Decisión nº 2407 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. L.C. PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.B., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de enero de 2007, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, todo ello conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-02-07 se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: E.J.B., venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° 11.982.519, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario de T.T., nacido en fecha 12-10-72, de 34 años de edad, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Pinto Salinas, Nro. 02. Maracay Estado Aragua.

  2. DEFENSA: ABG. L.C. PERDOMO FRANCO, Impreabogado N° 50.789, con domicilio en la Cuarta Transversal de Calicanto, Centro Profesional Rincón del Toro, Piso 12, Oficina 120. Maracay, Estado Aragua.

  3. VICTIMA: YOLEIDY J.A.E., titular de la cédula de identidad N° 14.038.860, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 30-07-77, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Sector 8, calle S.E., N° 32.Palo Negro Estado Aragua.

  4. FISCALES 21° y 1° DEL MP: ABG. G.V. y L.L.I..

.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El recurrente Abg. L.C. PERDOMO FRANCO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.B., en su escrito cursante del folio 02 al 08, de la presente causa anunció formalmente Recurso de Apelación, y señaló entre otras cosas lo siguiente:

...siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se interpone, formal RECURSO DE APELACIÓN, en contar de la decisión dictada por el citado tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 4°,5° y 7° ;y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose el mismo en los términos siguientes: CAPITULO I. PUNTO PREVIO. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Honorables Magistrados de este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como punto, previo he de acotar; que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del Derecho penal, ya que pareciera que todavía en Venezuela, y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone el nuevo Código a los operadores de justicia. Es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento donde se explana que la libertad es la regla y la privación, su excepción...Institucionalmente, se respeta la decisión emanada de la Ciudadana Juzgadora, mas sin embargo como defensa, no se comparte, por las razones que en el presente escrito de apelación se explica. CAPITULO II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, me defendido E.J.B....fue presentado por ante el Tribunal Octavo en funciones de Control...por los Fiscales Primero y Vigésimo Primero del Ministerio Público...el día Sábado 27 de enero de 2007, por la presunta y negada participación criminosa en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, decretándosele en esa oportunidad una medida Privativa de Libertad, debido a que, según lo expresado por la Juzgadora existían suficientes elementos de convicción en contra de dicho funcionario, decretándose en esa misma Audiencia Especial, la Aprehensión como flagrante, acordándose para ello el procedimiento ordinario. Ahora bien Honorables Magistrados, en dicha Audiencia Especial de Presentación, la representación de la defensa, haciendo uso de lo que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la nulidad de la detención así como la declaratoria por parte de la juzgadora de la detención de mi patrocinado como flagrante...la Juzgadora no acogió la solicitud de la defensa y decretó la aprehensión como flagrante, convalidando con dicha decisión la violación de la norma constitucional y procedimental arriba mencionada que había cometido la Representación Fiscal con la ilegitima privación de libertad de mi patrocinado. CAPITULO II DEL DERECHO. Señala nuestra Carta Magna, en su artículo 44.1 lo siguiente: Artículo 44. La libertad personal es inviolable...Con relación a la Flagrancia, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191..Nuestro M.T. de la República en sentencia N° 972 de fecha 09 de mayo de 2006, en la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, nos habla sobre la aplicación de lo establecido en el articulo constitucional denunciado cómo infringido...Honorables Magistrados, de las normas anteriormente descritas y en base a todos y cada uno de los elementos que soportan la causa signada...8C-8994-07, podemos observar, que del mismo se desprenden los elementos suficientes para declarar la Nulidad Absoluta con relación a la Aprehensión por flagrancia así como se siguiese el procedimiento por aplicación del procedimiento ordinario y como consecuencia de ello se otorgue a mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que sean los Fiscales del Ministerio Público en todo caso en el curso de las investigaciones quienes determinaran si existen elementos suficientes para proceder a imputar a mi defendido E.J.B., todo ello en razón de que a mi defendido le fue violentado normas de rango constitucional. PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que SOLICITO en nombre de mi representado...se sirva declarar CON LUGAR lo aquí peticionado, con las consecuencias de ley...

