Decisión nº 177-2014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000621

ASUNTO : VP02-R-2014-000621

Decisión No. 177-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.751, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.R.R.G., acusado en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la decisión N° 926-14, de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, referido a la admisibilidad de los medios de pruebas documentales ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por no reunir el requisito que exige el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 04-07-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho interpuso su escrito de apelación contra la decisión N° 925-14 de fecha 09 de Abril de 2014, dictada en la Causa No. 1C-12.621-13, por el Juzgado Primero de Control del Municipio R.d.P. de este Circuito Judicial Penal, por cuanto los medios de pruebas documentales ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, no reúne los requisitos que exige el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se produjo por parte del Juez de Control, una confusión, al punto de haber realizado la decisión con unas erróneas valoraciones y unos contradictorios alegatos, de buena o de mala fe, las cuales son el principal peligro y el más grave atentado del Debido Proceso y en concreto al principio de legalidad de la prueba. Ello desde el punto de vista de las garantías de las partes en el proceso.

En consecuencia alegó el recurrente que, no existe duda alguna que el Juez del Tribunal de Control, olvidó que las decisiones que dictan los Jueces, deben ajustarse al Imperativo Legal que determina su contenido y su forma; pero, no le está permitido valorar las pruebas ofrecidas y consignadas en forma diferente a la preestablecida en la norma legal (Art. 308 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal).

De esta manera indicó el recurrente que, el Juez a quo en el manejo de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, es tan grave como dañina, por cuanto en la referida decisión no aparece el grado de participación de su defendido; violaciones que obligan a la defensa a interponer el presente recurso de apelación, con el fin de exigir la restitución de los derechos tanto legales como los personales de su representado D.R.R.G..

En este orden de ideas argumento la defensa que Fiscal del Ministerio Público, sin tener conocimiento alguno del presente caso, ni de tas Múltiples Irregularidades y violaciones legales y procesales, se limitó a seguir la costumbre con la que actúan los fiscales en todos los actos procesales. Ratificando una acusación, a sabiendas de que esta fue realizada por otra fiscal la cual transcribió su formato de Acusación Fiscal, y es violatoria del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene el recurrente que en la audiencia preliminar solicitó se declarase inadmisibles todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la Acusación Fiscal, por no reunir el requisito que exige el Numeral 5o del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la vez a la Ilegalidad de todas y cada una de las pruebas ofrecidas; por cuanto, si las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio carecen de validez, por no cumplir con lo establecido en el Numeral 5o del Artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas no podrán tener eficacia fundamentalmente con relación a las consecuencias negativas.

De este modo se evidenció suficientemente "un más de lo mismo", dicho en otras palabras, el Juez de Control deberla saber, que el Numeral 2o exige que el hecho debe concretarse de modo suficiente. Es decir, la Fiscalía ha debido hacer una Descripción Detallada del Hecho.

En el presente caso, es Falso que el Ministerio Público le dio cumplimiento a lo establecido en el Numeral 2o del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le dio coherencia en su escrito a las exigencias del Numeral 2, por cuanto la Fiscalía no narró los hechos suscitados, así como tampoco realizó una descripción de los actos imputados a mi defendido. Al no haberlo hecho se produjo una evidencia imprecisión del hecho, lo cual produjo un "VICIO DE INDETERMINACIÓN EN LA IMPUTACIÓN".

En consecuencia de lo anterior se evidenció que existe nulidad de la acusación, dado que no hay precisión del hecho, lo cual demuestra que existe vicio de indeterminación en la imputación; además existe indeterminación por cuanto en la acusación no se precisó la intervención de su defendido, ni cual fue su forma de participación. Así deberá declararse NULIDAD ABSOLUTA. Por violación del Numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

Ello obliga a recordarle al Juez, que su soberanía, no lo exime de la obligación de especificar en su decisión en relación de los hechos para deducir presunciones o indicios, pero esa soberanía de apreciación no lo exime de especificar cuales son esas presunciones o indicios que le sirvieron de fundamento a su decisión, de manera cierta y real, no abstracta, además expresando y puntualizando en una motivación clara, precisa y suficiente, cuales son los actos que le sirvieron para configurar los indicios deducidos.

En tal sentido, la Acusación Fiscal que nos ocupa y objeto de este análisis, demuestra que esta carece de los requisitos formales cuyo cumplimiento exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Acusación incumplió los numerales 2, 3, 4 y 5 y muy especialmente al no haber determinado el hecho.

