Decisión nº N°306-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015087

ASUNTO : VP02-R-2012-000997

DECISIÓN Nº 306-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano E.A.O., […], asistido por el ciudadano D.F.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.751, en contra de la Decisión N° 9C-S-394-12, dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud efectuada por el mencionado ciudadano y en consecuencia Negó la entrega del vehículo signado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Tipo Pick-Up; Serial de Carrocería: 2GCD14DXC1197232; Serial de Motor: VM142600; Color: Azul; Año: 1982; Placas: 997VBJ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 15 de noviembre de 2012 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano E.A.O., asistido por el Abogado D.F.S., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Esgrimió el apelante, que la Jueza para dictar la respectiva decisión se basó en la negativa fiscal, considerando el accionante, que la Vindicta Pública se contradice al identificar el vehículo como Clase: Camioneta; Uso: Carga; para luego tomar una identificación policial que no se corresponde con la identificación legal del vehículo, aún cuando no demuestra la falsedad, la alteración, así como tampoco la devastación que presuntamente presenta el vehículo, sin prueba alguna de tales afirmaciones.

SEGUNDO

Señaló el apelante, que a los folios 18 y 19 de la causa, se encuentra inserto el contrato de compra venta, por medio del cual adquirió el vehículo, manifestando que al folio 22, se encuentra el oficio N° 9700-135-SDM-AASEO-8222; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que el vehículo no presenta solicitud alguna, y que al ser verificado por el Sistema enlace (CICPC-INTT), registró a nombre del ciudadano J.V.L.R..

Aunado a lo anterior, argumentó que al folio 23 y su vuelto, riela oficio N° 0751, de fecha 26-07-12, suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina Regional INTT- Maracaibo, donde se indica las características del vehículo, señalándose que registra como propietario al ciudadano J.V.L.R., igualmente que consta acta de investigación N° CR3-D35-5TA. CIA-SIP: 120, de fecha 09-06-12, transcribiendo el contenido de la misma, para referir que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, señalaron que la carrocería NIV no es original, ya que no es la utilizada por la empresa ensambladora General Motors de Venezuela, manifestando al respecto el recurrente, que tal afirmación es falsa, puesto que no presentaron prueba alguna de ello.

Por otra parte, adujo el apelante, en cuanto a lo expuesto por la Jueza de Control sobre la documentación del vehículo, que tal circunstancia no es óbice para negar la entrega del vehículo, por cuanto no produce ilegalidad alguna, y tampoco vulnera el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo que el fallo impugnado es contradictorio, al negar la entrega del vehículo con las características que se indican en el mismo, y no hacer referencia alguna sobre el serial de carrocería que se señaló, encontrándose por demás inmotivada la decisión, por ello, estima que la Jueza a quo, debió ordenar la realización de una experticia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o la Inspectoría Nacional de Tránsito.

Finalmente solicitó el recurrente, que se anule la decisión impugnada y se le haga entrega inmediata del vehículo por él peticionado.

En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 9C-S-394-12, dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano E.A.O. y en consecuencia se Negó la entrega del vehículo signado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Tipo Pick-Up; Serial de Carrocería: 2GCD14DXC1197232; Serial de Motor: VM142600; Color: Azul; Año: 1982; Placas: 997VBJ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Es necesario señalar, que en la legislación interna, la Corte de Apelaciones se erige como una instancia revisora del Derecho, por lo cual, en atención al principio de inmediación, le está prohibido analizar argumentos sobre hechos contenidos en el escrito recursivo. En tal sentido, constata esta Alzada que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó en fecha 10-07-12, el ciudadano E.A.O., al Juzgado de Instancia, por considerar la Jurisdicente, una vez que analizó las actas que integran la causa, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, no registra a nombre del solicitante, además que presenta el serial de carrocería chasis falso y el serial de carrocería NIV suplantado y alterado.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que en el fallo recurrido la Jueza de Control plasmó que:

    A los folios dos (02) al cuatro (04) de la causa, riela oficio N° 24-F40-2333-12, de fecha 22-06-12, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, donde se negó la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Azul; Placas: 997VBJ; Serial de Carrocería: 2GCDC14DXC1197232; Clase: Camioneta: Tipo: PICK-UP; Uso: Carga, al ciudadano E.A.O., por cuanto el vehículo presenta el serial de carrocería en el paral de la cabina del lado del conductor falso y alterado.

