Decisión nº 317-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-021694

ASUNTO : VP03-R-2015-001438

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 317-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por las profesionales del derecho C.T.C. y N.M.F., Defensoras Públicas Provisorias Auxiliares Decimacuarta (14) Penal Ordinario adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensoras del ciudadano D.D.P.R.; contra la decisión No. 750-15, de fecha 26.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (8) de Septiembre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (9) de Septiembre del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

Las profesionales del derecho C.T.C. y N.M.F., Defensoras Públicas Provisorias Auxiliares Decimacuarta (14) Penal Ordinario adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensoras del ciudadano D.D.P.R., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de citar los alegatos formulados en la audiencia de presentación de imputados, así como los argumentos explanados por el Juez de instancia en el fallo impugnado, las recurrentes alegaron, que no debió decretarse la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de su representado, puesto que de actas no han quedado expuestas las circunstancias de modo de la comisión de los hechos, siendo que el Juez de Instancia al analizar los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral primero, debió establecer que se estaba ante la figura inacabada del delito de Robo, como lo es la tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que al leer el contenido del acta policial levantada al efecto, los funcionarios actuantes dejaron constancia de que a la víctima lo “trataron de despojar de un bolso”, motivos por los cuales el objeto supuestamente nunca salió de la esfera de disponibilidad de la víctima, con lo cual no se subsume la conducta de su patrocinado en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público en el audiencia de presentación.

Denunció la defensa técnica, que resulta ilógico considerar que si el imputado D.P., según acta de denuncia, poseía un “palo” y portaba un cuchillo, entonces, haya utilizado como arma de agresión el “palo”, para tratar de quitar el bolso al ciudadano R.G. y no el cuchillo con que supuestamente infundía temor a la víctima.

En este sentido, manifestó quien apela, que surge la duda, de cómo es que luego pudo ser sometido por R.G., pasando de víctima al captor de su agresor, lo que conlleva la lógica a responder, tres posibles situaciones, una, que el “palo”, realmente lo cargaba la hoy víctima, dos, que su defendido nunca estuvo armado de palo ni mucho menos cuchillo, o tres, que simplemente se le colocó esto, como una forma de agravar el hecho simulando un Robo Agravado.

De otras parte, alegó la defensa, que tampoco se determinó en las actas preliminares, cuales eran las pertenencias que le trataron de despojar, es decir que era lo que contenía el referido bolso, ya que según la cadena de custodia, solo fue registrado como evidencia un bolso, sin mencionar de lo contenido en él, manifestando de igual forma que al hoy imputado tampoco le fue encontrado la supuesta arma blanca, tipo cuchillo que refirió la víctima.

PETITORIO: Las profesionales del derecho C.T.C. y N.M.F., Defensoras Públicas Provisorias Auxiliares Decimacuarta (14) Penal Ordinario adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensoras del ciudadano D.D.P.R., solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión No. 750-15, de fecha 26.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose una medida cautelar menos gravosa a favor de su patrocinado.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

La abogada M.Á.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

Señaló la representante fiscal, que conforme al dispositivo constitucional, el derecho a la libertad personal, constituye un derecho fundamental inviolable, conforme al cual, la aprehensión de todo ciudadano, solo puede obedecer a dos supuestos excepcionales que se circunscriben a la existencia de una orden judicial previa que autoriza la detención de la persona, o bien en los casos en que el sospechoso sea capturado cometiendo un delito catalogado por la ley como flagrante.

En este sentido, manifestó el Ministerio Público, que en el caso de autos la aprehensión del imputado de autos se produjo de manera flagrante, al momento en que sometió a la víctima a entregar un bolso de su propiedad, produciéndose un forcejeo en el cual resulto lesionada la misma, con lo cual se constituyen los tipos penales de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Genéricas, configurándose de esta forma el contenido del numeral primero del artículo 236 del texto penal adjetivo, razón por la cual a juicio de la Fiscalía debe desestimarse la denuncia de la defensa, toda vez que los argumentos relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por el encartado, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.

En consecuencia a juicio del Ministerio Público, los argumentos expuestos por las recurrentes deben ser desestimados, pues tales alegatos resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del recurso de apelación, teniendo en consideración que el legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es, el instituto de las excepciones como obstáculo que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal ante el Tribunal de la causa.

Por ende a criterio de la representación Fiscal, la disconformidad que plantean las recurrentes respecto del tipo penal precalificado, debe ser desestimado pues como se apuntó la imputación hecha constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

PETITORIO: La abogada M.Á.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública al carecer de fundamentos serios para su interposición y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 750-15, de fecha 26.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado D.D.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G..

En ese sentido, se observa que las apelantes denuncian únicamente que en el caso de autos no se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a su juicio no se verifica la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sino que por el contrario de actas se está ante la figura inacabada del delito de Robo, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, razón por la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta es desproporcional al contenido de las actas cursantes a los autos que rielan al expediente.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintiséis (26) de Julio del año dos mil quince (2015), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.D.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G..

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 26.07.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.D.P.R., en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano D.D.P.R. fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.D.P.R., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.G.; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son: 1,-) ACTA POLICIAL, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en fecha 25JUUO2015, SIENDO LAS 10:05 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en funciones de patrullaje por el SECTOR NUEVA LUCHA DE LA PARROQUIA RICAURTE. MUNICIPIO M.D.E.Z., cuando la central de comunicaciones indico que en el Sector Andueza de la Parroquia la Sierrita, mantenía en resguardo a un ciudadano en el lindero de su vivienda, el cual había sometido a un ciudadano portando para ello un objeto contundente tipo PALO, presentándose en el sitio un ciudadano el cual manifestó que había sido victima por parte de dicho ciudadano en horas de la madrugada lo había amenazado con un objeto PALO tratando de despojarlo de un bolso que el mismo portaba, sin embargo como el mismo no quiso hacer entrega dicho ciudadano le golpeo con el palo que portaba, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, donde se encontraba dicho ciudadano, procediendo a realizar una revisión corporal, no encontrándole evidencia alguna, siendo que en el lugar donde el mismo se encontraba logrando encontrar el objeto contundente palo, las cuales se encuentran debidamente descritas en el acta de cadena de custodia insertas en el procedimiento policial y al ser colocadas de manifestó a la victima las misma ratificaron de su propiedad, por lo cual practicaron la aprehensión del mismo procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico; 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará, realizada por al imputado D.P., inserta al folio 4, y su vuelto de la presente causa. 3.) ACTA DENUNCIA VREBAL, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará, realizada por el ciudadano R.A.G., inserta al folio 5, y su vuelto de la presente causa. 4.-) C.D.D.V. de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará, realizada por el ciudadano R.A.G., inserta a los folios 5 y 6 de la presente causa, 5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará, inserta al folio 8, y su vuelto de la presente causa. 6.-) ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará, inserta a! folio 9, de la presente causa, 7,-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará, inserta al folio 10, de la presente causa, 8,-) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará, inserta al folio 11 y 12, de la presente causa, 9.0 INFORME MEDICO, inserto al folio 13, de la presente causa actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación, la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que acreditado en actas la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.G., se Declara SIN LUGAR la Desestimación del delito de Robo Agravado incoado por la defensa tenia . ASI SE DECIDE.-

Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano D.D.P.R., manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso concreto observa esta Juzgadora, que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano D.D.P.R.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por el imputado de auto encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.G.., tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

En este sentido, considera este Tribunal que en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente el imputado fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.G.; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación, asimismo la posible pena a imponer, y la magnitud del daño causado; por tanto la defensa prenombrada deben reflexionar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado en la precalificación incoada por la vindicta publica; por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a la Desestimación del delito de Robo Agravado. En tal sentido; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado D.D.P.R. asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, supra identificados, como autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.G.., que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado (sic) por las defensas privadas. Se acuerda proveer copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)….