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Abogado L.L.I., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, dió contestación al recurso de apelación incoado por el ABG. L.C. PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.B., el cual riela del folio 71 al 72 de la presente causa, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:

...a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado por el Abogado L.C. PERDOMO FRANCO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.J.B.... contra al decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control... en fecha 27 de enero de 2007; en los términos que a continuación pasamos a exponer: CAPITULO I. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. El recurrente señala, que se está violentando la normativa constitucional consagrada en el articulo 44 ordinal 1 y ello acarrearía una nulidad absoluta de las actuaciones, respecto a la aprehensión por flagrancia de su defendido, por cuanto el dinero que se le consiguió a su patrocinado no pertenecía a los denunciantes. CAPITULO II. DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Tomando en consideración el alegato del recurrente, esta Representación Fiscal actuando de manera conjunta considera que, que tal elemento no implica la no comisión de un hecho punible en el presente caso el delito de Concusión, toda vez que efectivamente el funcionario exigió el dinero, y obligó ala victima a que se lo entregara, a cambio de resolver ele status del vehículo que la victima quería vender, en este mismo orden de ideas cabe destacar que el funcionario le estaba dado en base a su cargo revisar los seriales de los vehículos automotores, a fin de entregar la constancia de validación de transito terrestre para ser presentada ante la notaria para la venta, ahora bien, si el funcionario observa una irregularidad en el status del vehículo este debe reportarlo de manera inmediata a su superior inmediato, cosa que no sucedió en el presente caso, si no por el contrario dejo que la victima saliera nuevamente con su vehículo y le exigió la victima cierta cantidad de dinero, inclusive bajo amenaza de mandar a detener el vehículo en cualquier punto de control. Ahora bien, el hecho de haber dejo constancia en autos que el dinero incautado al imputado, no pertenece a la victima, no acarrea nulidad absoluta, ni implica que su defendido fue detenido ilegítimamente, pues efectivamente la aprehensión del ciudadano E.J.B. fue practicada dando cumplimiento a todas las garantías constitucionales evidenciándose de esta manera la transparencia y pulcritud con que trabaja el Ministerio Público...en el presente caso se estableció una persecución por la autoridad y a sabiendas que traía consigo un dinero mal habido decide botarlo y es por ello que no se le consigue el dinero entregado por la victimas, mas sin embargo ello no desvirtúa el carácter punible de la conducta desplegada por el imputado que valiéndose de su condición como funcionario público ( transito terrestre) obligó a la victima a que le entregara una cantidad de dinero (300.000,00Bs). CAPITULO III. PETITORIO. Por las motivaciones de hecho y de derecho...solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por al contra parte en ocasión a al decisión emanada del honorable Tribunal Octavo en Funciones de Control, mediante el cual acuerda el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal y medida privativa de libertad al imputado E.J.B....

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 27 de enero de 2007, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se acoge la precalificación del M.P para el funcionario BERNAEZ E.J.. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano EDAGRA J.B., conforme al articulo 250 del COPP, con la reclusión en el Comando de Transito en el Limón. QUINTO: Se decreta la Libertad plena al ciudadano JOHAN GAMBOA. SEXTO: Remitan la causa en su oportunidad procesal. Cúmplase...

CUARTO

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 27 de enero de 2007 se realizó la Audiencia de Presentación, en donde el Abg. L.L.I., Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano E.J.B. por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; en perjuicio de la ciudadana YOLEIDY J.A.E., por cuanto ocurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención del imputado E.J.B., por cuanto el delito atribuido en su pena excede los tres (03) años, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario destacar, que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2,3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del articulo 250 eiusdem a decir:

  1. Hecho Punible; en lo que respecta al Ciudadano E.J.B., tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:

Primero

Contenido de Oficio N° CR2-D21-PMC-SI-137 de fecha 27 -01-07 suscrito por el Comandante del Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional, que riela al folio 09 al 10, donde se deja constancia de la diligencia practicada: “...efectivos militares adscritos a esta Unidad bajo mi mando, el día 26 de enero del 2007, siendo las 02:30 horas aproximadamente, practicaron la detención judicial de la ciudadana: BERNAEZ E.J....GAMBOA M.J.M....por la presunta comisión del delito de Concusión...”

Segundo

Con el contenido de la declaración de la ciudadana AGUIRRE ECHENAGUCIA YOLEIDY JOSEFINA, en su condición de VICTIMA, de fecha 26-01-07, cursante al folio 12 al 13, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:”...El día miércoles 24/01/07...a las 11:00am, me trasladé a Transito a una revisión de mi vehículo, y me encontré con el funcionario que trabaja en el área de revisión de apellido NARVAEZ, quien me dijo que el carro estaba solicitado por la PTJ porque tenía una denuncia de Hurto de fecha 13/12/1990, aparece como recuperado y no entregado, y me dijo que el carro se quedaba detenido porque estaba solicitado; yo le dije a él cómo hacemos para recuperar el carro, y el me dijo tú sabes con dinero. Yo le dije que no tenía real y el me dijo que se lo llevara el jueves antes del mediodía, que eran TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, y que si no tenía esa cantidad le llevara dos botellas de whisky Etiqueta Negra...Me dirigí a PTJ para verificar si el carro estaba solicitado, y allá nos dijeron que el carro no estaba solicitado, que fuéramos a la Fiscalia de Transición para arreglar el problema ese del carro, porque el carro aparece en pantalla como recuperado pero sin entrega, el día de ayer...a las 4:30 pm, mi esposo J.M., efectuó llamada telefónica al funcionario de apellido NARVAEZ...para decirle que por fin que pasó con mi carro y si nos iba a ayudar para hacer la revisión, y el funcionario le dijo a mi esposo que le llevara la botella de whisky, el dinero de la otra botella y una bombita más para hacer la revisión, y le preguntó a mi esposo que si ya tenía la orden de entrega y también le dijo que le lleváramos el dinero hoy de 9:30 am a 10:00 am en San Jacinto, es todo...”