    Se indicó además, que a los folios cinco (05) al siete (07), cursa copia fotostática simple del contrato de compra-venta, realizado entre el ciudadano J.V.L.M. y el ciudadano E.A.O., del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: PICK- UP; Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Año: 1982, Uso: Carga; Serial de Carrocería: 2GCDC14DXC1197232; Color: Azul; Placa: 997VBJ; Serial del Motor: VM142800, autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Zulia con Funciones Notariales, bajo el N° 52, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones.

    A su vez la Jueza de Instancia refirió que al folio ocho (08) de la causa, riela la copia fotostática a color del Cerificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., signado con el N° 5164GV328535, a nombre del ciudadano J.V.L.R..

    Se precisó además, que a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), riela inserto el original del contrato de compra-venta, realizado por el ciudadano J.V.L.M. y el ciudadano E.A.O., al vehículo Clase: Camioneta; Tipo: PICK- UP; Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Año: 1982, Uso: Carga; Serial de Carrocería: 2GCDC14DXC1197232; Color: Azul; Placa: 997VBJ; Serial del Motor: VM142800, autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Zulia con Funciones Notariales, bajo el N° 52, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones.

    Igualmente la Jueza a quo argumentó en el fallo, que al folio veinte (20) de la causa, riela la factura plastificada bajo el N° 10400, por parte de la Cooperativa Repuestos Automotrices 1° de Mayo 356, de la compra que realizó en fecha 17-07- 07, el ciudadano E.O., relativa a un (01) 7/8 de Motor en V CHEV S/V726CDD, (01) para reparar.

    A la par, la Jueza de Control indicó que en la causa constaba oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-8222, emanado de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Placas: 997-VBJ; Color: Azul; Año: 1982; Serial de Carrocería: 2GCD14DXC1197232; Serial de Motor: VM142600; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga; al ser verificado por el sistema de investigación e información policial (CICPC-SIIPOL), reflejó que no presenta ningún tipo de solicitud, y que al verificarse por el sistema enlace (CICPC-INTT), registraba a nombre del ciudadano J.V.L.R., titular de la cédula de identidad V.- 3.116.896.

    Por otra parte, se plasmó en el fallo que riela oficio N° 0751, de fecha 25-07-12, emanado de la oficina regional INTT-Maracaibo, donde se hizo del conocimiento al Tribunal de Instancia, que de la consulta efectuada al Registro Automotor de ese Instituto, se observaba que el vehículo presentaba los siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado: Año: 1982; Tipo: PICK-UP; Clase: Camioneta; Color: Azul; Serial de Carrocería: 2GCD14DXC1197232; Serial de Motor: VM142600; Uso: Carga; Propietario: J.V.L.R., titular de la cedula de identidad N° 3.116.896.

    Se estableció igualmente que constaba el acta de investigación N° CR3-D35-5TA.CIA-SIP: 120.-, de fecha 09-06-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 35 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala la retención preventiva del vehículo de actas, ya que el serial de identificación de carrocería NIV, 2GCDC14DXC1197232, el cual se encuentra ubicado en el panel instrumento o tablero lado izquierdo del vehículo, no es original en cuanto a su material lámina, sistema de impresión troquel alto relieve, su sistema de fijación remaches, no son los utilizados por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determinó suplantado y alterado; además que el serial del chasis signado bajo el numero C1197252, no es original en cuanto a su sistema de impresión bajo relieve, ya que los mismos no son los utilizados por la planta ensambladora General Motors de Venezuela para ese año y modelo del vehículo, determinándose en consecuencia falso.