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Ahora bien, a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, este Tribunal de Alzada procede a verificar el cumplimiento del contenido del artículo 236 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal; y en ese sentido, esta Sala constata que los hechos punibles que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, al imputado D.D.P.R., corresponden a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G..

En ese orden de ideas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sobre lo cual denuncian las recurrentes no se verifica la existencia de los mencionados hechos punibles.

Respecto a lo anterior, este Tribunal considera necesario analizar los hechos denunciados por el ciudadano R.A.G., en fecha 25.07.2015, los cuales fueron narrados por este de la siguiente manera:

Resulta que el día de hoy sábado 25 de Julio de 2015 como las 03:30 horas de la mañana aproximadamente yo había salido de mi casa ubicada en el sector M.A. de la parroquia La Sierrita, cuando iba por la calle ya casi faltando como 500 metros para salir a la avenida principal, escucho que alguien viene corriendo atrás de mí y volteo rápido, hay vi a este chamo que tenía un palo en sus manos y un cuchillo y me grita que le diera el bolso, y yo le dije "yo a vos te conozco, y aun así me vas a robar?" y vino agarro y me dio con el palo en la rodilla, yo como pude me agarre del palo que el cargaba y entramos en forcejeo hasta que se lo quite y caí arrodillado, el se puso como loco a buscar otra cosa en el suelo y yo con el palo en la mamo me levante y me arrecosté en un palo de las cercas de púa que están allí, y de casualidad me entro una llamada a mi teléfono donde me llamaba una compañera de trabajo con la cual me iba para Maracaibo y de una vez le dije que llamara a los muchachos del sector porque me estaban robando, y como el chamo que me golpeo escucho que mande a que los muchachos de por mi casa me fueran a ayudar, el salió corriendo saltándose las cerca, luego como a la media hora llegaron los muchachos y me levantaron y me llevaron a mi casa porque yo no aguantaba el dolor en la pierna, luego como eso de las 06 de la mañana fuimos para su casa a buscarlo para que no se fuera, y cuando llegamos el estaba afuera y cuando nos vio se metió a la casa y la gente de la casa no los dejaron sacar y le dije a mi esposa M.P. que buscara la policía, ella fue hasta el sector de cuatro bocas a buscar la policía regional pero le dijeron que en una hora iban, paso la hora y no llegaron mi esposa fue hasta el sector nueva lucha a buscar ayuda con los guardia y dijeron que esto era competencia de Polimara, por eso ella vino hasta acá a buscar ayuda para que buscaran al chamo que me golpeo, mientras yo y mi familia esperábamos en la casa donde estaba el chamo en el sector Andueza de la parroquia la sierrita, y cuando la patrulla llego yo le dije y les señale cual fue el chamo que me había golpeado y los policía se lo llevaron es todo. Es Todo...

. (Destacado de esta Alzada).

Transcrito lo anterior, este Tribunal Colegiado estima conveniente realizar el análisis de los tipos penales imputados en concordancia con los hechos que son objeto del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas ..(omisis)…

De igual forma el artículo 455 de la norma sustantiva establece:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis a doce años.

Conforme a lo citado, se observa que el tipo penal de Robo Agravado consiste en el apoderamiento por medio de violencia o fundado temor a la integridad física del sujeto pasivo del delito, de un objeto mueble, apoderamiento o detentación ésta por parte del autor del tipo penal, que pude o no consumarse en el momento del delito, razón por la cual dicho tipo penal puede perfectamente encajar dentro de la modalidad de la tentativa o la frusutación, dependiendo del resultado del mismo, toda vez que la acción del infractor penal pudiera ser inacabada e imperfecta.

En atención a ello, consideran estas juzgadoras que de las actas que rielan al presente asunto, se desprende de la denuncia de la víctima, que no se configura el tipo penal de Robo Agravado, tal como lo imputara el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, pues no se acreditan a las actas los elementos constitutivos del tipo, al observar estas juzgadoras que si bien la víctima manifestó haber sido atacada con un objeto contundente “palo” y con un cuchillo, no se desprende en consecuencia que haya sido incautada en el procedimiento de aprehensión el arma blanca con la cual presuntamente sometió a la víctima, no desprendiéndose de su declaración que la misma haya sido despojada efectivamente del “bolso” que portaba para el momento de los hechos, razón por la cual a criterio de estas Juzgadoras la conducta del hoy encausado se ajusta a la precalificación de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Asimismo en cuanto a la precalificación del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se desprende que el mismo se encuentra sustentado en las actas que rielan al asunto, pues se desprende de la constancia médica emitida por el profesional de la medicina Dra. A.G., las lesiones sufridas por la víctima, en el caso de autos. (Folio 13 de la causa principal). Y así se declara.

Ahora bien, vista las consideraciones anteriores considera esta Sala que, en el caso de autos la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos narrados por el ciudadano R.A.G., en fecha 25.07.2015, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, son los tipos penales de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por consiguiente estas jurisdicentes se apartan de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y controlada por el Juez de Control en la audiencia de presentación, considerándose que a pesar que se está en una fase primigenia, es sumamente evidente que los hechos objetos del proceso no encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 imputado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al numeral 2 del artículo 236, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos; establece esta Sala que la Jueza a quo, valoró las ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales la instancia extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de coerción personal que fue impuesta, tales como lo son: 1) Acta Policial, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del encartado de autos; 2) Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, realizada por al imputado D.P.. 3) Acta Denuncia Verbal, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, realizada por el ciudadano R.A.G., ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará; 4) C.d.D.v., de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, realizada por el ciudadano R.A.G.; 5) Registro de Cadena de Custodia, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; 6) Acta de Entrega a Sala de Evidencia, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; 7) Acta de Inspección Técnica, al lugar de los hechos, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; 8) Fijaciones Fotográficas, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; 9) Informe Médico, emitido por la profesional de la medicina Dra. A.G..

Estiman estas Juzgadoras, que de las mencionadas acta de investigación, que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, D.D.P.R., se desprenden una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

De otra parte, debe referir esta Sala en relación al numeral tercero de la norma in comento, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control presumió el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; no obstante, advierten estas jurisdicentes que el hecho de que la Juzgadora considerara satisfecho el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, no significa que imperativamente es la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más idónea para el presente proceso penal, por cuanto, el mismo legislador estableció que ésta podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando esta Alzada corrigiera la precalificación impuesta al hoy imputado en la audiencia de presentación, a los tipos penales de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es iirenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida….

(Sentencia No. 299, fecha 19.03.2012)

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todas las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes estiman que en el caso de marras, lo ajustado a derecho es el decreto de una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Departamento de Alguacilazgo al ciudadano D.D.P.R.; por ser éstas las medidas idóneas a juicio de esta Sala, atendiendo a la proporcionalidad que demanda el artículo 230 ejusdem, específicamente atendiendo a las circunstancias de comisión del hecho imputado.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho C.T.C. y N.M.F., Defensoras Públicas Provisorias Auxiliares Decimacuarta (14) Penal Ordinario adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensoras del ciudadano D.D.P.R.; SE REVOCA la decisión No. 750-15, de fecha 26.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, al no existir elementos de convicción en actas que acrediten la conducta del encartado de autos en dicho tipo penal, ajustando esta Alzada la conducta de dicho imputado en el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Y SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano D.D.P.R., de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho C.T.C. y N.M.F., Defensoras Públicas Provisorias Auxiliares Decimacuarta (14) Penal Ordinario adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensoras del ciudadano D.D.P.R..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. No. 750-15, de fecha 26.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, al no existir elementos de convicción en actas que acrediten la conducta del encartado de autos en dicho tipo penal, ajustando esta Alzada la conducta de dicho imputado en el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

TERCERO

SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano D.D.P.R., de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Departamento de Alguacilazgo.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de las referidas medidas a los imputados de autos.

QUINTO

SE ORDENA librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara (Polimara), a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala-Ponente

SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 317-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. M.P.B., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001438. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

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