Decisión nº 038-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000064

DECISION N° 038-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra la decisión Nº 697-2014, de fecha 12-11-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado D.M.R.M., de nacionalidad venezolana, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21-01-2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso se produjo el día 27-01-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Los Fiscales del Ministerio Público J.S.S. y A.A.M.Á., fundamentaron sus escritos recursivos en los siguientes términos:

Alegaron los representante del Ministerio Publico que, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que deben cumplir todo sujeto que se encuentre en condición de penado, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Asimismo, refieren que el penado D.R.M., fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándose bajo la medida privativa de libertad, en fecha 07-07-2014, se ejecuto la sentencia, realizando el Tribunal de Ejecución los respectivo computo de pena, por cuanto resultaba improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, posteriormente el Tribunal solicitó los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el mencionado beneficio en fecha 12-11-2014.

Indicaron los apelantes que, en el presente caso se constata que aun cuando el Tribunal de Ejecución solicitó todos los recaudos para el otorgamiento del beneficio, obvio lo contenido en el artículo 20 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficio procesales.

Sostienen los recurrente que criterio de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en decisión N° 303-2012, de fecha 14-10-2013, donde dejan constancia que aun cuando el penado cumpla con los requisitos del artículo 482 del Código Adjetivo Penal, debe cumplir con las tres cuarta partes de la pena que le fuera impuesta para optar al beneficio procesal, ya que si bien es cierto, el legislador no estableció en el parágrafo segundo del artículo 488 ejusdem, como excepción el tipo penal de extorsión para que procedan la formulas alternativa de cumplimiento de pena el penado las tres cuartas partes de la pena, pues dicha situación se ha encontrado regulada desde la promulgación de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el año 2009, aunado a que el referido parágrafo no regula lo concerniente al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como en el caso concreto debe el Tribunal atender lo estipulado en la legislación especial para la materia de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Por todo lo anterior, los representante del Ministerio Publico, solicitaron que el recurso de apelación sea admitido, y por vía de consecuencia sea revocada la decisión N° 695-2014 de fecha 12-11-2014, mediante la cual el Tribunal acordó otorgarles el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado D.M.R.M., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.G.H.

CONESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Inició su escrito el profesional del derecho R.L., defensor Público Trigésimo Cuarto Indígena y Penal Ordinario, para la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Publica, en su carácter de defensor del penado D.M.R.M., alegando que

El Ministerio Público en su escrito de apelación, refiere que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que deben cumplir el penado que opte al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el caso de su defendido el mismo reúne los requisitos para optar al mencionado beneficio, pues el Informe Psicosocial y de clasificación de seguridad, de fecha 08-05-2014, fue favorable en medida de seguridad, el mismo indicó que su defendido proviene de una familia constituida, con moderada autocrítica, disposición al cambio con escasos factores de riesgo, admitiendo el delito haciendo algunas reflexiones, presentando progresividad intramuros.

Continuó alegando la defensa que, en relación a lo sostenido por el apelante referido que los condenados por el delito de Extorsión, sólo podrán optar a la formulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir las ¾ parte de la pena impuesta, según lo estipulado en el artículo 20 de la mencionada ley, siendo que, en el caso de su defendido se le impuso una pena, que no excede de los cinco (5) años, por lo tanto es merecedor al reunir todos los requisitos de la suspensión condicional de ejecución de la pena, no obstante la Juzgadora se basa en su decisión en los artículos 471, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que previo análisis del tiempo de cumplimiento de pena del reo y el resto de los requisitos, es procedente el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que exige el cumplimiento de un tercio de la pena impuesta.

Cita quien contesta decisión N° 209-2014 de fecha 21-08-2014, de la Sala Segundo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, establece una comparación entre ambos instrumentos legales, y establece que al encontrarse la extorsión fuera del catalogó de tipos penales esgrimidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera entonces que el individuo condenado por el referido delito puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. No obstante, en el caso que nos ocupa, el penado no amerita cumplir la mitad de la pena por haber cometido el delito con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma adjetiva (26-10-2011), siendo posible otorgarle el beneficio de régimen abierto al cumplir 1/3 de la pena impuesta.