    Se refirió igualmente en la decisión apelada, que se evidenciaba del cuadernillo de actuaciones llevado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, que se encuentra inserto el Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., signado con el N° 5164GV328535 de Autorización, otorgando como propietario al ciudadano J.V.L.R..

    Así mismo, esta Alzada verifica que en el fallo impugnado se indicó que en el cuadernillo de actuaciones del Ministerio Público, se encuentra inserta la experticia de reconocimiento, efectuada en fecha 09-06-12, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, de la 5° Compañía del Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas conclusiones reflejan que el serial de carrocería NIV se encuentra suplantado y alterado; que el serial de carrocería chasis se determina falso y que el serial de motor se determina original.

    Finalmente para declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, se indicó en la decisión, que en el cuadernillo de actuaciones fiscales se constataba la solicitud de Sobreseimiento de la investigación N° 24- DDC-F40-00820-2012, llevada por la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra del ciudadano E.A.O., en perjuicio del Estado Venezolano, ya que una vez analizando los elementos determinantes recabados de la investigación, no se había logrado recabar los elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, del anterior recorrido procesal, se constata que la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, si bien no refirió expresamente que el vehículo de actas no es imprescindible para la investigación, sí consideró como acto conclusivo, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.A.O., por estimar que no podía atribuirse responsabilidad penal al mismo, en la comisión del referido ilícito penal, circunstancia que en criterio de esta Alzada, evidentemente significa que la entrega del bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración.

    Por otra parte, de acuerdo a la única experticia de reconocimiento efectuada al vehículo reclamado; por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, de la 5° Compañía del Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, se estableció que el serial de carrocería NIV se encuentra suplantado y alterado, que el serial de carrocería chasis se determina falso y que el serial de motor se determina original.

    Aunado a lo anterior, esta Alzada no evidencia de actas que el vehículo reclamado, presente solicitud ante algún organismo de seguridad de Estado. De igual manera, respecto al Certificado de Registro de Vehículo en mención, constató esta Sala de la decisión impugnada, que registra como propietario al ciudadano J.V.L.R., observando que en fecha 17-01-12, el mencionado ciudadano, vendió al ciudadano E.A.O., el vehículo hoy peticionado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Zulia con Funciones Notariales, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro.

    En atención, a las consideraciones precedentes, estiman estos Jurisdicentes que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de la cual resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, es importante destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, dicha norma procesal, también establece que “…en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Así las cosas, visto que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo, el cual es reclamado por el ciudadano E.A.O., quien alega ser su propietario, habiendo consignado los documentos respectivos; que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresadas y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, y otros; distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por ello, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Tipo Pick-Up; Serial de Carrocería: 2GCD14DXC1197232; Serial de Motor: VM142600; Color: Azul; Año: 1982; Placas: 997VBJ; al ciudadano E.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.795.935; toda vez que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado, no es imprescindible para la investigación penal, por haber concluido la misma, mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, y que el solicitante ha dirigido su petición ante el Órgano Jurisdiccional, alegando ser el propietario del bien. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que se acuerda, la devolución del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano E.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.795.935, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano el ciudadano E.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.795.935, asistido por el ciudadano Abogado D.F.S., por vía de consecuencia se Revoca la Decisión N° 9C-S-394-12, dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordena al Juzgado de Instancia la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Tipo Pick-Up; Serial de Carrocería: 2GCD14DXC1197232; Serial de Motor: VM142600; Color: Azul; Año: 1982; Placas: 997VBJ; acotando que la parcialidad del recurso radica en no haberse anulado la decisión impugnada, conforme lo peticionó el apelante en su escrito recursivo. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano E.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.795.935, asistido por el ciudadano Abogado D.F.S.. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 9C-S-394-12, dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Tipo Pick-Up; Serial de Carrocería: 2GCD14DXC1197232; Serial de Motor: VM142600; Color: Azul; Año: 1982; Placas: 997VBJ; al ciudadano E.A.O., […], en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, informándole al mencionado ciudadano, las obligaciones impuestas en la presente decisión.

    Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    Abog. R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 306-12.

    EL SECRETARIO,

    Abog. R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

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