Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004371

ASUNTO : LP01-R-2008-000196

IMPUTADO: DUQUE S.J.P.

HECHO

VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA

VÍCTIMA: C.E.R. DE DUQUE

DEFENSA: ABG. P.M.M.

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado P.M.M., en su condición de defensor del ciudadano J.P. DUQUE SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 01, que en fecha 03 de octubre de 2008, luego de celebrada la audiencia preliminar, en la causa seguida contra su defendido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, con fundamento en los ordinales 2º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en primer término que el Tribunal de la recurrida omitió pronunciarse sobre la nulidad sobrevenida, a criterio de la defensa, por considerar que la Fiscalía presentó el acto conclusivo, vale decir la acusación, fuera del lapso legal previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En este sentido, el recurrente manifiesta que desde la fecha en que se emitió la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, 26 de octubre de 2007, hasta la oportunidad en que se presentó el escrito acusatorio 17 de abril de 2008, transcurrieron más de los cuatro meses que establece la ley especial que rige la materia, para la presentación del acto conclusivo. A lo anterior debe agregarse, explica el recurrente que la Fiscalía no solicitó la prórroga prevista legalmente, motivo por el cual el acto conclusivo, es decir la acusación presentada por el Ministerio Público, contra su defendido el ciudadano J.P. DUQUE SANCHEZ, debe ser declarado nulo, al haber sido presentado extemporáneamente.

Como solución plantea el recurrente que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y cese la persecución penal en contra de su defendido, decretándose el sobreseimiento a su favor, por haberse extinguido toda posibilidad de que en su contra de intente la acción penal.

En segundo término, la defensa hace referencia al hecho de que la excepción declarada con lugar por parte del tribunal de la recurrida, fue la invocada de conformidad con lo dispuesto en el literal ”i”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación penal.

Al respecto considera el recurrente que los defectos relativos al incumplimiento en los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo procesal, equivalen a una violación directa al derecho al debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, precisándose que en el caso de que tales defectos sean denunciados oportunamente o detectados de oficio por el Tribunal, se requiere una solución urgente e inmediata, tal como lo prescribe el ordinal 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que en caso de existir un defecto un defecto de forma en la acusación, el mismo puede ser subsanado de inmediato, o solicitar que esta se suspenda en caso de ser necesario, para continuar dentro del menor lapso posible.

En el caso concreto el recurrente manifiesta que no podía el Tribunal de la recurrida, actuar como lo hizo, retrotrayendo el proceso a etapas precluidas, al ordenar que se retrotrajera la causa a la etapa de investigación, a los fines de incorporar la experticia faltante, por lo que considera la defensa, que tal reposición resulta ilegal y perjudicial para los derechos del imputado, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene el sobreseimiento a favor de su defendido, y el cese de la persecución penal en su contra.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión objeto de apelación se observan tres pronunciamientos diferenciados los cuales pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, por supuesta violación del numeral 5º, del artículo 49 del texto constitucional, relativo al hecho de que la fiscalía promovió como testigos a las hijas de la víctima y el imputado, sin informarle a dichas testigos que no están obligadas a declarar en contra de su progenitor, el Tribunal determinó que si bien es cierto las prenombradas hijas no están obligadas a declarar en contra de su progenitor, el solo hecho de la promoción de su testimonio, no constituye de por sí, una infracción constitucional, puesto que para ello se requeriría que las mismas hubieran rendido declaración en juicio oral, sin haber sido impuestas del precepto constitucional que les exime de declarar en su contra o en contra de un pariente dentro del 4º grado de consanguinidad, motivo por el cual el Tribunal de la recurrida declaró sin lugar la nulidad invocada por la defensa.

  2. En cuanto a la excepción planteada por la defensa, prevista en el literal h, numeral 4º, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que en la causa debió operar la caducidad de la acción penal por no haber presentado la fiscalía, la acusación en el lapso de los 4 meses a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el Tribunal declaró dicha excepción sin lugar, por considerar que no operaba la caducidad. Explica que el artículo 103 de la ley especial que rige la materia, dispone que si vencidos los lapsos, (refiriéndose a los previstos en el artículo 79 de la ley en cuestión), no se presenta el acto conclusivo, el Tribunal de Control, notificará al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes, deberá comisionar un nuevo fiscal para que presente las conclusiones, en un lapso que no debe exceder de diez días continuos. Dejó constancia la decisión recurrida, que esto fue lo que ocurrió en la audiencia de fecha 14-04-2008. El tribunal explica que no se puede hablar de caducidad de la acción por cuanto el Fiscal no consignó la causa, y presentó la acusación al tercer día siguiente a la audiencia, por lo que no transcurrió la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la ley especial que rige la materia.

  3. Con relación a la excepción planteada por la defensa, prevista en el literal i, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, el Tribunal la declaró con lugar, señalando que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en la causa, los resultados de la experticia psiquiátrica del acusado, lo cual expresa la decisión recurrida, es una violación al debido proceso, por cuanto genera la indefensión del imputado. Asimismo, el Tribunal declara que la razón asiste a la defensa en cuanto al desacato en que incurrió la Fiscalía al no remitir la causa a la Fiscalía Superior, tal como se le ordenó en la audiencia de fecha 14-04-20087.

  4. Finalmente la decisión declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio de la parte querellante, y ordena la reposición de la causa a la fase preparatoria.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Visto que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.P. DUQUE SANCHEZ, se intenta contra la negativa del Tribunal a declarar la nulidad por aquél solicitada, se hace preciso recurrir al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los efectos de la nulidad de los actos procesales, con la indicación expresa en el último aparte del citado artículo de que no procede el recurso de apelación, contra la decisión que niegue la solicitud de nulidad planteada.

    Así las cosas, resulta entonces que el recurso intentado debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el literal c del artículo 437 del texto adjetivo procesal.

    En efecto el recurso se intenta contra la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 1, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del ciudadano J.P. DUQUE SANCHEZ, en razón de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo en la presente causa, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que contra esta decisión no procede recurso de apelación.

    Ahora bien, pese a ello al revisar la causa, encontramos que la decisión concluye por declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, por faltar la experticia psiquiátrica del imputado de autos, y entonces el Tribunal consideró que se encontraba ante un defecto de forma de la acusación, motivo por el cual declaro la nulidad absoluta de las actuaciones y remitió la causa a la fiscalía, con el objeto de que se enviaran al Fiscal Superior las actuaciones, de conformidad con el artículo 103 de la Ley especial que rige la materia.

    En efecto en el numeral 3º de la decisión recurrida, se observa que se declaró con lugar la excepción planteada por la defensa, relativa a que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo procesal, y en consecuencia no admitió la acusación.

    De lo anterior se concluye que la juez de la instancia recurrida, se encontraba ante un defecto de forma de la acusación, siendo lo procedente que actuara de conformidad con el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que ordenara la subsanación inmediata, o suspendiera la audiencia de ser necesario, para continuarla en el menor lapso posible.

    Dado que la decisión, no se encuentra ajustada a los parámetros legales permitidos, la misma resulta contraria a derecho, puesto que las facultades del Juez de Control, en fase preliminar se encuentran expresamente establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, pese a que la apelación debe declararse inadmisible, esta Corte de Apelaciones, en resguardo del respeto al principio de la legalidad, debe declarar de oficio la nulidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01, dictada en la causa seguida al ciudadano J.P. DUQUE SANCHEZ, y ordenar que se repita la audiencia preliminar ante un juez distinto a los fines de que este se pronuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por las razones expresadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  5. Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta, de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el literal c del artículo 437 ejusdem.

  6. De oficio declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 01, y ordena la repetición de la audiencia preliminar ante un juez distinto, a los fines de que este se pronuncie en el marco de las facultades que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL

    ADA CAICEDO

    PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

    ALFREDO TREJO

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    GENARINO BUITRIAGO

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    WENDY LOVELY RONDON

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR