue solicitada por la defensa, considera quien decide que coincide con la misma, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de última ratio, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la defensa y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control; 2) Prohibición de acercarse a la victima; 3) Prohibición de cometer nuevo delito. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, observando que el mismo no tiene mas causa penal ante otro tribunal. Así se decide...

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Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, interpuesta por la abogada M.C.M. en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, se observa que el mismo está dirigido a impugnar, la decisión de fecha 09.12.2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando la apelante en primer lugar que la jueza a quo no emitió pronunciamiento alguno, en cuanto a la Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 18 de la Ley de Armas y explosivos, lo cual considera la representante Fiscal que soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público, como representante del Estado Venezolano, en su condición de titular de la acción penal, así como de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente destaca la recurrente como segundo punto de apelación, que hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales lamenta discernir ya que a su criterio no se encuentra ajustada la decisión de realizar un cambio de calificación jurídica del delito de Hurto Calificado al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, señalando que la ciudadana Juez en su decisión, citó una Sentencia N° 1322 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C000607 de la Sala de Casación Penal de fecha 24/10/2000, la cual reza: “El Hurto se perfecciona con el solo apoderamiento o la sustracción hasta la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación a la cosa hurtada ”, todo lo cual se adecua al caso de marras, por cuanto el imputado ya se había apoderado y removido el objeto del lugar destinado para su uso, que incluso de las actuaciones se desprende que fue sorprendido en el porche de la residencia de la victima en posesión de los objetos antes prenombrados.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación, la nulidad absoluta del auto apelado, se dicte orden de aprehensión en contra del ciudadano E.E.O.R. y sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

La Sala para decidir pasa a realizar el análisis siguiente:

Toda decisión Judicial debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Así las cosas, tal como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión, sea interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez o jueza al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de ésta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Ahora bien, el primer punto denunciado por la apelante abogada M.C.M., está referido a que la Jueza de Control no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la presunta comisión del delito de Detectación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 18 de la Ley de Armas y explosivos, ilícito penal imputado al ciudadano E.E.O.R. por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, determinando esta Alzada como bien lo ha denunciado la apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del fallo recurrido. Omitiendo la jueza a quo la obligación de expresar y puntualizar en forma clara, expresa y precisa la argumentación jurídica de su decisión en cuanto al ilícito penal de Detentación de Arma Blanca imputado por el Ministerio Público al ciudadano E.E.O.R., incurriéndose en violación a la tutela judicial efectiva, por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida efectivamente existe falta de pronunciamiento y de una motivación adecuada en cuanto al ilícito penal de Detectación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 18 de la Ley de Armas y explosivos, ilícito penal imputado al ciudadano E.E.O.R. por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, violentándose de ésta forma la garantía constitucional del derecho al debido proceso, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Superior que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió en una falta absoluta de motivación, por omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra. Por lo tanto, al existir falta de motivación por tal omisión, los integrantes de esta Sala, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a la apelante abogada M.C.M. en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En conclusión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se anula la decisión recurrida dictada en fecha 07 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se ordena que otro Juez de Control, se pronuncie sobre la Audiencia de Calificación de Flagrancia y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, acto procesal éste que deberá realizarse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas al recibo de la misma. Así se decide.

Finalmente se declara inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias señaladas por la representante fiscal en su escrito de apelación por cuanto los vicios observados arriba señalados son de orden público y prevalecen sobre cualquier circunstancia que de manera aislada perjudiquen el buen desenvolvimiento del proceso penal. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.C.M., en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 07.12.2013 y publicada en fecha 09.12.2013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado E.E.O.R., acordó Medida Cautelar sustitutiva de la privación de Libertad y decretó Procedimiento Abreviado por la presunta comisión de los delitos de; Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Segundo: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal en fecha 07.12.2013 y publicada en fecha 09.12.2013 y se ordena que otro Juez de Control, se pronuncie sobre la Audiencia de Calificación de Flagrancia y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, acto procesal éste que deberá realizarse en un plazo que no exceda de Cuarenta y Ocho horas al recibo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión jurídica que estime a favor o en contra del imputado deberá cumplir con el requisito de la motivación y de esa manera garantizar el debido proceso. Tercero: En cuanto a las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, deberá ser resuelta por el Juez del Tribunal de Control que le corresponda conocer, al momento de realizar la Audiencia de Oír al Imputado, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL DE APELACIONES. PONENTE

DRA. M.T.R.D..

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.

DRA. V.M.F.. DR. A.V..

LA SECRETARIA.

ABG. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000004

MTRD/VMF/AV/JG/rr.

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