Decisión nº 117-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000229

ASUNTO : VP03-R-2015-000229

Decisión No. 117-15

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1360-14, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal Desestimó la acusación formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público contra el ciudadano E.E.R.G., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada.

Se le dio entrada en fecha 11.3.2014 al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 16.3.2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

Ahora bien, en virtud de la juramentación como jueza provisoria de esta Corte de Apelaciones de la DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, el día 15.4.2015 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de la designación de la Jueza Profesional DRA. MAURELIS VILCHEZ, en fecha 10.4.2015 por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir a la DRA. N.G., quien se encuentra de reposo médico, en consecuencia, se procedió en fecha 16.4.2015 al levantamiento del acta de constitución de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida de la siguiente manera: Juez Presidente, DR. R.Q.V., acompañado de las Juezas Profesionales DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y DRA. MAURELIS VILCHEZ.

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1360-14, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal desestimó la acusación formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló el recurrente en su escrito que, la jueza de instancia al emitir pronunciamiento en su escrito, acordó la desestimación de la acusación y posteriormente declaró el sobreseimiento de la presente causa, es decir, la juzgadora utilizó las palabras “desestimación y sobreseimiento” como sinónimos, cuando son actos judiciales diferentes con efectos totalmente distintos, todo lo cual contravino la tutela judicial efectiva por cuanto el Ministerio Público no obtuvo una decisión judicial razonada; al contrario lo decidido por la jueza resultó ser confuso y no acorde con los lineamientos que exige todo dictamen judicial.

En este sentido, el recurrente hizo mención a la decisión N° 197-11 de fecha 21 de junio del año 2011, dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia; igualmente hizo mención el recurrente de la sentencia N° 366-14 de fecha 25 de septiembre de año 2014, dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia.

Alegó el Fiscal del Ministerio Público que la jueza A quo declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el literal e, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaratoria con lugar de esta excepción provoca como efecto el sobreseimiento provisional y reponer la causa al estado de algo, y la jurisdicente no lo estableció así, pareciera que lo decidido trajo como consecuencia un sobreseimiento definitivo, todo lo cual contradice el efecto que produce la procedencia de la excepción opuesta.

En este orden de ideas indicó el Ministerio Público que la juzgadora hizo referencia que el vehículo en cuestión fue objeto de una investigación penal en el año 2007, según se evidenció de un auto de proceder de la causa, en la cual el investigado era el ciudadano Á.A.B.A., causa fiscal N° 14F17-0607-07, así como acta de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del estado Mérida y solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo de la referida Fiscalía.

En este sentido arguyó el recurrente, que la Jueza A quo, no mencionó que el sobreseimiento haya sido decretado por el tribunal que le correspondió, aunado a ello consideró la juzgadora que dichas documentaciones las estima positivamente porque son de fe pública. No obstante, en este particular erró la sentenciadora, por cuanto, los documentos emanados de la fiscalía no tiene fe pública, es decir, no son considerados documentos públicos.

Por todo lo anterior, la Fiscalía del Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anule por infracción de ley, la decisión N° 1360-14, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal desestimó la acusación formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público contra el ciudadano E.E.R.G., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al utilizar los términos “desestimación y sobreseimiento” como si fueran sinónimos.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

El abogado L.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano E.E.R.G., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

Refirió la defensa que la decisión es acertada, por cuanto la Jueza A quo, luego de analizar las pruebas ofrecidas de manera oportuna por la defensa, pudo evidenciar que la situación que presenta el vehículo no podía ser atribuida a su defendido, toda vez, que tal situación ya existía sobre el vehículo, mucho antes de que el padre de su defendido, el ciudadano J.E.R.O. lo adquiriera de buena fe mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad El Vigía, de fecha 20 de febrero de 2008, y que al momento de la detención de su representado y la detención del referido vehículo, su defendido simplemente realizaba la función de conductor, por lo que mal pudo la representación Fiscal imputarle a su defendido los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, cuando, como lo ha afirmado y como quedó demostrado la situación que presenta el vehículo propiedad del padre de su defendido, fue suficientemente investigada en años anteriores.

En este sentido señaló la defensa que en la causa penal N° LP11-P-2012-010261, se puede observar que existen experticias, orden de entrega de vehículo y solicitud de sobreseimiento de la causa que denotan que efectivamente el vehículo en comento ya venía presentando tal situación en uno de sus seriales y que en cuya causa penal ya citada claramente se explicó, por lo que su defendido no tuvo nada que ver con los delitos de los cuales se le acusaban y se pudo demostrar su inocencia.

Finalizó su escrito la defensa privada solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público sea declarada sin lugar y confirmada la decisión N° 1360-14, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal Desestimó la acusación formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público contra el ciudadano E.E.R.G., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 1360-14, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal Desestimó la acusación formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público contra el ciudadano E.E.R.G., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme lo dispone el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Jueza de Instancia al emitir pronunciamiento en la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó la desestimación de la acusación y posteriormente declaró el sobreseimiento de la presente causa, es decir, la juzgadora utilizó las palabras “desestimación y sobreseimiento” como sinónimos, cuando son actos judiciales diferentes con efectos totalmente distintos, todo lo cual afirma el Ministerio Público contravino con la tutela judicial efectiva por cuanto no obtuvo esa Representación Fiscal una decisión judicial razonada; al contrario asegura que lo decidido por la jueza resultó ser confuso y no acorde con los lineamientos que exige todo dictamen judicial.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinado como ha sido el único motivo de denuncia explanada por el Fiscal del Ministerio Público R.J.M.G. pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En primer lugar, consideran preciso estos Jurisdicentes citar, extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, al dar respuesta a los planteamientos del Ministerio Público y de la defensa técnica en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, que a letra esgrime lo siguiente:

“…Omissis...Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, como punto previo la excepción opuesta por la defensa técnica, en los términos siguientes: Omissis... La excepción contenida en el literal e numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a: incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Para dilucidar esta excepción opuesta, el tribunal hace las consideraciones siguientes: Las excepciones tienen lugar como un medio de obstaculizar el ejercicio de la acción penal tanto del Ministerio Público o por la victima, y la misma debe ser opuesta al contenido de la acusación, que debe a su vez, contener como fundamento los hechos acreditados en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, ya que en base a las resultas de dicha investigación, el Ministerio Público, va aprehender los elementos probatorios en que va a fundar su acusación, así como también en otro acto conclusivo, diferente a la acusación. Ahora bien, los requisitos que exige la ley, para que proceda la acusación esta entendida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son: …Omissis...Indudablemente este si lo cumplió formalmente el Ministerio Público. Lamentablemente la defensa no determina claramente en su escrito, cuales son los requisitos incumplidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que le den improcedibilidad para intentar la acción penal propuesta, y en su argumentación se fue por las ramas, sin precisar detalladamente los requisitos incumplidos para la procedibilidad de la acción intentada, y ante dicha oscuridad argumentativa hace difícil a esta juzgadora determinar a su favor dicha excepción, por cuanto a este Tribunal, no le consta que la defensa haya hecho entrega de elementos de pruebas que haga explicable, que el Ministerio Público, no acogió en su investigación, y valoro en contra, elementos probatorios que hicieran improcedente su accionar. La defensa indica en su escrito, al tratar de fundamentar la excepción opuesta, que antes de ejercer una acción en contra de su defendido, "se debió hacer una excautiva investigación de los hechos que radiaron el hecho ocurrido, tomando en consideración los argumentos esgrimidos al inicio de la investigación y de los elementos de pruebas que le fueron consignados". Al retrotraernos a la Audiencia de Presentación, que no existe argumentación efectiva sobre los hechos y el derecho, ya que en su exposición, no indico absolutamente nada que diera lugar a una tesis defensiva destinada a enervar la imputación realizada, solo argumentando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de no cumplirse la procedencia para la privación de libertad, y el segundo para solicitar el enjuiciamiento en libertad. La defensa para fundar la excepción opuesta, no dio la correcta argumentación para fundamentar la misma, ya que adolece de oscuridad y vanalidad argumentativa, que no da al blanco del problema y por tanto censurable como discurso jurídico, destinado a lograr su cometido. Esta juzgadora piensa que al momento de incoar el Ministerio Público su acusación si cumplía con los requisitos para que procediera su acción; pero no obstante, vistos los elementos de pruebas ofrecidos por la defensa, en su escrito contradictorio de la Acusación, esta juzgadora observa lo siguiente: El vehículo en cuestión, que es el objeto sobre el cual recae la materialidad del hecho imputado, fue objeto de una investigación penal, llevada en el año 2007, según se evidencia de auto de proceder que cursa en el folio 85 de la causa, donde el investigado es el ciudadano Á.A.B.A., causa N° 14F17-0607-07, así como acto de entrega de vehículo, por parte de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del estado Mérida, cursante al folio 107 de la causa, así como solicitud de Sobreseimiento, como acto conclusivo de la Fiscalía antes mencionada, por las causas indicadas, de fecha 13 de abril de 2007, que cursa a los folios 119 y 120 de la presente causa. Igualmente por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, se Autentico Contrato de Venta, donde el ciudadano Á.A.B.A., le dio en venta al ciudadano J.E.R.O., el mencionado vehículo; según anotación Notarial N° 20, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de febrero de 2008, corno consta en los folios 130 y 131 de la causa. Lo anterior denota, que ya antes, que el ciudadano J.E.R.O., quien posee la actual nuda propiedad aparente del vehículo objeto de la acción penal, y quien es a la vez padre del acusado E.E.R.; existía la situación subjudice del vehículo; el cual se presume fue adquirido de buena fé, por parte de J.E.R.O., ya que la venta fue otorgada válidamente en la forma legal exigida, sin que la celebración de dicho contrato de venta, constituya una acción ilícita o penal. Todo lo indicado, demuestra que no existe elementos probatorios que vinculen al acusado E.E.R., con la realización de los hechos delictivos a que se refiere la acusación, ya que el vinculo que presenta es la condición de ser hijo del propietario legal aparente, y no tiene relación de causalidad que lo vinculen ciertamente con los hechos, de tipificación penal y con la autoría de los mismos, por cuanto la actividad desarrollada por él, era la conducción del vehículo en cuestión, en base a que la nuda propiedad, según la documentación presentada era de su padre J.E.R.O., que lo había adquirido de Á.A.B., cuando ya existía en dicho vehículo los vicios o defectos de identificación del referido vehículo, y el Ministerio público, no tiene elementos probatorios que comprometa la responsabilidad penal del acusado, capaces de subertir su presunción de inocencia. Tenemos entonces, que al año 2007, existían los vicios o defectos en el vehículo particularizado; y el nuevo propietario de aparente legalidad, tomo posesión del mismo, a partir del 20 de febrero de 2008, que es cuando el ciudadano J.E.R.O., padre del acusado E.E.R., adquiere con las formalidades legales exigidas el mencionado vehículo. En consecuencia de lo antes expuesto; nó (sic) obstante la deficiente y la obscuridad de la argumentación y fundamentación vacía y medio cantiflerica de la defensa, pero en base a las pruebas ofrecidas y presentadas debidamente certificadas por la Secretaria del Tribunal T de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 04 de septiembre de 2014, y los contratos de venta, debidamente provistos de sus asientos Notariales, las primeras del folio 75 al 129; y las segundas, que rielan a los folios 130, 131, 133 y 134 de la causa, que se valoran conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de ese Código, y que prueban hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del asunto, y que se refiere directamente al objeto de la investigación y útil para la exposición de la verdad, y el Tribunal las valora positivamente, por ser dichas documentaciones de fe pública, sobre prueba en contrario; ya que crean una completa convicción en esta juzgadora, que no existen suficientes elementos probatorios que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano E.E.R., en la conducta delictual de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la acción delictiva que se plantea, no puede ser atribuida al acusado, ya que esta acción fue realizada en una fecha anterior a la posesión legal del vehículo por parte de J.E.R.O., padre del acusado E.E.R., quien solamente era el chofer del mencionado vehículo al momento de su detención, siendo así las cosas, y en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 131 ejusdem, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales y derivados de Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y la de Código mismo, resolver excepciones y peticiones de las partes; sobreviene la vigencia de la excepción planteada, por cuanto los elementos de pruebas, presentados por la defensa abate y dejan sin fundamentos sólidos, los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desvirtúa plenamente los fundamentos y elementos de convicción que motivan la acusación, y también abate, y deja sin sustento la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado. Viendo así las cosas, esta juzgadora, opta declarar que es necesario declara CON LUGAR la presente excepción contenida en el literal e del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que haría inútil e innecesario ordenar un Juicio Oral y Público, ya que el Ministerio Público, no tiene posibilidades de obtener una declaración de Condena, con los elementos de pruebas presentados, que desvirtúa por completo el contenido de su investigación, y por ende su acusación; y como efecto de tal declaratoria con lugar de la excepción opuesta, y conforme al artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN BENEFICIO DEL CIUDADANO E.E.R., y así se decide. En cuanto a las excepciones opuestas que se refieren a los literales "h" é "i" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo operado de la anterior excepción resuelta y declarada CON LUGAR, se hace inoficioso entrar a resolver estas, ya que los efectos serian los mismos en caso de declarar su procedencia y habiendo declarado el SOBRESEIMIENTO de la causa, por efecto de la excepción resuelta, en beneficio del acusado E.E.R., queda cumplido el propósito buscado por la defensa, y así se declara. En cuanto a la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, que cursa al folio 163 y subsiguientes de la causa, este tribunal NIEGA la Entrega, en base a las razones siguientes: Consta tanto en las Experticias llevadas a cabo, por el funcionario de T.T., Cabo 1200 (T.T.) Á.G., quien reviso la documentación del vehículo y la impronta de los seriales del mismo según consta en acta policial, inserta en el folio 78 y siguientes de la causa, quien encontró discrepancia en los seriales de Carrocería, ya que el certificado de registro de vehículo revisado el serial CCD14JV202105, y la impronta arrojó que el serial físico de dicha Carrocería es: CCD14JV202185, y que al ser verificado el serial CCD14JV202105, con el Sistema SIPOL, resultó que el mismo era solicitado por APROPIACIÓN INDEBIDA, de fecha 06-03-1989, según expediente N° C706708, por la sub. Delegación de Maracay, Estado Aragua, del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que a su vez las placas que porta y tienen aún dicho vehículo 952-LAI, no le corresponde, siendo las correctas 422-FAV, y posterior experticia de fecha 28 de agosto de 2007, que cursa en los folios 90 y 91 de la causa, debidamente ordenada por la Fiscalía T del Estado Mérida, según oficio N° 14F1707-1651, Orden de Inicio de Investigación, cursante al folio 86 de la causa, que concluye con la originalidad de dicho serial de carrocería por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía; y en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia. se realizo experticia al vehículo en mención, llevada a cabo, por el experto A.P., perteneciente a la Sub Delegación del San C.d.Z., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de junio de 2004, que cursa en los folios 20 y 21 de la causa; se hace evidente las contradicciones en las experticias realizadas, siendo concordantes las realizadas por el Órgano del Cuerpo de T.T.d.E.V., cursante al folio 78; y la realizada por el Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San C.d.Z., cursante a los folios 20 y 21 de la causa, y discrepante la realizada por el Órgano del mismo Cuerpo de Investigaciones de El Vigía, cursante en folios 86 y siguientes, lo que denota, que dichas experticias; dos (02) concordantes y una (01) discrepante, establece que efectivamente hay una situación irregular con el serial de carrocería, ya que la documentación presentada, en la cadena de propiedad constante en los folios 130, 133, y en Certificado de Registro de Vehículo N° 2441854, de fecha 8 de febrero de 2000, emitido por el SETRA, establece Serial de Carrocería CCD14J202105 y de todas las experticias llevadas a cabo, establecen que el Serial físico de Carrocería es: CCD14J202185, por lo cual difieren entre si, sin que se haya explicado a manera de justificación a que se debe tal diferencia, que hace necesario que el Ministerio Público, lleve a cabo una minuciosa indagación para determinar si el vehículo en cuestión es el mismo a que se refiere la solicitud que cursa en el expediente C706708, de la Sub Delegación Maracay del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y si la experticia llevada a cabo por el experto de la Sub Delegación de El Vigía del mismo Organismo policial, es forjada, ó si en verdad, a dicho vehículo le pertenece dicho Serial de Carrocería, o existe un error de transcripción en el Certificado de registro de Vehículo. En caso, de hacer entrega del mencionado vehículo, el mismo traería la reiteración de su detención cada vez que un organismo de seguridad realizara revisión y experticia sobre el, dando lugar, a nuevas investigaciones penales, presentaciones de imputados y acusaciones fiscales, e imputaciones o procedimientos judiciales, por que el vehículo presentaría siempre la misma irregularidad en la discrepancia de su serial de carrocería. En el presente caso esta demostrado que el ciudadano J.E.R.O., adquirió de Á.A.B., mediante contrato de venta el mencionado vehículo y este último ciudadano, si conocía el vicio o defecto que adolecía el vehículo, por cuanto el adquirió en Contrato de Venta del ciudadano O.E.C.M., y ambos actuaron conjuntamente en la solicitud del vehículo por ante la Fiscalía T del Ministerio Público del estado Mérida, ya que ambos suscribieron la solicitud de entrega y ambos suscriben el Acta de entrega, como se evidencia en los folios 92 al 107 de la causa; y en razón de lo cual, el ciudadano J.E.R.O., tiene acción civil por saneamiento y evicción de la venta. Nuestro m.T.d.J., en reiteradas decisiones ha determinado que no procede la entrega de vehículos, cuando estos tienen seriales falsos que pongan en duda la propiedad de los mismos, y a ello se contrae esta juzgadora; y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado. ASI SE DECLARA. Omissis". (Subrayado y negrita del Tribunal de Instancia).

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…

(Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011). (Negrilla de la Sala)

En el escrito recursivo el Ministerio Público asegura que la Juez de Instancia utilizó los términos “desestimación” y “sobreseimiento” como sinónimos, cuando se tratan de actos judiciales distintos, todo lo cual supone una contravención a la tutela judicial efectiva, tratándose de una decisión confusa y no acorde a los lineamientos dentro de los cuales deben enmarcarse un dictamen judicial.

Al respecto, difiere esta Alzada con la apreciación del recurrente, por cuanto no observa que la Juez a quo haya empleado como sinónimos los términos jurídicos referidos, al contrario se reconoce la aplicación idónea de ambos términos en la parte dispositiva del fallo recurrido, refiriendo a efectos jurídicos específicos en los cuales concluye la jurisdicente una vez a.e.c.d. presente asunto penal y las pretensiones expuestas por las partes en la celebración del acto judicial.

El Ministerio Público mal puede afirmar que el empleo de la terminología jurídica pueda constituir en el presente caso una violación a la tutela judicial efectiva, alegando que tuvo como resultado una decisión judicial no razonada, cuando del compendio del fallo se evidencia la existencia de una fundamentación profunda, amplia y precisa, que permite a cualquier conocedor del derecho el entendimiento del contenido del fallo emitido. No precisa este Tribunal Colegiado los lineamientos a los cuales refiere el recurrente no se ajusta la decisión, contrario a ello, se denota un pronunciamiento judicial cumplido y apegado con las garantías legales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, alega el recurrente que la jueza A quo declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el literal e, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaratoria con lugar de esta excepción provoca como efecto el sobreseimiento provisional y reponer la causa al estado de algo, y la jurisdicente no lo estableció así. En este sentido, es importante precisar lo siguiente:

Evidentemente la Jueza de instancia en su fundamentación, realizó pronunciamiento con relación a cada una de las cuestiones planteadas por las partes, entre lo cual respondió a cada una de las excepciones interpuesta por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la excepción correspondiente al literal “e” del numeral 4 del referido artículo. Ahora bien, si bien es cierto en el fallo recurrido se observa una acertada motivación por parte de la jurisdicente al indicar entre otras cosas, lo siguiente: “…Omissis…Lo anterior denota, que ya antes, que el ciudadano J.E.R.O., quien posee la actual nuda propiedad aparente del vehículo objeto de la acción penal, y quien es a la vez padre del acusado E.E.R.; existía la situación subjudice del vehículo; el cual se presume fue adquirido de buena fé, por parte de J.E.R.O., ya que la venta fue otorgada válidamente en la forma legal exigida, sin que la celebración de dicho contrato de venta, constituya una acción ilícita o penal. Todo lo indicado, demuestra que no existe elementos probatorios que vinculen al acusado E.E.R., con la realización de los hechos delictivos a que se refiere la acusación, ya que el vinculo que presenta es la condición de ser hijo del propietario legal aparente, y no tiene relación de causalidad que lo vinculen ciertamente con los hechos, de tipificación penal y con la autoría de los mismos, por cuanto la actividad desarrollada por él, era la conducción del vehículo en cuestión, en base a que la nuda propiedad, según la documentación presentada era de su padre J.E.R.O., que lo había adquirido de Á.A.B., cuando ya existía en dicho vehículo los vicios o defectos de identificación del referido vehículo, y el Ministerio público, no tiene elementos probatorios que comprometa la responsabilidad penal del acusado, capaces de subertir su presunción de inocencia. Tenemos entonces, que al año 2007, existían los vicios o defectos en el vehículo particularizado; y el nuevo propietario de aparente legalidad, tomo posesión del mismo, a partir del 20 de febrero de 2008, que es cuando el ciudadano J.E.R.O., padre del acusado E.E.R., adquiere con las formalidades legales exigidas el mencionado vehículo…Omissis…”. Sin embargo, no es menos cierto que tal motivación no debió encuadrarse en el mencionado literal “e”, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional Superior se ve en la necesidad de intervenir con la finalidad de realizar la adecuación con respecto a la precitada disposición legal, y acoplar los fundamentos explanados en la decisión judicial recurrida dentro de la excepción comprendida en el literal “c” del numeral 4, del artículo 28 del texto adjetivo penal, que dispone: “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

En este sentido y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado lo siguiente:

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

(Sentencia No. 029, de fecha 11.02.2014). (Subrayado de la Sala)

En atención a las excepciones y sus efectos como sobreseimientos definitivo o provisional, estima propicio este Cuerpo Colegiado citar un extracto de la ya citada sentencia N° 029, proferida en fecha 11 de Febrero de 2014, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte:

“…Omissis…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

“…Omissis…Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.

En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio. (Subrayado y negrita de Sala).

Vista la sentencia reproducida, es necesario recalcar, que en el caso en estudio, lo procedente ciertamente es un sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano E.E.R.G., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada procedente la excepción del literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, el recurrente señala textualmente “que la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal e, del numeral 4° del artículo 28 del texto adjetivo penal, provoca como efecto el sobreseimiento provisional y la reposición de la causa al estado de algo”. Al respecto, no obstante, como anteriormente se explicó, los fundamentos explanados por la Jueza para la declaratoria con lugar de la excepción, luego de la interpretación normativa, se evidencia que obedecen a la excepción comprendida en el literal “c” de la precitada disposición legal, razón por la cual una vez realizada la adecuación en el articulado jurídico legal, se confirma el Sobreseimiento como efecto de su declaratoria con lugar, siendo su consecuencia un sobreseimiento definitivo, no originando reposiciones de la causa ha estado alguno del proceso.

Es necesario precisar que no se está ante la presencia de un sobreseimiento provisional como alega el Ministerio Público y por lo tanto no es procedente la reposición de la causa a ningún estado del proceso, entiéndase que en el caso examinado, no se trata de requisitos materiales del escrito acusatorio que pudieran ser subsanados, más que eso, estamos ante una acusación fiscal con unos hechos que no revisten carácter penal, puesto que nos encontramos ante un sujeto que fue encausado por la presunta comisión de unos tipos penales, cuando del contenido de la misma causa penal se desprende que el objeto pasivo del tipo penal, como lo es el vehículo Maraca: Chevrolet, Clase: Camioneta, tipo: pick up, uso: carga, color: azul, año: 1979, placas. 952LAI, venía presentado las características irregulares que dieron lugar a la imputación del ciudadano E.E.R.G., desde el año 2007, varios años anteriores a la posesión del mismo por parte del ciudadano en mención, constando en la investigación N° 14F17-0607-07, así como con el acta de entrega material del vehículo por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Mérida a los ciudadanos O.E.C. y A.A.B.A., quien para la mencionada fecha detentaba la propiedad y posesión del vehículo.

Dadas las condiciones que anteceden, consideran propicio estos juzgadores acotar que en efecto, mediante el dispositivo del fallo hoy puesto a consideración de esta Instancia Superior, se garantizó al ciudadano E.E.R.G., quien fuera imputado en el presente asunto, los derechos que le asisten como parte en el proceso, y en tal sentido, la instancia garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al individuo parte del proceso.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos o garantías de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar la denuncia planteada por el Despacho de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, extensión S.B.d.Z..

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el Nº 1360-14, emitida en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el Nº 1360-14, emitida en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 1360-14, emitida en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ese tribunal Desestimó la acusación formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público contra el ciudadano E.E.R.G., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. DR. R.Q.

PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. MAURELIS VILCHEZ

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 117-15.

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

RQV/

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