Tercero

Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-07, suscrita por la Maestro Técnico de Tercera M.M.H., Auxiliar de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 21 del Comando Regional Nro. 2, de la Guardia Nacional, con sede en la Zona Industrial II, del barrio San V.M., Estado Aragua, donde se deja constancia de la diligencia procesal practicada: “...En esta misma fecha (26-0-07), siendo las 12:00 horas del mediodía, cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) C.E.O.L., comandante del Destacamento Nro. 21, salí de comisión en compañía de efectivos militares tres efectivos CABO SEGUNDO BRICEÑO LACRUZ HUGO, DISTINGUIDO L.O.E.A. y GUARDIA NACIONAL M.E.L....hasta la Fiscalia Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público... con la finalidad de sostener entrevista con la ciudadana Abogada G.V....quien nos manifestó que unos ciudadanos habían formulado una denuncia en contra de un presunto funcionario de T.T., por la presunta comisión del delito de Concusión y que solicitaba nuestros servicios como funcionarios actuantes en el procedimiento que se iba a realizar...seguidamente se presentó el ciudadano Fiscal primero (1°) abogado L.L., Fiscal de Guardia para ese momento...así mismo se encontraban presentes los ciudadanos AGUIRRE ECHENAGUCIA YOLEIDY JOSEFINA...quien aparece como denunciante y el ciudadano MOLINA ACERO J.O....seguidamente nos retiramos del Ministerio Público en compañía de la ciudadana abogada G.V. Fiscal 21° del Ministerio, el ciudadano abogado L.L.F. (1°) (Fiscal de Guardia) y las victimas, con destino a la Av. Intercomunal Turmero Maracay sector la Herrereña, carretera antigua salida del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lugar donde se efectuaría el pago de la presunta extorsión por la cantidad de (100.000) Bs, Cien mil bolívares en efectivo, esto con la finalidad de poder colocar un dispositivo de seguridad y captura del autor o autores de los hechos denunciados, al llegar al sitio antes mencionado, los ciudadanos AGUIRRE ECHENAGUCIA YOLEIDY JOSEFINA y MOLINA ACERO J.O., se bajaron de su vehículo y pudimos observar que desde el interior de un vehículo marca CHEVROLET, modelo blazer, color rojo, año 97, placas BAD-02D, se encontraban dos sujetos vestidos de civil...se acercaron al vehículo, donde establecieron una corta conversación, debido a la distancia de aproximadamente trescientos metros (300) del dispositivo colocado entre los denunciantes y los integrantes de la comisión, no se pudo observar la entrega de algún objeto entre los denunciantes y los tripulantes de la camioneta, seguidamente el conductor del vehículo blazer, color rojo, placas BAD-02B, al notar la presencia de los funcionarios en el sitio de los hechos, el conductor arrancó violentamente el vehículo iniciándose de inmediato una persecución, esta haciendo caso omiso a la voz de alto de parte de los integrantes de la comisión...don de se produjo un seguimiento rápido del vehículo, en vista de la tranca vehicular por la zona y la hora...una unidad de la Policía del Estado Aragua, prestando el apoyo a la detención del vehículo involucrado en el hecho...acordonando para tomar el control del lugar...seguidamente la Fiscal (21°) y Fiscal (1°) del Ministerio Público...le manifestaron al conductor y al tripulante del mismo el motivo de nuestra presencia y la causa de los hechos, los mismos quedaron identificado de la manera siguiente: BERNAEZ E.J....y GAMBOA M.J.M.....posteriormente se procedió a realizar una inspección corporal en presencia de los ciudadanos MENDEZ OLVEY JOSE...RODRIGUEZ PORRAS J.J....seguidamente en presencia de los mismos testigos se realizó inspección al vehículo marca chevrolet, modelo blazer, color rojo, placas BAD-02B, alo 97, con la finalidad de comprobar la existencia de cien mil bolívares en efectivo (100.000,00), los cuales estaban distribuidos en cinco (5) billetes de veinte mil bolívares...acordados para el pago, en vista que no se les encontró en su poder ni en el interior del vehículo...seguidamente el ciudadano Abogado L.L.F.P. (1°) del Ministerio Público...en presencia de la ciudadana Abogada G.V. Fiscal Vigésima Primera (21°) , y de los testigos procedió a leerle sus derechos y garantías constitucionales, y a notificarles que están detenidos por la presunta comisión de uno de los delito...como lo es el delito de CONCUSION...”

Cuarto

Con el contenido del Acta de Retención, procedente de la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional, de fecha 26-01-07; donde se deja constancia de los efectos retenidos al ciudadano BERNAEZ E.J.: “...Un vehículo marca chevrolet, modelo blazer, color roja, placas BAD-02B, año 97, serial de carrocería 8ZNCS13W2VV306743;Una cartera de cuero masculina de color negro; un carnet del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano BERNAES E.J. acreditado como REVISOR EXPERTO; Un carnet del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano BERNAES E.J. acreditado como funcionario activo, numero de placa 4166; la cantidad de (2.500.000,00) Bs. Dos millones Quinientos mil bolívares en efectivo en (38) billetes de 50.000,00 Bs; (14) billetes de 20.000,00 Bs;(22) billetes de 10.000,00 Bs; (20) billetes de 5.000,00 Bs; dos botellas de whisky sin destapar, una (01) Buchanan´s 12 años y una (01) Dewars 8 años ambas de 0,75 L; un libro contentivo de 500 folios bajo acta de apertura para actas de revisiones de vehículos, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones El Limón, Edo. Aragua; dos carpetas amarillas tamaño carta, una contentiva de 11 actas de revisión de vehículos, y una contentiva de 09 actas de revisión de vehículos; cuarenta actas de revisión de vehículos para entregar.”