Finalizó su escrito el recurrente, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y sea declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal analizada, así como también de la decisión dictada por el Tribunal Primero De Control Del Municipio R.D.P.D.C.J.P.D.E.Z., de fecha 09 de Abril de 2014, la cual carece de legalidad

III

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 926-14, de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, siendo el único motivo referido a la admisibilidad de los medios de pruebas documentales ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por no reunir los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la causa que nos ocupa, especialmente el escrito de acusación fiscal, se ha constatado que no existen violaciones que infrinja garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.

En tal sentido, puede constatarse a los folios cuarenta (40) al cincuenta (50) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de abril de 2014, y donde realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

…En este estado, una vez escuchada las exposiciones de las partes procesales, y estudiados como han sido los escritos presentados por estas, este Jurisdicente procede a realizar los siguientes pronunciamiento de ley:

Primeramente, en relación a las excepciones opuestas por la defensa privada del procesado, observa este sentenciador que desde los folios 132 hasta el folio 135, ambos inclusive del escrito de acusación, la vindicta publica (sic) efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, el cual desarrolla y presenta bajo el Punto Segundo de su escrito, denominado “LOS HECHOS IMPUTADOS”. En esta parte el Ministerio Público, cumple con los requerimientos planteados en el numeral (2) del artículo 308 de la n.p.a., sin que pueda observar este tribunal quebrantamiento de esta norma formal. En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar igualmente, que la Vindicta Pública indica la pertinencia o necesidad de las pruebas que promueve en forma debida en su escrito de acusación, dando cumplimiento así a lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual se puede evidenciar a los folios 142 hasta el 148, ambos inclusive del escrito de acusación, en el Punto Quinto de la acusación donde se lee: “MEDIOS DE PRUEBAS”, por lo cual en este orden de ideas, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación de los imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de pruebas que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio…”

(omisis…)

Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico (sic) por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del texto adjetivo penal vigente. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecido en los artículos 181 y 182 de la N.P.A. vigente.

(omsis…)

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano D.R.R. (omisis…)

SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9 del Artículo 313 Decreto del con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico (sic) fundamenta su pretensión. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada del imputado de autos por las razones arriba expuestas.(negrillas y subrayado de la Sala).

Al respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este Cuerpo Colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

(negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

.

Unas vez analizados los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, a este tenor, el artículo 313 antes transcrito, contiene los pronunciamientos que dentro de su competencia el Juez de control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; Admitir total o parcialmente la acusación fiscal o la de el o la querellante; resolver excepciones; decidir acerca de medidas cautelares.

Asimismo, se debe destacar que el orden establecido para y por el Juez de Instancia no puede, en ningún caso ser relajado por el mismo, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes; el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente en el presente caso, según se evidencia del contenido de la recurrida y del propio escrito acusatorio, destacando esta Sala que el juez A-quo; analizó los requisitos establecidos de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, la relación clara, precisas y circunstanciada, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas; constatando quienes aquí deciden que la acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; observando en el capítulo referido a la promoción de las pruebas que indica la necesidad y pertenencia de los mismos.

En consecuencia, estos jurisdicentes consideran que no existe violación al debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que el Juez de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

Quienes aquí deciden consideran, que la doctrina ha dejado establecido, que el proceso debe establecer la verdad de hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse los jueces tal como lo preceptúa los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.

En tal sentido, en relación a la denuncia formulada por el Abogado D.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.751, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.R.R.G., y admitida por este Tribunal Colegiado; Observa esta Alzada que del contenido de la recurrida el Juez A-quo analizó los requisitos de la acusación fiscal admitiéndola por considerar que la misma reunía los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió todos los medios probatorios para ordenar la apertura al juicio oral y público, de conformidad con el artículo 314 eiusdem; por lo tanto no se constató violaciones a las garantía procesales y constitucionales atinentes a la apreciación necesidad pertinencia y legalidad de las pruebas que fueron recabadas por el Ministerio Público, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR; el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho D.F.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.R.R.G. y en consecuencia se confirma la decisión N° 926-14, de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en relación a la admisibilidad de los medios de pruebas documentales ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por no reunir el requisito que exige el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho D.F.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.R.R.G..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión N°: 926-14, de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, KEILY SCANDELA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 177-14.

LA SECRETARIA,

ABOG, KEILY SCANDELA

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