Finalizo sosteniendo que la Jueza a quo es la máxima expresión de derecho, que tienen como finalidad la búsqueda de la eficacia de la justicia, dentro del marco de una efectiva garantía hacia los derechos humanos esenciales de los penados, es por lo que solicita se proceda a Desestimar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismos está dirigido a impugnar la decisión Nº 697-2014, de fecha 12-11-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado D.M.R.M., en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden de ideas, constata esta Sala de Alzada que los apelantes, denuncian que la Jueza de Instancia con el fallo, inobservó en contenido de la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé la imposibilidad del otorgamiento de beneficios procesales a los sujetos condenados por dicho compendio legal, hasta haber cumplido tres cuartos de la pena impuesta, no procediendo en el caso bajo estudio el beneficio procesal, contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada trae a colación un extracto de la decisión dictada en fecha 12-11-2014, en la cual se estableció:

…En este sentido, este Tribunal se acoge a la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Agostote 2014, signada bajo el N° 243-14, relativa a que en los casos de Extorsión no debe aplicarse la norma contemplada en el artículo 20 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, puesto que en primer lugar dicha normativa que establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales hasta que se cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, es una ley especial publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, la cual no procedía en el presente caso, pues el Código Orgánico Procesal Penal vigente ara la fecha en que fuera condenada (sic) la acusada (sic) de autos y que por norma superior jerárquica, por ser orgánica y posterior en su reforma y en aplicación del principio in dubio pro reo es la aplicable al caso en concreto, fue publicada en fecha 15.06.2012 bajo gaceta Oficial No. 6.078 estableciendo la norma contemplada en el artículo 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos taxativos para el otorgamiento por parte de juzgador de ejecución, del beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (sic), requisitos éstos que van dirigidos al tope máximo de la pena a imponer a la conducta post delictual del acusado, el compromiso de cumplir con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba y finalmente la acreditación de una oferta de trabajo que demuestre la actividad lícita a desarrollar durante el otorgamiento de dicho beneficio.

Dicho este, se hace necesario mencionar que la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio penitenciario, a tráves del cual los condenados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exponen condicionalmente la pena que ses ha sido impuesta, lo cual, implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución haya impuesto.

Por otra parte, del artículo 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela antes mencionado, se colige que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del mismo, se orienta en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.

(Omissis…)

En este sentido, luego de la revisión de las actas, se observa que riela a los folios (17 al 20) de la presente causa, el Informe emanado de la Junta Evaluadora adscrito al Ministerio Publico del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual el equipo evaluador, manifiesta que la penada (sic) de auto CUMPLE con el Grado de Clasificación de Minima Seguridad y Pronostico de conducta FAVORABLE para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

Asimismo, como segundo requisito, en el ordinal segundo, se establece la pena impuesta en la sentencia, no debe exceder de cinco años, y en el caso que nos ocupa este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta al penado en referencia fue de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

De igual forma, en relación al tercer requisito, planteado en el ordinal Tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, se observa que el penado de autos no fue comprometido, por cuanto había sido contemplado el artículo 20 de la Ley Especial, por lo que una vez otorgada la Libertad, deberá comparecer por ante este Juzgado de Ejecución, a darse por notificadote la presente decisión y comprometerse con todas y cada una de las obligaciones que le sea impuesta tanto este Tribunal como el delegado de Prueba que se le designe.

Por otro lado, en cuanto al numeral cuarto, relacionado con la Oferta de Trabajo que debe presentar el penado de autos, esta se encuentra inserta al folio …la cual fue constatada por un Alguacil…manifestando que la verificación resultó positiva…Por otra parte riela verificación de residencia positiva …

Y como ultimo requisito referido en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto de actas se evidencia…Registro de Antecedentes Penales, emitido de la División de Antecedentes penales.

En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución acuerda otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado D.M.R. MORILLO….

Una vez transcrito un extracto de la decisión recurrida; debe previamente acotarse que por las circunstancias particulares del presente caso, atendiendo a la naturaleza de la pena, así como la del delito imputado, la realidad actual de nuestro sistema penitenciario, y los efectos nocivos que causaría el ingreso al recinto penitenciario del penado de autos, sólo a los fines de que luego de haber estado privado de su libertad y haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, pueda optar a cualquiera de los beneficios procesales que el Código Orgánico Procesal Penal le establecen como derechos, lo cual, por las circunstancias propias del caso de autos redundaría en perjuicio de la salud psicológica del penado así como de su necesidad de reinserción social; esta Sala a los efectos del thema decidendum, debe acotar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, dentro de la óptica resocializadora que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados, así como su necesidad de readaptación social, de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.

Ahora bien, conforme al nuevo texto constitucional y como corolario del respeto irrestricto a los compromisos internacionales asumidos por la República, a los fines de establecer un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, el constituyente le dio a nuestro país la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este sentido, esta nueva forma de Estado, cuyo análisis y conocimiento es fundamental a los efectos de estudiar y aplicar por parte de los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, separó por voluntad de nuestro constituyente el derecho de la justicia, creando un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, sino a la necesidad de analizar con criterios de equidad el contenido, alcance y beneficios que comporta o no la aplicación de una ley para la solución del caso en concreto.

Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Carta Magna al sistema de justicia venezolano, exige por una parte del juez y de los operadores del sistema de justicia, colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de otra parte que el Juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente y creada bajo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son “…la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

De allí que nuestro texto constitucional ha previsto y desarrollado una serie de principios, que vienen a constituir el soporte que inspira, da vida y forma a la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal, todo ello de conformidad con el orden jerárquico de las normas, establecido por el jurista H.K. en su teoría pura del derecho, y en la cual señala a la Constitución Nacional como la norma fundamental sobre la cual descansan los fundamentos, principios y conductas de las leyes orgánicas y las leyes especiales.

Ahora bien, dicho todo esto, esta Sala de Alzada, considera que el fundamento de la impugnación se basa en que la Jueza a quo solicitó todos los recaudos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando lo contenido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

Del artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo señala, que todo ciudadano que concurran en alguno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sólo podrán optar al otorgamiento de beneficios procesales una vez cumplida las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta.

Con referencia a lo anterior, considera esta Alzada, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio penitenciario, a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución haya impuesto. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.

En este mismo sentido, el autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el C.O.P.P y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:

…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.

El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…

Ahora bien, tomando en consideración, tal como se indicó, que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, no es aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra recopilado en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica mas favorable en el caso de autos es de preferente aplicación al penado D.M.R.M..

En este sentido, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, ordena un Sistema Penitenciario en los siguientes términos:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

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De la norma anterior se colige, sin lugar a duda que el actual orden constitucional ampara un Sistema Penitenciario de orientación Progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.

Consecuencia de lo anterior es que se da preferencia a los regímenes abiertos y a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”, de esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las practicas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.

Cabe considerar, por otra parte que, con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante Gaceta Oficial N° 39.194, de fecha 05-06-2009, sin lugar a dudas, se establecieron cambios sustanciales en la fase de ejecución que dificultaron enormemente el régimen de concesión de libertades a los penados condenados por alguno de los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, y con lo cual se afectó la libertad del penado por cuanto se confundió los términos de libertad con impunidad y se produjo una regresión o menoscabo en los derechos humanos de los penados que de algún modo tuvo por objeto poner trabas a la concesión de estos beneficios otorgando un tratamiento diferenciado, que incidió entre otros factores en el tiempo que debían los penados purgar sus respectivas condenas, así como en el aumento de los requisitos atinentes a la conducta post delictual de los penados; todo a los efectos de que les fueran otorgados los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de penas; olvidando con dicho proceder, como bien lo sostuvo la Dra. M.G.M., que:

... La concesión de beneficios a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la impunidad porque cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de trabajo... Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene su libertad restringida por las condiciones que le impone el juez y por seguimiento de un funcionarios denominado delegado de prueba...

(Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Pág. 169 sgtes). (Negrilla de Sala)

De todo lo anterior sin mayor dificultad se puede colegir la existencia de una antinomia, que no puede coexistir en el orden jurídico Venezolano, y que nace de dos normas que evidentemente plantean una posición antagónica en su contenido; toda vez que de una parte encontramos un precepto constitucional que además de desarrollar la forma del Sistema Penitenciario Venezolano, creó un Derecho Humano Fundamental innominado (numerus apertus no numerus clausus ) como lo es el derecho de los penados a gozar de un sistema penitenciario abierto que propenda a su reinserción social, mediante el cumplimiento de penas preferentemente no privativas de libertad; y de otra parte un norma adjetiva de orden legal, como lo es la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que a todas luces niega tal derecho en la medida que ordena la privación de la libertad en su forma más extrema, bajo el amparo de una política criminal que sin lugar a dudas cercena el derecho humano desarrollado en el artículo 272 del texto Constitucional.

De esta manera, consideran este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos, esta ajustado a derecho y a los principios constitucionales la decisión Nº 697-2014, de fecha 12-11-2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado D.M.R.M., en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; al ser la norma contemplada en los artículos 482 y 483 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012, la norma superior jerárquica más favorable, de carácter orgánico y de posterior publicación, a la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194.

Aunado a lo anterior, constata estos Jurisdicentes, que ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplido requerido para acceder al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una contemplada en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, y la otra, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso atender al espíritu y propósito que llevó al legislador procesal del 2012 a incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 el delito de Secuestro más no el de Extorsión, si bien éste va dirigido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488, que no es el presente caso, pero que denota la voluntad del legislador de excluir el delito de extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la fase de ejecución, reforzando así el criterio de esta Alzada, siendo que para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solo se exige como requsito sine qua nom que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, es por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón al Ministerio Público en su recurso de apelación, al encontrarse el fallo impugnado ajustado a los preceptos y principios constitucionales resocializadores del reo.

En este sentido, es necesario precisar, que el otorgamiento del referido beneficio penitenciario debe ser dimensionado a la luz del principio de favorabilidad de la norma que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…”, razón por la cual ante la existencia de dos normas de carácter legal, a saber la norma prevista en el artículo 20 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevalece la mas favorable al procesado, en este caso la norma prevista en el texto penal adjetivo, la cual vale decir, es la norma superior jerárquica pues detenta el carácter orgánico y es de posterior publicación a la norma prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Con relación a lo anterior, la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, establece lo siguiente:

…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…

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En atención a tal disposición normativa y con relación a la aplicación de la ley más favorable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1192, de fecha 22.06.2007, sostuvo lo siguiente:

…En lo que respecta al alcance de la excepción de la retroactividad legal, en materia penal, la Sala ha establecido, de manera reiterada y lo ratifica en la presente oportunidad, que se aplicará una ley para la regulación de hechos ocurran fuera del ámbito temporal de su vigencia, cuando las normas sean más favorables que las que contenga la respectiva ley que rija cuando deba expedirse la decisión que corresponda. En tal sentido, la Sala ha interpretado, de manera extensiva el sentido de la expresión “menor pena” que contiene el artículo 24 de la Constitución. En efecto, en su fallo n.° 790, de 04 de mayo de 2004, esta juzgadora estableció la doctrina que, por este medio, ratifica:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’ (Subrayado añadido)

Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…

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De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al Ministerio Público en su recurso de apelación, al encontrarse el fallo impugnado ajustado a los preceptos y principios constitucionales resocializadores del reo; en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 697-2014, de fecha 12-11-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado D.M.R.M., en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 697-2014, de fecha 12-11-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, A los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

J.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 038-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.M.

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog J.A.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto VP03-R-2015-000064. Certificación que se expide en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL SECRETARIO

J.A.M.

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