Quinto

Con el contenido del Acta de Retención, procedente de la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional, de fecha 26-01-07; donde se deja constancia de los efectos retenidos al ciudadano GAMBOA M.J.M.: “...una tarjeta de debito maestro perteneciente al Banco Banesco N° 6011889452091209; una tarjeta de debito de la empresa Accor (ticket alimentación) N° 6036815800602431, a nombre de J.G.; un talón de tramite de licencia para conducir de 3° a nombre de J.G.; dos certificados médicos para conducir a nombre de J.G., un carnet de circulación del vehículo marca Plymouth, modelo valiant, serial de carrocería 8958116900DCJ-62K, color violeta y blanco, año 65 a nombre de F.M.G.M. ,la cantidad de treinta y un mil (31.000) Bs. en efectivo en billetes, uno (01) de veinte mil Bs, un (01) billete de diez mil Bs, y un (01) billete de mil Bs.”

Sexto

Con el contenido del Acta de Entrevista efectuada al ciudadano HERNANDEZ MEJIAS A.J., de fecha 26-01-07, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ”...El día 26 de enero del 2007, siendo las 12:00 horas del mediodía, un funcionario de la policía del estado Aragua, me solicito que fuera testigo en un procedimiento que ellos estaban realizando con unos fiscales del ministerio público, donde supuestamente un funcionario de transito terrestre le había quitado un dinero a unas personas, yo acepté estuve presente en la revisión de las personas y del vehículo, los funcionarios le consiguieron una cantidad de dinero, documentos y objetos personales, pero este dinero no pertenecía a los denunciantes, así mismo en ningún momento le violaron los derechos al funcionario de transito y a su acompañante...”

Séptimo

Con el contenido del Acta de Entrevista efectuada al ciudadano REBOLLEDO W.J., de fecha 26-01-07, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ”...El día 26 de enero del 2007, siendo las 12:00 horas del mediodía, funcionarios de la policía del estado Aragua, me pidieron que fuera testigo en un procedimiento que ellos estaban realizando con unos fiscales del ministerio público, donde supuestamente un funcionario de transito terrestre le había quitado un dinero a unas personas, yo acepté estuve presente en la revisión de las personas y del vehículo, los funcionarios le consiguieron una cantidad de dinero, documentos y objetos personales, pero este dinero no pertenecía a las personas que habían formulado la denuncia...”

Octavo

Con el contenido de la Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana AGUIRRE ECHENAGUCIA YOLEIDY JOSEFINA, en su condición de VICTIMA, de fecha 26-01-07, cursante del folio 37 al 39, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:”...El día 24 de enero del 2007, en hora de la mañana fui a transito terrestre ubicado en San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, a fin de que me revisaran mi vehículo, ya que lo iba a vender, allí fui atendida por un funcionario de transito de nombre BERNAEZ EDGAR, quien me solicito la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) en efectivo o dos botellas de WHISKY etiqueta negra, con al condición de revisarme mi carro, en vista de la situación ya que me sentí extorsionada fui hasta la Fiscalia 21 del Ministerio Público donde coloque la denuncia, luego el día 26 de enero del 2006, me trasladé en compañía de unos funcionarios de la Guardia Nacional y los Fiscales 1 y 21 del ministerio público, hasta la entrada del comando de transito terrestre de San jacinto, donde en compañía de mi esposo de nombre J.M., el señor OLVEIS MENDEZ comprador de mi vehículo y JHONANTAN RODRIGUEZ amigo de éste, donde mi esposo le entrega al funcionario BERNAEZ EDGAR, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo (100.000,00), seguidamente fue interceptado por los fiscales del Ministerio Público y los funcionarios de la Guardia Nacional, pero no le encontraron el dinero que el había dado mi esposo al funcionario BERNAEZ EDGAR...”

Noveno

Con el contenido de la Acta de Entrevista efectuada al ciudadano MOLINA ACERO J.O., de fecha 27-01-07, cursante del folio 41 al 43, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:”...El día 24 de enero del 2007, en horas de la mañana fui en compañía de mi esposa hasta transito terrestre ubicado en San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, a fin de que me revisaran mi vehículo, ya que lo iba a vender, allí fuimos atendidos por un funcionario de transito de nombre BERNAEZ EDGAR, quien me solicito la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) en efectivo o dos botellas de WHISKY etiqueta negra, con la condición de revisarme mi carro, en vista de la situación ya que me sentí extorsionada fui hasta la Fiscalia 21 del Ministerio Público donde coloque la denuncia, luego el día 26 de enero del 2006, me trasladé en compañía de unos funcionarios de la Guardia Nacional y los Fiscales 1 y 21 del ministerio público, hasta la entrada del comando de transito terrestre de San jacinto, donde en compañía de mi esposa de nombre YOLEIDE AGUIRRE, el señor OLVEIS MENDEZ comprador de mi carro y JHONANTAN RODRIGUEZ, le entregue al funcionario BERNAEZ EDGAR, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo (100.000,00), seguidamente fue interceptado por los fiscales del Ministerio Público y los funcionarios de la Guardia Nacional, pero no le encontraron el dinero que yo le había dado...”

Décimo

Con el contenido de la Acta de Entrevista efectuada al ciudadano MENDEZ OLVEY JOSE, de fecha 27-01-07, cursante del folio 46 al 48, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:”...El día 24 de enero del 2007, en horas de la mañana fui en compañía de la ciudadana AGUIRRRE YOLEIDY y su esposo MOLINA JAVIER, hasta transito terrestre ubicado en San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, a fin de que me revisaran mi vehículo, del señor MOLINA JAVIER, ya que se lo iba a comprar, allí fuimos atendidos por un funcionario de transito de nombre BERNAEZ, quien le solicito la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) en efectivo o dos botellas de WHISKY etiqueta negra, con la condición de revisarme el carro, como el señor MOLINA JAVIER, se sintió extorsionado fue hasta la Fiscalia 21 del Ministerio Público, y lo denunció, el día 26 de enero del 2006, fuí en compañía de AGUIRRE YOLEIDI, su esposo MOLINA JAVIER, un compañero de trabajo de nombre J.R., los Fiscales del ministerio público y unos funcionarios de la Guardia Nacional hasta tránsito terrestre de San jacinto, allí el señor J.M. le entregó al funcionario BERNAEZ EDGAR, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo (100.000,00), luego fue interceptado por los fiscales del Ministerio Público y los funcionarios de la Guardia Nacional, pero no le encontraron el dinero que J.M. le había dado...”

Décimo Primero

Con el contenido de la Acta de Entrevista efectuada al ciudadano RODRIGUEZ PORRAS J.J., de fecha 27-01-07, cursante del folio 50 al 52, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:”...El día 24 de enero del 2007, en horas de la mañana fui en compañía de la ciudadana AGUIRRRE YOLEIDY y su esposo MOLINA JAVIER, mi compañero OLVEIS MENDEZ, hasta transito terrestre ubicado en San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, a fin de que revisaran un vehículo perteneciente al señor MOLINA JAVIER, ya que OLVEIS MENDEZ se lo iba a comprar, allí fuimos atendidos por un funcionario de transito, quien le solicito al señor MOLINA JAVIER la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) en efectivo o dos botellas de WHISKY etiqueta negra, con la condición de revisarme el carro, como el señor MOLINA JAVIER, se sintió extorsionado fue hasta la Fiscalia 21 del Ministerio Público, y lo denunció, el día 26 de enero del 2006, fuí en compañía de AGUIRRE YOLEIDI, su esposo MOLINA JAVIER, y mi compañero de trabajo de nombre OLVEYS MENDEZ, los Fiscales del ministerio público y unos funcionarios de la Guardia Nacional hasta tránsito terrestre de San jacinto, allí el señor J.M. le entregó al funcionario BERNAEZ EDGAR, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo (100.000,00), luego fue interceptado por los fiscales del Ministerio Público y los funcionarios de la Guardia Nacional, pero no le encontraron el dinero que J.M. le había dado...”

Décimo Segundo

Con el contenido del Acta de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 27-01-07 por ante el juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: Se acoge la precalificación del M.P para el funcionario BERNAEZ E.J.. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano EDAGRA J.B., conforme al articulo 250 del COPP, con la reclusión en el Comando de Transito en el Limón. QUINTO: Se decreta la Libertad plena al ciudadano JOHAN GAMBOA. SEXTO: Remitan la causa en su oportunidad procesal. Cúmplase...”

  1. Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la conducta predelictual del imputado.

Es así como se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente alega la Defensa que la aprehensión del ciudadano E.J.B. no fué en situación de flagrancia.

Con respecto a este punto, considera prudente esta Corte, hacer referencia a la Sentencia N° 2580 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual hace referencia a los diversos supuestos de la flagrancia, al respecto tenemos:

La reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1) Delito flagrante se considera que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por la subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer del delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3) Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En esta sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultad9 de la persecución directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. (Subrayado Nuestro)

4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

En este mismo orden de ideas es necesario hacer referencia doctrinaria a la flagrancia. Sobre este punto el autor E.L.P.S., en su obra

La Investigación, La Instrucción y La Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, señala:

Los doctrinarios de la dogmática penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia.

La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas:

a) la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito,...lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es, pues, una sospecha más o menos fundada...y solo los Estados comunistas o fascistas la han considerado como índice de peligrosidad delictual, que puede conducir a la aplicación de medidas de seguridad, advertencias policiales, reseña del sospechoso.

La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la Fiscalia, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio).

b) La flagrancia..., que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

c) La flagrancia ex post ipso o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no hayan perdido la vista

.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece la flagrancia en el artículo 248, que consagra:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Es así como de las actuaciones procésales, se observa que el imputado E.J.B., fué detenido en fecha 26 de enero de 2007, en virtud de un procedimiento practicado por Funcionarios de la Guardia Nacional y los Abogados G.V. y L.L.I., Fiscales 21° y 1° del Ministerio Público de este Estado, en el cual fue decomisado:

  1. -Un vehículo marca chevrolet, modelo blazer, color roja, placas BAD-02B, año 97, serial de carrocería 8ZNCS13W2VV306743

  2. -Una cartera de cuero masculina de color negro

  3. - Un carnet del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano BERNAES E.J. acreditado como REVISOR EXPERTO.

  4. - Un carnet del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano BERNAES E.J. acreditado como funcionario activo, numero de placa 4166.

  5. -La cantidad de (2.500.000,00) Bs. Dos millones Quinientos mil bolívares en efectivo en (38) billetes de 50.000,00 Bs; (14) billetes de 20.000,00 Bs;(22) billetes de 10.000,00 Bs; (20) billetes de 5.000,00 Bs.

  6. - Dos botellas de whisky sin destapar, una (01) Buchanan´s 12 años y una (01) Dewars 8 años ambas de 0,75 L

  7. - Un libro contentivo de 500 folios bajo acta de apertura para actas de revisiones de vehículos, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones El Limón, Edo. Aragua.

  8. - Dos carpetas amarillas tamaño carta, una contentiva de 11 actas de revisión de vehículos, y una contentiva de 09 actas de revisión de vehículos.

  9. -Cuarenta actas de revisión de vehículos para entregar.

Los funcionarios actuantes en el procedimiento, se trasladaron al lugar donde se efectuaría por parte de los ciudadanos YOLEIDY AGUIRRE y J.M. (victimas) el pago del dinero al imputado E.J.B., y éste al notar la presencia de los referidos funcionarios en el sitio de los hechos, arrancó violentamente el vehículo iniciándose de inmediato una persecución, haciendo caso omiso a la voz de alto de parte de los integrantes de la comisión, en virtud de ello y a petición de los Representantes del Ministerio Público, una Unidad de la Policía del Estado Aragua, prestó el apoyo a la detención del vehículo involucrado en el hecho y del mencionado imputado; en consecuencia la aprehensión del imputado E.J.B., encuadra en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es flagrante. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.C. PERDOMO FRANCO en su carácter de defensor privado del ciudadano E.J.B., debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR