Decisión nº 046-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23670-14

ASUNTO : VP03-R-2015-00143

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho G.A., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 225.989, actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.A.R.P., contra el fallo No. 1657-14, de fecha 26.12.2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.04.2011, Exp. No. 10-0681, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas quien en vida respondieran al nombre de Z.C.B. y A.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09.02.2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.02.2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho G.A., actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.A.R.P., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de realizar un sucinto recorrido de la causa, la defensa técnica alegó que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, su representado rindió declaraciones como medio de defensa, sin que el Tribunal de instancia motivadamente se pronunciara sobre sus dichos y afirmaciones causándole con ello indefensión y un gravamen irreparable al derecho de la defensa que asiste al encartado de autos, denunciando que de igual forma actuó la a quo con los alegatos de la defensa, negando sin motivo alguno la solicitud de libertad del mismo, sin fundamentar razonadamente su decisión, obligando con ello a su defendido a permanecer privado de libertad sin estar acreditado en actas el dolo o intensión de causar lesiones a las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio del suceso.

Igualmente, luego de citar el contenido del fallo No. 554, de fecha 29.10.2009, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente manifestó que el juzgador no podía endilgarle el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual a su representado, cuando éste no se encuentra plenamente descrito en la ley penal sustantiva, por lo que a su criterio lo procedente en derecho era la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por ausencia del dolo considerando las circunstancias particulares del caso, denunciando de igual forma que el sitio del suceso fue totalmente modificado por los actuantes, razón por la cual el procedimiento efectuado por los mismos es irregular existiendo violación al principio de cadena de custodia de evidencias físicas, prueba fundamental para acreditar el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, sostiene la defensa que es evidente la falta de fundamentación en la decisión que privó de libertad a su representado y que hacen procedente la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto penal adjetivo, por lo que en consecuencia solicita se ordene la libertad inmediata de su patrocinado o en su defecto de ordene una medida cautelar menos gravosa en su contra.

PETITORIO: El profesional del derecho G.A., actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.A.R.P., solicitó se anule la decisión No. 1657-14, de fecha 26.12.2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 1657-14, de fecha 26.12.2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.A.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.04.2011, Exp. No. 10-0681, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas quien en vida respondieran al nombre de Z.C.B. y A.P..

Contra la referida decisión, el profesional del derecho G.Á., actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.A.R.P., interpuso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió el juzgador de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, y al no dar debida respuestas a las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados; y la segunda, relativa a objetar la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, pues a su juicio no existen elementos de convicción que sustenten la misma y mucho menos la medida de coerción personal ordenada por el juzgado de control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.A.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.04.2011, Exp. No. 10-0681, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas quien en vida respondieran al nombre de Z.C.B. y A.P..

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 26.12.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.A.R.P., en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)… Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que ei artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (...) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, EXP. N° 10-0681. Y EL DELITO DE OMISIÓN DE SOCORRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 ÚNICO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL DITATT EXP N° 1431-2014, de fecha veinticinco (25) de diciembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: E.A.R.P., por estimar este Juzgador que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado E.A.R.P., es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL DITATT EXP N° 1431-2014, de fecha veinticinco (25) de diciembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos., 2.- INFORME DE TRANSITO DITATT N° 1431-14, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado.. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VÍA, RELACIONADA CON EL SUCESO DE T.C.P.F., de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado., 5„-TOIVIA FOTOGARFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado., 6.- SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO FORENSE, de la ciudadana Z.C.B. LEAL Y A.P., respectivamente., 7.- ACTA DE INFORME TÉCNICO RELACIONADO CON SUCESO DE TRANSITO CON PEROSONAS FALLECIDAS, EXPEDIENTE DE TRANSITO N° 1431-2014, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado. Elementos todos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del p.p. y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido ¡a aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR ¡a solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, y que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuanta el prontuario policial la entidad del delito imputado, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado E.A.R.P., plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…

. (Resaltado de instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.04.2011, Exp. No. 10-0681, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas quien en vida respondieran al nombre de Z.C.B. y A.P..

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) ACTA POLICIAL DITATT EXP. N° 1431-2014, de fecha veinticinco (25) de diciembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. 2) INFORME DE TRÁNSITO DITATT N° 1431-14, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VÍA, RELACIONADA CON EL SUCESO DE T.C.P.F., de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado., 4) TOMAS FOTOGRÁFICAS N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado. 5) SOLICITUD DE EXAMEN MÉDICO FORENSE, de la ciudadana Z.C.B. LEAL Y A.P., respectivamente. 6) ACTA DE INFORME TÉCNICO RELACIONADO CON SUCESO DE TRANSITO CON PEROSONAS FALLECIDAS, EXPEDIENTE DE TRANSITO N° 1431-2014, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que el ciudadano E.A.R.P., se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.04.2011, Exp. No. 10-0681, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas quien en vida respondieran al nombre de Z.C.B. y A.P., por los hechos acaecidos en fecha 25.12.2014, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano E.A.R.P., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es nula, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras en el hecho punible que se le adjudica, así como que el referido tipo penal no se encuentra tipificado como delito en la ley penal sustantiva; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que no le asiste la razón a la defensa pues nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación de los hechos, etapa ésta, incipiente y primigenia del p.p., donde se persigue buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del texto penal adjetivo, considerando el juzgador de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que el encausado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.04.2011, Exp. No. 10-0681, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal, por los hechos suscitados en fecha 25.12.2014,elementos de convicción que fueron apreciados en su oportunidad por el juzgador de instancia y que fueron puestos a la vista de la defensa en el acto inicial de imputación; motivos por los cuales yerra el denunciante al tildar de írrita e ilegal la precalificación imputada a su patrocinado, desconociendo el recurrente el contenido y alcance del fallo No. 490, de fecha 12.04.2011 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el m.J. de la República establece la tipicidad de dicho delito, realizando un análisis exhaustivo del dolo y su diferencia con la culpa. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano E.A.R.P., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho G.A., actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.A.R.P., contra el fallo No. 1657-14, de fecha 26.12.2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.04.2011, Exp. No. 10-0681, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas quien en vida respondieran al nombre de Z.C.B. y A.P.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho G.A., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 225.989, actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.A.R.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1657-14, de fecha 26.12.2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.04.2011, Exp. No. 10-0681, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas quien en vida respondieran al nombre de Z.C.B. y A.P..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 046-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-00143. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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